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RESOLUCIÓN 17 DE 2000

(marzo 29)

Diario Oficial No. 43.971 de 13 de abril de 2000

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adoptan normas regulatorias en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 23 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, aplicables al servicio de gas natural.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene dentro de sus funciones generales la de regular el ejercicio de las actividades del sector de gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente;

Que el artículo 23 de la Ley 142, establece que las Comisiones de Regulación podrán prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el gas combustible o el acceso a redes cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por las comisiones;

Que de acuerdo con el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la actividad de comercialización de gas desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia;

Que según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por la Ley 142 de 1994 y por las normas ambientales, sanitarias y municipales señaladas en esa ley;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67.7 de la Ley 142 de 1994, son funciones de los Ministerios en relación con los servicios públicos, desarrollar y mantener un sistema adecuado de información sectorial, para el uso de las autoridades y del público en general;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.1, literal c) de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible;

Que de acuerdo con el artículo 73 de la misma ley, es función de la CREG regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad;

Que de acuerdo con el artículo 73.22 de la misma ley, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes;

Que mediante resolución CREG-033 de 1999, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes y terceros interesados las bases sobre las cuales se adoptarían normas regulatorias en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 23 y 74.1 de la Ley 142 de 1994;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas recibió y analizó las observaciones presentadas por los agentes interesados, e incluyó los ajustes pertinentes;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 122 del 29 de marzo de 2000, aprobó la expedición definitiva de las normas regulatorias que reglamentan el ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 23 y 74.1 de la Ley 142 de 1994,

RESUELVE:

CAPITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

 

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Agentes operacionales o agentes: Personas naturales o jurídicas entre las cuales se dan las relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta y transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son agentes los productores-comercializadores, los comercializadores, los transportadores, los distribuidores, los usuarios no regulados y los almacenadores independientes.

Capacidad disponible primaria: Es aquella capacidad de transporte que de acuerdo con los contratos suscritos no está comprometida como capacidad firme.

Capacidad disponible secundaria: Es aquella capacidad firme que el remitente no proyecte utilizar y que de acuerdo con los derechos otorgados por el contrato de transporte suscrito puede ceder o vender a remitentes reemplazantes.

Capacidad firme: Capacidad que de acuerdo con los contratos suscritos no es interrumpible por parte del transportador, salvo en casos de emergencia o de fuerza mayor.

Demanda Total: Corresponde a la demanda doméstica o nacional, más la demanda internacional.

Demanda doméstica o nacional: Corresponde al valor de la demanda doméstica total, afectada con las pérdidas en el Sistema Nacional de Transporte y las pérdidas de los Sistemas de Distribución.

Demanda Internacional: Corresponde al valor de la demanda internacional total.

Derechos de suministro de Gas: Es la cantidad de gas contratado que otorga al comprador titularidad sobre la misma.

Interconexión Internacional: Gasoducto o grupo de gasoductos de dedicación exclusiva a la importación o exportación de gas natural.

Mercado secundario: <Definición derogada por el artículo 56 por la Resolución 89 de 2013>

Producción total nacional: Cantidad de gas extraída anualmente de los campos de producción del país, sin incluir el gas reinyectado, con destino al consumo interno y a la exportación.

Racionamiento de emergencia de gas: Déficit de gas originado en una limitación técnica, causada por la pérdida en tiempo real de operación de una instalación de producción de gas o por la salida forzada de activos de transporte, que implican que no es posible cubrir la demanda total esperada con cobertura regional o nacional.

Racionamiento programado de gas: Déficit de gas originado en una limitación técnica identificada o en una catástrofe natural, que implican que las instalaciones de producción o la capacidad de transporte es insuficiente para cubrir la demanda total esperada.

Remitente: Persona natural o jurídica con la cual un transportador ha celebrado un contrato para prestar el servicio de transporte de gas natural. Puede ser alguno de los siguientes Agentes: un productor-comercializador, un comercializador, un distribuidor, un almacenador independiente, un usuario no regulado, o un usuario regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un comercializador.

Remitente reemplazante: Remitente que utiliza la capacidad liberada por un remitente con capacidad firme.

Reservas probadas remanentes: Es el volumen de gas existente en el subsuelo colombiano, cuyos datos geológicos y de ingeniería demuestran con razonable certeza que puede ser recuperado en el futuro, cuya explotación resulte económicamente viable, que se haya declarado su comercialidad (o que se haya iniciado su explotación en el caso de campos operados directamente por Ecopetrol) y cuya utilización es factible de acuerdo con la infraestructura de transporte y de producción existentes.

Sistema Nacional de Transporte: Conjunto de gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con las puertas de ciudad, sistemas de distribución, usuarios no Regulados, interconexiones internacionales y sistemas de almacenamiento.

ARTICULO 2o. AGENTE EXPORTADOR. Será agente exportador cualquier comercializador de gas combustible, o un remitente que adquiera compromisos de exportación de gas combustible por periodos inferiores a seis (6) meses.

PARAGRAFO 1o. Si el remitente va a realizar ventas de gas de exportación por un plazo mayor a seis (6) meses deberá constituirse como comercializador de gas combustible.

PARAGRAFO 2o. Ningún productor-comercializador o comercializador de gas natural podrá establecer en sus contratos de suministro de gas, cláusulas que limiten la exportación de gas natural.

CAPITULO II.

CONDICIONES ECONOMICAS PARA SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE GAS NATURAL DE EXPORTACION.

 

ARTICULO 3o. PRECIO DE VENTA DE GAS NATURAL DE EXPORTACION. El precio del gas natural con destino a la exportación será libre. En todo caso, los agentes exportadores deberán dar cumplimiento al principio de neutralidad, consagrado en la Ley 142 de 1994.

PARAGRAFO. Por neutralidad debe entenderse que cualquier comprador en Colombia tendrá el derecho a solicitar el mismo tratamiento tarifario y comercial que un comprador en el exterior si las características de su demanda son similares y si su precio interno es mayor al precio de exportación.

ARTICULO 4o. INTERCONEXIONES INTERNACIONALES. Un sistema de transporte de gas natural, con origen en Colombia y destino en el exterior, estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11, numeral 11.6 de la Ley 142 de 1994, y de conformidad con lo previsto por el artículo 28 de la misma ley, se deberá permitir el libre acceso e interconexión en todo el recorrido del gasoducto o grupo de gasoductos utilizados para la exportación, tanto los localizados en territorio nacional como fuera de él;

b) Los gasoductos que se construyan para exportar gas, se remunerarán, en el tramo ubicado en el territorio nacional, mediante cargos que serán establecidos por el transportador bajo el régimen de libertad regulada, con sujeción a la metodología general aplicable al Sistema Nacional de Transporte;

c) Los transportadores deberán publicar, por lo menos una vez por semestre en un diario de amplia circulación nacional, los cargos que establezcan conforme a lo señalado en el literal anterior y mantener disponible dicha información para cualquier persona que se la solicite. Copias de las publicaciones deberán ser enviadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas;

d) En virtud del principio de neutralidad definido en la Ley 142 de 1994, los transportadores no podrán adoptar prácticas de discriminación indebida en contra de las personas que soliciten el servicio de transporte;

e) Si el agente exportador utiliza para el transporte de gas de exportación capacidad disponible secundaria, los precios y demás condiciones contractuales serán pactadas libremente entre las partes.

CAPITULO III.

CONDICIONES PARA PROHIBIR LA EXPORTACION DE GAS NATURAL.

 

ARTICULO 5o. PROHIBICION DE EXPORTACIONES DE GAS NATURAL. De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 23 que faculta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el gas natural, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por la CREG; y con el fin de garantizar una oferta energética eficiente en el país, de acuerdo con el Artículo 74 de la misma ley, se prohibirá la exportación de gas natural, si se presenta cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Por existir reservas insuficientes de gas natural;

b) Por existir restricciones transitorias de suministro y/o transporte de gas natural;

Cuando existan manifestaciones de solicitudes de suministro de gas natural no atendidas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8o. de la presente resolución.

Para verificar la existencia de cualquiera de las condiciones señaladas en este artículo se aplicarán las reglas establecidas en los siguientes artículos de esta resolución.

PARAGRAFO. La prohibición de suministro de gas a usuarios en el exterior se revocará cuando se supere la condición que originó la prohibición, siempre y cuando no se presente alguna de las condiciones establecidas en los literales a) y b) del presente artículo.

ARTICULO 6o. RESERVAS INSUFICIENTES DE GAS NATURAL. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 18 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que existen reservas insuficientes de gas natural producido en Colombia, para comprometer nuevos volúmenes de exportación, cuando el Factor R/P sea inferior a seis (6) años.

 Reservas Probadas Remanentes

FACTOR R/P = -----------------------------------------------

Producción Total Nacional

De conformidad con lo establecido en el artículo 67.7 de la Ley 142 de 1994 y demás funciones atribuidas por la Ley, el Factor R/P será calculado anualmente por el Ministerio de Minas y Energía, el 31 de enero de cada año. Para realizar dicho cálculo se utilizará la Producción Total Nacional de gas natural del año calendario inmediatamente anterior y las Reservas Probadas Remanentes a 31 de diciembre de dicho año.

Si el resultado del Factor R/P es menor a seis (6) años, quedan prohibidas exportaciones de volúmenes adicionales relacionados con nuevos contratos de exportación de gas natural y, cualquier incremento en el volumen de los contratos de exportación ya existentes. Esta disposición permanece vigente, mientras el Factor R/P sea inferior a (6) años.

PARÁGRAFO. La anterior disposición aplicará de manera idéntica para el caso en que la exportación corresponda a gas natural licuado o comprimido –GNL o GNC.

ARTICULO 7o. RESTRICCIONES TRANSITORIAS DE SUMINISTRO Y/O TRANSPORTE DE GAS NATURAL. Cuando se presenten restricciones transitorias en el suministro y/o en la capacidad del Sistema Nacional de Transporte, los productores comercializadores y los centros principales de control, respectivamente, procederán de acuerdo con las disposiciones que para el efecto se establezcan en el Reglamento Unico de Transporte y en las demás normas que al respecto expida la CREG. En todo caso, de requerirse racionamiento para exportaciones de gas, dicho racionamiento se regirá por los siguientes principios generales:

7.1 Racionamiento de gas de exportación por restricciones transitorias de suministro

En los casos en que la demanda internacional incida en una restricción de suministro que origine un racionamiento de suministro de gas, dicha demanda recibirá el siguiente tratamiento:

a) Cuando una demanda internacional está siendo cubierta por un contrato de suministro, tipo "Pague lo contratado" o "Pague lo demandado", suscrito con un productor-comercializador o un comercializador por lo menos con seis (6) meses de antelación a la ocurrencia de la restricción de suministro, dicha demanda recibirá el mismo tratamiento aplicable a la demanda doméstica;

b) Cuando una demanda internacional está siendo cubierta en desarrollo de un contrato de suministro que no reúna las condiciones señaladas en el literal anterior, o está siendo cubierta a través del mercado secundario, y el respectivo gas se requiera para cubrir las restricciones transitorias de suministro en el país, no se abastecerá la demanda internacional durante la restricción transitoria.

7.2 Racionamiento de gas de exportación por restricciones de capacidad de transporte

En los casos en que la demanda internacional incida en una restricción de transporte, dicha demanda recibirá el siguiente tratamiento:

a) Cuando el gas de exportación está siendo transportado en desarrollo de un contrato de capacidad firme suscrito con un transportador por lo menos con seis (6) meses de antelación a la ocurrencia de la restricción de transporte, dicho servicio de transporte recibirá el mismo tratamiento aplicable a los servicios de transporte de gas con destino al mercado doméstico;

b) Cuando el gas de exportación está siendo transportado en desarrollo de un contrato de transporte que no reúna las condiciones señaladas en el literal anterior, o a través de servicios de transporte transados en el mercado secundario, y se requiera la capacidad de transporte destinada al transporte de gas de exportación para cubrir las restricciones de transporte en el país, dicho gas no será transportado por el Sistema Nacional de Transporte.

ARTICULO 8o. MANIFESTACION DE SOLICITUDES DE SUMINISTRO DE GAS NATURAL NO ATENDIDAS. cualquier usuario o cualquier distribuidor-comercializador que se beneficien del servicio público de gas combustible, o que potencialmente cuenten con posibilidad física y financiera de conectarse a una red de transporte o de distribución, cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resultan de las fórmulas aprobadas por la CREG a pesar de existir un factor R/P superior a seis (6) años y que puedan ser atendidos total o parcialmente con los volúmenes de gas destinados a exportación, podrá manifestar esta situación mediante comunicación escrita ante la CREG.

Dicho usuario o distribuidor-comercializador, deberá suministrar la información que permita verificar:

a) Que cuenta con la confirmación del transportador sobre la existencia de capacidad disponible de transporte en los términos establecidos en el Reglamento Unico de Transporte y que cuenta con acceso a redes de distribución, en caso que requiera de estas redes para recibir el servicio;

b) Que ha solicitado suministro, a los precios establecidos por la CREG, a todos los productores-comercializadores con posibilidad física y financiera de atenderlo y ha recibido respuesta negativa de ellos;

c) Que su solicitud de suministro es seria y que en caso de no celebrar el respectivo contrato con el productor-comercializador por hechos atribuibles al usuario o al distribuidor-comercializador, según sea el caso, responderá civilmente de conformidad con las normas contenidas en el Código Civil, Código de Comercio y demás normas aplicables por los perjuicios que llegare a causar.

La CREG evaluará la información suministrada y solicitará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Superintendencia de Industria y Comercio y/o demás autoridades competentes, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las medidas a que haya lugar a los productores-comercializadores con posibilidad física de atender la solicitud de suministro, que hayan respondido negativamente a la solicitud formulada por el usuario o por el distribuidor-comercializador, según sea el caso.

En caso que el factor R/P sea inferior a seis años, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6o. de la presente Resolución.

En el caso que la CREG considere pertinente solicitar información y/o practicar pruebas, aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título VII de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en ella aplicará las disposiciones pertinentes del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV.

ASPECTOS OPERATIVOS Y OTRAS DISPOSICIONES.

 

ARTICULO 9o. OBLIGACION DE INFORMAR A LA CREG EL INTERES DE EXPORTAR GAS. Los agentes exportadores, mediante comunicación escrita presentada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, deberán informarle, con anterioridad al inicio de la respectiva exportación, su interés de exportar cantidades determinadas de gas. Se exceptúan de la presente disposición los compromisos contractuales inferiores a seis (6) meses.

Dicha comunicación deberá contener la siguiente información:

a) Duración prevista de la exportación;

b) Cantidad anual de gas estimada y demanda máxima diaria estimada;

c) El punto o los puntos de exportación de gas desde Colombia, indicando su trayectoria de transporte;

d) Origen y destino del gas natural.

La comunicación deberá estar suscrita por el representante legal del agente exportador que adelantará el proyecto de exportación.

PARAGRAFO. El agente exportador en ningún caso podrá fraccionar los acuerdos o contratos de exportación de gas, que se proyecten por periodos iguales o superiores a seis (6) meses.

ARTICULO 10. OBLIGACION DE EFECTUAR NOMINACIONES DE TRANSPORTE Y SUMINISTRO. El agente exportador, deberá nominar por el suministro de gas en todos los casos, y nominará capacidad de transporte, en las condiciones establecidas en la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, cuando el despacho de dicho gas afecte la operación del Sistema Nacional de Transporte.

ARTICULO 11. MEDICION. Los puntos de entrada a una interconexión internacional deberán contar con sistemas de medición independientes, que permitan diferenciar claramente la cantidad de gas a exportar y la cantidad de gas destinada al consumo interno.

ARTICULO 12. OPERACION DE LAS INTERCONEXIONES INTERNACIONALES. En cuanto a la operación de las interconexiones internacionales, los agentes exportadores, transportadores y sus centros principales de control, deberán cumplir en primera instancia con lo estipulado en la reglamentación colombiana vigente, y en segunda instancia, los acuerdos operativos entre agentes binacionales, siempre y cuando estos no contravengan las anteriores.

ARTICULO 13. <VIGENCIA>. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 2000.

El Ministro de Minas y Energía,  

CARLOS CABALLERO ARGÁEZ.

Presidente,

CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ.

La Directora Ejecutiva,  

      

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