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RESOLUCIÓN 187 DE 2009

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, CREG

Por la cual se complementa el numeral 6.3 del RUT, modificado mediante la Resolución CREG 054 de 2007.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural.

Según lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Según el artículo 3o de la Ley 401 de 1997, es función de la CREG establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte, SNT, a través del Reglamento Único de Transporte de gas natural, RUT.

Mediante la Resolución CREG 071 de 1999 se estableció el Reglamento Único de Transporte de gas natural, RUT.

En la tabla 7 del numeral 6.3 del RUT se fijó un contenido máximo de CO2 del 2% por volumen para el gas que se inyecta al SNT.

En el numeral 6.3.3 del RUT, modificado mediante la Resolución CREG 054 de 2007, se establece que “si el Gas Natural entregado por el Agente no se ajusta al contenido máximo de CO2 establecido en el RUT, el Transportador podrá rehusarse a aceptar el gas en el Punto de Entrada, o podrá solicitar al Remitente el pago de los costos que demande transportar gas por fuera de la especificación establecida en el presente Reglamento. Dichos costos se establecerán respetando el principio de neutralidad que señala la Ley”.

De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 5o del Decreto 880 de 2007, modificado mediante el Decreto 4500 de 2009, el Ministro de Minas y Energía declara, mediante acto administrativo, el inicio y el cese de un racionamiento programado de gas natural.

El Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución No. 181654 del 29 de septiembre de 2009, declaró el inicio de un racionamiento programado de gas natural.

En el artículo 4o de la Resolución No. 18 2074 del 23 de noviembre de 2009, adoptada por el Ministerio de Minas y Energía, se establece que “durante el racionamiento programado declarado mediante Resolución 181654 de 2009, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, ajustará las disposiciones regulatorias vigentes para permitir que se pueda comercializar gas natural por fuera de especificaciones hasta donde técnica y económicamente sea factible”.

De acuerdo con el mandato de la Resolución 182074 de 2009, emitida por el Ministerio de Minas y Energía, durante el racionamiento programado, declarado mediante la Resolución 181654 de 2009 del Ministerio de Minas y Energía, se debe permitir la comercialización de gas por fuera de especificaciones hasta donde técnica y económicamente sea factible.

Bajo la condición de racionamiento programado, declarado mediante la Resolución 181654 de 2009 del Ministerio de Minas y Energía, los remitentes y el transportador tienen la obligación de recibir gas por fuera de especificaciones para que la comercialización sea posible, como lo dispuso dicha Resolución.

Mediante la Resolución CREG 158 de 2009 la Comisión sometió a consulta un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la CREG para complementar el numeral 6.3 del RUT, modificado mediante la Resolución CREG 054 de 2007.

En el documento CREG 145 de 2009 se encuentra el análisis de los comentarios recibidos sobre la propuesta de la Resolución CREG 158 de 2009.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 434 del 18 de diciembre de 2009, aprobó el contenido de la presente Resolución.

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el siguiente numeral al numeral 6.3 del RUT así:

“6.3.5 Especificaciones de calidad del gas natural bajo condiciones de racionamiento programado declarado mediante la Resolución 181654 de 2009

Durante el período de racionamiento programado, declarado por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 181654 de 2009, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) El contenido máximo de CO2 deberá ser de hasta 3,5 % por volumen.

b) Si el contenido de CO2 es superior a 2% por volumen, el contenido de N2 máximo en % volumen deberá ser de hasta 3,5% y el contenido de inertes máximo en % volumen deberá ser de hasta 7,1%.

c) El transportador y los remitentes no podrán rehusarse a recibir gas con contenido de CO2 de hasta 3,5% por volumen.

d) Los costos que se generen por el uso de la infraestructura de transporte, con las condiciones de calidad de gas dispuestas en este numeral, se deberán incorporar en el precio del gas, o componente G de la fórmula tarifaria al usuario final regulado, de los usuarios que reciben gas en el punto de entrada donde se inyecte el gas con contenido de CO2 mayor a 2% por volumen. El productor y el transportador acordarán la forma de hacer la transferencia de los recursos correspondientes.

e) El transportador y el productor deben establecer los costos según la longitud de gasoducto afectado y el grado de concentración de CO2, que no podrán ser mayores a los indicados en la siguiente tabla:

Longitud de gasoducto (km) [1]Contenido de CO2 = CCosto (US$/kpc)
0 – 500 km2% < C < 3,5%0,18
Más de 500 km2% < C < 2,5%0,30
2,5% <= C <= 3.5%0,32

[1] se refiere a la longitud del gasoducto que transporta el gas que tiene concentración de CO2 superior a 2%.

f) Las especificaciones de calidad del gas natural, distintas al contenido de CO2, de N2 y de inertes, establecidas en el cuadro 7 del numeral 6.3 del RUT aplican durante el período de racionamiento programado, declarado por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 181654 de 2009

g) Cuando la causa del mayor contenido de CO2 (i.e. superior a 2% por volumen) sea un mantenimiento programado en plantas de tratamiento de gas, el productor debe negociar descuentos en los precios del gas pactados con los usuarios. Estos descuentos se basarán en el estimativo, que realiza el productor de gas, de los menores costos de producción resultado de no tratar el gas. Todos los usuarios que hayan pactado entregas de gas en el respectivo punto de entrada, donde se inyecte gas con contenido de CO2 mayor a 2% por volumen, tendrán derecho a los descuentos”.

ARTÍCULO 2o. Las disposiciones establecidas en la presente Resolución no modifican los acuerdos, para transportar gas fuera de especificaciones, celebrados antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2009.

La Presidenta,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Viceministra de Minas y Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA,

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