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Resolución 125 de 2005 CREG

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RESOLUCIÓN 125 DE 2005

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 46.164 de 27 de enero de 2006

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 89 de la Resolución 71 de 2006>

Por la cual se complementan algunas disposiciones que regulan el reporte de información por parte de los agentes generadores en materia de contratos de combustible para la determinación de la energía firme a ser utilizada en la asignación del Cargo por Capacidad.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica, de conformidad con lo señalado en las Leyes 142 y 143 de 1994;

Que según el artículo 23, literal a) de la Ley 143 de 1994, en el sector eléctrico, la oferta eficiente tendrá en cuenta la capacidad de generación de respaldo, la cual será valorada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según los criterios que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética en el plan de expansión;

Que según lo establecido en la Ley 143 de 1994, artículo 23, literal n), es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía;

Que mediante la Resolución CREG-116 de 1996 la CREG estableció el procedimiento para el cálculo y asignación del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de energía eléctrica;

Que mediante el Cargo por Capacidad se busca remunerar a las plantas y unidades de generación que aporten firmeza al Sistema Interconectado Nacional bajo condiciones de hidrología crítica y de eficiencia económica definidas por la CREG;

Que la Ley 143 de 1994, en su artículo 27 establece que “salvo en situación de emergencia, las empresas de generación térmica que efectúen ventas de energía eléctrica a través del Sistema Interconectado Nacional, deberán realizar contratos para garantizar, a largo plazo, el suministro de combustible en forma oportuna y a precios económicos

Que el parágrafo 3o del artículo 4o de la Resolución CREG-116 de 1996 modificado por el artículo 4o de la Resolución CREG-113 de 1998, previó que cuando la CREG lo considerara conveniente podría flexibilizar por vía general, la garantía en el suministro del combustible y del transporte del mismo, para efectos de la remuneración del Cargo por Capacidad;

Que mediante la Resolución CREG-047 de 1999 la Comisión flexibilizó las condiciones de contratación del suministro y transporte de combustible para las plantas de generación térmica, con el fin de permitir que “...el agente de acuerdo a sus propios análisis determine su nivel de riesgo de acuerdo al nivel de despacho esperado”, como se dejó expuesto en el documento CREG-070 de 1999 que contiene los análisis que sirvieron de fundamento a la propuesta adoptada mediante la citada resolución;

Que tal como quedó establecido en el literal g) del Anexo número 1o de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por la citada Resolución CREG-047 de 1999, “los costos de combustible (suministro, más transporte) para cada planta O unidad térmica serán los reportados a la CREG por cada uno de los agentes, en el respectivo formato y deberán reflejar condiciones contractuales”;

Que la Resolución CREG-012 de 1997, artículo 2, prevé que “los contratos de suministro de combustible que celebren las empresas generadoras térmicas que aspiren a ser remuneradas con el Cargo por Capacidad, pueden ser escritos o verbales”;

Que, posteriormente, mediante la Resolución CREG-111 de 2000, artículo 2, la CREG dispuso que para efectos de la asignación de la CRT del Cargo por Capacidad, los generadores térmicos a gas natural deben reportar los campos productores en los cuales compran su gas, y que en caso de que “...el generador compre su gas de más de un campo productor, deberá declarar a la CREG qué proporción del total de gas utilizado proviene de cada uno de ellos, para poder calcular el costo variable ponderado de suministro y transporte”;

Que mediante la Resolución 023 de 2000, la CREG estableció el procedimiento y las reglas mediante las cuales los Usuarios No Regulados de gas natural pueden hacer las solicitudes de suministro de gas a los Productores-Comercializadores y la obligación para Estos de ofertar a dichos Usuarios varias modalidades contractuales, con sujeción a las reglas establecidas en dicha Resolución;

Que la Dirección Ejecutiva de la comisión solicitó información sobre contratos de suministro de gas natural que deben tener suscritos de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 143 de 1994, y encontró indicios de que no se está garantizando el suministro de combustible en forma oportuna para la generación térmica de energía, como lo exige esta norma, y solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantar las respectivas investigaciones;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en su sesión número 277 del día tres (3) de noviembre de 2005, decidió someter a consulta el proyecto de resolución “por la cual se complementan algunas disposiciones que regulan el reporte de información por parte de los agentes generadores para la asignación de la Capacidad Remunerable Teórica del Cargo por Capacidad y se dictan otras disposiciones”, en el cual se propuso exigir a los generadores térmicos el reporte de información sobre contratos de suministro y transporte de combustible para efectos de asignación de la Capacidad Remunerable Teórica del Cargo por Capacidad;

Que el Consejo Nacional de Operación, mediante comunicaciones radicadas en la CREG con los números E-2005-008133 y E -2005-008401 del 2 y 11 de noviembre de 2005, respectivamente, expresó su concepto sobre el mencionado proyecto de resolución, y manifestó la conveniencia de que las medidas propuestas se adopten con un plazo razonable para su aplicación, teniendo en cuenta las posibilidades actuales de abastecimiento de gas natural en el Sistema Nacional;

Que, igualmente, dentro del referido trámite de consulta se recibieron comunicaciones de las sociedades Termocandelaria S.C.A. E.S.P. (Radicaciones CREG E-2005-008026; E-2005-008109; E-2005-008145; E-2005-008297; y E-2005-008349); Corelca S.A. E.S.P, Emcali, Termotasajero S.A. E.S.P., Proeléctrica & Cía S.C.A. E.S.P., y Termoflores S.C.A. E.S.P. (Radicaciones CREG E-2005-008109 y E-2005-008077), Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (Radicación CREG E-2005-008156); e IsagÉn S.A. E.S.P. (Radicación CREG E-2005-008137), así como del Consejo Nacional de Operación (Radicación CREG E-2005-008133), que informan que en el mercado de gas algunos productores están imponiendo unas condiciones que estarían dificultando la contratación, de las cuales se dispuso su traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que adelante las respectivas investigaciones y tome las decisiones de su competencia;

Que las demás observaciones y sugerencias recibidas sobre la propuesta sometida a consulta fueron analizadas, como está contenido en el documento CREG-122, del 20 de diciembre de 2005;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en sesión del 20 de diciembre de 2005, aprobó expedir la presente Resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. INFORMACIÓN SOBRE CONTRATOS DE SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES PARA GENERADORES TÉRMICOS. <Resolución derogada por el artículo 89 de la Resolución 71 de 2006> Los generadores térmicos que aspiren a ser remunerados por concepto de Cargo por Capacidad deberán reportar la información referente a la contratación firme de suministro y transporte de combustible, que será tenida en cuenta para efectos de la valoración de la energía firme a ser utilizada en la asignación de dicho Cargo a partir de diciembre de 2006.

PARÁGRAFO. La CREG establecerá en resolución posterior, la forma y términos para el reporte de la información a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 89 de la Resolución 71 de 2006> La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2005.

Viceministro de Minas y Energía
delegado del Ministro de Minas y Energía.

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

El Presidente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO.

El Director Ejecutivo.

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