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RESOLUCIÓN 90 DE 2005

(septiembre 6)

Diario Oficial No. 46.037 de 20 de septiembre de 2005

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG, por la cual se modifica el numeral 1 del artículo 3o. de la Resolución CREG 023 de 2000.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o. del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 268 de 2005, aprobó hacer público el proyecto de resolución "Por la cual se modifica la Resolución CREG 023 de 2000";

Que en el Documento CREG 066 de 2005 se presentan en detalle las razones que le asisten a la Comisión para modificar el artículo 3o. de la Resolución CREG 023 de 2000;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución "por la cual se modifica el numeral 1 del artículo 3o. de la Resolución CREG 023 de 2000".

ARTÍCULO 2o. Invítase a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2005.

Viceministro de Minas y Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía.

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

El Presidente,

El Director Ejecutivo,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO.

ANEXO.

PROYECTO DE RESOLUCION.

por la cual se modifica el numeral 1 del artículo 3o. de la Resolución CREG 023 de 2000.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

Que la actividad de comercialización de gas natural desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994;

Que la Ley 401 de 1997, artículo 11, dispuso que con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a la exploración, explotación y procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994;

Que es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptar medidas para prevenir abusos de posición dominante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario;

Que los numerales 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 prevén lo siguiente:

"88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta ley.

88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta ley".

Que el artículo 3o. de la Resolución CREG 023 de 2000 establece los Precios Máximos Regulados para el Gas Natural colocado en los Puntos de Entrada a los Sistemas de Transporte;

Que el numeral 1 del artículo 3o. de la Resolución CREG 023 de 2000 establece que: "Para el Gas Natural Libre producido en los campos de la Guajira, de que trata la Resolución 039 de 1975 expedida por la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural del Ministerio de Minas y Petróleos, se aplicará como Precio Máximo Regulado, el fijado en dicha Resolución que esté vigente";

Que el artículo 2o. de la Resolución 039 de 1975 expedida por la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural del Ministerio de Minas y Petróleos establece que el precio resultante se ajustará proporcionalmente a las variaciones que tenga el Fuel Oil de exportación FOB Cartagena, durante el semestre anterior;

Que se han recibido comunicaciones del Ministerio de Minas y Energía (Radicado CREG E2003-0 06201); de la Cámara de Energía y Gas de la Asociación Nacional de Industriales - ANDI (Radicado CREG E2003-007914); de la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica, Acolgen (Radicado CREG E2004-010009); y de Ecopetrol y Chevron (Radicado CREG E2004-000960) con propuestas para modificar la indexación del precio del gas natural producido en los campos de La Guajira;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha estudiado alternativas que permitan atender las solicitudes de la industria en relación con la modificación del indexador del Precio Regulado del gas natural producido en los campos de la Guajira, y que faciliten la utilización de herramientas financieras de cobertura;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas considera que la modificación del indexador del precio del gas natural producido en los campos de la Guajira conserva la estabilidad regulatoria; no tiene efectos significativos para compradores ni para vendedores y, soluciona los problemas de credibilidad y liquidez que presenta el indexador previsto en la Resolución CREG 023 de 2000;

RESUELVE:

Artículo 1o. Modificar el numeral 1 del artículo 3o. de la Resolución CREG 023 de 2000, el cual quedará así:

"1. Para el Gas Natural Libre producido en los campos de La Guajira, el Precio Máximo Regulado, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

PMRt = Precio Máximo Regulado que regirá durante el semestre siguiente

(t).

pmrt-1 Precio Máximo Regulado del semestre anterior (t-1).

INDICEt-1= Promedio aritmético del índice diario en el semestre anterior (t-1).

indicet-2 = Promedio aritmético del índice diario en el semestre precedente al

anterior (t-2).

INDICE = Indice del "New York Harbor Residual Fuel Oil 1.0 % Sulfur LP Spot

Price", según la serie publicada por el Departamento de Energía de

Estados Unidos (Energy Information Administration -

www.eia.doe.gov. Nombre del archivo: PSW14VDRE.xls).

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas publicará para efectos indicativos el resultado de la fórmula contenida en este Artículo a más tardar el 9 de febrero y el 9 de agosto de cada año."

Artículo 2o. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Bogotá, D. C., a los ...

Viceministro de Minas y Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía.

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

El Presidente,

El Director Ejecutivo,

RICARDO RAMÍREZ CARRERO.

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