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RESOLUCIÓN 155 DE 2017

(octubre 27)

Diario Oficial No. 50.408 de 5 de noviembre de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se define la regulación asociada al Open Season como mecanismo de mercado para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte de gas asociados con extensiones y otros gasoductos diferentes a ampliaciones de capacidad, gasoductos dedicados y de conexión, y se adoptan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142, 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 333 de la Constitución Política establece que “el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.

El artículo 365 de la Constitución Política establece, a su vez, que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, que los mismos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y que “en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.

Los artículos 1o, 2o, 3o y 4o de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios públicos domiciliarios son esenciales y que la intervención del Estado está encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el abuso de la posición dominante. Esto mediante diversos instrumentos expresados, entre otros, en las funciones y atribuciones asignadas a las entidades en materia de servicios públicos, a las cuales le corresponde expedir la normativa en diferentes materias como es la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios, la fijación de metas de eficiencia, cobertura, calidad y su evaluación, la definición del régimen tarifario, la organización de sistemas de información, la neutralidad de la prestación de los servicios, entre otras.

Los artículos 14.18 y 69 de la Ley 142 de 1994 prevén a cargo de las comisiones de regulación la atribución de regular el servicio público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos reglamentarios como una función de intervención sobre la base de lo que las normas superiores dispongan para asegurar que quienes presten los servicios públicos se sujeten a sus mandatos. El ejercicio de dicha atribución ha sido definida legalmente como la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.

En relación con lo anterior y atendiendo el análisis que se ha hecho del alcance y la finalidad que comprende dicha atribución, se debe tener en cuenta entonces que la regulación y las medidas regulatorias que se adopten por parte de esta Comisión, deben propender, entre otros fines, por la convergencia entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como por aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa, entendidas como la existencia de “relaciones jurídicas de equilibrio entre usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios”(1).

Dicha convergencia, a través de los mecanismos regulatorios, debe garantizar el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos, es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas(2). Sobre este punto expone la Honorable Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente:

“Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que este se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su acceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos administrativos clásicos”.

(…)

La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado (…)”.(3) (Resaltado fuera de texto).

Esto, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional(4) ha precisado que la regulación, como mecanismo de intervención del Estado en la economía, así como las funciones que en esta materia le han sido atribuidas a las comisiones de regulación en materia de servicios públicos domiciliarios, se debe ejercer a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios, en este caso de energía eléctrica y gas combustible, el buen funcionamiento del mercado, los fines sociales del Estado(5), la corrección de las imperfecciones del mercado(6), así como la satisfacción del interés general, entre otros.

El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, estableciendo para el efecto, entre otras, qué prácticas son consideradas como restricción indebida a la competencia, dentro de las que se destaca la establecida en su numeral 34.6, que estipula como una de ellas, “el abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos”.

Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.

La Ley 401 de 1997 dispuso en el parágrafo 2 de su artículo 11 que “las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos”. En dicha norma se establece que el gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público domiciliario.

De acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible. Así mismo, es derecho de todas las empresas, construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos exigidos por la ley a todos los prestadores, como lo garantiza el artículo 28 de la Ley 142 de 1994.

Las personas jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, pueden prestar las actividades que integran el servicio público, para lo cual deben sujetarse a la Ley 142 de 1994 en sus actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, y están obligadas a constituirse en empresas de servicios públicos cuando la comisión así lo exija, como está previsto en dicha ley, como lo prevén los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994.

El literal b) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la CREG expedir regulaciones específicas para el uso eficiente del gas combustible por parte de los consumidores. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible.

Ley 401 de 1997 en su artículo 3o le atribuyó a la CREG la función de establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural.

Mediante la Resolución CREG 071 de 1999, la cual ha sido modificada, adicionada y complementada, entre otras, por las Resoluciones CREG 084 de 2000, 028 de 2001, 102 de 2001, 014 de 2003, 054 de 2007, 041 de 2008, 077 de 2008, 154 de 2008, 131 de 2009, 187 de 2009, 162 de 2010, 169 de 2011, 171 de 2011, 078 de 2013 y 089 de 2013, la CREG adoptó el reglamento único de transporte de gas natural, RUT, mediante el cual se busca en relación con el Sistema Nacional de Transporte: i) garantizar el acceso abierto y sin discriminación; ii) crear las condiciones e instrumentos para la operación eficiente, económica y confiable; iii) facilitar el desarrollo de mercados de suministro y transporte de gas; iv) estandarizar prácticas y terminología para la industria de gas y; v) fijar normas y especificaciones de calidad del gas transportado.

Así mismo, en el numeral 1.3 del RUT se establece que “la iniciativa para la reforma del reglamento también será de la Comisión si esta estima que debe adecuarse a la evolución de la industria, que contraría las regulaciones generales sobre el servicio, que va en detrimento de mayor concurrencia entre oferentes y demandantes del suministro o del libre acceso y uso del servicio de transporte y otros servicios asociados”.

El numeral 6 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece la función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos, ya sea esta pública o privada. De acuerdo con esto, las entidades que presten servicios públicos tienen la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.

En concordancia con lo anterior, el artículo 39 de la Ley 142 de 1994 establece la posibilidad de suscribir contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos regulen el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. Así mismo, si las partes no se convienen en dicho contrato, en virtud de la Ley 142 de 1994 la comisión de regulación correspondiente podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien.

Con base en las atribuciones regulatorias previstas en la Ley 142 de 1994 y la Ley 401 de 1997, mediante de las disposiciones que hacen parte del RUT, Resolución CREG 071 de 1999, modificada, ajustada y adicionada por las Resoluciones CREG 041 de 2008, 169 de 2011, 171 de 2011, se reguló el acceso al Sistema Nacional de Transporte (SNT) y sus servicios, así como la responsabilidad y propiedad de la conexión y de los puntos de entrada y salida. De acuerdo con lo establecido en estas disposiciones, en atención a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, dentro de las reglas y condiciones operativas del RUT se consagra el principio y garantía del principio de libre acceso a los sistemas y/o servicios de transporte del SNT, de forma no discriminatoria, siempre que dicho acceso se ajuste a lo dispuesto en el RUT.

El artículo 21 del Decreto número 2100 de 2011 determina que cuando la CREG lo solicite, el CNOG expedirá los acuerdos y protocolos operativos que se requieran.

El artículo 1o del Decreto número 1710 de 2013 establece que al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural la CREG podrá “establecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista” y “señalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural”.

La Resolución CREG 114 de 2017 regula los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural y allí se incorporan el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro y del transporte del gas natural utilizado efectivamente como combustible que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.

Los Códigos Civil y de Comercio regulan los elementos de existencia, validez y eficacia de los contratos de suministro, compraventa y transporte en el marco del derecho privado y bajo los principios que rigen los negocios jurídicos y contratos, dentro de los cuales se encuentra el principio de autonomía de la voluntad. En este sentido el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 establece que los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

Sin perjuicio de lo anterior, los aspectos contractuales regidos por la Ley 142 de 1994 y la regulación expedida por esta Comisión deben interpretarse de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar de dicha norma, en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el artículo 333 de la Constitución Política; y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios.

Mediante la Resolución CREG 047 de 2014 la Comisión puso en conocimiento de las empresas prestadoras del servicio de gas natural, los usuarios y demás interesados las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar la metodología y el esquema general de cargos para remunerar la actividad de transporte de gas natural en el siguiente período tarifario. Allí se expuso la necesidad de analizar y revisar la implementación de alternativas desde el punto de vista regulatorio, incluido el mecanismo de Open Season, para llevar a cabo extensiones y expansiones al sistema de transporte de gas natural.

Mediante el Decreto número 1073 de 2015 se expidió el “Decreto Reglamentario Único Sectorial del Sector Administrativo de Minas y Energía”, el cual en su Título II establece las disposiciones reglamentarias en materia de gas natural y en su Capítulo 3 incorpora disposiciones particulares para la actividad de transporte de gas natural.

Frente a lo anterior, se debe tener en cuenta que la regulación es una actividad continua que comprende el seguimiento de la evolución del sector correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso, como a permitir el flujo de actividad socio-económica respectivo. De esto hace parte igualmente el seguimiento del comportamiento de los agentes, a fin de orientar sus actividades dentro de los fines perseguidos en materia de servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994(7).

El Gobierno nacional expidió el Decreto número 2345 de 2015 mediante el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, con lineamientos orientados a aumentar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento de gas natural. Dentro del contenido de esta norma se establece lo siguiente:

– El artículo 2.2.2.1.4 define la confiabilidad como “la capacidad del sistema de producción, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural de prestar el servicio sin interrupciones de corta duración ante fallas en la infraestructura” y adicionalmente define la seguridad de abastecimiento como “la capacidad del sistema de producción, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, bajo condiciones normales de operación, para atender la demanda en el mediano y largo plazo”.

– El artículo 2.2.2.2.28 establece que “Con el objeto de identificar los proyectos necesarios para garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural, el Ministerio de Minas y Energía adoptará un Plan de Abastecimiento de Gas Natural para un período de diez (10) años”. En este artículo también se establece que “En el lapso comprendido entre la expedición del presente decreto y la expedición del Plan de Abastecimiento de Gas Natural, el Ministerio de Minas y Energía podrá adoptar un Plan Transitorio de Abastecimiento, en el cual se incluyan los proyectos necesarios para garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural en el corto plazo”.

– El artículo 2.2.2.2.29 establece que la CREG deberá expedir regulación aplicable a los proyectos incluidos en el plan de abastecimiento de gas natural. En particular en el numeral 1 de este artículo se establece que la CREG debe adoptar los “Criterios para definir cuáles proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas Natural podrán ser desarrollados, en primera instancia, por un agente como complemento de su infraestructura existente y cuáles se realizarán exclusivamente mediante mecanismos abiertos y competitivos”.

– El artículo 2.2.2.2.29 también establece la posibilidad de realizar proyectos del plan de abastecimiento de gas natural a través de mecanismos abiertos y competitivos.

– El parágrafo del artículo 2.2.2.2.29 establece que “La UPME será responsable de la aplicación de los mecanismos abiertos y competitivos a los que se refiere este artículo”.

Ahora, dentro de esta misma norma, el parágrafo 1º del artículo 2.2.2.2.28 en relación con el Plan de Abastecimiento de Gas Natural se establece lo siguiente:

Artículo 2.2.2.2.28. Plan de Abastecimiento de Gas Natural. (…)

PARÁGRAFO 1o. El Plan de Abastecimiento de Gas Natural busca asegurar que las obras requeridas para garantizar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento se ejecuten y entren en operación de manera oportuna. Este plan no restringe la libertad que tienen los agentes transportadores de realizar ampliaciones o expansiones en el SNT previo cumplimiento de la normatividad vigente”. (Resaltado fuera de texto).

Teniendo en cuenta esta consideración, la Comisión expidió inicialmente la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 037 de 2016, Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “por la cual se define el proceso de Open Season para, la construcción, de ampliaciones de capacidad y mantenimiento de facilidades de ampliaciones de capacidad de transporte de gas natural y se adoptan otras disposiciones en materia de asignación de capacidad de transporte de gas natural”(8).

En relación con lo anterior, las propuestas regulatorias de las Resoluciones CREG 037 y CREG 038 de 2017, está ultima expedida de manera definitiva a través de la Resolución CREG 107 de 2017 y en atención a lo previsto en el Decreto número 2345 de 2015, están enfocadas de manera general a generar una mayor capacidad de transporte en el SNT, en algunos casos, en la infraestructura existente, así como en otros eventos a fin de generar nueva infraestructura a través de infraestructura nueva que no se encuentra embebida dentro de la infraestructura existente. En el caso de los Open Seasons, el desarrollo de la regulación se sustenta en un mecanismo de mercado que parte de la iniciativa privada, en el cual el interés de la oferta y la demanda confluyen e interactúan, desarrollando procedimientos a fin de generar la construcción de infraestructura de transporte para atender una demanda específica, revelando el interés de dicha demanda para la ejecución de estos proyectos; mientras que en el caso de la Resolución CREG 107 de 2017, dichos mecanismos atienden los lineamientos hechos por la política del Gobierno nacional en materia de abastecimiento y seguridad en el abastecimiento.

Así mismo, los procesos ligados al mecanismo de Open Season se venían desarrollando de manera paralela a los instrumentos definidos en la regulación entre los agentes transportadores y participantes de la demanda. De acuerdo con esto, el resultado de estos procedimientos, entre otros, con respecto a los contratos de transporte y la puesta en operación comercial de una infraestructura en materia de transporte de gas natural y que haga parte del SNT, se enmarcan y hacen parte de la actividad de transporte como parte de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, razón por la cual, estos se deben sujetarse al cumplimiento de los fines y principios que rigen la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, así como a la regulación que se expida en materia de transporte de gas natural por parte de esta Comisión, incluyendo el RUT en la medida que hagan parte del Sistema Nacional de Transporte (SNT).

Durante el período de consulta, mediante los siguientes radicados se recibieron comentarios a la Resolución CREG 037 de 2016:

RADICADO AUTOR COMENTARIO
E-2016-005365 ANDEG
E-2016-005778 TGI GRUPO ENERGIA DE BOGOTÁ
E-2016-005888 CNE OIL & GAS S.A.S. y su afiliada GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA
E-2016-006120 INVERCOLSA
INVERCOLSA
E-2016-006189 PROMIGAS S. A. E.S.P.
E-2016-006252 CNE OIL & GAS S.A.S. y su afiliada GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA
E-2016-006253 CNE OIL & GAS S.A.S. y su afiliada GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA
E-2016-006256 ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE GAS NATURAL (NATURGÁS)
E-2016-006263 NATURGÁS
E-2016-006282 CNE OIL & GAS S.A.S. y su afiliada GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA
E-2016-006288 EMGESA S. A. ESP
E-2016-006290 EPM
E-2016-006293 ECOPETROL
E-2016-006295 TGI S. A. E.S.P.
E-2016-006297 CELSIA
E-2016-006299 Gas Natural Fenosa
E-2016-006300 Andesco
E-2016-006302 ACP
E-2016-006303 ACOLGEN
E-2016-006304 Empresa: Corona Industrial SAS
E-2016-006305 PROMIGÁS
E-2016-006306 Empresa: Diaco S. A.
E-2016-006313 Empresa: Alfagres S. A.
E-2016-006314 Empresa: Cerro Matoso S. A.
E-2016-006318 Empresa: GROUPE SEB COLOMBIA S. A.
E-2016-006321 ANDI
E-2016-006323 Empresa: Yara
E-2016-006339 Empresa: INGREDION COLOMBIA S. A.
E-2016-006341 Empresa: SEATECH INT.
E-2016-006342 Empresa: CRISTALERIA PELDAR S. A.
E-2016-006356 TGI S. A. E.S.P.
E-2016-006365 Empresa: ASOENERGÍA
E-2016-006366 Empresa: GOODYEAR DE COLOMBIA S. A.
E-2017-000097 CNOG

Ahora bien, en desarrollo de lo manifestado por algunos de los agentes dentro del proceso de consulta de la Resolución CREG 037 de 2016(9), así como ateniendo los objetivos, la finalidad y el alcance de la expedición de la Resolución CREG 107 de 2014, así como de la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 143 de 2017(10), esta Comisión considera que estas regulaciones deben efectivamente estar dirigidas entre otras, a generar una mayor oferta de gas natural al mercado, así como generar una mayor capacidad de transporte en el SNT, donde para el caso de los Open Season esta alternativa regulatoria ha de estar enfocada a llevar a cabo incrementos determinados y específicos de la capacidad de transporte en proyectos de infraestructura de transporte de gas natural asociados con extensiones y otros gasoductos diferentes(11) a ampliaciones de capacidad, gasoductos dedicados y de conexión, articulando los intereses y coordinando la forma como interactúan y manifiestan los requerimientos de capacidad de transporte por parte de dichos agentes, promoviendo la existencia de nuevos mercados de transporte de gas natural, en relación con el acceso a los usuarios, así como la gestión y obtención de los recursos para asegurar la prestación de dichos servicios.

En relación con lo anterior, se advierte que las medidas regulatorias que se expiden deben permitir el cumplimiento de los fines y objetivos perseguidos por la ley y la regulación en materia de servicios públicos domiciliarios, así como armonizarlas con la participación de los agentes tanto a nivel de oferta y demanda, dentro del marco del principio de la autonomía de la voluntad negocial. En este caso, se considera que regular el procedimiento como se lleva a cabo los Open Season(12) es un mecanismo abierto, razonable, aplicable y competitivo dentro de las medidas regulatorias que se adopten, toda vez que a través de este mecanismo de mercado se revelan los costos eficientes de las inversiones.

Es así que, la medida de intervención que se propone se considera como una alternativa viable, toda vez que permite dar cumplimiento a los objetivos propuestos en el marco del cumplimiento de los fines y principios a los que se rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios y en particular para la actividad de transporte de gas desde el punto de vista regulatorio, contribuyendo a contar con alternativas flexibles que permitan generar una mayor y nueva capacidad de transporte.

Así mismo, los costos de implementación e impacto por parte de la demanda han de considerarse eficientes, toda vez que están relacionados con la disponibilidad a pagar por parte de la demanda no regulada, proponiendo una referencia eficiente para la demanda regulada, así como buscar establecer lineamientos para realizar un trato neutral y objetivo en relación con los participantes del Open Season. En este caso los incrementos en la capacidad de transporte por nueva infraestructura están sujetos al interés de la demanda desde el punto de vista económico que concrete la suficiencia y justifique la ejecución del proyecto.

Teniendo en cuenta lo anterior esta Comisión considera procedente, pertinente y razonable expedir medidas regulatorias en relación con la regulación asociada al Open Season como mecanismo de mercado para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte de gas asociados con extensiones y otros gasoductos diferentes a ampliaciones de capacidad, gasoductos dedicados y de conexión.

Con base en lo establecido en el artículo 4o del Decreto número 2897 de 2010(13), reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia.

En el Documento CREG 087 de octubre 27 de 2017 se transcribe el cuestionario y se da respuesta a los comentarios recibidos en materia de Open Season, así como se precisan los ajustes realizados a la versión propuesta en la Resolución CREG 037 de 2016.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la Sesión número 810 del 27 de octubre de 2017.

RESUELVE:

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Definir la regulación asociada al Open Season como mecanismo de mercado para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte de gas asociados con extensiones y otros gasoductos diferentes a ampliaciones de capacidad(14), gasoductos dedicados y de conexión.

Se entienden como otros gasoductos, aquellos eventos que no estén listados en los artículos 21 y 22 de la Resolución CREG 126 de 2010, que corresponden a sistemas independientes, como proyectos nuevos que no están embebidos en la red de un transportador con infraestructura existente, diferentes a ampliaciones de capacidad, gasoductos dedicados y de conexión.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE. El alcance de la presente resolución está dirigido a establecer mecanismos competitivos de mercado para fomentar el desarrollo de infraestructura de transporte de gas asociados con extensiones y otros gasoductos diferentes a ampliaciones de capacidad, gasoductos dedicados y de conexión. Las medidas expedidas mediante la presente resolución se sujetan al cumplimiento de los siguientes principios:

a) Eficiencia económica: Los mecanismos de mercado y procedimientos que se definan de la aplicación de un Open Season deben reflejar el interés de la demanda desde el punto de vista económico en cuanto a su disponibilidad a pagar, que concrete la suficiencia y justifique la ejecución de un proyecto que permita una mayor capacidad de transporte, dentro de un marco de sostenibilidad en el largo plazo. En el caso de la demanda regulada dicha disponibilidad está sujeta a los cargos regulados expedidos por parte de esta Comisión;

b) Eficiencia en la asignación: Los mecanismos y procedimientos que se definan deberán llevar a los agentes a incurrir en menores costos posibles, buscando optimizar y obtener el mayor grado de beneficio o rendimiento a los usuarios en relación con la capacidad de transporte que se asigne;

c) Transparencia y publicidad: Corresponde a la posibilidad que tiene la demanda de contar con la información necesaria a efectos de participar y conocer la forma en que se llevarán a cabo los mecanismos y procedimientos que se definan en la presente resolución;

d) Libre participación, No discriminación y neutralidad en el tratamiento a los agentes e interesados: Los agentes interesados podrán participar en igualdad de condiciones dentro de los mecanismos y procedimientos que se definan en la presente resolución. Los promotores que lleven a cabo el procedimiento de Open Season deben garantizar un tratamiento igualitario a los participantes en el proceso siempre que estos tengan las mismas características, entre otros, en relación con la publicidad de la información;

e) Libre acceso a la infraestructura de transporte de gas natural: Carácter de interés público que adquiere la infraestructura de transporte de gas utilizada para el servicio público domiciliario de gas natural de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, el Decreto número 1073 de 2015 y el desarrollo hecho por la regulación de la CREG.

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a todos los participantes del mercado de gas natural.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, los decretos del Gobierno Nacional y las resoluciones expedidas por parte de esta Comisión:

Agente proveedor de construcción: El agente proveedor de construcción será el encargado de la procura, instalación y mantenimiento de obras de transporte de gas natural producto del Open Season.

Curva S: En el contexto de la presente resolución, gráfico que muestra en la ordenada el porcentaje estimado de avance de un proyecto durante el tiempo de ejecución y en la abscisa el tiempo trascurrido. Este gráfico debe mostrar como mínimo la curva de avance programado y la curva de avance ejecutado.

Extensiones: Infraestructura de transporte de gas que no está embebida en los sistemas de transporte en operación de un transportador existente. Corresponden a los gasoductos definidos en los artículos 21 y 22 de la Resolución CREG 126 de 2010 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Puesta en Operación Comercial (POC). Fecha en la cual se prevé la puesta en operación de un proyecto resultado de un Open Season. A partir de dicha fecha el transportador definido en las bases del Open Season será el responsable de la prestación del servicio, administración, operación y mantenimiento de la infraestructura de transporte.

Open Season: Proceso en el cual el promotor de un proyecto de infraestructura de transporte correspondiente a extensiones y otros gasoductos diferentes a ampliaciones de capacidad, gasoductos dedicados y de conexión: i) identifica los requerimientos de nueva capacidad de transporte; ii) lleva a cabo los procedimientos y etapas de acuerdo con lo establecido en la presente resolución; iii) propone términos básicos y parámetros de diseño y ejecución de nueva infraestructura de transporte.

Participantes en el Open Season: Atendiendo los procedimientos y etapas definidas en la presente resolución, corresponderán a los interesados en contratar capacidad de transporte, inscritos de acuerdo con lo dispuesto en las bases de participación en el Open Season.

Promotor: Agente interesado en desarrollar una obra de infraestructura de transporte de gas natural. El promotor puede ser, un agente proveedor de construcción, un agente transportador, agentes contratados o conformados por productores, la industria o la demanda de gas natural en general.

Transportador con infraestructura existente: En el contexto de la presente resolución, corresponde a un transportador que es propietario y/u opera un sistema de transporte que tiene cargos aprobados por la CREG, respecto de la cual se pretende llevar a cabo una extensión u otros gasoductos diferentes a ampliaciones de capacidad, gasoductos dedicados y de conexión mediante el proceso de Open Season.

ARTÍCULO 5o. SIGLAS. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes siglas:

AOM: Administración, operación y mantenimiento
CNOG: Consejo Nacional de Operación de Gas Natural
CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas
MME: Ministerio de Minas y Energía
POC: Puesta en operación comercial
RUT: Reglamento único de transporte de gas natural
SNT: Sistema nacional de transporte de gas natural
SSPD: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
UPME: Unidad de Planeación Minero Energética

ARTÍCULO 6o. REQUERIMIENTOS MÍNIMOS DEL PROMOTOR. En general, cualquier interesado puede constituirse o actuar como promotor, incluyendo agentes contratados por productores, industria, transportadores o la demanda en general. Los siguientes son los requerimientos mínimos y las condiciones señaladas para actuar en calidad de promotor para efectos de la presente resolución:

a) Corresponder a una sociedad comercial legalmente constituida, la cual dentro de su objeto social cuente con actividades relativas a la gestión de proyectos de infraestructura en materia de hidrocarburos;

b) Para el caso en el que el promotor esté compuesto por uno o varios productores, deberán contar con reservas o recursos contingentes que respalden el proyecto a desarrollar mediante el proceso del Open Season, debidamente certificadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH);

c) Para el caso de otros agentes interesados, tales como agentes que representen demanda de gas natural, dichos agentes deberán acreditar y representar el interés de usuarios regulados y/o no regulados, cuya intensión sea el adquirir compromisos mediante la suscripción de contratos de transporte como mínimo de 5 MMPCD;

d) En caso de que el promotor sea agente transportador deberá estar inscrito en el RUPS de la SSPD.

PARÁGRAFO. En el evento en el que un promotor no corresponda a una empresa prestadora de servicios públicos E.S.P. que cuente con la actividad de transporte de gas natural, dicho agente deberá constituirse como tal en los términos de la Ley 142 de 1994 y la regulación expedida por la CREG a efectos de celebrar y suscribir los contratos de transporte que se deriven del proceso de Open Season, así como para llevar a cabo la Puesta en Operación Comercial (POC) de la infraestructura de transporte, para lo cual, deberá atender las disposiciones vigentes sobre separación de actividades e interés económico aplicables previstas en la Resolución CREG 057 de 1996 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, así como dar cumplimiento a las obligaciones y responsabilidades derivadas de la prestación del servicio de transporte que para el efecto establece la ley y la regulación.

En este sentido, los contratos de transporte derivados de un Open Season solo podrán ser celebrados y suscritos por un agente que tenga la calidad de transportador de gas natural, sujeto a la ley y la regulación expedida por la CREG.

ARTÍCULO 7o. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DEL PROMOTOR. Aquella persona o agente que actúe en calidad de promotor debe dar cumplimiento a las siguientes responsabilidades y obligaciones a efectos de desarrollar el proceso de Open Season, para lo cual debe adelantar como mínimo los siguientes análisis y gestiones:

1. Estructuración del proyecto: Esto incluye las labores desde la recopilación de la información de la demanda potencial del proyecto hasta la POC.

2. Establecer las bases de participación en el Open Season para interesados en contratar la capacidad.

3. Realizar un análisis de la demanda interesada en la capacidad de transporte a efectos de determinar los requerimientos de capacidad la infraestructura de transporte.

4. Informar a la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) sobre las características del proyecto.

5. Solicitar la factibilidad de la conexión al transportador con infraestructura existente cuando la infraestructura se conecte a un gasoducto existente atendiendo las dis disposiciones del RUT incorporadas en la Resolución CREG 169 de 2011 o aquellas que la modifiquen, deroguen o sustituyan.

6. Análisis técnico-económico preliminar de opciones de expansión, el cual incluya como mínimo: i) proyección de demanda; ii) capacidad asignada; iii) trazado del proyecto, y, iv) punto de conexión en el SNT.

7. Divulgación del proyecto a los participantes y posibles interesados en contratar capacidad de transporte a través de mecanismos transparentes y de acceso público.

8. Toda la información de los numerales anteriores deberá ser compilada y publicada en el sitio web del promotor para ser de público conocimiento por parte de los agentes y demás interesados en el mercado de transporte de gas natural.

ARTÍCULO 8o. REMUNERACIÓN DEL PROMOTOR. Los ingresos del promotor serán definidos en las bases de participación los cuales incluirán el monto, duración y demás condiciones del pago y podrán ser ajustados acorde a la libre negociación entre el promotor y los interesados.

ARTÍCULO 9o. AUDITORÍA. Todos los proyectos que se ejecuten bajo procesos de Open Season acorde al alcance de la presente resolución deberán contar con una firma auditora, la cual deberá ser seleccionada a partir de los requisitos definidos por el por el CNOG en el artículo 10.

El auditor seleccionado para el proyecto deberá comunicar a los participantes del Open Season, informes sin ambigüedades con mínimo la siguiente información:

a) Reporte de estado de avance del proyecto: El auditor deberá presentar un informe de acuerdo con los plazos establecidos en las bases del Open Season, donde se presente el resultado de verificación del cumplimiento del cronograma de construcción y puesta en operación del proyecto, de la curva S y de las características técnicas establecidos para el proyecto. El informe deberá explícitamente indicar el tiempo de atraso en números enteros según el cronograma y la curva S, atendiendo el cronograma de construcción y puesta en operación de la infraestructura de transporte derivada del Open Season.

En caso de incumplimiento de requisitos técnicos del proyecto el informe deberá indicar las desviaciones en los requisitos respecto de las normas y estándares aplicables según el proyecto.

Los reportes de estado de avance incluyendo la curva S deberán informase formalmente a los adjudicatarios de la capacidad del Open Season. En todo caso al Auditor deberá aclarar las inquietudes de avance del proyecto que les soliciten los agentes antes mencionados;

b) Un informe final en donde certifique que el proyecto se ajusta a los requerimientos establecidos en el artículo 19, así como que el proyecto se encuentra listo para su entrada en operación;

c) Cuando se configure un incumplimiento insalvable de acuerdo con lo establecido entre los participantes del Open Season y el promotor, deberá presentar un informe de manera inmediata en donde se ponga en conocimiento tal situación. Este informe deberá acompañarse de un inventario de las obras ejecutadas e indicar el avance porcentual de cada una;

d) Los demás informes que sobre temas específicos acuerden los adjudicatarios de la capacidad de transporte del Open Season.

PARÁGRAFO. El promotor deberá entregar al auditor toda la información que este requiera para el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo aquellos eventos en que el promotor sea distinto al agente proveedor de construcción.

ARTÍCULO 10. REQUISITOS TÉCNICOS DEL AUDITOR. El CNOG en un plazo no mayor a 4 meses contados a partir de la publicación de la presente resolución definirá un listado de los requisitos técnicos que deben tener y dar cumplimiento los agentes auditores para los tipos de proyectos a desarrollar acorde con la presente resolución que se lleven a cabo como resultado de los Open Season. Para ser seleccionado como auditor además de los requerimientos técnicos definidos al interior del CNOG, no podrá tener ningún tipo de vinculación económica con el promotor y en caso de que el promotor sea compuesto por varias firmas, tampoco podrá tener vinculación con ninguna de dichas firmas.

El plazo previsto en el presente artículo no será prorrogable e incluye que el CNOG realice la divulgación y presentación pública del listado de requisitos técnicos que deben cumplir los auditores.

ARTÍCULO 11. REMUNERACIÓN DEL AUDITOR. El promotor definirá en las bases del Open Season la forma en que se llevará a cabo la remuneración del auditor. La remuneración se podrá ajustar acorde a los requerimientos de los interesados de la capacidad.

ARTÍCULO 12. DISPONIBILIDAD A PAGAR EN LOS PROCESOS DE OPEN SEASON POR PARTE DE LA DEMANDA REGULADA. Para los casos en que la demanda regulada esté interesada en participar en un proceso de Open Season, la disponibilidad a pagar estará sujeta a los cargos regulados de transporte aplicables vigentes expedidos por parte de la CREG.

Para demanda regulada que no disponga del servicio de gas natural al momento de presentar las ofertas, acorde al cronograma de las bases de participación en el Open Season por parte del promotor, tendrá como máxima disponibilidad a pagar el equivalente a la componente de transporte del costo unitario de prestación del servicio. Para determinar este costo unitario, el interesado deberá utilizar los criterios establecidos en la Resolución CREG 141 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya.

El costo unitario de prestación del servicio debe incluir el suministro, transporte distribución, más la financiación de instalación interna.

ARTÍCULO 13. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL OPEN SEASON. En el proceso de Open Season el promotor incluirá en las bases de participación los mecanismos para la solución de las controversias que se generen entre el promotor y los participantes en el Open Season, por cualquier evento desde la apertura hasta la POC, estableciendo mecanismos específicos y definidos, como mínimo para los siguientes casos:

1. Discrepancias en los resultados de las asignaciones de capacidad.

2. Incumplimientos en la ejecución de la obra de infraestructura derivada del Open Season.

PARÁGRAFO. La actividad de transporte de gas natural de la cual hacen parte en el contexto de la presente resolución, los contratos de transporte resultantes del proceso de Open Season, así como la responsabilidad en la prestación del servicio, AOM de la infraestructura de transporte una vez se haya hecho la POC del proyecto, en el marco de la Ley 142 de 1994 y la regulación expedida por la CREG, son eventos que se encuentran sujetos a la inspección, vigilancia y control de la SSPD.

ARTÍCULO 14. INTEGRACIÓN VERTICAL. El agente que celebre y suscriba los contratos de transporte resultantes de un Open Season, así como lleve a cabo la puesta en operación comercial POC como responsable de la prestación del servicio, administración, operación y mantenimiento de la infraestructura de transporte, deberá tener la calidad de transportador, para lo cual deberá observar las disposiciones vigentes sobre separación de actividades e interés económico aplicables previstas en la Resolución CREG 057 de 1996 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO 2.

INICIO DEL OPEN SEASON.

ARTÍCULO 15. EVENTOS QUE INICIAN UN PROCESO DE OPEN SEASON. La apertura de un Open Season se dará a través de la publicación de las bases de participación a que hace referencia el artículo 16 de la presente resolución.

ARTÍCULO 16. BASES DE PARTICIPACIÓN EN EL OPEN SEASON. El promotor consignará en las bases de participación, como mínimo, la siguiente información con el fin de que los interesados conozcan las condiciones de participación que estos tendrán dentro del proyecto:

1. Información que permita la identificación del promotor (i.e. nombre, representante legal, NIT, domicilio y dirección, información de contacto).

2. Descripción del proyecto, donde incluya como mínimo información aproximada de: i) capacidad a transportar; ii) puntos de entrada y salida; iii) presiones de recibo y entrega; iv) estimación de valor de la capacidad.

3. Cronograma del proceso de asignación de capacidad Open Season.

4. Cronograma de construcción y puesta en operación de la infraestructura.

5. Modalidades o tipos de contratación ofrecidos para la capacidad del servicio transporte resultante del proceso de asignación. Para cada modalidad o tipo de contrato se deberá adjuntar el texto base del contrato a suscribir.

6. Garantías mínimas para participar en el Open Season.

7. Garantías que entregará el promotor a los remitentes.

8. Garantías que entregarán los participantes del Open Season que respalden el contrato de transporte.

9. Información para inscripción en el proceso y ser participante del Open Season, incluida la descripción detallada de la información para presentar las solicitudes de capacidad tales como formatos y soportes requeridos.

10. Proceso de asignación de capacidad.

11. Definición del transportador que llevará a cabo la celebración y suscripción de los contratos de transporte, quien será el responsable de la prestación del servicio, AOM de la infraestructura de transporte una vez se presente la POC. Para el caso en el que el promotor no se constituya como un transportador en los términos del artículo 6o dichos contratos deberán ser celebrados y suscritos con una Empresa Prestadora de Servicios Públicos E.S.P. que cuente con la actividad de transporte de gas natural.

12. Método de remuneración del promotor.

13. Procedimiento de reporte del estado de avance de la construcción y puesta en operación del proyecto y presentación de informes por parte del Auditor a los participantes del Open Season.

14. Método de remuneración del auditor.

15. Mecanismos de solución de controversias.

PARÁGRAFO 1o. El promotor deberá mantener una lista actualizada de los participantes en el Open Season, que se encuentren activos dentro del proceso de asignación y firma de los contratos de capacidad.

PARÁGRAFO 2o. El promotor podrá ajustar las bases mencionadas en el presente artículo, informando a los participantes.

PARÁGRAFO 3o. El promotor y los interesados en la asignación de capacidad podrán ajustar los términos de las bases libremente, divulgando los cambios a los interesados.

PARÁGRAFO 4o. En los formatos y soportes requeridos se debe incluir en el caso de interesados de la demanda regulada la información necesaria para evaluar lo requerido en el artículo 12.

PARÁGRAFO 5o. El promotor deberá informar a la UPME la apertura del Open Season adjuntando una copia de las bases de participación.

ARTÍCULO 17. DIVULGACIÓN DEL PROYECTO. Desde la apertura del Open Season hasta su POC, el promotor será el encargado de hacer la divulgación del proyecto, considerando como mínimo:

1. Las características generales del proyecto, lo cual incluya un trazado aproximado del proyecto, los diámetros de los gasoductos y capacidades de transporte.

2. La publicación de esta información debe realizarse en la página web que para el efecto defina el promotor de acuerdo con el plazo definido en el cronograma del proceso de asignación de capacidad, el cual no deberá ser inferior a 10 días calendario.

3. El promotor podrá organizar reuniones de divulgación del proyecto en las cuales presentará las características del proyecto y aclarará las inquietudes de los interesados en contratar capacidad.

4. Toda la información dentro del proceso de Open Season deberá ser objeto de consulta pública por parte de cualquier participante activo en el proceso en cualquier momento desde la apertura del Open Season hasta la POC, para lo cual esta deberá permanecer en la página web definida por el promotor.

CAPÍTULO 3.

ADJUDICACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 18. PROCESO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD. El proceso de asignación de capacidad deberá ser diseñado por el promotor con base en los principios de eficiencia económica, eficiencia en la asignación, transparencia y publicidad, así como de libre participación, no discriminación y neutralidad a que hacen referencia el artículo 2o de la presente resolución.

El proceso determinará las capacidades de transporte a contratar por los participantes y los precios resultantes.

ARTÍCULO 19. SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE TRANSPORTE. Una vez se lleve a cabo el proceso de asignación de capacidad descrito en las bases de Open Season se suscribirán los contratos de transporte y se registrarán en el gestor del mercado atendiendo las reglas previstas en la regulación para tal efecto.

PARÁGRAFO 1o. Una vez el promotor asigne la capacidad informará a la UPME los resultados de la asignación de la capacidad en un plazo máximo de 15 días hábiles.

PARÁGRAFO 2o. Una vez adjudicada la capacidad de transporte, el promotor deberá comunicar a los adjudicatarios de dicha capacidad la información referente a:

a) Cronograma de construcción y puesta en operación del proyecto;

b) Dimensionamiento del proyecto donde se incluirá la capacidad de transporte Capacidad Máxima de Mediano Plazo (CMMP) definida acorde a la Resolución CREG 126 de 2010 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, trazado y demás información que acuerden el promotor y los adjudicatarios de la capacidad.

ARTÍCULO 20. INCUMPLIMIENTO INSALVABLE. Una vez informado lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 19 de la presente resolución, los adjudicatarios de la capacidad de transporte y el promotor definirán las situaciones que constituyen un incumplimiento insalvable y que obligan al auditor a informar respecto de la ocurrencia de esta situación de acuerdo con el literal c) del artículo 9o, así como los efectos y consecuencias que se generan por estas situaciones.

ARTÍCULO 21. ALTERNATIVAS EN CASO DE QUE NO SE LLEVE A CABO EL CIERRE DE UN OPEN SEASON. Ante los posibles eventos en los cuales en el proceso de Open Season no se lleve a cabo la suscripción de los contratos de transporte que imposibiliten la ejecución y puesta en operación del proyecto, con el fin de atender los requerimientos de capacidad de transporte con contratos suscritos, se podrá redimensionar el proyecto o adelantar un nuevo Open Season con la información con la que se cuente en este punto.

CAPÍTULO 3.

CONSTRUCCIÓN Y POC OBRA DE INFRAESTRUCTURA A PARTIR DE OPEN SEASON.

ARTÍCULO 22. CONTRATOS PARA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA. El promotor en caso de no llevar acabo de forma directa la construcción y puesta en operación de la infraestructura de transporte, deberá suscribir los contratos que se requieran con sus respectivas garantías para honrar los compromisos de dichas obras con un agente proveedor de construcción, el promotor deberá informar a los participantes la información del proceso de selección y requisitos mínimos.

La información contractual y de garantías para la construcción de la obra de infraestructura, así como demás información acordada con el promotor podrá ser exigible por parte de los agentes participantes en la adquisición de la capacidad de transporte de gas en cualquier etapa de desarrollo del Open Season y del proyecto.

ARTÍCULO 23. PUESTA EN OPERACIÓN COMERCIAL (POC) DE LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DE OPEN SEASON. La información técnica del proceso constructivo y las pruebas que se hacen previamente a la puesta en operación comercial, deberá ser entregada formalmente por el promotor al transportador responsable de la prestación del servicio, AOM de la infraestructura de transporte.

El transportador existente y el transportador que opere la infraestructura producto del Open Season, acordarán un protocolo operativo para la operación del sistema que se conecte al SNT acorde a las directrices que define el Reglamento Único de Transporte.

ARTÍCULO 24. CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO ÚNICO DE TRANSPORTE (RUT). La infraestructura de transporte que entre en operación como resultado de la aplicación de los procedimientos previstos en esta operación deberá dar cumplimiento a las condiciones operativas previstas en el – RUT.

CAPÍTULO 4.

ACTIVIDADES POSTERIORES A LA PUESTA EN OPERACIÓN COMERCIAL (POC).

ARTÍCULO 25. INVERSIÓN Y AOM DE LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTO DEL OPEN SEASON. La remuneración de la infraestructura de transporte a nivel de inversión, como de gastos en AOM, se realizará a través del pago definido en los contratos de transporte.

ARTÍCULO 26. FACTURACIÓN Y PAGO DE LA CAPACIDAD ASIGNADA EN EL OPEN SEASON. La facturación de la capacidad asignada en el Open Season la realizará el transportador responsable de la prestación del servicio.

PARÁGRAFO. La remuneración de las obras de infraestructura producto de Open Season no deberá considerar ningún tipo de estampilla al SNT.

ARTÍCULO 27. INFORMACIÓN TÉCNICA DEL PROYECTO. El transportador que firme los contratos de transporte derivados del proceso de Open Season será el responsable de proveer la información técnica y comercial que requiera la CREG, la UPME y la SSPD así como los demás órganos de control.

ARTÍCULO 28. CAPACIDADES DISPONIBLES CON POSTERIORIDAD AL PERIODO CONTRATADO MEDIANTE OPEN SEASON. Una vez atendidos la totalidad de los compromisos contractuales derivados del Open Season, el transportador responsable de la prestación del servicio podrá llevar a cabo un proceso de asignación de capacidad atendiendo lo dispuesto en el artículo 18 de la presente resolución.

De lo contrario, el transportador podrá llevar a cabo una solicitud de cargos para remunerar la actividad de transporte de gas natural, evento en el cual la asignación de capacidad y la prestación del servicio, incluida su remuneración y comercialización atenderá lo dispuesto en la regulación vigente expedida por la CREG.

ARTÍCULO 29. SOLICITUD TARIFARIA. Transcurridos 20 años desde la POC el transportador responsable de la prestación del servicio y AOM deberá solicitar tarifa a la CREG para la infraestructura derivada del proceso de Open Season, acorde a la metodología vigente.

ARTÍCULO 30. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de octubre de 2017.

La Presidente,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía, Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

NOTAS AL FINAL

1. Corte Constitucional, Sentencia C- 075 de 2006.

2. Corte Constitucional, Sentencia C-353 de 2006.

3. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003.

4. Ver entre otras las sentencias de la Honorable Corte Constitucional C-150 de 2003, C-1162 de 2000, C-186 de 2011.

5. Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2006.

6. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, C-1120-05 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), Núm. Rad.: 11001 032400020040012301

7. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003.

8. Se expuso por parte de la Comisión en dicho acto administrativo: “De acuerdo con lo anterior, la Comisión establece que cuenta con la competencia de acuerdo con las atribuciones previstas en la Ley alternativas regulatorias compatibles a las que actualmente existen dentro de la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, las cuales hacen referencia a llevar a cabo expansiones en la capacidad en el sistema de transporte mediante Loops y compresores a través del esquema de incentivos y transportador por contrato, así como de los cargos regulados; donde dichas alternativas estén enfocadas a llevar a cabo incrementos determinados y específicos de la capacidad de transporte, así como asignaciones transparentes de la capacidad existente, de acuerdo con el interés de los agentes que participan en el mercado de transporte de gas natural, regulando de manera clara los parámetros y procedimientos que se vayan a llevar a cabo por parte de los agentes y la demanda, articulando los intereses y coordinando la forma como interactúan y manifiestan los requerimientos de expansión en transporte por parte de dichos agentes, así como garantizando el acceso y participación de los agentes en igualdad de condiciones”. 142 de 1994 y el artículo 11 de la Ley 401 de 1997 de expedir medidas regulatorias que establezcan

9. Ver comentarios con Radicados CREG E-2016-006313, E-2016-006314, E-2016-006365, E-2016-006342, E-2016-006318, E-2016-006339, E-2016-006323, E-2016-006304, E-2016-006306, E-2016-006641, E-2016-006366.  

10. Por la cual se establecen medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión en materia de transporte de gas natural.

11. Se entiende que estos corresponden a gasoductos que no están listados en los artículos 21 y 22 de la Resolución CREG 126 de 2010, pero que hacen parte de sistemas independientes como proyectos nuevos que no están embebidos en la red existente, diferentes a los gasoductos troncales y ramales de un transportador existente que cuenta con cargos regulados, ampliaciones de capacidad de transporte, gasoductos dedicados y de conexión, pero que los mismos no estarían prohibidos o restringidos frente a una posible solicitud de cargos en el marco de la Resolución CREG 126 de 2010, en la medida que estos han de considerarse eficientes y están destinados a la prestación del servicio público domiciliario.

12. El open season es un proceso en el que el interesado en desarrollar un proyecto establece términos y parámetros técnicos del proyecto e invita a los potenciales usuarios a que presenten sus propuestas para contratar capacidad de transporte de ese proyecto. El propósito de este proceso es asegurar que todos los interesados conocen los términos del nuevo proyecto y determinar que hay suficiente interés por parte de la demanda de tal manera que se pueda continuar con el proyecto, de acuerdo a literatura especializada.

13. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto número 1074 de 2015.

14. Ampliaciones de capacidad: se considerarán ampliaciones de capacidad a Loops y Estaciones de compresión sobre una infraestructura existente o cuando la construcción de infraestructura nueva vaya a estar inmersa o embebida en el sistema de un transportador existente.

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