Resolución 207 de 2015 CREG
RESOLUCIÓN 207 DE 2015
(noviembre 27)
Diario Oficial No. 49.709 de 27 de noviembre de 2015
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se modifica la descripción de la variable OCV en el cálculo del Precio de Escasez de la Resolución CREG 071 de 2006 y en el artículo 1o de la Resolución número 034 de 2001.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013,
CONSIDERANDO QUE:
Por mandato del artículo 334 de la Constitución Política corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía en un marco de sostenibilidad fiscal, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3o numeral 3, la regulación de los servicios públicos, es una forma de intervención del Estado en la economía.
Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.
La Ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de energía.
Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Así mismo el artículo 4o de la Ley 143 de 1994 dispuso que el Estado con relación al servicio de energía debe asegurar una operación eficiente segura y confiable de las actividades del sector.
Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las siguientes funciones:
– Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo.
– Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente.
– Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.
– Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG-198 de 1997, estableció las reglas transitorias aplicables a la prestación del Servicio de Regulación Secundario de Frecuencia (AGC),
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG-063 de 2000, estableció los criterios para la asignación entre los agentes del SIN de los costos asociados con las Generaciones de Seguridad y se modificaron las disposiciones vigentes en materia de Reconciliaciones, como parte del Reglamento de Operación del SIN.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG-064 de 2000, estableció las reglas comerciales aplicables al Servicio de Regulación Secundaria de Frecuencia, como parte del Reglamento de Operación del SIN.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG-014 de 2004, estableció normas complementarias a la Resolución CREG 004 de 2003 sobre Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIE), que harán parte del Reglamento de Operación.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG-071 de 2006, estableció la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista de Energía.
El precio de escasez en condición crítica es el precio que pagan los agentes comercializadores que compran en bolsa y lo que se paga a los agentes generadores con Obligaciones de Energía Firme. Por lo tanto, las variables que conforman el precio de escasez deben reflejar los costos deben asumir los agentes.
La CREG ha encontrado conveniente aclarar que en el cálculo del precio de escasez la variable AGC debe corresponder al pago que asume un generador. Es decir, lo que corresponde al costo del servicio de AGC descontando los alivios por la reconciliación negativa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto número 1078 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” y el numeral 4 del artículo 1o de la Resolución CREG 097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad no someter la presente Resolución a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en el citado decreto, debido a la existencia de razones de orden económico, toda vez que ante el fenómeno de El Niño, es indispensable la aclaración a la variable del precio de escasez por la componente AGC, con el fin de dar la señal económica precisa para la toma de decisiones de los agentes y el usuario final para la próxima valoración del precio de escasez.
Así mismo, según lo señalado en el Decreto número 1074 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Industria y Comercio” –no se informa de esta resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)– por cuanto, el presente acto administrativo se expide en aras de preservar la estabilidad económica del sector de generación energía eléctrica dado el impacto que puede tener en las tarifas a usuarios finales, circunstancia que se encuentra como causal de exoneración de consulta a la SIC conforme al artículo 2.2.2.30.4 numeral 1.1 del precitado decreto.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 690 del 27 de noviembre de 2015, acordó expedir la presente resolución,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE LA VARIABLE OCV DEL NUMERAL 1.4 DEL ANEXO 1 DE LA RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006. La descripción de la variable OCV del numeral 1.4 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así:
“OCVm: Suma de los siguientes costos variables asociados al SIN calculados por el ASIC con la mejor información al momento del cálculo y expresados en pesos por kilovatio hora ($/kWh): i) CEE, ii) FAZNI, iii) Aportes Ley 99 de 1993, y iv) el valor total del servicio de AGC descontando la parte correspondiente de la reconciliación negativa, según se define en el artículo 3o de la Resolución CREG 063 de 2000, del último mes con facturación dividido por la demanda de energía comercial nacional de ese mes”.
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE LA VARIABLE OCV DEL ARTÍCULO 1o DE LA RESOLUCIÓN CREG 034 DE 2001. La descripción de la variable OCV del artículo 1o de la Resolución CREG 034 de 2001 quedará así:
“– Costo Unitario por Servicio de AGC, descontando la parte correspondiente de la reconciliación negativa, según se define en el artículo 3o de la Resolución CREG 063 de 2000, proporcional a la Generación Programada del agente (estimado y luego corregido con asignación real)”.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
27 de noviembre de 2015.
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,
Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JORGE PINTO NOLLA.