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RESOLUCIÓN 33 DE 2006
(junio 12)
Diario Oficial No. 46.301 de 16 de junio de 2006
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG, por la cual se modifica la Resolución CREG 023 de 2000, y se dictan otras disposiciones para la contratación de suministro de gas natural.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004,
CONSIDERANDO:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer públicos en su página web todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición;
Que en el Documento CREG 040 del 12 de junio de 2006 se encuentran los análisis que soportan el proyecto de resolución anexo;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 293 de 2006, aprobó hacer público el proyecto de resolución, “por la cual se modifica la Resolución CREG 023 de 2000, y se dictan otras disposiciones para la contratación de suministro de gas natural”,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución, “por la cual se modifica la Resolución CREG 023 de 2000, y se dictan otras disposiciones para la contratación de suministro de gas natural”.
ARTÍCULO 2o. Invítase a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente Resolución en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.
ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2006.
Viceministro de Minas y Energía
delegado del Ministro de Minas y Energía.
MANUEL MAIGUASHCA OLANO,
El Presidente,
El Director Ejecutivo,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO.
PROYECTO DE RESOLUCION.
Por la cual se modifica la Resolución CREG 023 de 2000, y se dictan otras disposiciones para la contratación de suministro de gas natural.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y la Ley 401 de 1997, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función d e regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;
Que la actividad de comercialización de gas natural desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994;
Que la Ley 401 de 1997, artículo 11, dispuso, que con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a la exploración, explotación y procesamiento se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994;
Que de conformidad con el parágrafo 2o de la Ley 401 de 1997, las competencias previstas en la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible;
Que es función de las comisiones de regulación “promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad”, según el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;
Que el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia;
Que el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 define las situaciones en las que se presume que hay abuso de la posición dominante de una empresa de servicios públicos;
Que es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptar medidas para prevenir abusos de posición dominante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994;
Que según lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;
Que la Resolución CREG 057 de 1996 contiene las siguientes definiciones:
“Contrato en pico: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador, se compromete a vender o transportar, según el caso, un volumen pico garantizado de gas combustible durante un periodo determinado dentro del año. En estos contratos se podrán pactar pagos por parte del comprador, independientes del consumo.
Contratos firmes: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador, se compromete a vender o transportar por redes de tubería, según el caso, un volumen máximo garantizado de gas combustible durante un período determinado. En estos contratos se podrán pactar pagos por parte del comprador, independientes del consumo.
Contratos interrumpibles: Contratos en los que el productor, el comercializador, el distribuidor o el transportador se compromete a vender o transportar, se gún el caso, un volumen máximo de gas combustible durante un período determinado, pero el contratante o el contratista o ambos se reservan el derecho de interrumpir el servicio dando aviso a la otra parte contratante, de acuerdo con los términos y condiciones del contrato”;
Que la Resolución CREG 023 de 2000 definió dos tipos de contratos así: i) “Pague lo Contratado”, y ii) “Pague lo Demandado”;
Que algunos agentes han solicitado a la Comisión (comunicación enviada por Chevron el 1o de septiembre de 2004 radicada con el número E2004-007034) la revisión de la regulación vigente relacionada con el contrato “Pague lo Demandado”, por considerar que no remunera la firmeza que debe ofrecer el vendedor en ese tipo de contrato;
Que la Resolución CREG 125 de 2005 establece que “Los generadores térmicos que aspiren a ser remunerados por concepto de Cargo por Capacidad deberán reportar la información referente a la contratación firme de suministro y transporte de combustible, que será tenida en cuenta para efectos de la valoración de la energía firme a ser utilizada en la asignación de dicho cargo a partir de diciembre de 2006”;
Que en la Comisión se han recibido comunicaciones de los agentes de generación termoeléctrica (Termocandelaria S.A. ESP Radicados E2005-008026, E2005-008145, E2005-008349 y E2005-008297, Proeléctrica & Cía. SCA ESP Radicados E2005-008077 y E2005-008378, Corelca S.A. ESP, Emcali S.A. ESP, Termotasajero S.A. ESP, Termocandelaria S.A. ESP, Proeléctrica S.A. ESP y Termoflores SCA ESP radicado E2005-008109, con Radicado E2005-008133, Isagén S.A. ESP Radicado E2005-008137, EPM Radicado E2005-008156) en las que dan a conocer situaciones que pueden constituir abuso de posición dominante por parte de los productores-comercializadores de gas natural y llaman la atención sobre el incumplimiento de la Resolución CREG 023 de 2000;
Que la Comisión solicitó a los productores-comercializadores de gas natural que remitieran una copia de los contratos de suministro suscritos con los diferentes compradores. En respuesta a esta solicitud, se recibieron comunicaciones de Ecopetrol (E2004-008683 y E2005-003085), Chevron (E2004-008772 y E2005-003400), BP Exploration Company (E2004-009659), Tepma (E2004-008655) y Kappa Resources Company Ltda. (E2005-002941) en las que enviaron los contratos de suministro vigentes;
Que la Comisión contrató una asesoría para desarrollar un modelo que permita realizar la valoración de la prima que pagaría el comprador en un contrato “Pague lo Demandado”, que le permite al comprador adquirir el derecho de solicitar al vendedor la entrega de un volumen determinado de gas natural en cualquier momento durante la vigencia del contrato. Este informe fue radicado por el Consultor con número E2006-003933;
Que los análisis desarrollados por la Comisión en relación con el funcionamiento del contrato Pague lo Demandado permiten concluir que este tipo de contrato no está siendo utilizado ya que el vendedor debe asumir todos los riesgos (de demanda y de precio) sin ninguna contraprestación de parte del comprador;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha realizado los estudios correspondientes para efectuar las modificaciones a la regulación vigente en materia de condiciones contractuales para el suministro de gas natural, contenidas en la presente resolución,
RESUELVE:
Artículo 1o. Definiciones. Para efectos de la presente resolución y en general para interpretar las disposiciones sobre la comercialización del gas natural desde la producción, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Servicio de suministr o en firme: Servicio de suministro de gas en el que el Productor-Comercializador o el Comercializador garantiza el suministro de un volumen máximo de gas natural sin interrupciones durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas.
Servicio de suministro interrumpible o que no garantiza firmeza: Servicio de suministro de gas en el que el Productor-Comercializador o el Comercializador se compromete a vender un volumen de gas natural en el momento en que se requiera, pero el servicio está condicionado a que exista disponibilidad de suministro. Este servicio puede ser interrumpido por cualquiera de las partes, sin lugar a compensaciones por cantidades no entregadas o no tomadas.
Porcentaje de “Take or Pay”-ToP: Cantidad de gas natural definida en un contrato Pague lo Contratado, que el comprador se compromete a pagar al vendedor independientemente de que sea consumida. Las obligaciones de tomar o pagar el gas por parte del comprador o del beneficiario del suministro, en este tipo de contrato, se liquidarán sobre una base mensual de volúmenes promedios diarios.
Artículo 2o. Contrato pague lo contratado o “take or pay”. Contrato bilateral a término definido para el suministro de gas natural, en el cual el comprador o quien percibe el suministro se compromete a pagar un porcentaje (% de ToP) del gas contratado, independientemente de que este sea consumido. La disposición sobre el volumen o el porcentaje de gas que se haya comprometido es un derecho del comprador, y el vendedor o el proveedor debe garantizar la entrega de gas hasta por el 100% del volumen contratado.
El precio del gas por todo concepto que se establezca para este tipo de contrato deberá estar relacionado de manera inversa al Porcentaje de Take or Pay (ToP). En este tipo de contrato se ofrece un Servicio de Suministro en Firme.
El comprador o el titular de los derechos de suministro en un Contrato Pague lo Contratado tendrá el derecho a utilizar el gas pagado y no tomado, durante los doce (12) meses siguientes al pago del gas no tomado, en el Punto de Entrega definido contractualmente. Para el efecto, el vendedor o proveedor podrá cubrir la obligación de entrega con gas propio o gas proveniente de terceros, siendo a su cargo el costo del transporte adicional que se requiera.
PARÁGRAFO. En los contratos Pague lo Contratado o Take or Pay con suministro proveniente de campos cuyo precio en boca de pozo se encuentre regulado, el precio acordado no podrá superar el Precio Máximo Regulado de que trata la Resolución CREG 119 de 2005.
Artículo 3o. Contrato de opción de compra de gas, ocg. Contrato bilateral a término definido para el suministro de gas natural, en el cual el comprador o quien percibe el suministro paga: i) Una prima acordada libremente, por concepto del derecho a tomar hasta una cantidad en firme de gas, y ii) Un precio unitario acordado libremente entre las partes por las cantidades tomadas mensualmente. La prima es un valor fijo que se pagará en los términos acordados entre las partes (anual, semestral, trimestral o mensualmente).
Artículo 4o. Contrato Interrumpible. Contrato bilateral a término definido para el suministro de gas natural, en el cual el vendedor se compromete con el comprador a prestar un Servicio de Suministro Interrumpible o que no garantiza Firmeza.
Artículo 5o. Modificar el artículo 5o de la Resolución CREG 023 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 5o. Solicitud de suministro y ofertas de gas natural. Los Comercializadores y los Usuarios No Regulados que requieran el gas natural que comercialice un Agente, deberán dirigirle una solicitud de suministro indicando la estimación de las cantidades requeridas (MBTU) y las características propias del consumo esperado.
En respuesta a dicha solicitud, los Comercializadores deberán realizar al menos dos ofertas de venta de gas por una misma cantidad de energía, de la siguiente manera:
Suministro de las cantidades solicitadas por el interesado bajo la modalidad Pague lo Contratado o “Take or Pay”, con base en la regulación vigente de precios en boca de pozo.
Suministro de las cantidades solicitadas por el interesado bajo la modalidad Opción de Compra de Gas, OCG, indicando el valor de la prima y el precio al que se facturarán los consumos.
Los Comercializadores que atienden Usuarios No Regulados y los Usuarios No Regulados podrán suscribir contratos de suministro con los Comercializadores, en términos diferentes a los establecidos anteriormente.
En todo caso, los contratos de suministro que se ofrezcan no podrán restringir la reventa del gas o establecer condiciones que generen barreras para el funcionamiento y desarrollo del mercado secundario”.
Artículo 6o. Contratación de suministro en firme. Los productores-comercializadores y los comercializadores solo podrán ofrecer Servicios de Suministro en Firme hasta la cantidad de gas de la cual son titulares.
Artículo 7o. Registro de información relacionada con los contratos de suministro de gas natural. todos los comercializadores de gas natural deberán registrar ante el Sistema Unico de Información, SUI, la información concerniente a los términos contenidos en los contratos de suministro vigentes al momento del reporte, en los formatos que para el efecto se diseñen conjuntamente entre el SUI y la CREG.
Artículo 8o. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a ...
Viceministro de Minas y Energía
delegado del Ministro de Minas y Energía.
MANUEL MAIGUASHCA OLANO,
El Presidente,
El Director Ejecutivo,
RICARDO RAMÍREZ CARRERO.