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RESOLUCIÓN 37 DE 2016
(marzo 15)
Diario Oficial No. 49.861 de 2 de mayo de 2016
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “por la cual se define el proceso de Open Season para la construcción de ampliaciones de capacidad de transporte de gas natural y se adoptan otras disposiciones en materia de asignación de capacidad de transporte de gas natural”.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142, 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 2345 de 2015,
CONSIDERANDO QUE:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004[1], la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 708 de 15 de marzo de 2016 aprobó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se define el proceso de Open Season para la construcción de ampliaciones de capacidad de transporte de gas natural y se adoptan otras disposiciones en materia de asignación de capacidad de transporte de gas natural”,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Hágase público el siguiente proyecto de resolución “por la cual se define el proceso de Open Season para el desarrollo de ampliaciones de capacidad de transporte de gas natural y se adoptan otras disposiciones en materia de asignación de capacidad de transporte de gas natural”.
ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remitan sus observaciones o sugerencias durante los treinta (30) días calendario siguiente a la publicación del proyecto en la página web de la Comisión.
ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse en formato Excel “comentarios_Open_Season.xlsm” anexo a esta resolución a Jorge Pinto Nolla, Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: Avenida Calle 116 No. 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, Oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co con asunto: “comentarios_Open_Season” de acuerdo con los aspectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2696 de 2004[2].
ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga disposiciones vigentes portratarse de un acto de trámite.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de marzo de 2016.
El Presidente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,
Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JORGE PINTO NOLLA.
por la cual se define el proceso de Open Season para la construcción de ampliaciones de capacidad y mantenimiento de facilidades de ampliaciones de capacidad de transporte de gas natural y se adoptan otras disposiciones en materia de asignación de capacidad de transporte de gas natural.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994,1260 de 2013 y 2345 de 2015,
CONSIDERANDO QUE:
El inciso tercero del artículo 333 de la Constitución Política establece que “el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”.
El artículo 365 de la Constitución Política establece, a su vez, que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”, que los mismos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y que “en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.
Los artículos 1o, 2o, 3o y 4o de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios públicos domiciliarios son esenciales y que la intervención del Estado está encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el abuso de la posición dominante. Esto mediante diversos instrumentos expresados, entre otros, en las funciones y atribuciones asignadas a las entidades en materia de servicios públicos, a las cuales le corresponde expedir la normativa en diferentes materias como es la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios, la fijación de metas de eficiencia, cobertura, calidad y su evaluación, la definición del régimen tarifario, la organización de sistemas de información, la neutralidad de la prestación de los servicios, entre otras.
Los artículos 14.18 y 69 de la Ley 142 de 1994 prevén a cargo de las comisiones de regulación la atribución de regular el servicio público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos reglamentarios como una función de intervención sobre la base de lo que las normas superiores dispongan para asegurar que quienes presten los servicios públicos se sujeten a sus mandatos. El ejercicio de dicha atribución ha sido definida legalmente como la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
En relación con lo anterior y atendiendo el análisis que se ha hecho del alcance y la finalidad que comprende dicha atribución, se debe tener en cuenta entonces que la regulación y las medidas regulatorias que se adopten por parte de esta Comisión, deben propender, entre otros fines, por la convergencia entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como por aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa, entendidas como la existencia de “relaciones jurídicas de equilibrio entre usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios”[3].
Dicha convergencia, a través de los mecanismos regulatorios, debe garantizar el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos, es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas[4]. Sobre este punto expone la honorable Corte Constitucional, ha expuesto lo siguiente:
“Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que este se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su acceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos administrativos clásicos”.
(…).
“La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado (…)”.[5] (Resaltado fuera de texto)
Esto, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional[6] ha precisado que la regulación, como mecanismo de intervención del Estado en la economía, así como las funciones que en esta materia le han sido atribuidas a las comisiones de regulación en materia de servicios públicos domiciliarios, se debe ejercer a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios, en este caso de energía eléctrica y gas combustible, el buen funcionamiento del mercado, los fines sociales del Estado[7], la corrección de las imperfecciones del mercado[8], así como la satisfacción del interés general, entre otros.
El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, estableciendo para el efecto, entre otras, qué prácticas son consideradas como restricción indebida a la competencia, dentro de las que se destaca la establecida en su numeral 34.6, que estipula como una de ellas, “el abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos”.
Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.
La Ley 401 de 1997 dispuso en el parágrafo 2o de su artículo 11 que “las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, solo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos”. En dicha se establece entonces que el gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público domiciliario.
De acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible. Así mismo, es derecho de todas las empresas, construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos exigidos por la ley a todos los prestadores, como lo garantiza el artículo 28 de la Ley 142 de 1994.
Las personas jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, pueden prestar las actividades que integran el servicio público, para lo cual deben sujetarse a la Ley 142 de 1994 en sus actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, y están obligadas a constituirse en empresas de servicios públicos cuando la comisión así lo exija, como está previsto en dicha Ley, como lo prevén los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994.
El literal b) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la CREG expedir regulaciones específicas para el uso eficiente del gas combustible por parte de los consumidores. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible.
Ley 401 de 1997 en su artículo 3o le atribuyó a la CREG la función de establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural.
Mediante la Resolución CREG 071 de 1999, la cual ha sido modificada, adicionada y complementada, entre otras, por las resoluciones CREG 084 de 2000, 028 de 2001, 102 de 2001, 014 de 2003, 054 de 2007, 041 de 2008, 077 de 2008, 154 de 2008, 131 de 2009, 187 de 2009, 162 de 2010, 169 de 2011, 171 de 2011, 078 de 2013 y 089 de 2013, la CREG adoptó el reglamento único de transporte de gas natural, RUT, mediante el cual se busca en relación con el Sistema Nacional de Transporte: i) garantizar el acceso abierto y sin discriminación; ii) crear las condiciones e instrumentos para la operación eficiente, económica y confiable; iii) facilitar el desarrollo de mercados de suministro y transporte de gas; iv) estandarizar prácticas y terminología para la industria de gas y; v) fijar normas y especificaciones de calidad del gas transportado.
Así mismo, en el numeral 1.3 del RUT se establece que “la iniciativa para la reforma del reglamento también será de la Comisión si esta estima que debe adecuarse a la evolución de la industria, que contraría las regulaciones generales sobre el servicio, que va en detrimento de mayor concurrencia entre oferentes y demandantes del suministro o del libre acceso y uso del servicio de transporte y otros servicios asociados”.
El numeral 6 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece la función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos, ya sea esta pública o privada. De acuerdo con esto, las entidades que presten servicios públicos tienen la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.
En concordancia con lo anterior, el artículo 39 de la Ley 142 de 1994 establece la posibilidad de suscribir contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos regulen el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. Así mismo, si las partes no se convienen en dicho contrato, en virtud de la Ley 142 de 1994 la comisión de regulación correspondiente podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien.
De acuerdo con las atribuciones regulatorias previstas en la Ley 142 de 1994, dentro de disposiciones que hacen parte del RUT se reguló el acceso al Sistema Nacional de Transporte (SNT) y sus servicios, así como la responsabilidad y propiedad de la conexión y de los puntos de entrada y salida. Dentro de las disposiciones que hacen parte de las medidas regulatorias adoptadas en estas materias, principalmente mediante las Resoluciones CREG 041 de 2008, 169 de 2011, 171 de 2011, las cuales modifican, adicionan y aclaran el RUT. De acuerdo con lo establecido en estas disposiciones, en atención a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, dentro de las reglas y condiciones operativas del RUT se consagra el principio y garantía del principio de libre acceso a los sistemas y/o servicios de transporte del SNT, de forma no discriminatoria, siempre que dicho acceso se ajuste a lo dispuesto en el RUT.
El artículo 21 del Decreto 2100 de 2011 determina que cuando la CREG lo solicite, el CNOG expedirá los acuerdos y protocolos operativos que se requieran.
El artículo 1o del Decreto 1710 de 2013 establece que al expedir el reglamento de operación del mercado mayorista de gas natural la CREG podrá “establecer los lineamientos y las condiciones de participación en el mercado mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y de su transporte en el mercado mayorista” y “señalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del mercado mayorista de gas natural”.
La Resolución CREG 089 de 2013 regula los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural y allí se incorporan el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro y del transporte del gas natural utilizado efectivamente como combustible que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
Los Códigos Civil y de Comercio regulan los elementos de existencia, validez y eficacia de los contratos de suministro, compraventa y transporte en el marco del derecho privado y bajo los principios que rigen los negocios jurídicos y contratos, dentro de los cuales se encuentra el principio de autonomía de la voluntad. En este sentido el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 establece que los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
Sin perjuicio de lo anterior, los aspectos contractuales regidos por la Ley 142 de 1994 y la regulación expedida por esta Comisión deben interpretarse de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar de dicha norma, en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el artículo 333 de la Constitución Política; y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios.
Mediante la Resolución CREG 047 de 2014 la Comisión puso en conocimiento de las empresas prestadoras del servicio de gas natural, los usuarios y demás interesados las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar la metodología y el esquema general de cargos para remunerar la actividad de transporte de gas natural en el siguiente período tarifario. Allí se expuso la necesidad de analizar y revisar la implementación de alternativas desde el punto de vista regulatorio, incluido el mecanismo de Open Season, para llevar a cabo extensiones y expansiones al sistema de transporte de gas natural.
Mediante el Decreto 1073 de 2015 se expidió el “Decreto Reglamentario Único Sectorial del Sector Administrativo de Minas y Energía”, el cual en su Título II establece las disposiciones reglamentarias en materia de gas natural y en su Capítulo 3 incorpora disposiciones particulares para la actividad de transporte de gas natural.
Frente a lo anterior, se debe tener en cuenta que la regulación es una actividad continua que comprende el seguimiento de la evolución del sector correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso, como a permitir el flujo de actividad socioeconómica respectivo. De esto hace parte igualmente el seguimiento del comportamiento de los agentes, a fin de orientar sus actividades dentro de los fines perseguidos en materia de servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994[9].
En relación con lo anterior, la Comisión ha identificado la existencia de procesos de asignación de capacidad de transporte existente y de elaboración de proyectos de nueva infraestructura de transporte de manera autónoma a fin de incrementar dicha capacidad, los cuales para el caso de estos últimos, se han venido desarrollando de manera paralela a los mecanismos definidos en la regulación entre los agentes transportadores y participantes de la demanda; sin embargo, para el caso de los primeros, se ha evidenciado que no existen reglas claras que permitan la participación de todos los interesados en dicha capacidad, más aún ante la evidencia que se trata de un servicio público domiciliario, mientras que en el caso del segundo estos se han hecho atendiendo la capacidad y disponibilidad a pagar por parte de la demanda.
Dichos procedimientos se han venido llevando a cabo ante la existencia de deficiencias y la insuficiencia que actualmente existe respecto de la capacidad del sistema de transporte del SNT. Así mismo, dichos procesos se han mantenido al margen de los aspectos tarifarios definidos en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010.
Esto, sin perjuicio de que el numeral 2.2.2 del Reglamento único de transporte establece:
“Siempre que exista Capacidad Disponible Primaria el transportador deberá ofrecerla a los remitentes que la soliciten. Si el transportador llegare a recibir solicitudes firmes de servicio de transporte que superen la Capacidad Disponible Primaria, dicha capacidad deberá asignarse mediante un proceso de subasta. Tal subasta deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes al recibo de dos o más solicitudes de transporte y se llevará a cabo de conformidad con los principios de eficiencia económica y neutralidad establecidos por la ley. Los términos y condiciones de la subasta deberán ser aprobados previamente por la CREG y una vez aprobados deberán ser publicados en el Manual del Transportador”.
Se identifica entonces, que estos procedimientos se enmarcan y hacen parte de la actividad de transporte como parte de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural. En este sentido, dichos procedimientos deben sujetarse al cumplimiento de los fines y principios que rigen la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, así como a la regulación que se expida en materia de transporte de gas natural por parte de esta Comisión, incluyendo el RUT, toda vez que dicha infraestructura hace parte del SNT, el cual ha sido definido como el conjunto de gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con las puertas de ciudad, con los sistemas de distribución, con los usuarios no regulados, con las interconexiones internacionales de gas natural y sistemas de almacenamiento.
De acuerdo con lo anterior, la Comisión establece que cuenta con la competencia de acuerdo con las atribuciones previstas en la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 de la Ley 401 de 1997 de expedir medidas regulatorias que establezcan alternativas regulatorias compatibles a las que actualmente existen dentro de la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, las cuales hacen referencia a llevar a cabo expansiones en la capacidad en el sistema de transporte mediante Loops y compresores a través del esquema de incentivos y transportador por contrato, así como de los cargos regulados; donde dichas alternativas estén enfocadas a llevar a cabo incrementos determinados y específicos de la capacidad de transporte, así como asignaciones transparentes de la capacidad existente, de acuerdo con el interés de los agentes que participan en el mercado de transporte de gas natural, regulando de manera clara los parámetros y procedimientos que se vayan a llevar a cabo por parte de los agentes y la demanda, articulando los intereses y coordinando la forma como interactúan y manifiestan los requerimientos de expansión en transporte por parte de dichos agentes, así como garantizando el acceso y participación de los agentes en igualdad de condiciones.
Esto, a fin de que dichas alternativas permitan y contribuyan a resolver entre otras la problemática existente en relación con las deficiencias y la ausencia de capacidad de transporte, eliminando igualmente la posibilidad de que agentes interesados puedan contar con la posibilidad de participar, así como promoviendo la existencia de nuevos mercados de transporte de gas natural, en relación con el acceso a los usuarios, así como la gestión y obtención de los recursos para asegurar la prestación de dichos servicios incentivando la suficiencia en el suministro en la capacidad de transporte.
En relación con lo anterior, se advierte que las medidas regulatorias que se expidan deben permitir el cumplimiento de los fines y objetivos perseguidos por la Ley y la regulación en materia de servicios públicos domiciliarios, así como armonizarlas con la participación de los agentes tanto a nivel de oferta y demanda, dentro del marco del principio de la autonomía de la voluntad negocial. En este caso, se considera que regular el procedimiento como se lleva a cabo los Open Season[10] es un mecanismo razonable, aplicable y competitivo dentro de las medidas regulatorias que se adopten, toda vez que a través de este mecanismo de mercado se revelan los costos eficientes de las inversiones, asunto de gran relevancia dada la asimetría de información a la que se enfrenta el regulador.
Es así que esta medida de intervención que se propone se considera como la mayor alternativa viable, toda vez que permite dar cumplimiento a las objetivos propuestos en el marco del cumplimiento de los fines y principios a los que se rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios y en particular para la actividad de transporte de gas desde el punto de vista regulatorio, contribuye a resolver el problema identificado y el cual es objeto de intervención, de la misma manera que los costos de implementación e impacto por parte de la demanda han de considerarse eficientes, toda vez que están relacionados con la disponibilidad a pagar por parte de la demanda no regulada y el límite de los cargos regulados para el caso de la demanda regulada, así como garantiza un tratamiento neutral y transparente en relación con la información requerida para acceder a la capacidad de transporte disponible. En este caso los incrementos en la capacidad de transporte por nueva infraestructura están sujeto a interés de la demanda desde el punto de vista económico que concrete la suficiencia y justifique la ejecución del proyecto.
El análisis que sustenta la presente propuesta se encuentra consignado en el Documento Soporte 018 del 15 de marzo de 2016, el cual hace parte de la presente resolución,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Regular los procedimientos para llevar a cabo la implementación de Open Season como mecanismo de mercado para el desarrollo de ampliaciones de capacidad del Sistema Nacional de Transporte de gas natural SNT, así como la asignación de capacidad de transporte en aquellos gasoductos del SNT que actualmente están operando y cuenten con capacidad.
ARTÍCULO 2o. ALCANCE. El alcance de la presente resolución está dirigido a establecer mecanismos competitivos para fomentar el desarrollo de infraestructura para ampliación de capacidad en el SNT. Las medidas expedidas mediante la presente resolución se sujetan al cumplimiento de los siguientes principios:
a) Eficiencia económica: Los mecanismos de mercado y procedimientos que se definan deben reflejar el interés de la demanda desde el punto de vista económico en cuanto a su disponibilidad a pagar, que concrete la suficiencia y justifique la ejecución de un proyecto que permita la ampliación en la capacidad de transporte, dentro de un marco de sostenibilidad en el largo plazo. En el caso de la demanda regulada dicha disponibilidad está sujeta a los cargos regulados expedidos por parte de esta Comisión;
b) Eficiencia en la asignación: Los mecanismos y procedimientos que se definan deberán llevar a los agentes a incurrir en menores costos posibles, buscando optimizar y obtener el mayor grado de beneficio o rendimiento a los usuarios en relación con la capacidad de transporte disponible;
c) Transparencia y publicidad: Corresponde a la posibilidad de contar con la información necesaria para participar de los mecanismos y procedimientos que se definan en la presente resolución;
d) Objetividad: Definición de reglas a las cuales se sujetan los agentes para participar o llevar a cabo los mecanismos y procedimientos que se definan en la presente resolución, sin atender la calidad de dichos agentes;
e) Libre participación, No discriminación y neutralidad en el tratamiento a los agentes e interesados: Los agentes e interesados que tengan las mismas calidades podrán participar en igualdad de condiciones dentro de los mecanismos y procedimientos que se definan en la presente resolución. Los agentes que lleven a cabo el procedimiento de Open Season, deben garantizar un tratamiento igualitario a los participantes en el proceso, entre otros en relación con el acceso a la información;
f) Libre acceso a la infraestructura de transporte de gas natural: Carácter de interés público que adquiere la infraestructura de transporte de gas utilizada para el servicio público domiciliario de gas natural de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el desarrollo hecho por la regulación de la CREG.
ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a todos los participantes del mercado de gas natural.
ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, los decretos del Gobierno Nacional y las resoluciones expedidas por parte de esta Comisión:
Agente proveedor de infraestructura: El agente proveedor de infraestructura podrá participar en la procura, instalación y mantenimiento de obras de ampliación de capacidad de transporte de gas natural. Una vez dicho agente haga la puesta en operación comercial deberá constituirse como transportador de gas natural en los términos de la Ley 142 de 1994, cumpliendo obligaciones que para tal efecto tiene la ley y la regulación.
Promotor: Agente interesado en desarrollar una obra de infraestructura de transporte de gas natural. El promotor puede ser, un agente proveedor de infraestructura, un transportador incumbente, un agente transportador no incumbente, agentes contratados o conformados por productores, la industria o la demanda de gas natural en general.
Open Season: Proceso de carácter público donde el promotor de un proyecto de infraestructura de transporte: i) identifica los requerimientos de nueva capacidad de transporte; ii) lleva a cabo los procedimientos y etapas de acuerdo con lo establecido en la presente resolución; iii) propone términos básicos y parámetros de diseño de nueva infraestructura de transporte, tal como loops y estaciones de compresión. Para capacidad existente se define como el proceso mediante el cual el transportador incumbente asigna la capacidad solicitada por los remitentes. Lo anterior, a efectos de atender las solicitudes de capacidad de transporte por parte de los remitentes.
Capacidad mínima de viabilidad de expansión: Capacidad mínima a contratar para que el proyecto sea viable económicamente.
Transportador incumbente: Agente que opera o cuenta con infraestructura de transporte que hace parte del SNT y que es utilizada para la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, respecto de la cual se pretende llevar a cabo un Open Season.
ARTÍCULO 5o. PROMOTOR Y REQUERIMIENTOS MÍNIMOS. En general, cualquier interesado puede constituirse o actuar como promotor, incluyendo agentes contratados por productores, industria, transportadores o la demanda en general. Los siguientes son los requerimientos mínimos y las condiciones señaladas para actuar en calidad de promotor para efectos de la presente resolución:
a) Ser una sociedad comercial legalmente constituida, la cual dentro de su objeto social cuente con actividades relativas a la gestión de proyectos de infraestructura en materia de hidrocarburos;
b) Para el caso en el que el promotor esté compuesto por productores, deberán contar con reservas que respalden la ampliación de capacidad, debidamente certificadas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH);
c) Para el caso de otros agentes interesados diferentes a los definidos en el literal anterior, dichos agentes deberán acreditar y representar el interés de usuarios no regulados que cuenten con contratos firmes de suministro de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 089 de 2013 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, cuya intensión sea el adquirir compromisos mediante la suscripción de contratos firmes de transporte como mínimo de 5MMPCD;
d) Para el caso de las empresas de servicios públicos domiciliarios, se deben dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley 142 de 1994, la regulación en materia de transporte de gas natural y los registros y aviso de inicio de las actividades ante la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARÁGRAFO 1o. En el evento en el que un promotor no corresponda a una empresa prestadora de servicios públicos E. S. P., deberá constituirse como tal en los términos de la ley 142 de 1994 al momento de suscribir los contratos firmes de transporte y deberá dar cumplimiento a las obligaciones y responsabilidades que para el efecto establece la ley y la regulación. En este sentido a partir de dicho momento se entenderá para efectos regulatorios como un agente transportador.
PARÁGRAFO 2o. En el desarrollo de un proceso de Open Season se considera que cuando se adelante la convocatoria y en los pasos previos al cierre del Open Season deberá cumplir con los literales: a), b), c). Cuando se asigne la capacidad y se firmen los contratos firmes, el promotor deberá dar cumplimiento a los literales a), b), c), d).
ARTÍCULO 6o. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DEL PROMOTOR. Aquella persona o agente que actúe en calidad de promotor debe dar cumplimiento a las siguientes responsabilidades y obligaciones a efectos de desarrollar el proceso de Open Season, para lo cual debe adelantar como mínimo los siguientes análisis y gestiones:
a) Realizar un estudio de inteligencia mercados y determinación de requerimientos de expansión;
b) Verificar que el proyecto no corresponda a un proyecto que se pretenda adoptar como parte del Plan de Abastecimiento de Gas Natural elaborado por la UPME y adoptado por el Ministerio de Minas y Energía (MME), para no duplicar esfuerzos frente al Plan indicativo desarrollado por parte de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) en los términos del Decreto 2345 de 2015;
c) Deberá adquirir compromisos de confidencialidad y reserva de la información en los términos de la normativa vigente, que sea remitida o entregada por parte de cualquier agente o persona, incluyendo el transportador incumbente, por lo que dicha información solo podrá ser utilizada de manea exclusiva para adelantar y llevar a cabo el proceso de Open Season. Dicho mecanismo no podrá ser utilizado por ningún agente como una barrera a la promoción de la competencia;
d) Análisis técnico- económico preliminar de opciones de expansión, el cual incluya como mínimo: i) proyección de demanda; ii) capacidad asignada; iii) trazado del proyecto, y, iv) puntos de intervención en el SNT;
e) Divulgación del proyecto a posibles interesados en desarrollar la expansión a través de mecanismos transparentes y de acceso público;
f) Definición detallada de información para presentar las ofertas;
g) Condiciones contractuales, las cuales deberán tener en cuenta los requisitos mínimos a que hace referencia a la regulación de la Resolución CREG 089 de 2013;
h) Contar con contratos firmes de transporte en los términos previstos por la regulación;
i) Garantías mínimas para participar en el Open Season.
Toda la información de los numerales anteriores deberá ser compilada y publicada en el sitio web del promotor para ser de público conocimiento por parte de los agentes y demás interesados en el mercado de transporte de gas natural. Se enviará copia de la información a la SSPD y al gestor del mercado de gas natural.
ARTÍCULO 7o. REMUNERACIÓN DEL PROMOTOR. Los ingresos del promotor se obtendrán producto de la remuneración y disponibilidad a pagar por parte de los agentes interesados en la nueva capacidad, de acuerdo con el precio que se defina para los contratos, el cual deberá incluir y desagregar los costos de la gestión de la convocatoria por parte del promotor el cual debe ser de público conocimiento.
En este sentido, los contratos firmes de transporte que se suscriban por parte del promotor y valor de dichos contratos serán el resultado de una negociación libre entre las partes. En todo caso cuando sea el transportador incumbente quien realiza el Open Season no se considerará remuneración por dicha actividad.
ARTÍCULO 8o. INTERVENTOR. El CNO gas en un plazo no mayor a 3 meses contados a partir de la publicación de la presente resolución definirá un listado de los requisitos técnicos que deben tener y dar cumplimiento por parte de los agentes interventores para las obras que se entreguen como producto de los Open Season. Para ser seleccionado como interventor además de los requerimientos técnicos definidos al interior del CNO gas, este deberá considerar que para hacer parte de dicho listado un agente:
a) No podrá tener ningún tipo de vinculación económica en los términos de la Ley 222 de 1995 con ninguno de los agentes miembros del CNO gas, así como con ningún transportador;
b) No tener interés económico, con ninguno de los agentes miembros del CNO gas, en los términos definidos en la Resolución 057 de 1996;
c) En el caso en el que hayan transcurrido dos (2) meses y no se hayan definido los requisitos del interventor por parte del CNO gas para un proyecto particular, dicha definición estará a cargo de la CREG.
PARÁGRAFO. El promotor será el encargado de remunerar la labor del interventor.
ARTÍCULO 9o. DISPONIBILIDAD A PAGAR EN LOS PROCESOS DE OPEN SEASON POR PARTE DE LA DEMANDA REGULADA. En el caso de la demanda regulada la disponibilidad a pagar estará sujeta a los cargos regulados de transporte vigentes expedidos por parte de esta Comisión. Adicionalmente deberá considerar que a la tarifa del usuario final regulado no se le podrá trasladar restricciones a contratar capacidades mayores a las requeridas acorde con formula tarifaria de distribución de gas combustibles por redes acorde con la Resolución CREG 137 de 2013.
PARÁMETROS PARA EL DESARROLLO DEL OPEN SEASON Y AGENTES QUE PARTICIPAN.
ARTÍCULO 10. PARÁMETROS PARA EL DESARROLLO OPEN SEASON. Los parámetros sobre los cuales se deberán desarrollar los Open Season son los siguientes:
a) En primera instancia, el Open Season podrá ser llevado a cabo por parte del transportador incumbente como parte de una expansión de la capacidad de su sistema de transporte;
b) El transportador incumbente contará con la operación de los sistemas de transporte en su integralidad, aun cuando dentro del sistema del transporte exista infraestructura nueva de proveedores de infraestructura que desarrollen la expansión;
c) El transportador incumbente y el promotor deberán aplicar el protocolo definido por el CNO gas después de la entrada en operación de la nueva infraestructura. La remuneración de la operación de la nueva infraestructura será reconocida en los cargos de transporte que remuneren el AOM del transportador incumbente;
d) La información técnica necesaria para analizar los proyectos dentro de los Open Season debe ser remitida y suministrada por parte del transportador incumbente;
e) Deben existir garantías de cumplimiento, tanto de los interesados en la nueva capacidad así como de los agentes que desarrollen la nueva infraestructura de transporte;
f) Flexibilidad en la estructuración del proyecto por parte del promotor;
g) No discriminación al acceso de capacidad;
h) Satisfacer los requerimientos del mercado en cuanto a ampliaciones de capacidad;
i) Ubicación de ampliaciones acorde con las necesidades del mercado;
j) Proceso de asignación estándar y transparente al mercado.
ARTÍCULO 11. EVENTOS QUE INICIAN UN PROCESO DE OPEN SEASON. El transportador incumbente deberá llevar a cabo un proceso de Open Season dentro de los términos definidos en la presente resolución ante la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos:
i. Por Capacidad contratada en firme: Cuando la capacidad contratada en modalidad firme, se acerque a la Capacidad máxima de mediano plazo de acuerdo a los porcentajes que se definen a continuación:
Donde
i: Tramo i del SNT, acorde con la definición de los gasoductos realizada por la CREG en las resoluciones de cargos de cada transportador.
CCFi: Capacidad contratada en firme, a la que hace referencia la resolución CREG 089 de 2013 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, para el tramo i.
CMMPi: Capacidad máxima de mediano plazo, para el tramo i.
%CDP | Periodo mínimo para convocar Open Season |
%CD >90% | 3 meses |
>75%CD>90% | 6 meses |
%CD <75% | Lo define el transportador incumbente |
ii. Por solicitud de usuarios: Cuando existan al menos dos o más solicitudes de capacidad por parte de usuarios o demanda en general; dichas solicitudes deberán ser realizadas con un soporte a la capacidad que incluya al menos, memoria de cálculo de los consumos, y soportes de existencia de infraestructura asociada a dichos consumos.
El trasportador incumbente deberá recabar la información de los literales i e ii, durante un periodo de 1 mes. Una vez recolectada dicha información esta deberá ser publicada por un periodo igual.
Una vez analizados los eventos a que hace referencia los literales anteriores, el transportador incumbente deberá publicar en un lapso de máximo un mes los resultados con la siguiente información:
a) Listado de solicitudes de capacidad a contratar en firme;
b) Periodos y capacidades para cada una de las solicitudes;
c) Análisis de simulación hidráulica para atender las capacidades solicitadas. En dicho análisis manifestará claramente si para atender dichas solicitudes requerirá ampliaciones en el sistema de transporte que opera.
En caso de que el análisis señalado en el literal c) anterior no requiera ampliación de capacidad en el sistema de transporte que opera, aplicará lo establecido en el artículo 12 de la presente resolución.
En el caso en el que el análisis señalado en el literal c) requiera ampliación de capacidad el deberá aplicar lo previsto en el artículo 13 de la presente resolución.
PARÁGRAFO. La información a que hace referencia el presente artículo deberá atender el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) La información de las solicitudes de capacidad deberá ser consignada en BEO del transportador y reportar dicha información al Gestor del Mercado de acuerdo a los mecanismos definidos por dicho agente;
b) El valor de %CMMP deberá ser publicado mensualmente, tramo, en el BEO del transportador y reportar dicha información al Gestor del Mercado de acuerdo a los mecanismos definidos por dicho agente.
DESARROLLO DEL OPEN SEASON.
ARTÍCULO 12. ASIGNACIÓN DE CAPACIDADES EXISTENTES. Para las capacidades existentes se deberá aplicar el siguiente procedimiento:
a) El criterio para asignar corresponderá a la solicitud de capacidad de mayor plazo. De acuerdo con lo anterior en el caso de presentarse dos o más solicitudes estas se asignarán empezando por la solicitud de mayor plazo hasta la de menor, para el tramo i;
b) Reporte consolidado de asignación que se deberá publicar en el BEO y reportado al Gestor del Mercado donde se incluyan periodos y capacidades para cada una de las solicitudes finalmente asignadas;
c) El transportador y los agentes interesados en contratar la capacidad firme contarán con un plazo máximo de 2 meses contados a partir de la asignación para suscribir los contratos de transporte en firme.
PARÁGRAFO. En el caso en que alguno de los agentes interesados en la capacidad no suscriba el contrato firme de transporte en el plazo previsto en el presente artículo, el transportador reasignará las capacidades acorde con lo previsto en el literal a).
ARTÍCULO 13. DESARROLLO OPEN SEASON PARA AMPLIACIÓN DE CAPACIDAD POR EL TRANSPORTADOR INCUMBENTE. Una vez identificada la necesidad de ampliación de capacidad de transporte, el transportador incumbente desarrollará un Open Season el cual deberá seguir el siguiente procedimiento:
i. A partir del análisis de simulación hidráulica donde el transportador incumbente estableció que se requería ampliaciones en el sistema de transporte que opera, tendrá como máximo dos meses para definir el proyecto de ampliación de capacidad. Esta definición debe tener en cuenta lo siguiente:
a) Resumen del proyecto. Que incluya al menos las especificaciones técnicas del proyecto señaladas en el Anexo 1;
b) Cronograma de ejecución incluyendo la puesta en operación comercial;
c) Garantías mínimas solicitadas para realizar la obra de infraestructura;
d) Presiones entrega mínimas;
e) Capacidad adicional;
f) Garantías de seriedad que ofrecería para contratar la capacidad;
g) Precio mínimo sobre el cual realizaría la obra de infraestructura;
h) Carta de intención o memorando de entendimiento en la cual se manifieste el compromiso de realizar la expansión bajo las condiciones señaladas;
i) Orden de solicitudes de capacidad. Esta deberá tener como criterio para asignar corresponderá a la solicitud capacidad de mayor plazo. De acuerdo con lo anterior en el caso de presentarse dos o más solicitudes estas se asignarán empezando por la solicitud de mayor plazo hasta la de menor, para el tramo i;
j) El transportador incumbente publicará en el BEO y remitirá copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), con la información del numeral i);
k) El transportador y los agentes interesados en contratar la capacidad firme contarán con un plazo máximo de 2 meses contados a partir de la asignación para suscribir los contratos de transporte.
PARÁGRAFO 1o. Las inversiones a las que hace referencia el presente artículo no corresponderán a Inversiones en Aumento de Capacidad (IAC) a las que hace referencia la metodología de remuneración de transporte de gas natural, ni a las inversiones de confiabilidad del plan de abastecimiento definido por el Ministerio de Minas y Energía (MME).
PARÁGRAFO 2o. En el caso en que alguno de los agentes interesados en la capacidad no suscriba el contrato firme de transporte en el plazo previsto en el presente artículo, el transportador reasignará las capacidades acorde con el literal a) del artículo anterior e i) del presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. La definición de la ampliación de capacidad partirá de las solicitudes de mayor plazo. En dicho proceso el transportador incumbente simulará los requerimientos de infraestructura para atender dicha solicitud y definirá una tarifa; en caso de existir dos o más solicitudes de capacidad, el transportador deberá continuar este proceso hasta encontrar la tarifa final para ofertar.
En el caso de que al agregar solicitudes cuya tarifa generada supere la disponibilidad a pagar de los agentes interesados en capacidad, el transportador podrá eliminar dicha capacidad y reajustar el proyecto definiendo la tarifa que resulte de dicho procedimiento.
ARTÍCULO 14. DESARROLLO OPEN SEASON PARA AMPLIACIÓN DE CAPACIDAD POR UN PROMOTOR. Los agentes que lleven a cabo el desarrollo de los Open Season para cualquier proyecto deberán seguir el siguiente procedimiento:
i. Un empresa independiente que cumpla los requisitos señalados en el artículo 8o, los agentes interesados, sean de la oferta o demanda interesada capacidad de transporte constituirán o contratarán a un promotor del proyecto.
ii. Una vez el promotor identifique el requerimiento de capacidad de transporte le presentará al transportador incumbente el requerimiento de capacidad y la máxima disponibilidad a pagar por parte de la demanda.
iii. El transportador incumbente manifestará por escrito en un plazo máximo de tres (3) meses, con copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), el interés de llevar a cabo dicha infraestructura, donde dicha manifestación contendrá como mínimo:
a) Resumen del proyecto. Que incluya al menos las especificaciones técnicas del proyecto señaladas en el Anexo 1;
b) Cronograma de ejecución incluyendo la puesta en operación comercial;
c) Garantías mínimas solicitadas para realizar la obra de infraestructura;
d) Presiones entrega mínimas;
e) Capacidad adicional;
f) Garantías de seriedad que ofrecería para contratar la capacidad;
g) Tarifa mínima sobre la cual realizaría la obra de infraestructura;
h) Carta de intención o memorando de entendimiento en la cual se manifieste el compromiso de realizar la expansión bajo las condiciones señaladas;
iv. El promotor analizará la oferta del transportador junto con los interesados en la capacidad, en máximo un (1) mes, donde vencido dicho plazo enviará una comunicación, con copia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, donde debe manifestar la aceptación o la no aceptación de las condiciones expresadas por el transportador incumbente, con las razones asociadas a la decisión.
v. En caso de no aceptar los términos definidos por el transportador incumbente, el promotor podrá rechazar la oferta y continuar el proceso para desarrollar la infraestructura ya sea de manera directa o mediante convocatoria a terceros para desarrollar la infraestructura.
vi. El transportador en el plazo máximo de un (1) mes a partir de la no aceptación de las condiciones para llevar a cabo el proyecto, entregará la información técnica al promotor para que realice los análisis respectivos para la ingeniería conceptual y de detalle para realizar la infraestructura. La información mínima a reportar por parte del transportador incumbente es la siguiente:
a) Trazado, Topología, Class location, Cruces especiales;
b) Tubería;
c) Diámetro, Espesor, Grado, Especificación API;
d) Perfil de presión, Información integridad ductos, Vendor list;
e) Información para hot taps - (cuando aplique);
f) Información contractual, de los tramos afectados por la obra de infraestructura que ampliaría la capacidad que incluya:
I. Periodos de contratación.
II. Capacidades contratadas.
El transportador incumbente y el promotor deberán suscribir acuerdos y/o compromisos de confidencialidad y reserva de la información en los términos de la normativa vigente, por lo que dicha información solo podrá ser utilizada de manera exclusiva para adelantar y llevar a cabo el procedimiento del Open Season. Dicho mecanismo no podrá ser utilizado por ningún agente como una barrera a la promoción de la competencia.
vii. En el caso para el cual el promotor, no desarrolle el proyecto, convocará a firmas interesadas en desarrollar el proyecto, en un plazo máximo de un (1) mes una vez sea remitida la información por parte del transportador. En la convocatoria como mínimo el promotor entregará:
a) Criterios de evaluación y desempate de la convocatoria;
b) Descripción de la forma para presentar las ofertas;
c) Carta de intención o memorando de entendimiento de solicitud de capacidad y manifestación de firma de garantías por los interesados en la capacidad;
d) Contratos firmes de transporte. Dichos contratos deberán estar estandarizados y contar con los requisitos mínimos a que hace referencia la Resolución CREG 089 de 2013 o aquella que la modifica, sustituya o adicione;
e) Garantías mínimas a entregar por los oferentes a realizar la infraestructura;
f) Los oferentes de infraestructura de capacidad tendrán máximo cuatro (4) meses para entregar las propuestas con sus respectivas garantías.
viii. Una vez entregadas las ofertas el Promotor adelantará la evaluación de las mismas y entregará copia del reporte a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
ix. Una vez cerradas las ofertas se procederá a:
a) La evaluación de que como mínimo se cubra el cincuenta por ciento (50%) de la inversión del proyecto en ocho (8) años;
b) Una vez surtida la revisión del literal a) del presente numeral se procederá a suscribir los contratos firmes de transporte respectivos con las garantías respectivas.
x. El promotor presentará formalmente la tarifa definida por el proceso de Open Season, las cuales podrán considerar las parejas de cargos y ser flexibles en el tiempo, para lo cual remitirá a la CREG, así como a la SSPD las tarifas finales y copia de los contratos respectivos.
xi. El transportador y los agentes interesados en contratar la capacidad firme contarán con un plazo máximo de (2) dos meses contados a partir de la asignación para suscribir los contratos de transporte.
xii. El promotor seleccionará el interventor del proyecto.
xiii. Mensualmente el promotor presentará el avance de cronograma con base en la información del interventor y enviará una copia a la SSPD, a la UPME y a la CREG.
ARTÍCULO 15. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN OPEN SEASON. En el proceso de Open Season el promotor incluirá dentro de las condiciones contractuales los mecanismos para la solución de controversias estableciendo mecanismos específicos y definidos para los siguientes casos:
-- La forma de resolver las discrepancias en el caso de que el proceso de asignación de la obra de infraestructura exista impugnación u objeción por parte de los oferentes y/o interesados.
-- Incumplimientos en el desarrollo de las obras de infraestructura, los tipos de garantías y las causales que activen su ejecución, cuando el promotor no corresponda al agente de infraestructura.
-- La forma de resolver las discrepancias en el caso de que el proceso de asignación de capacidad y exista impugnación u objeción por parte de los oferentes y/o interesados.
ARTÍCULO 16. ALTERNATIVAS EN CASO DE QUE NO SE LLEVE A CABO EL CIERRE DE UN OPEN SEASON. Ante los posibles eventos en los cuales el proceso de Open Season, principalmente en caso de que no cierren o se suscriban contratos firmes de transporte para llevar a cabo ampliación de capacidad; con el fin de que los proyectos similares al anterior tengan un trámite expedito, se tomará como punto de partida para un nuevo proceso la última actuación adelantada en el proceso anterior. En este sentido, se tendrá en cuenta la información recopilada hasta dicho momento.
ACTIVIDADES POSTERIORES A LA PUESTA EN OPERACIÓN COMERCIAL.
ARTÍCULO 17. ACTIVIDADES POSTERIORES A LA PUESTA EN OPERACIÓN COMERCIAL. Dentro de las actividades posteriores a la puesta en operación comercial de la nueva infraestructura se desarrollarán las siguientes:
i. El agente de infraestructura entregará la información técnica y económica definida por la CREG específicos para nueva infraestructura, al promotor.
ii. El promotor entregará un compilado de información a la CREG que incluirá:
a) Información que entrega el agente de infraestructura;
b) Informe con visto bueno del interventor del proyecto.
iii. El promotor entregará la información avalada por el interventor al transportador incumbente que requiera para caracterizar la nueva infraestructura, para que pueda realizar la operación.
ARTÍCULO 18. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR INCUMBENTE UNA VEZ LA CAPACIDAD ASIGNADA EN EL OPEN SEASON SE ENCUENTRE EN OPERACIÓN COMERCIAL. Una vez puesta en operación comercial la nueva infraestructura y el activo se encuentre listo para operación el transportador incumbente tendrá las siguientes responsabilidades y obligaciones:
a) Operar los activos de expansión: Loops, Estaciones compresión. El protocolo de operación será definido acorde a lo señalado en el artículo 16;
b) Incluir dentro de los simuladores hidráulicos la nueva infraestructura;
c) Incluir en el software operación la nueva infraestructura;
d) Reportar el transporte interrumpible;
e) Reportar la disponibilidad de los sistemas al agente proveedor de infraestructura;
f) Entregar los valores producto de la liquidación del servicio interrumpible en las expansiones a los adjudicatarios de las obras de expansión al agente proveedor de infraestructura;
g) Realizar los hot tap en caso de requerirse, entregar la lista de los equipos para realizarlo al nuevo transportador, así como el cronograma para ejecución del mismo, cuyos tiempos en caso de ser mayores a los considerados en general por la industria podrá ser solicitada la revisión por el agente proveedor de infraestructura;
h) Habilitar funcionalidades para seguimiento de la operación por parte del agente proveedor de infraestructura para que este haga seguimiento del mismo.
ARTÍCULO 19. MANTENIMIENTO DE NUEVA INFRAESTRUCTURA. La nueva infraestructura podrá ser mantenida directamente por el operador de infraestructura o firmar un acuerdo por el transportador incumbente.
ARTÍCULO 20. INFORMACIÓN PARA ENTRAR A OPERAR LOS ACTIVOS POR PARTE DE TRANSPORTADOR INCUMBENTE. El CNO gas en un plazo no mayor a tres (3) meses definirá un listado de información que deben entregar los proveedores de infraestructura al transportador incumbente. En dicha definición contendrá como mínimo:
a) Contenido mínimo del informe del auditor para adelantar la puesta en operación comercial;
b) Información para entregar acorde con el tipo de obra de ampliación la cual debe ser igual para todos los interesados;
c) De no definirse por parte de CNO gas la CREG definirá dicha información;
d) Protocolo de operación por parte del transportador incumbente, de los activos asignados en el Open Season.
ARTÍCULO 21. FACTURACIÓN Y PAGO DE LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA. La facturación y pago de las obras de infraestructura se realizará de la siguiente forma:
a) Los pagos del servicio de capacidad serán pagados bilateralmente con base en los valores de cierre del Open Season.
b) Los remitentes a los cuales se les asignó la capacidad en el Open Season podrán comercializar la misma acorde a lo establecido en Resolución CREG 089 de 2013 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 22. CAPACIDADES DISPONIBLES CON POSTERIORIDAD AL PERIODO CONTRATADO MEDIANTE OPEN SEASON. Considerando que pueden existir casos donde una vez finalizados los periodos de contratos de capacidad que viabilizaron los proyectos producto del Open Season, se pueda utilizar la infraestructura, esta podrá ser ofrecida al mercado considerando los siguientes mecanismos:
a) Adelantando un nuevo procedimiento de Open Season, pero en este caso a fin de subastar la capacidad por parte del agente proveedor de infraestructura;
b) Solicitando tarifa a la CREG y asignando dicha capacidad acorde con la regulación vigente en materia de transporte de gas natural.
ARTÍCULO 23. CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO ÚNICO DE TRANSPORTE (RUT). La infraestructura de transporte que entre en operación como resultado de la aplicación de los procedimientos previstos en esta operación deberá dar cumplimiento a las condiciones operativas previstas en el Reglamento Único de Transporte (RUT).
ARTÍCULO 24. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Firmas del proyecto,
El Presidente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,
Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JORGE PINTO NOLLA.
INFORMACIÓN TÉCNICA.
Formato 1. Gasoductos
Formato 2. Estaciones de compresión
El Presidente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,
Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JORGE PINTO NOLLA.
* * *
1. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.13.1 y siguientes del Decreto 1078 de 2015.
2. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.13.1 y siguientes del Decreto 1078 de 2015.
3. Corte Constitucional, Sentencia C- 075 de 2006.
4. Corte Constitucional, Sentencia C-353 de 2006.
5. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003.
6. Ver entre otras las sentencias de la honorable Corte Constitucional C-150 de 2003, C-1162 de 2000, C-186 de 2011.
7. Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2006.
8. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, C-1120-05 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección primera, Consejero ponente: doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), Núm. Rad.: 11001 032400020040012301.
9. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003.
10. El open season es un proceso en el que el interesado en desarrollar un proyecto establece términos y parámetros técnicos del proyecto e invita a los potenciales usuarios a que presenten sus propuestas para contratar capacidad de transporte de ese proyecto. El propósito de este proceso es asegurar que todos los interesados conocen los términos del nuevo proyecto y determinar que hay suficiente interés por parte de la demanda de tal manera que se pueda continuar con el proyecto. Para mayor ilustración ver: www.gasline.alaska.gov/Newsroom/Presentations.