RESOLUCIÓN 61 DE 1983
(julio 22)
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se fijan precios para el gas natural que se descubra a partir de la vigencia de la presente Resolución.
LA COMISIÓN DE PRECIOS DEL PETRÓLEO Y DEL GAS NATURAL
En ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Nacional establecer las bases de política para estimular la exploración que conduzca al hallazgo de nuevos yacimientos de gas natural.
Que, para tal efecto, se hace necesario fijar precios para la producción que provenga de nuevos yacimientos, con el fin de que los inversionistas tengan una referencia para programas sus inversiones, y
Que, en sesión del día martes 21 de junio de 1983, la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural recibió en audiencia a los explotadores de gas natural con el fin de dar cumplimiento al artículo 17 del Decreto 844 de 1975.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o.- Fíjase un precio de US$ 2.00 por cada millón de BU (MM BTU), en boca de pozo, para el gas natural no asociado que se descubra en la Costa Norte y el Valle del Magdalena.
ARTÍCULO 2o.- Fíjase un precio de US$ 2.20 por cada millón de BTU (MM BU), en boca de pozo, para el gas natural no asociado que se descubra en la Región Oriental (este de la Cordillera Oriental), Región Pacífica (oeste de la Cordillera Occidental) y en la Región Costa Afuera.
ARTÍCULO 3o.- Los precios señalados en los artículos primero y segundo de la presente resolución se modificarán semestralmente, a partir del primero de enero de 1984, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Pi = Po x FO1
FOo
Donde
Pi = Precio (US$/ MMBTU) a ser fijado para el semestre
Po = Precio (US$ /MMBTU) vigentes en el semestre anterior
FO1 = Promedio ponderado del precio de exportación del fuel oil de ECOPETROL (FOB Cartagena) durante el semestre inmediatamente anterior al cual se va a establecer el precio.
FOo = Promedio ponderado del precio de exportación del fuel –oil (FOB Cartagena) durante el mismo semestre del año anterior a aquel en que se va a fijar el precio.
ARTÍCULO 4o.- Fíjase para el gas natural asociado que se descubra un precio equivalente al 50% del precio del gas natural no asociado, calculado conforme a lo establecido en los artículos anteriores.
ARTÍCULO 5o.- Se autoriza el pago en moneda extranjera hasta un máximo del 75% del precio del gas natural no asociado que se procese o utilice en el país y que provenga de yacimientos de campos que se descubran a partir de la vigencia de la presente Resolución.
PARÁGRAFO.- De acuerdo con las normas vigentes, no habrá lugar al pago en moneda extranjera cuando se trate de gas asociado.
ARTÍCULO 6o.- Los precios fijados en los artículos anteriores se aplicarán solamente a la producción de gas natural que provenga de yacimientos que se descubran a partir de la vigencia de la presente Resolución, en campos distintos a los actualmente en explotación.
ARTÍCULO 7o.- Esta Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. E., a 22 JUL. 1983.
CARLOS MARTINEZ SIMAHAN
Ministro de Minas y Energía
HERNÁN BELTZ PERALTA
Jefe Departamento Nacional de Planeación
HUGO PALACIOS MEJÍA
Gerente General Banco de la República
GILBERTO JAIMES FLOREZ
Secretario de la Comisión.