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Resolución 77 de 2008 CREG

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RESOLUCIÓN 77 DE 2008

(julio 10)

Diario Oficial No. 47.323 de 17 de abril de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica el numeral 4.6.2 del RUT y el literal i) del artículo 2o de la Resolución CREG 063 de 2000.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y de acuerdo con el Decreto 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia;

Que según el artículo 74 de la Ley 142 de 1994 es función de la Comisión establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible;

Que en el artículo 23, literal i) de la Ley 143 se estipula que es función de la CREG establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional –SIN–, después de haber oído el concepto del Consejo Nacional de Operación;

Que mediante la Resolución CREG 063 de 2000 se establecen los criterios para la asignación entre los agentes del SIN de los costos asociados con las Generaciones de Seguridad y se modifican las disposiciones vigentes en materia de Reconciliaciones, como parte del Reglamento de Operación del SIN;

Que según el artículo 3º de la Ley 401 de 1997, es función de la CREG establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Unico de Transporte de Gas Natural;

Que mediante Resolución CREG 071 de 1999, la Comisión de Regulación adoptó el Reglamento Unico de Transporte de Gas Natural – RUT;

Que en el numeral 4.6.2 del RUT se establece, entre otros aspectos, que “si la atención de un Estado de Emergencia lo hace necesario, el Transportador podrá solicitar al Centro Nacional de Despacho un redespacho eléctrico o una autorización de desviación. Si como consecuencia de dicho redespacho, se originan sobrecostos para el Sistema Interconectado Nacional, estos sobrecostos serán asumidos, en primera instancia, por el Transportador que solicitó el redespacho, sin perjuicio de que este los traslade al Agente que ocasionó la emergencia en el Sistema Nacional de Transporte, si a ello hubiere lugar”;

Que en el RUT se define el Estado de Emergencia como una “situación en la cual un gasoducto o tramo de gasoducto, como consecuencia de eventos imprevistos durante su operación, puede afectar la seguridad pública y el medio ambiente”;

Que en la parte final del literal i) del artículo 2o de la Resolución CREG 063 de 2000 establece que “Si como consecuencia de la solicitud por parte de un Transportador de Gas, se modifica el programa de generación de una unidad térmica a Gas, se originan sobrecostos para el Sistema Interconectado Nacional, estos sobrecostos serán asumidos por el Transportador que lo solicitó”;

Que la Empresa Promigás S.A. E.S.P., mediante Radicado 001922 de 2003, presentó revocatoria directa contra el aparte del literal i) del artículo 2o de la Resolución CREG 063 de 2000 relacionado con los Transportadores de Gas;

Que mediante la Resolución CREG 098 de 2003 la Comisión de Regulación negó la solicitud de revocatoria presentada por Promigás S.A. E.S.P.;

Que dentro del análisis de la solicitud de revocatoria presentada por Promigás S.A. E.S.P., la Comisión consideró oportuno estudiar la conveniencia de mantener o modificar, en la regulación vigente, la facultad para que el Transportador de gas tome decisiones de redespacho eléctrico;

Que con base en lo anterior, mediante la Resolución CREG 098 de 2003 se adoptó que la Dirección Ejecutiva solicitará a los agentes interesados la información que se considere necesaria para efectuar los análisis respectivos;

Que la Dirección Ejecutiva de la Comisión solicitó concepto al CNO y al CNO-Gas sobre las disposiciones establecidas en el artículo 2o de la Resolución CREG 063 de 2000, y en particular en relación con las facultades del transportador de gas que pueden tener incidencia en el despacho eléctrico;

Que mediante comunicaciones con Radicado E-2004-002887 y E-2004-003748 el CNO y el CNO-Gas, respectivamente, presentaron el correspondiente concepto a la CREG;

Que mediante comunicación con Radicado E-2004-009109 el CNO-Gas presentó información complementaria sobre las disposiciones que facultan al Transportador para solicitar redespacho eléctrico y, solicitó aclaración en relación con los planteamientos expuestos en su comunicación;

Que para tomar las acciones tendientes a garantizar la operación adecuada del sector eléctrico, el Centro Nacional de Despacho –CND– debe conocer de manera oportuna la información relacionada con cambios en la generación de las plantas termoeléctricas a gas que puede implicar modificar la operación del sistema eléctrico;

Que el Transportador de gas no está haciendo uso de la facultad otorgada por las disposiciones contenidas en la parte final del numeral 4.6.2 del RUT y en el inciso del literal i) del artículo 2o de la Resolución CREG 063 de 2000, y por tanto no informa al CND sobre modificaciones en la generación de plantas térmicas como consecuencia de un estado de emergencia, o cualquier otro evento, en su Sistema de Transporte;

Que ante eventos durante el Día de Gas que modifiquen el suministro de gas natural a plantas de generación de electricidad basadas en gas natural, los generadores termoeléctricos deben actuar de conformidad con la regulación vigente;

Que mediante la Resolución CREG 023 de 2006 la CREG ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la Comisión, por la cual se modifica el numeral 4.6.2 del RUT y el literal i) del artículo 2o de la Resolución CREG 063 de 2000, y se adoptan otras disposiciones;

Que en el Documento CREG 060 del 10 de julio de 2008 se encuentra el análisis de los comentarios recibidos y la propuesta definitiva para la presente resolución;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 379 del 10 de julio de 2008, aprobó el contenido de la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN AL NUMERAL 4.6.2 DEL RUT. Modifícase el numeral 4.6.2 del Reglamento Unico de Transporte de Gas Natural –RUT–, el cual quedará así:

“4.6.2 Ordenes Operacionales

Cuando un Sistema de Transporte esté en Estado de Emergencia, el Transportador podrá impartir órdenes operacionales a los Agentes conectados a su Sistema de Transporte, entre las cuales podrá establecer restricciones temporales en el servicio, y tomar otras acciones necesarias para mantener la estabilidad del Sistema. En los casos anteriores, el Transportador deberá comunicarle al Agente las acciones correctivas a tomar de manera inmediata. Si a juicio del Transportador, el Agente no toma las acciones correctivas o estas son insuficientes, el Transportador podrá suspender el servicio hasta lograr la estabilidad de su sistema, sin perjuicio de las compensaciones establecidas en este Reglamento o las pactadas contractualmente.

Cuando en la producción de gas natural o en el Sistema de Transporte de Gas se presenten eventos, durante el Día de Gas, que disminuyan el suministro de gas natural a uno o varios Remitentes, se deberá proceder así: El Productor-Comercializador o el Transportador, según el caso, le informará por escrito a los Remitentes, y al Centro Nacional de Despacho –CND–, cuando se afecte el suministro de gas a plantas termoeléctricas, sobre la ocurrencia del evento y en lo posible la magnitud de la disminución en el suministro o de la capacidad de transporte de gas natural en cada Punto de Salida afectado”.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN AL LITERAL I) DEL ARTÍCULO 2o DE LA RESOLUCIÓN CREG 063 DE 2000. Modifícase el literal i) del artículo 2o de la Resolución CREG 063 de 2000, el cual quedará así:

“i) Los Costos Horarios de Reconciliación Positiva, originadas en modificaciones al programa de generación solicitadas por el CND durante la operación, por razones diferentes a salidas forzadas de activos de los STR y/o SDL, se asignarán entre los comercializadores del SIN a prorrata de su demanda. Para determinar la generación redespachada en la operación, no se verificará el criterio de confiabilidad probabilística (VERPC).

Si el Redespacho tiene su origen en salidas forzadas de activos de los STR y/o SDL, los Costos Horarios de Reconciliación Positiva correspondientes, se asignarán al agente causante de la generación respectiva.

Cuando exista más de un OR asociado con el requerimiento de esta generación forzada, el Costo Horario de Reconciliación Positiva se asignará en proporción a los ingresos por Cargos por Uso de Nivel IV de tensión, aprobados para los respectivos OR, aplicados a la demanda total de cada uno de ellos”.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2008.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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