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RESOLUCIÓN 131 DE 2009
(octubre 6)
Diario Oficial No. 47.497 de 9 de octubre de 2009
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se modifica el numeral 6.3.2 del Reglamento Unico de Transporte de Gas Natural, modificado mediante la Resolución CREG 054 de 2007.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 401 de 1997, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO QUE:
Según el artículo 3o de la Ley 401 de 1997, es función de la CREG establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Unico de Transporte de Gas Natural.
Mediante la Resolución CREG 071 de 1999 la Comisión adoptó el Reglamento Unico de Transporte de Gas Natural, el cual en sus numerales 6.3 y 6.3.1, modificados mediante la Resolución CREG 054 de 2007, establece las especificaciones de calidad del gas natural entregado al transportador por el Agente, en el punto de entrada del sistema de transporte.
El numeral 6.3.2 del RUT, modificado mediante la Resolución CREG 054 de 2007, prevé la verificación de las especificaciones de calidad por parte del transportador.
En el numeral 6.3.2 del RUT, modificado mediante la Resolución CREG 054 de 2007, se asigna al transportador la responsabilidad de verificar la calidad del gas que recibe y al productor-comercializador la responsabilidad de instalar los equipos requeridos para verificar la calidad del gas inyectado al sistema de transporte.
El RUT no establece mecanismos para dirimir las diferencias que puedan surgir entre el transportador y el productor al momento de verificar las especificaciones de calidad del gas.
La Comisión puede tomar la iniciativa de reformar el RUT cuando se estime que, entre otros aspectos, es necesario para tener mayor concurrencia entre oferentes y demandantes.
Es necesario adoptar reglas para la verificación de las especificaciones de calidad del gas natural entregado por el Agente en el Punto de Entrada del Sistema de Transporte cuando el gas no es recibido por el transportador que objeta el cumplimiento de tales especificaciones.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2o de la Resolución CREG 097 de 2004, en la expedición de esta resolución no se da aplicación al artículo 9o del Decreto 2696 de 2004 por razones de oportunidad, considerando que se vienen presentando conflictos en la verificación del cumplimiento de las especificaciones de calidad del gas natural, que pueden afectar el transporte y suministro de dicho gas en el país.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 421 del día 6 de octubre de 2009, acordó expedir la presente resolución,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 6.3.2 DEL REGLAMENTO UNICO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL (RUT), MODIFICADO MEDIANTE LA RESOLUCIÓN CREG 054 DE 2007. El numeral 6.3.2 del Reglamento Unico de Transporte de Gas Natural (RUT), modificado mediante la Resolución CREG 054 de 2007, quedará así:
“6.3.2 Verificación de la Calidad
Es responsabilidad del Transportador verificar la calidad del gas que recibió. Una vez que el Transportador recibe el gas en el Sistema de Transporte, está aceptando que este cumple con las especificaciones de calidad. Para la verificación de la calidad del gas el productor-comercializador deberá instalar en los Puntos de Entrada, analizadores en línea que permitan determinar, como mínimo:
a) Poder calorífico del gas;
b) Dióxido de carbono;
c) Nitrógeno;
d) Oxigeno;
e) Gravedad específica;
f) Cantidad de vapor de agua;
g) Sulfuro de hidrógeno, y
h) Azufre total.
En el Punto de Salida, el Transportador deberá estar en capacidad de garantizar mediante los equipos adecuados o mediante la metodología y periodicidad que acuerden las partes, la calidad del gas entregado.
Si verificada la calidad del gas natural entregado por el Agente en el Punto de Entrada del Sistema de Transporte, el Transportador encuentra que no cumple las especificaciones de calidad establecidas en los numerales 6.3 y 6.3.1 o aquellos que los modifiquen o complementen, y no lo recibe, deberá informar de esta situación al Agente, mediante comunicación escrita, expresándole de manera precisa y detallada las razones por las cuales ese gas no cumple determinadas especificaciones de calidad. Una vez que el Transportador entregue esta comunicación al Agente, se entenderá que las especificaciones de calidad que no fueron objetadas en la forma aquí dispuesta cumplen lo establecido en los citados numerales 6.3 y 6.3.1 o aquellos que los modifiquen o complementen.
El Agente inconforme con las objeciones hechas por el Transportador en la forma aquí prevista, verificará, mediante auditoría que deberá ser realizada por una firma o persona natural seleccionada de la lista elaborada por el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural –CON–Gas, el cumplimiento de las especificaciones de calidad objetadas. Los resultados de la auditoría deberán ser comunicados y analizados con el Transportador antes de rendir el informe final. Dicho informe deberá contener conclusiones claras y expresas sobre el cumplimiento de las especificaciones de calidad objeto de la auditoría.
El Transportador no estará obligado a recibir el gas natural entregado por el Agente mientras se desarrolla la auditoría, o si el informe de auditoría concluye que el gas entregado no cumple con las especificaciones de calidad definidas en los numerales 6.3 y 6.3.1, o aquellos que los modifiquen o complementen. En este caso el costo de la auditoría lo asume el Agente.
Si el informe de la auditoría concluye que el gas entregado efectivamente cumple las especificaciones de calidad definidas en los numerales 6.3 y 6.3.1, o aquellos que los modifiquen o complementen, el Transportador deberá recibir el gas natural entregado por el Agente y este último traslada al Transportador el costo de la auditoría, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda deducir al Transportador por haber rechazado el gas”.
ARTÍCULO 2o. ELABORACIÓN DE LA LISTA DE AUDITORES POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN DE GAS NATURAL –CON–GAS. El Consejo Nacional de Operación de Gas Natural -CNO-Gas, elaborará, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la vigencia de esta resolución, una lista de firmas y/o personas naturales con reconocida experiencia en medición de especificaciones de calidad de gas natural para ser inyectado en sistemas de transporte por tubería, de la cual cada Agente seleccionará la firma que verificará las especificaciones de calidad objetadas por el Transportador. El Consejo establecerá el mecanismo para modificar o actualizar la lista de firmas o personas naturales. Si el Consejo no establece la lista dentro del tiempo especificado, la Comisión fijará el listado.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2009.
El Presidente,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES,
Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
HERNÁN MOLINA VALENCIA.