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RESOLUCIÓN 119 DE 2005

(diciembre 7)

Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se sustituye el artículo 3o de la Resolución CREG 023 de 2000.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

Que la actividad de comercialización de gas natural desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994;

Que la Ley 401 de 1997, artículo 11, dispuso que con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a la exploración, explotación y procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario;

Que los numerales 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 prevén lo siguiente:

“88.2 Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta ley.

88.3 Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta ley”;

Que el artículo 3o de la Resolución CREG 023 de 2000 establece los Precios Máximos Regulados para el Gas Natural colocado en los Puntos de Entrada a los Sistemas de Transporte;

Que el numeral 1 del artículo 3o de la Resolución CREG 023 de 2000 establece que: “para el Gas Natural Libre producido en los campos de La Guajira, de que trata la Resolución 039 de 1975 expedida por la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural del Ministerio de Minas y Petróleos, se aplicará como Precio Máximo Regulado, el fijado en dicha Resolución que esté vigente”;

Que el artículo 2o de la Resolución 039 de 1975 expedida por la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural del Ministerio de Minas y Petróleos establece que el precio resultante se ajustará proporcionalmente a las variaciones que tenga el fuel oil de exportación FOB Cartagena, durante el semestre anterior;

Que el numeral 2 del artículo 3o de la Resolución CREG 023 de 2000 establece que: “para el Gas Natural Libre del campo de Opón se mantiene el Precio Máximo Regulado del que trata la Resolución 061 de 1983 del Ministerio de Minas y Energía, que esté vigente”;

Que el artículo 3o de la Resolución 061 de 1983 expedida po r la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural del Ministerio de Minas y Energía establece una metodología de actualización del precio del gas natural con base en las variaciones del precio del fuel oil de exportación de Ecopetrol FOB Cartagena;

Que la Resolución CREG 081 de 1997 precisó el método para calcular el precio de gas en boca de pozo a partir de la Resolución MME-0061 de 1983;

Que la Resolución CREG 018 de 2002 modificó el numeral 3 del artículo 3o de la Resolución CREG-023 de 2000;

Que la Resolución CREG 088 de 2005 derogó el parágrafo 2o del artículo 3o de la Resolución CREG 023 de 2000;

Que se han recibido comunicaciones del Ministerio de Minas y Energía (Radicado CREG E2003-006201); de la Cámara de Energía y Gas de la Asociación Nacional de Industriales – ANDI (Radicado CREG E2003-007914); de la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica – ACOLGEN (Radicado CREG E2004-010009); y de Ecopetrol y Chevron (Radicado CREG E2004-000960) con propuestas para modificar la indexación del precio del gas natural producido en los campos de La Guajira;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha estudiado alternativas que permitan atender las solicitudes de la industria en relación con la modificación del indexador del Precio Regulado del gas natural producido en los campos de La Guajira, y que faciliten la utilización de herramientas financieras de cobertura. Estos análisis están contenidos en el Documento CREG 066 de 2005;

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, mediante Resolución CREG 090 de 2005, se hizo público el proyecto de resolución, “por la cual se modifica la Resolución CREG 023 de 2000”;

Que se recibieron observaciones y sugerencias sobre la propuesta, por parte de Isagén (Radicado CREG E2005-007738), BP Exploration Company-Colombia Ltd. (E2005-007754), Ecopetrol (E2005-007775), Chevron (E2005-007792), Naturgas (E2005-007846), Corelca S. A. ESP (E2005-007882), Acolgen (E2005-007894), Gas Natural S. A. ESP (E2005-008174) y ANDI (E2005-008404);

Que en el documento CREG-117 de 2005, se analizan las observaciones y sugerencias presentadas sobre el proyecto de resolución publicado en la página web de la CREG;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas considera que la modificación del indexador del precio del gas natural producido en los campos de La Guajira y Opón conserva la estabilidad regulatoria; no tiene efectos significativos en el nivel de precios para compradores ni para vendedores y, soluciona los problemas de credibilidad y liquidez que presenta el indexador previsto en la Resolución CREG 023 de 2000;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 280 del 7 de diciembre de 2005, aprobó el contenido de la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Ver modificaciones a este artículo, directamente en la Resolución 23 de 2000> Sustituir el artículo 3o de la Resolución CREG 023 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 3o. Precio máximo regulado del gas natural. Los precios máximos regulados en dólares por millón de BTU, para el Gas Natural colocado en los Puntos de Entrada a los Sistemas de Transporte, serán los siguientes:

1. Para el Gas Natural Libre producido en los campos de La Guajira y Opón, el Precio Máximo Regulado, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

=Precio Máximo Regulado que regirá durante el semestre siguiente (t), expresado en dólares por millón de BTU (US$/MBTU).
=Precio Máximo Regulado del semestre anterior (t-1).
=Promedio aritmético del índice en el semestre anterior (t-1).

=Promedio aritmético del índice en el semestre precedente al anterior (t-2).
=New York Harbor Residual Fuel Oil 1.0 % Sulfur LP Spot Price, según la serie publicada por el Departamento de Energía de Estados Unidos (Energy Information Administration – www.eia.doe.gov).

Para efectos de la aplicación de la fórmula anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Para el PMRt del gas natural producido en los campos de La Guajira el cambio de semestre será el 1 de febrero y el 1 de agosto de cada año. Para el PMRt del gas natural producido en los campos de Opón el cambio de semestre será el 1o de enero y el 1o de julio de cada año;

b) El PMRt-1 que se utilizará para dar aplicación a la fórmula anterior por primera vez, después de la entrada en vigencia de la presente Resolución, será el último precio calculado con base en las Resoluciones 039 de 1975 y 061 de 1983 del Ministerio de Minas y Energía para el gas natural producido en los campos de La Guajira y Opón respectivamente;

c) El PMRt que se obtiene con la aplicación de la fórmula contenida en el presente artículo se expresará con cuatro (4) cifras significativas, redondeando la cuarta cifra decimal con base en la quinta como usualmente se hace, es decir, si la quinta cifra decimal es menor o igual que 5, la cuarta se mantiene igual, mientras que si es mayor que 5, la cuarta cifra decimal se incrementará a la siguiente unidad;

2. A partir de la vigencia de la Resolución CREG 018 de 2002, se establecen como Precio Máximo Regulado para el Gas Natural Asociado producido en Cusiana y Cupiagua, en condiciones de ser inyectado en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, los siguientes valores:

a) US$1.40/MBTU, si la capacidad de las instalaciones para el tratamiento del gas asociado que permita inyectarlo al Sistema Nacional de Transporte, es inferior o igual a 180 MPCD;

b) Un precio sin sujeción a tope máximo, si la capacidad de las instalaciones para el tratamiento del gas asociado que permita inyectarlo al Sistema Nacional de Transporte, es superior a 180 MPCD.

PARÁGRAFO 1o. Para la producción de campos diferentes a los establecidos en el presente artículo, existentes o futuros, los precios se determinarán libremente, sin sujeción a topes máximos, bajo el régimen del libertad vigilada que consagra la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 2o. De no acordarse entre las partes un método de facturación distinto, la facturación del gas suministrado se hará en pesos y se liquidará a la tasa de cambio representativa del mercado del último día del mes en el cual se efectuó el suministro. Dicha tasa será la reportada por la Superintendencia Bancaria.

PARÁGRAFO 3o. En aquellos casos en los cuales el Ministerio de Minas y Energía autorice la quema de gas en los términos previstos en el artículo 87 del Decreto 1895 de 1973 y exista un tercero interesado en su utilización, el productor-comercializador, o el comercializador, no podrán aplicar precios de venta de dicho gas que superen el costo de oportunidad del mismo.

PARÁGRAFO 4o. Los precios máximos regulados fijados en el presente artículo, con excepción de los precios sin sujeción a tope máximo, correspondiente a un Contrato Pague lo Demandado”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 2005.

El Viceministro de Minas y Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO.

Presidente,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO.

El Director Ejecutivo.

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