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Resolución No. 017(Marzo 29 de 2000)
Por la cual se adoptan normas regulatorias en ejercicio de las facultades otorgadas por los Artículos 23 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, aplicables al servicio de gas natural.
Notas de Vigencia: - Modificada por la Resolución 18 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002, "Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones CREG-017 y CREG-023 de 2000 y CREG-071 de 1998". |
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y
C O N S I D E R A N D O:
Que de acuerdo con el Artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene dentro de sus funciones generales la de regular el ejercicio de las actividades del sector de gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente;
Que el Artículo 23 de la Ley 142, establece que las Comisiones de Regulación podrán prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el gas combustible o el acceso a redes cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por las comisiones;
Que de acuerdo con el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la actividad de comercialización de gas desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;
Que de acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia;
Que según lo establecido en el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por la Ley 142 de 1994 y por las normas ambientales, sanitarias y municipales señaladas en esa Ley;
Que de conformidad con lo establecido en el Art. 67.7 de la Ley 142 de 1994, son funciones de los Ministerios en relación con los servicios públicos, desarrollar y mantener un sistema adecuado de información sectorial, para el uso de las autoridades y del público en general;
Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 74.1, literal c de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, regular el funcionamiento del mercado mayorista de gas combustible;
Que de acuerdo con el Artículo 73 de la misma Ley, es función de la CREG regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.
Que de acuerdo con el Artículo 73.22 de la misma Ley, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes;
Que mediante resolución CREG-033 de 1999, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes y terceros interesados las bases sobre las cuales se adoptarían normas regulatorias en ejercicio de las facultades otorgadas por los Artículos 23 y 74.1 de la Ley 142 de 1994;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas recibió y analizó las observaciones presentadas por los agentes interesados, e incluyó los ajustes pertinentes;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 122 del de 29 de marzo de 2000, aprobó la expedición definitiva de las normas regulatorias que reglamentan el ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 23 y 74.1 de la Ley 142 de 1994.
R E S U E L V E:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Agentes Operacionales o Agentes: Personas naturales o jurídicas entre las cuales se dan las relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta y transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un Usuario. Son Agentes los Productores-Comercializadores, los Comercializadores, los Transportadores, los Distribuidores, los Usuarios No Regulados y los Almacenadores Independientes.
Capacidad Disponible Primaria: Es aquella capacidad de transporte que de acuerdo con los contratos suscritos no está comprometida como Capacidad Firme.
Capacidad Disponible Secundaria: Es aquella Capacidad Firme que el Remitente no proyecte utilizar y que de acuerdo con los derechos otorgados por el contrato de transporte suscrito puede ceder o vender a Remitentes Reemplazantes.
Capacidad Firme: Capacidad que de acuerdo con los contratos suscritos no es interrumpible por parte del Transportador, salvo en casos de emergencia o de fuerza mayor.
Demanda Total: Corresponde a la demanda doméstica o nacional, más la demanda internacional.
Demanda Doméstica o Nacional: Corresponde al valor de la demanda doméstica total, afectada con las pérdidas en el Sistema Nacional de Transporte y las pérdidas de los Sistemas de Distribución.
Demanda Internacional: Corresponde al valor de la demanda internacional total.
Derechos de Suministro de Gas: Es la cantidad de gas contratado que otorga al comprador titularidad sobre la misma.
Interconexión Internacional: Gasoducto o grupo de gasoductos de dedicación exclusiva a la importación o exportación de gas natural.
Mercado Secundario: Es el mercado de gas natural y de capacidad de transporte, donde los Remitentes con Capacidad Disponible Secundaria y/o Agentes con Derechos de Suministro de Gas pueden comercializar libremente sus derechos contractuales.
Producción Total Nacional: Cantidad de gas extraída anualmente de los campos de producción del país, sin incluir el gas reinyectado, con destino al consumo interno y a la exportación.
Racionamiento de Emergencia de Gas: Déficit de gas originado en una limitación técnica, causada por la pérdida en tiempo real de operación de una instalación de producción de gas o por la salida forzada de activos de transporte, que implican que no es posible cubrir la demanda total esperada con cobertura regional o nacional.
Racionamiento Programado de Gas: Déficit de gas originado en una limitación técnica identificada o en una catástrofe natural, que implican que las instalaciones de producción o la capacidad de transporte es insuficiente para cubrir la demanda total esperada.
Remitente: Persona natural o jurídica con la cual un Transportador ha celebrado un Contrato para prestar el Servicio de Transporte de Gas Natural. Puede ser alguno de los siguientes Agentes: un Productor-Comercializador, un Comercializador, un Distribuidor, un Almacenador Independiente, un Usuario No Regulado, o un Usuario Regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un comercializador.
Remitente Reemplazante: Remitente que utiliza la Capacidad Liberada por un Remitente con Capacidad Firme.
Reservas Probadas Remanentes: Es el volumen de gas existente en el subsuelo colombiano, cuyos datos geológicos y de ingeniería demuestran con razonable certeza que puede ser recuperado en el futuro, cuya explotación resulte económicamente viable, que se haya declarado su comercialidad (o que se haya iniciado su explotación en el caso de campos operados directamente por ECOPETROL) y cuya utilización es factible de acuerdo con la infraestructura de transporte y de producción existentes.
Sistema Nacional de Transporte: Conjunto de gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con las puertas de ciudad, Sistemas de Distribución, Usuarios No Regulados, Interconexiones Internacionales y Sistemas de Almacenamiento.
ARTÍCULO 2o. AGENTE EXPORTADOR. Será Agente Exportador cualquier Comercializador de gas combustible, o un Remitente que adquiera compromisos de exportación de gas combustible por periodos inferiores a seis (6) meses.
PARÁGRAFO 1o. Si el Remitente va a realizar ventas de gas de exportación por un plazo mayor a seis (6) meses deberá constituirse como Comercializador de gas combustible.
PARÁGRAFO 2o. Ningún Productor-Comercializador o Comercializador de gas natural podrá establecer en sus contratos de suministro de gas, cláusulas que limiten la exportación de gas natural.
CAPITULO II
CONDICIONES ECONÓMICAS PARA SUMINISTRO
Y TRANSPORTE DE GAS NATURAL DE EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 3o. PRECIO DE VENTA DE GAS NATURAL DE EXPORTACIÓN. El precio del gas natural con destino a la exportación será libre. En todo caso, los Agentes Exportadores deberán dar cumplimiento al principio de neutralidad, consagrado en la Ley 142 de 1994.
PARÁGRAFO. Por neutralidad debe entenderse que cualquier comprador en Colombia tendrá el derecho a solicitar el mismo tratamiento tarifario y comercial que un comprador en el exterior si las características de su demanda son similares y si su precio interno es mayor al precio de exportación.
ARTÍCULO 4o. INTERCONEXIONES INTERNACIONALES. Un Sistema de Transporte de gas natural, con origen en Colombia y destino en el exterior, estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 11, Numeral 11.6 de la Ley 142 de 1994, y de conformidad con lo previsto por el Artículo 28 de la misma Ley, se deberá permitir el libre acceso e interconexión en todo el recorrido del gasoducto o grupo de gasoductos utilizados para la exportación, tanto los localizados en territorio nacional como fuera de él;
b) Los gasoductos que se construyan para exportar gas, se remunerarán, en el tramo ubicado en el territorio nacional, mediante cargos que serán establecidos por el Transportador bajo el régimen de libertad regulada, con sujeción a la metodología general aplicable al Sistema Nacional de Transporte;
c) Los Transportadores deberán publicar, por lo menos una vez por semestre en un diario de amplia circulación nacional, los cargos que establezcan conforme a lo señalado en el literal anterior y mantener disponible dicha información para cualquier persona que se la solicite. Copias de las publicaciones deberán ser enviadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas;
d) En virtud del principio de neutralidad definido en la Ley 142 de 1994, los Transportadores no podrán adoptar prácticas de discriminación indebida en contra de las personas que soliciten el servicio de transporte;
e) Si el Agente Exportador utiliza para el transporte de gas de exportación Capacidad Disponible Secundaria, los precios y demás condiciones contractuales serán pactadas libremente entre las partes.
CAPITULO III
CONDICIONES PARA PROHIBIR LA EXPORTACION
DE GAS NATURAL
ARTICULO 5o. PROHIBICIÓN DE EXPORTACIONES DE GAS NATURAL. De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, Artículo 23 que faculta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el gas natural, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por la CREG; y con el fin de garantizar una oferta energética eficiente en el país, de acuerdo con el Artículo 74 de la misma Ley, se prohibirá la exportación de gas natural, si se presenta cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Por existir reservas insuficientes de gas natural;
b) Por existir restricciones transitorias de suministro y/o transporte de gas natural;
Cuando existan manifestaciones de solicitudes de suministro de gas natural no atendidas, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 8º de la presente Resolución.
Para verificar la existencia de cualquiera de las condiciones señaladas en este Artículo se aplicarán las reglas establecidas en los siguientes Artículos de esta Resolución.
PARÁGRAFO. La prohibición de suministro de gas a usuarios en el exterior se revocará cuando se supere la condición que originó la prohibición, siempre y cuando no se presente alguna de las condiciones establecidas en los literales a) y b) del presente Artículo.
ARTÍCULO 6o. RESERVAS INSUFICIENTES DE GAS NATURAL. Se entenderá que existen reservas insuficientes de gas natural producido en Colombia para exportar, cuando el Factor R/P sea inferior a seis (6) años.
Factor R/P= | Reservas Probadas Remanentes |
 | Producción Total Nacional |
De conformidad con lo establecido en el Art. 67.7 de la Ley 142 de 1994 y demás funciones atribuidas por la Ley, el Factor R/P será calculado anualmente por el Ministerio de Minas y Energía, el 31 de Enero de cada año. Para realizar dicho cálculo se utilizará la Producción Total Nacional de gas del año calendario inmediatamente anterior y las Reservas Probadas Remanentes a 31 de Diciembre de dicho año.
Si el resultado del Factor R/P es menor a seis (6) años, queda prohibida la exportación de gas natural. Dicha prohibición cubrirá la cantidad de gas total exportada por todos los Agentes Exportadores.
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