RESOLUCIÓN 102 003 DE 2022
(abril 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Diario Oficial No. 52.036 de 16 de mayo de 2022
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en la Ley 142 de 1994 y, en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y,
CONSIDERANDO QUE:
El Artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
El servicio público domiciliario de gas combustible está definido en la Ley 142 de 1994 como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.
El Numeral 73.11 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el Artículo 88; y de señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
El Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
De acuerdo con el principio de eficiencia económica, definido en el Numeral 87.1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, “(…) las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo”.
En virtud del mismo principio, “las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda de éste”.
De conformidad con el principio de suficiencia financiera, definido en el Numeral 87.4 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, “las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable (…)”.
El Numeral 87.7 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que “(…) si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera”.
De acuerdo con lo estipulado en el Numeral 87.8 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 “Toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras (…)”.
Según lo dispuesto por el Numeral 88.1 del Artículo 88 de la Ley 142 de 1994, “De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas (…)”.
El Artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece que, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo, un cargo por aportes de conexión; así mismo, determina que “(…) Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas”.
En relación con el cargo fijo, el Numeral 90.2 del mencionado Artículo 90 dispone que dentro de las fórmulas tarifarias podrá incluirse un cargo fijo “(…) que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso”.
El Artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispone que para “(…) establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio”.
El Artículo 98 de la misma Ley prohíbe a quienes presten servicios públicos ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes, o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.
Se considera restricción indebida a la competencia conforme al Numeral 34.2 del Artículo 34 de la Ley 142 de 1994, entre otras, “la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa;”
El Artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece disposiciones relacionadas con la actualización de las tarifas que se cobran a los usuarios y, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 ibídem, “Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas”.
Por su parte, el Artículo 127 ibídem prevé que “Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente”.
El Artículo 136 de la Ley 142 de 1994 dispone que la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
Tal y como señala la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en Sentencia C-150-03, la función de regulación puede materializarse, tanto mediante actos administrativos de carácter general, como por medio de actos administrativos de carácter particular.
La Comisión, mediante la Resolución CREG 011 de 2003, aprobó los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.
Bajo la modalidad de Libertad Regulada, con base en los mencionados criterios y fórmulas, y en virtud de las solicitudes presentadas para el efecto, se aprobaron el Cargo Promedio de Distribución (Dt) y el Cargo Máximo Base de Comercialización (Co) a cada uno de los mercados relevantes atendidos por las empresas prestadoras del servicio público de gas combustible, previendo expresamente que, conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, éstos tendrían una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que quedó en firme cada uno de los actos administrativos de carácter particular y, vencido ésta, regirían hasta tanto la Comisión fije nuevos cargos para estos mercados.
Con sujeción a lo previsto en el Artículo 127 de la Ley 142 de 1994, mediante la Resolución CREG 136 de 2008 se sometieron a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se efectuarían los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente período tarifario.
Acorde con lo anterior, se recibieron comentarios de Gas Natural S.A. E.S.P. y de la Asociación Colombiana de Gas Natural - NATURGAS, mediante las comunicaciones con radicado CREG E-2009-007888 y E-2009-008208, respectivamente.
Bajo Resolución CREG 103 de 2010 se ordenó “publicar un proyecto de resolución con el que se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados”.
En el proceso de consulta del mencionado proyecto se recibieron comentarios de: Gases del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2011-000685), Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2011-000669), Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2011-000702), Naturgas (Radicado CREG E-2011-000767), Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2011-006745), Gas Natural S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2011-007317) y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (Radicados CREG E-2011-007959 y E-2011-001103).
Conforme a lo previsto en el Artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, compilado en el Decreto 1078 de 2015 (Artículo 2.2.13.3.4.), en relación con el proyecto de Resolución CREG 103 de 2010, se realizaron audiencias públicas en las ciudades de Bogotá, Medellín y Barranquilla los días 22 de noviembre, 1 y 3 de diciembre de 2010, respectivamente.
El 15 de junio de 2011 se expidió el Decreto 2100 “Por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones”, en cuyo Artículo 2 se define como Demanda Esencial aquella correspondiente a: “(i) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución; (ii) la demanda de GNCV; (iii) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT; y, (iv) la demanda de gas natural de las refinerías”.
El mencionado decreto establece, en su Artículo 5, que los agentes que atiendan Demanda Esencial “(…) tienen la obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con agentes que cuenten con Respaldo Físico”. A su vez es Respaldo Físico se define en el mismo decreto como la “Garantía de que un productor cuenta con Reservas de Gas Natural, o que un comercializador cuenta físicamente con el gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales Firmes o que Garantizan Firmeza desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas”.
Teniendo en cuenta la expedición del Decreto en mención, a través de la Resolución CREG 157 de 2012, se publicó un nuevo proyecto de resolución “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo”.
Para divulgar la propuesta contenida en la Resolución CREG 157 de 2012 se realizaron audiencias públicas en las ciudades de Ibagué y Pereira los días 25 y 30 de abril de 2013, respectivamente.
Respecto de dicho proyecto se recibieron comentarios de Inversiones de Gases de Colombia - Invercolsa (Radicado CREG E-2013-003087), Efigas S.A. E.S.P. y Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-003090), Emgesa S.A. E.S.P. (Radicados CREG E-2013-003334 y E-2013-003747), Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (E-2013-003882) e Itansuca (E-2013-004772).
En el año 2013 se expidieron: la Resolución CREG 088 de 2013, mediante la cual se liberó el precio del gas natural puesto en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte; la Resolución CREG 089 de 2013, por la que se regularon los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural que hacen parte del Reglamento de operación de gas natural, hoy regulados en la Resolución CREG 186 de 2020; la Resolución CREG 123 de 2013, mediante la cual se estableció el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural.
Adicionalmente, mediante Resolución CREG 137 de 2013 se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.
Las componentes variable y fija del costo unitario de prestación de servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería de las fórmulas tarifarias están definidas por Mercado Relevante de Comercialización, el cual se define en la mencionada Resolución como el “Conjunto de usuarios conectados directamente a un mismo Sistema de Distribución, para el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha aprobado el cargo respectivo”.
En el mismo año, mediante la Resolución CREG 132 de 2013 se ordenó publicar un proyecto de resolución por medio del cual se modifica el Artículo 5 y se adicionan dos artículos al proyecto de Resolución sometido a consulta mediante la Resolución CREG 103 de 2010, en orden a establecer los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados.
Así mismo, a través de la Resolución CREG 131 de 2013, se publicó un proyecto por medio del cual se modifica el Artículo 5 y se adicionan dos artículos al proyecto de Resolución sometido a consulta mediante la Resolución CREG 157 de 2012, por el cual “se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo”.
Sobre las resoluciones sometidas a consulta se recibieron comentarios de Naturgas (Radicado CREG E-2013-009463), Gas Natural S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009468), Invercolsa (Radicado CREG E-2013-009471), Surtigas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009483), Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009485), Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009488), Gases del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009494) y Efigas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2013-009515).
La Comisión analizó todos los comentarios recibidos respecto de los proyectos de regulación consultados antes señalados y, como resultado de ello, mediante la Resolución CREG 004 de 2017, ordenó hacer público un nuevo proyecto de resolución “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados”, en cuyo documento soporte CREG 002 de 2017 se recogen las respuestas a los comentarios recibidos en desarrollo de los procesos de consulta surtidos hasta ese momento.
En el proceso de consulta de la Resolución CREG 004 de 2017 se recibieron comentarios de: Naturgas (Radicado CREG E-2017-002872 y E-2017-004350), Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-002948), Empresas Públicas de Medellín E.S.P. -EPM (Radicado CREG E-2017-003104 y E-2017-004336), Proviservicios S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-003556), Gas Natural Fenosa (Radicado CREG E-2017-004348), Metrogas de Colombia S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-004353), Inversiones de Gases de Colombia S.A. -Invercolsa S.A. (Radicado CREG E-2017-004365), Gases del Llano S.A. (Radicado CREG E-2017-004369), Gases del Caribe S.A. E.S.P. (Radicados CREG E-2017-004373 y CREG E-2017-004462), Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-004374), Juan Eloy Rodríguez Jiménez (Radicado CREG E-2017-004378) y Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2017-004394).
Finalmente, mediante la Resolución CREG 220 de 2020 se publicó en consulta el proyecto de resolución “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados”.
Con sujeción a las reglas previstas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las comisiones de regulación contenidas en el Título 13 del Decreto 1078 de 2015 (antes Decreto 2696 de 2004), el proyecto en cuestión se sometió a consulta durante el período comprendido entre el 26 de enero y el 11 de mayo de 2021, en el cual se recibieron comentarios de los interesados, cuyo análisis será presentado en el documento soporte de la resolución definitiva que se expida, conforme lo previsto en el Artículo 2.2.13.3.4. del Decreto 1078 de 2015 (Artículo 11 Decreto 2696 de 2004).
En el mismo sentido, mediante sendas comunicaciones, se remitió a los Gobernadores un documento sobre el alcance de la propuesta regulatoria en consulta, extendiendo invitación para que los interesados consultaran a través de la página Web de la Comisión el proyecto de metodología y de fórmulas, los estudios respectivos y el texto del proyecto de resoluciones. Adicionalmente, mediante Circular CREG 024 de 2021 se convocó a participar en las audiencias públicas para la socialización de la propuesta regulatoria publicada, las cuales se llevaron a cabo los días 12 y 14 de mayo de 2021.
Como resultado del proceso de consulta de la Resolución CREG 220 de 2020 se recibieron comentarios de: Ingeniería y Servicios S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005489), Vanti S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005494), Efigas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005497), Andesco (Radicado CREG E-2021-005542), Gases del Caribe S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005546), EPM E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005553), Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005557), Invercolsa (Radicado CREG E-2021-005561), Gases de la Guajira S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005564), Enel Codensa S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005566), Naturgas (Radicado CREG E-2021-005568), Gases del Llano S.A. E.S.P. (Radicados CREG E-2021-005570 y E-2021-005616), Gases del Cusiana S.A. E.S.P. (Radicados CREG E-2021-005571 y E-2021-005615), Surtigas S.A. E.S.P (Radicado CREG E-2021-005573), Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005577) y Alcanos S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-005594).
Con base en los análisis adelantados por la Comisión con posterioridad a la publicación de la propuesta regulatoria contenida en la Resolución CREG 220 de 2020, se consideró necesario efectuar ajustes a dicha propuesta en relación con los temas de Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, AOM, Inversiones y Riesgo de Cartera. En consecuencia, mediante la Resolución CREG 147 de 2021 se publicó el proyecto de resolución “por la cual se modifican los Artículos 11, 15, 17 y el Anexo 2 y se adicionan el Artículo 18A y el Anexo 4 a la propuesta regulatoria contenida en la Resolución CREG No. 220 de 2020 'Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados', invitando a los interesados, incluyendo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria de Comercio, a remitir sus observaciones y/o sugerencias, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la misma.
En el proceso de consulta de la Resolución CREG 147 de 2021 se recibieron comentarios de: Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013817), Efigas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013818), EPM E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013822), Gases de la Guajira S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013826), Metrogas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013821), Vanti S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013827), Gases del Caribe- S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013830), Gases del Oriente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013832), Alcanos S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013834), Andesco (Radicado CREG E-2021-013836), Gases del Llano S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013837), Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013838), Naturgas (Radicado CREG E-2021-013839), Gases del Cusiana S.A. E.S.P (Radicado CREG E-2021-013840), Invercolsa (Radicado CREG E-2021-013843) y Surtigas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2021-013856).
Posteriormente, partiendo de los análisis adelantados por la Comisión con posterioridad a la publicación de las propuestas regulatorias publicadas a través de las Resoluciones CREG 220 de 2020 y CREG 147 de 2021, se consideró necesario ajustarla, con el fin de incorporar una gradualidad en la aplicación de los nuevos cargos de comercialización para el Siguiente Período Tarifario a usuarios de uso residencial, para mitigar los impactos de posibles incrementos altos a los usuarios de uso residencial.
Por lo anterior, se expidió la Resolución CREG 235 de 2021, “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se adiciona el Artículo 14A a la propuesta regulatoria contenida en la Resolución CREG No. 220 de 2020 'Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados'”, invitando a los interesados, incluyendo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria de Comercio, a remitir sus observaciones y o sugerencias, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma.
En el proceso de consulta de la Resolución CREG 235 de 2021 se recibieron comentarios de: Asociación Colombiana de Gas Natural -NATURGAS- (Radicado CREG E-2022-000066), Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2022-000067), Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones -ANDESCO- (Radicado CREG E-2022-000079), Metrogas S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2022-000095), Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. -SURTIGAS S.A. E.S.P.-(Radicado CREG E-2022-000099), Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD (Radicado CREG E-2022-000125), Gases de Occidente S.A. E.S.P. (Radicado CREG E-2022-000132) y Surtidora de Gas del Caribe S.A. E.S.P. -SURTIGAS S.A. E.S.P.- (Radicado CREG E-2022-000135).
Surtido el debido proceso de consulta de la propuesta regulatoria formulada y de los ajustes a la misma, revisados y analizados los comentarios y observaciones formulados por los interesados, y con base en los análisis efectuados por la Comisión, se formula la metodología para establecer los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados. En el documento soporte de esta Resolución se detallan y contestan las observaciones y comentarios formulados respecto de las Resoluciones CREG 220 de 2020, 147 de 2021 y 235 de 2021.
Según lo previsto en el Artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, concordante con el Artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.
Con base en lo establecido en el Artículo 4 del Decreto 2897 de 2010(1) reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución SIC 44649 de 2010, para efectos de evaluar la incidencia del presente proyecto regulatorio sobre la libre competencia de los mercados, el cual hace parte integral del Documento Soporte de esta Resolución.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1146 del 18 de enero de 2022, aprobó la expedición del presente acto administrativo y acordó informar a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, el proyecto de resolución a expedir y, en consecuencia, mediante comunicación con radicado S-2022-000325 de enero 31 de 2022, se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre el proyecto de resolución “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados y se establecen las reglas para la solicitud y aprobación de los cargos tarifarios correspondientes” y su respectivo documento soporte, acompañado de la Resolución CREG 220 de 2020 “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados” y su documento soporte D-176-2020; así como de las Resoluciones CREG 147 de 2021 y CREG 235 de 2021 con sus correspondientes documentos soporte D-118-2021 y D-194-2021, respectivamente, mediante las cuales se adicionó la propuesta regulatoria contenida en la Resolución CREG 220 de 2020, y de los comentarios y observaciones formuladas por los interesados durante la consulta.
La Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, mediante Concepto del 17 de marzo de 2022 con radicado SIC 22-43042- -4-0, con radicado CREG E–2022-003126 de marzo 18 de 2022, remitió concepto de Abogacía de la Competencia, en el que presenta el análisis del proyecto de resolución informado por la Comisión y formula las siguientes recomendaciones a la CREG:
“5. RECOMENDACIONES
Por las consideraciones expuestas en el presente concepto de abogacía de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio recomienda a la CREG:
- Adoptar reglas específicas tendientes a que la contabilidad y el reporte de todos los costos requeridos para la determinación de los cargos fijo y variable, se presenten de forma segmentada por mercado relevante.
- Adelantar un estudio económico relativo al sector de comercialización de gas combustible por tubería con el objeto de evaluar el comportamiento de los costos, en función de (i)la demanda de gas combustible, (ii)el número usuarios atendidos, (iii)la variación o sustitución de los insumos requeridos y (iv)la productividad de los factores empleados en dicha actividad. Dicho estudio le permitirá concluir si en efecto, (i)los costos reales de los insumos no han variado en los últimos veinte (20) años, (ii)la productividad de los factores empleados en la prestación del servicio de comercialización ha permanecido invariantes en el mismo periodo, y (iii)si la industria muestra que no ha habido fluctuaciones significativas en la estructura de costos.
- De comprobarse las circunstancias referidas en el punto anterior, emplear la información reportada por las empresas con ocasión a la expedición de la Resolución CREG 011 de 2003 y la Circular CREG 065 de 2017. En caso contrario, emitir una nueva circular que permita capturar la información solicitada con corte al año inmediatamente anterior y reformular las ecuaciones a efectos de incorporar la información requerida.
- Definir de forma clara e inequívoca cual será el criterio considerado por las empresas “nuevas”, a efectos de definir el “año de consolidación del servicio” con base en el cual se llevará a cabo el reporte de la información de AOM e inversiones a reconocer en el cargo fijo.
- Determinar la metodología de pronóstico admisible para la proyección de los gastos de AOM, los gastos de inversiones y el número de usuarios, para los nuevos mercados de comercialización.
- Seleccionar la variable de referencia que logre evidenciar la variación en los factores que se emplean con mayor intensidad para la prestación del servicio de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados.
- Adelantar un análisis cuantitativo tendiente a identificar la participación de cada uno de los factores en los costos totales de producción de gas combustible de un comercializador minorista típico.
- Elegir un método de indexación que logre capturar la variación en los factores que se emplean con mayor intensidad para la prestación del servicio de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados.
- Prescindir del benchmark (contrafactual) como metodología de cálculo del margen operacional.
- Elegir una metodología de cálculo del margen operacional que incorpore un criterio de eficiencia en concordancia con la productividad de los factores de producción empleados en la actividad de comercialización y la demanda atendida por un comercializador promedio.
- Especificar de manera inequívoca, uno a uno, cuáles serán los gastos por tasas, impuestos y contribuciones a remunerar dentro de los siguientes componentes: (i)los gastos del AOM del cargo fijo, y (ii)los impuestos, tasas y contribuciones y (iii) el costo mensual de la Contribución Adicional a favor del Fondo Empresarial de la SSPD, reconocidos dentro del cargo variable de comercialización.
- Eliminar la regla contenida en el artículo 21 del Proyecto.”
Como observación general respecto del concepto emitido por la SIC, esta Comisión considera que las recomendaciones formuladas no se refieren a temas de competencia propiamente dicha, sino que versan, casi en su totalidad, sobre aspectos netamente de la metodología tarifaria, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta que la CREG goza de una amplia libertad de configuración para la expedición de metodologías y fórmulas tarifarias, conforme al marco legal definido para el ejercicio de la función de regulación que le compete.
A continuación, se presenta el análisis de las recomendaciones formuladas por la SIC en relación con temas de competencia:
Recomendación: “Adoptar reglas específicas tendientes a que la contabilidad y el reporte de todos los costos requeridos para la determinación de los cargos fijo y variable, se presenten de forma segmentada por mercado relevante”.
Al respecto, se precisa que la Comisión utiliza para el análisis de los gastos de AOM y de las Inversiones para la actividad de comercialización de gas combustible la información contable de las empresas. Dicha información es registrada por las empresas por actividad y no por mercado, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que “las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten”. Sin embargo, si bien se parte de una información que se encuentra a nivel de actividad y empresa, la metodología establece un procedimiento para asignar los gastos de AOM y las inversiones a cada uno de los mercados a través de la determinación de un monto de AOM/facturas y de Inversiones/facturas eficientes, y multiplicando por el número de facturas del respectivo mercado. En consecuencia, esta Comisión no acoge esta recomendación.
Recomendación: “Determinar la metodología de pronóstico admisible para la proyección de los gastos de AOM, los gastos de inversiones y el número de usuarios, para los nuevos mercados de comercialización”
Al respecto se señala que, para esta Comisión, son las empresas quienes conocen la operación del negocio y pueden estimar, con mayor precisión, los gastos de AOM y las inversiones en los cuales deberán incurrir para atender un mercado nuevo, así como la proyección de usuarios del mercado. Sin embargo, se precisa que en la metodología propuesta se establecen criterios de eficiencia a las proyecciones reportadas por las empresas para mercados nuevos, con el fin de evitar la remuneración de costos ineficientes. En consecuencia, esta Comisión no acoge esta recomendación.
Recomendación: “Eliminar la regla contenida en el artículo 21 del Proyecto”.
Esta Comisión no encuentra procedente la sugerencia de eliminación del Artículo 21, denominado “Publicidad” que se refiere a la obligación de publicación de los Componente Fijo y el Componente Variable que integran el cargo de comercialización, puesto que esta obligación tiene origen legal, en el Artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y, en concordancia con dicho precepto, se estableció en la regulación en el Artículo 18 de la Resolución CREG 137 de 2013, “Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados”, norma que se encuentra actualmente vigente; por lo que se concluye que no es necesario mantener esta disposición en la presente resolución, la cual ya está legal y regulatoriamente establecida y vigente y, en consecuencia, se suprimirá el artículo denominado "Publicidad".
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente anotar que esta Comisión considera que la publicación discriminada del Margen Operacional, el Riesgo de Cartera, los Costos Financieros (Ciclo de Efectivo y reconocimiento por la demora en el giro de subsidios), Impuestos, tasas y contribuciones, ITC, y el Costo de la Contribución Adicional, podría revelar ventajas comparativas y competitivas con las que cuenta un agente comercializador, como lo señala en el concepto la SIC.
Finalmente, sobre las recomendaciones formuladas por la SIC en aspectos netamente relativos a metodología tarifaria, en el Documento que soporta la presente Resolución se presenta el análisis efectuado por la Comisión al respecto y, sólo se encuentra necesario referirnos en esta parte considerativa de la resolución de manera puntual a la siguiente:
Recomendación: “Definir de forma clara e inequívoca cual será el criterio considerado por las empresas “nuevas”, a efectos de definir el “año de consolidación del servicio” con base en el cual se llevará a cabo el reporte de la información de AOM e inversiones a reconocer en el cargo fijo”.
En atención a esta sugerencia, esta Comisión publicará vía Circular el año de consolidación del mercado de cada una de las empresas que iniciaron operaciones con posterioridad al año 2016 y, en el Documento que soporta la presente resolución, se precisará en detalle la forma en la que se determina dicho año.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No. 1161 del 8 de abril de 2022, acordó expedir la presente resolución.
Conforme a lo expuesto,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Resolución tiene por objeto establecer los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados, y establecer las reglas para la solicitud y aprobación de los correspondientes cargos tarifarios.
ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Lo dispuesto en la presente Resolución aplica a todas las personas jurídicas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan la actividad de comercialización minorista de gas combustible a usuarios regulados en cualquier municipio o centro poblado del país.
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Comercialización: Actividad de compraventa o suministro de gas combustible a título oneroso.
Comercialización Minorista: Actividad que consiste en la intermediación comercial de la compra, transporte y distribución de gas combustible por redes de tubería y su venta a usuarios finales. Incluye la celebración de los contratos de servicios públicos y la atención comercial de los usuarios.
Comercializador: Persona cuya actividad es la Comercialización de gas combustible para la atención de usuarios del servicio público domiciliario. Es un participante del mercado mayorista de gas natural que desarrolla la actividad de comercialización.
Comercializador Minorista: Empresa de servicios públicos que ejerce la actividad de comercialización minorista.
Fecha Base: Es la fecha de referencia que se tiene en cuenta para realizar el cálculo de los cargos que el Comercializador Minorista solicita a la CREG en cada Período Tarifario, y que corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.
Fecha de Corte: Es la fecha hasta la cual se tomará la información para la determinación del Componente Fijo del Costo de Comercialización de gas combustible aplicable a Usuarios Regulados, y corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.
Para efectos de la determinación de los gastos de AOM e Inversiones por factura eficientes, la Fecha de Corte para aquellas empresas que iniciaron operaciones del servicio antes del 2016 corresponderá al 31 de diciembre de 2016. Para las empresas que iniciaron prestación del servicio en 2016 o posteriormente, corresponderá al 31 de diciembre del año en el que la empresa haya consolidado la prestación del servicio en todos los mercados existentes de comercialización que atiende.
Información de Costos para la Regulación, ICR: Módulo del Sistema de Información de Costos para la Regulación, desarrollado por la CREG con fines regulatorios, con el propósito de capturar información de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, separados por actividades, conforme se indica en la Circular 114 de 2019.
Mercado Existente de Comercialización: Corresponde al municipio o al grupo de municipios para el que se estableció un cargo máximo base de comercialización con base en la metodología contenida en la Resolución CREG 011 de 2003.
Mercado Nuevo de Comercialización: Corresponde al municipio o al grupo de municipios que no cuenten con cargos de comercialización aprobados mediante resolución particular para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 011 de 2003 o aquellas que la modifiquen.
Período Tarifario: Espacio de tiempo durante el cual los cargos regulados de comercialización se encuentran vigentes, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 4. MERCADO RELEVANTE DE COMERCIALIZACIÓN PARA EL SIGUIENTE PERÍODO TARIFARIO. Estará constituido como mínimo por un municipio, y deberá corresponder en su conformación al mismo Mercado Relevante de Distribución que se apruebe para el Siguiente Período Tarifario, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería, contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, o aquéllas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. En el caso en que se conformen y aprueben Mercados Relevantes de Distribución Especiales según lo establecido en el Numeral 5.3 de la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería, contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, o aquéllas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, el Mercado Relevante de Comercialización corresponderá al mismo mercado relevante de distribución, y se establecerá el respectivo Cargo de Comercialización.
METODOLOGÍA PARA LA REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GAS COMBUSTIBLE A USUARIOS REGULADOS.
ARTÍCULO 5. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE CARGOS DE COMERCIALIZACIÓN. El costo máximo de comercialización está conformado por un componente fijo (Cf), que será aprobado por la Comisión, y un componente variable (Cv), que dependerá del consumo de los Usuarios Regulados del Mercado Relevante de Comercialización, y se calculará por el Comercializador Minorista con estricta sujeción a lo establecido en la presente Resolución. Los costos eficientes del servicio se remunerarán con base en los dos componentes.
ARTÍCULO 6. COMPONENTE FIJO DEL COSTO DE COMERCIALIZACIÓN (Cf). El componente fijo de comercialización será calculado para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario a partir de la siguiente fórmula:
Donde:
![]() | Componente fijo del costo de comercialización aplicable para el mercado relevante de comercialización i, expresado en $/factura de la Fecha Base. |
![]() | Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) de la actividad de Comercialización de gas combustible a Usuarios Regulados para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, resultantes de aplicar la metodología establecida en el Artículo 7 y en el ANEXO 1 de la presente Resolución. |
![]() | Costo anual equivalente de las inversiones atribuibles a la actividad de Comercialización de gas combustible a Usuarios Regulados para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i. Este valor se determina conforme lo establecido en el Artículo 8 de la presente Resolución. Para mercados nuevos, será el costo anual equivalente del valor presente de las inversiones proyectadas y ajustadas, conforme el ANEXO 3 de la presente Resolución, correspondientes a la actividad de comercialización de los cinco (5) años, reportados por las empresas en el horizonte de proyección. Estos valores deberán ser expresados en pesos de la Fecha Base. El costo anual equivalente se calculará conforme a la siguiente fórmula: ![]() |
Donde:
![]() | Número total de cuentas indicadas en la Tabla 1 del ANEXO 3 reportado por cada empresa comercializadora. | |
![]() | Valor presente de los valores anuales proyectados a cinco (5) años, a pesos de la Fecha Base, de cada una de las cuentas asociadas a los activos de comercialización del comercializador j indicadas en la Tabla 1 del ANEXO 3. La tasa de descuento a utilizar será r. | |
![]() | Promedio de la variación anual del IPC del mes de diciembre para el período 2016 – 2020, el cual corresponde a 3.7%. | |
![]() | Años reconocidos para las cuentas asociadas a los activos de comercialización, según la siguiente tabla: | |
Cuenta | Descripción | u (años) |
1655 | Maquinaria y Equipo | 10 |
1665 | Muebles, Enseres y Equipos de Oficina | 10 |
1670 | Equipo de Comunicación y Computación | 5 |
1675 | Equipo de Transporte, Tracción y Elevación | 10 |
197007 | Licencias | 5 |
197008 | Software | 5 |
![]() | Número de facturas a usuarios regulados correspondiente a la Fecha de Corte, para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, como se indica en el Artículo 9 de la presente resolución | |
![]() | Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario. |
ARTÍCULO 7. DETERMINACIÓN DE LOS GASTOS DE AOM EFICIENTES PARA LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN A USUARIOS REGULADOS. Los gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento, AOM, para los Usuarios Regulados del Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, serán los que resulten de aplicar la metodología que se describe en el ANEXO 1 de esta Resolución.
Se remunerarán únicamente los gastos de AOM asociados con la actividad de Comercialización de gas a Usuarios Regulados. Entre otros, no se incluirán los gastos de:
a) Distribución de gas combustible por redes.
b) Corte, suspensión, reconexión y reinstalación del servicio.
c) Calibración de medidores de propiedad de los usuarios y demás servicios del laboratorio de metrología.
d) Construcción de acometidas, venta e instalación de medidores.
e) Mantenimiento de acometidas.
f) Compresión, transporte y almacenamiento de Gas Natural Comprimido, GNC.
g) Servicios de Gas Natural Vehicular, GNV, combustibles líquidos, entre otros, prestados en estaciones de servicio propias o arrendadas.
h) Transporte a granel y por cilindros de Gas Licuado de Petróleo, GLP.
i) Revisiones previas y revisiones de instalaciones internas.
j) Construcción o instalación de redes internas.
k) Atención de Usuarios No Regulados.
l) Financiación no bancaria de productos o servicios.
m) Mantenimiento de redes internas u otros equipos que de propiedad del Usuario o de un tercero.
n) Costos y gastos asociados a ingeniería, diseño, construcción o traslado de redes.
o) Distribución, comercialización, instalación, subsidios o almacenamiento de los KIT de conversión vehicular.
p) Producción, comercialización o distribución de condensados.
q) Otros negocios no relacionados que esta Comisión no considere parte de la actividad de Comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.
PARÁGRAFO. Los valores de gastos de AOM serán ajustados a pesos de la Fecha Base con el Índice de Precios al Consumidor, IPC, publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE, o la entidad competente.
ARTÍCULO 8. INVERSIONES. Las cuentas asociadas a los activos de Comercialización Minorista que se remunerarán en el componente fijo del costo de comercialización de gas combustible serán los que resulten de aplicar la metodología que se describe en el ANEXO 3 de esta Resolución.
ARTÍCULO 9. FACTURAS DE USUARIOS REGULADOS EXPEDIDAS POR EL COMERCIALIZADOR MINORISTA. El número de facturas expedidas por el Comercializador Minorista que atiende al Mercado Relevante de Comercialización i, será determinado a partir de la información anual reportada al Sistema Único de Información, SUI, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para la Fecha de Corte. No se incluirán facturas asociadas a errores de facturación.
PARÁGRAFO. Para Mercados Nuevos de Comercialización, el número de facturas corresponderá al número de usuarios proyectados para el quinto (5) año multiplicado por doce (12).
ARTÍCULO 10. FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN DEL COMPONENTE FIJO DE COMERCIALIZACIÓN (Cf). El Componente Fijo del cargo máximo base de comercialización se actualizará mensualmente utilizando la siguiente fórmula:
Donde:
![]() | Componente Fijo del Costo de Comercialización, expresado en pesos por factura, correspondiente al mes m de prestación del servicio en el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j. |
![]() | Componente fijo del costo de comercialización aprobado por la CREG para cada Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, expresado en pesos por factura, a precios de la Fecha Base. |
![]() | Factor de Productividad de la actividad de Comercialización. Este será igual a cero (0), mientras la Comisión no defina otro valor. |
![]() | Número de meses transcurridos desde la fecha de entrada en vigencia de la Resolución que establece el Cargo de Comercialización para el mercado o la definición de un nuevo factor de productividad, lo último que ocurra, hasta el mes m. |
![]() | Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el mes (m-1). |
![]() | Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para la Fecha Base del componente fijo del costo de comercialización (![]() |
ARTÍCULO 11. GRADUALIDAD EN LA APLICACIÓN DEL NUEVO COSTO FIJO DE COMERCIALIZACIÓN. Cuando, de la aprobación del Componente Fijo del Costo de Comercialización (Cf) resulten incrementos superiores a dos (2) veces el IPC del año inmediatamente anterior con respecto al Cargo de Comercialización que se venía cobrando con la anterior metodología tarifaria, el Comercializador podrá aplicar la siguiente fórmula:
Donde:
![]() | Mes para el cual se calcula el Componente Fijo del Costo de Comercialización. |
![]() | Porcentaje de Variación Mensual que aplicará el Comercializador sobre el Componente Fijo del Costo de Comercialización. Este será definido por cada Comercializador y podrá cambiar de un mes a otro. |
![]() | Saldo Acumulado, expresado en pesos ($), del Comercializador j para el mes m del Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Periodo Tarifario i, por las diferencias entre el Componente Fijo del Costo de Comercialización ![]() ![]() |
![]() | Número de facturas de los Usuarios Regulados que se acogieron a la gradualidad en el mes m-1 efectuadas por el Comercializador j, en el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Periodo Tarifario i. |
![]() | Componente Fijo del Costo de Comercialización real calculado mediante la nueva metodología, expresado en $/factura, calculado para el mes m, para el Comercializador j, en el Mercado de Relevante de Comercialización para el Siguiente Periodo Tarifario i. Para el primer mes, será igual al Costo Fijo resultante de la nueva metodología. |
![]() | Componente Fijo del Costo de Comercialización aplicado, expresado en $/factura, calculado para el mes m, para el Comercializador j, en el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Periodo Tarifario i. Para el primer mes de aplicación, este valor será igual al cargo de comercialización anterior multiplicado por el valor de PV. |
![]() | Tasa de interés nominal mensual que se le reconoce al Comercializador por los saldos acumulados en la variable![]() |
El Comercializador que decida dar aplicación a la gradualidad prevista en el presente Artículo, previamente a su aplicación, deberá poner en conocimiento de todos los usuarios la posibilidad de acogerse a la gradualidad de que trata el presente Artículo mediante volante anexo a la factura, o por cualquier otro medio eficaz para el efecto y que se pueda comprobar, informando de manera completa, precisa y clara los términos de la misma, e indicando expresamente que, conforme a lo previsto en el inciso segundo del Artículo 130 de la Ley 142 de 1994, “El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.”
Los comercializadores deberán entregar un informe mensual a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y a la CREG, sobre los usuarios que voluntariamente se acogieron a la gradualidad, el PV y la tasa de interés aplicada, los usuarios que se hayan retirado voluntariamente, y el estado de las cuentas relacionadas con la senda tarifaria diseñada.
En cualquier tiempo, el usuario podrá solicitar que no se le siga aplicando la gradualidad, para lo cual deberá pagar el saldo acumulado que presente a esa fecha. En este caso, el Comercializador, en lo sucesivo, deberá continuar aplicando el Componente Fijo del cargo de comercialización aprobado en resolución particular.
PARÁGRAFO. En todo caso, para el diseño y aplicación de la gradualidad de que trata este Artículo, los Comercializadores Minoristas tendrán en cuenta que el plazo máximo para la recuperación de saldos pendientes de cobro será de treinta y seis (36) meses.
ARTÍCULO 12. COMPONENTE VARIABLE DEL COSTO DE COMERCIALIZACIÓN (Cv). El Componente Variable de Comercialización se calculará a partir de la siguiente fórmula:
Donde:
![]() | Componente Variable del Costo de Comercialización expresado en $/m3, aplicable en el mes m en el mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, que es atendido por el comercializador j. |
![]() | Costo promedio unitario en $/m3 de las compras eficientes de gas combustible destinado a Usuarios Regulados del Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, para el mes m de cálculo, determinado conforme a la Resolución CREG 137 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. |
![]() | Costo promedio unitario en $/m3 de las compras de transporte de gas combustible destinado a Usuarios Regulados del Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, para el mes m de cálculo, determinado conforme a la Resolución CREG 137 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. |
![]() | Costo promedio unitario en $/m3 del cargo de distribución de gas combustible destinado a la atención de Usuarios Regulados del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, para el mes m de cálculo, determinado conforme la Resolución CREG 137 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. |
![]() | Margen operacional para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, que es atendido por el comercializador j y conforme a lo establecido en el Artículo 13 de la presente Resolución. |
![]() | Riesgo de Cartera aplicable para el mes m en el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, que es atendido por el comercializador j, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 de la presente Resolución. |
![]() | Factor asociado a los costos financieros del ciclo de efectivo de la actividad de comercialización, y al costo asociado al giro de los subsidios al consumo cuando el comercializador minorista es deficitario. Este factor es aplicable para el mes m en el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, que es atendido por el comercializador j. Este valor se calcula conforme a lo establecido en el Artículo 15 de esta Resolución. |
![]() | Impuestos, tasas y contribuciones en $/m3 aplicable para el mes m para el Siguiente Período Tarifario i, que es atendido por el comercializador j, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 16. de la presente Resolución. |
![]() | Costo en $/m3 de la Contribución Adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) establecida en el Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, recaudado por el comercializador j, para el mes m de cálculo, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 16. de la presente Resolución. |
ARTÍCULO 13. MARGEN OPERACIONAL PARA REMUNERAR LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA A USUARIOS REGULADOS (Mo). El margen operacional que se reconocerá a los Comercializadores Minoristas de gas combustible que atienden Usuarios Regulados, será 3.00%.
ARTÍCULO 14. RIESGO DE CARTERA A SER RECONOCIDO EN LA REMUNERACIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN MINORISTA A USUARIOS REGULADOS (RC). El riesgo de cartera que se reconocerá a los Comercializadores Minoristas que atienden usuarios regulados será calculado anualmente por el Comercializador Minorista, a más tardar el 20 de enero de cada año, para cada Mercado Relevante de Comercialización. El valor obtenido aplicará para el período comprendido entre los meses de febrero del año de cálculo y enero del siguiente año, y será determinado conforme a la siguiente expresión:
Donde:
![]() | Riesgo de Cartera no gestionable en el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, que estará vigente para el año de cálculo a. |
![]() | Riesgo de Cartera máximo a reconocer para todos los mercados relevantes de comercialización, el cual corresponde a 0.11%. |
![]() | Riesgo de cartera histórico calculado por el comercializador j aplicable al Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Periodo Tarifario i, en la fecha de cálculo del año a. Este valor se calculará conforme a la siguiente fórmula: ![]() |
Donde:
![]() | Número de usuarios a los que se les cortó el servicio por falta de pago y no se les reestableció, para el estrato o sector de consumo e, en el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, durante los X años anteriores al año de cálculo a. Para los Mercados Relevantes de comercialización que lleven cinco (5) o más años de prestación del servicio, el número de usuarios desconectados a los que se hace referencia corresponderá al de los cinco (5) años anteriores al año de cálculo a. |
![]() | Número de años de prestación del servicio del mercado de comercialización. Para los Mercados Relevantes de Comercialización que tengan cinco (5) o más años de prestación del servicio, esta variable corresponderá a 5. |
![]() | Número de estratos y sectores de consumo. |
![]() | Consumo facturado promedio para el estrato o sector de consumo e, en el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i y atendido por el comercializador j. Calculado como las ventas totales en metros cúbicos (m3) divididas entre el total de facturas para el año a-1 para el estrato o sector de consumo. |
![]() | Relación entre los subsidios y el total facturado en el estrato o sector de consumo e, del Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, para el año a-1. |
![]() | Ventas totales a Usuarios Regulados en el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, para el año a-1, expresado en metros cúbicos (m3). |
![]() | Corresponde al año inmediatamente anterior al año de cálculo a. |
![]() | Riesgo de cartera anual calculado por el comercializador j aplicable para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, en la fecha de cálculo del año a. Este valor se calculará conforme a la siguiente fórmula: |
Donde:
![]() | Número de usuarios a los que se les cortó el servicio por falta de pago y no se les reestableció el servicio en el estrato o sector de consumo e, en el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, para el año inmediatamente anterior al año de cálculo a. |
![]() | Número de estratos y sectores de consumo. |
![]() | Consumo facturado promedio para el estrato o sector de consumo e, en el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j. Calculado como las ventas totales en metros cúbicos (m3) divididas entre el total de facturas, para el año a-1 para el estrato o sector de consumo. |
![]() | Relación entre los subsidios y el total facturado en el estrato o sector de consumo e, del Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, para el año a-1. |
![]() | Ventas totales a Usuarios Regulados en el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, para el año a-1, expresado en metros cúbicos (m3). |
![]() | Corresponde al año inmediatamente anterior al año de cálculo a. |
PARÁGRAFO 1. Los Comercializadores Minoristas deberán reportar anualmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y a la CREG, la información requerida para realizar el cálculo de la variable , en el formato que se disponga para tal fin, de acuerdo con lo establecido en este Artículo.
PARÁGRAFO 2. Para Mercados Nuevos de Comercialización durante el primer año de operación, y para mercados con menos de un año de prestación del servicio, la variable tendrá un valor de cero (0%).
PARÁGRAFO 3. En caso de que un Comercializador Minorista entre a prestar el servicio en un Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario con posterioridad a la aprobación del Componente Fijo, la variable tendrá un valor de cero (0%) durante el primer año de prestación del servicio.
ARTÍCULO 15. COSTOS FINANCIEROS. El factor remunera los costos financieros asociados al ciclo de efectivo y el costo asociado al giro de los subsidios al consumo otorgados por parte del Gobierno Nacional cuando el Comercializador Minorista es deficitario. Estos costos financieros se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
![]() | Corresponde al porcentaje que remunera los costos asociados al ciclo efectivo de la actividad de comercialización en los cuales incurre el comercializador j que atiende en el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i. Para todos los mercados existentes y nuevos, este porcentaje corresponde a 0,108% para cada mes m. |
![]() | Corresponde al porcentaje que remunera los costos financieros por el costo asociado al giro de los subsidios al consumo otorgados por parte del Gobierno Nacional cuando el Comercializador Minorista es deficitario. La variable ![]() |
Donde:
![]() | Costo financiero asociado al giro de los subsidios del comercializador deficitario j, aplicable al mercado relevante de comercialización para el Siguiente Período Tarifario i en el mes m. Este factor será igual a cero (0) cuando, en la última validación trimestral realizada por el Ministerio de Minas y Energía, el comercializador j en el mercado de comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, sea superavitario. |
![]() | Últimos cuatro trimestres validados por el Ministerio de Minas y Energía en todos los mercados relevantes de comercialización atendidos por el comercializador j, |
![]() | Promedio del número de meses transcurridos a partir de la fecha en que culmine el proceso de conciliación con el Ministerio de Minas y Energía hasta el giro de los subsidios en todos los mercados relevantes de comercialización atendidos por el comercializador deficitario j. En el caso de que para un trimestre T se presente más de un giro, se deberá calcular el promedio ponderado del tiempo transcurrido a partir de la fecha en que culmine el proceso de conciliación con el Ministerio de Minas y Energía hasta los giros empleando el valor de los giros realizados. |
![]() | Costo de oportunidad mes vencido, calculado como el promedio semanal de las tasas de interés preferencial o corporativo, de los créditos comerciales, vigentes a partir del segundo mes del último trimestre de T y hasta el mes anterior al mes de giro de subsidios por parte del Ministerio de Minas y Energía. La fuente de información será la publicada por el Banco de la República de acuerdo con el Formato 088 de la Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La tasa efectiva anual publicada deberá mensualizarse para su aplicación utilizando la siguiente expresión: ![]() Con: ![]() ![]() |
![]() | Valor absoluto del promedio del déficit de subsidios causados y no pagados una vez finalizado cada trimestre, de acuerdo con las validaciones realizadas por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el Artículo 5 del Decreto 847 de 2001, modificado por el Artículo 2 del Decreto 201 de 2004, o aquel que lo modifique, complemente o sustituya, en todos los mercados relevantes de comercialización atendidos por el comercializador deficitario j, para los trimestres T. |
![]() | Promedio del número de meses de pago anticipado respecto de la finalización de los trimestres T en todos los mercados relevantes de comercialización atendidos por el comercializador deficitario j. En el caso que para un trimestre T se presente más de un pago anticipado se deberá calcular el promedio ponderado del tiempo transcurrido desde el pago anticipado hasta finalización del trimestre, empleando los valores de los pagos realizados. |
![]() | Costo de oportunidad mes vencido, calculado como el promedio semanal de las tasas de los Certificados de Depósito de Ahorro a Término, vigentes a partir del segundo mes del último trimestre de T y hasta el mes anterior al mes de giro de subsidios por parte del Ministerio de Minas y Energía. La fuente de información será la publicada por el Banco de la República de acuerdo con el Formato 088 de la Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Financiera de Colombia. La tasa efectiva anual publicada en la columna “Total establecimientos” deberá mensualizarse para su aplicación utilizando la siguiente expresión. ![]() Con: ![]() ![]() |
![]() | Valor promedio del déficit de subsidios pagados antes de finalizar cada trimestre, de acuerdo con las validaciones realizadas por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el Artículo 5 del Decreto 847 de 2001, modificado por el Artículo 2 del Decreto 201 de 2004, o aquel que lo modifique o sustituya, en todos los mercados relevantes de comercialización atendidos por el comercializador deficitario j, para los trimestres T. |
![]() | Corresponde al promedio de facturación por concepto de ventas de gas combustible en todos los mercados relevantes de comercialización atendidos por el comercializador j, en los trimestres T. Esta facturación debe coincidir con lo reportado al Sistema Único de Información, SUI, para usuarios regulados. |
PARÁGRAFO. La variable reconocerá el Costo financiero asociado al retraso del giro de los subsidios al comercializador deficitario j, a partir de la fecha en que culmine el proceso de conciliación con el Ministerio de Minas y Energía, es decir, cuando esté definido el valor a girar.
ARTÍCULO 16. IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Los impuestos, tasas y contribuciones que se remunerarán en el componente variable del costo de comercialización de gas combustible, se determinarán de la siguiente manera:
Donde:
![]() | Impuesto, tasa y contribución en $/m3, para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, recaudado por el comercializador j, para el mes m de cálculo. |
![]() | Gastos en los que incurrió el comercializador j por concepto de impuestos, tasas y contribuciones por la actividad de comercialización durante el año calendario anterior al año de cálculo de la variable ![]() ![]() |
![]() | Ventas totales a Usuarios Regulados y no regulados en el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, para el mes m-1, expresado en metros cúbicos (m3). |
ARTÍCULO 17. CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A FAVOR DEL FONDO EMPRESARIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, SSPD. <Ver Notas del Editor> El costo mensual de la Contribución Adicional de que trata el Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, liquidado por el Comercializador Minorista aplicable a sus usuarios regulados, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
![]() | Costo en $/m3 de la Contribución Adicional a favor del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecida en el Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, recaudado por el comercializador j, para el mes m de cálculo. |
![]() | Costo en el mes m de la Contribución Adicional a recaudar por el comercializador j, para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i. El costo mensual de las contribuciones corresponderá a una doceava ![]() |
![]() | Ventas totales a usuarios regulados y no regulados en el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario i, atendido por el comercializador j, para el mes m-1, expresado en metros cúbicos (m3). |
DETERMINACIÓN DE CARGOS DE COMERCIALIZACIÓN.
ARTÍCULO 18. DETERMINACIÓN DE CARGOS DE COMERCIALIZACIÓN. Para efectos de la determinación de los cargos de comercialización de gas combustible a Usuarios Regulados, el respectivo Comercializador Minorista deberá proceder a solicitar a la Comisión la aprobación del Componente Fijo del Costo de Comercialización y a calcular el Componente Variable del Costo de Comercialización
conforme a lo previsto en la presente Resolución.
PARÁGRAFO: Una vez la Comisión haya aprobado el Componente Fijo del Costo de Comercialización , el comercializador podrá proceder a calcular y aplicar el Componente Variable del Costo de Comercialización
para el respectivo Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario.
ARTÍCULO 19. REGLAS PARA LA SOLICITUD Y APROBACIÓN DEL COMPONENTE FIJO DEL COSTO DE COMERCIALIZACIÓN (Cf). A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes reglas para la solicitud y aprobación del Componente Fijo del Costo de Comercialización de gas combustible a Usuarios Regulados.
19.1 Actuación para la del Componente Fijo del Costo de Comercialización del cargo de comercialización
La empresa interesada solicitará a la Comisión la aprobación del Componente Fijo del Costo de Comercialización de gas combustible aplicable a Usuarios Regulados del Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, con fundamento en la presente metodología y con sujeción a las siguientes reglas:
1. La empresa, a través de su representante legal, remitirá la solicitud en los términos establecidos en el Artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 o aquélla que la aclare, modifique o sustituya, adjuntando la información requerida en esta Resolución, o en comunicaciones emitidas por la Dirección Ejecutiva de la CREG.
2. La CREG solicitará a la empresa la información necesaria para la aprobación del Componente Fijo del Costo de Comercialización, en forma física y a través del aplicativo APLIGAS con que cuenta la Comisión para el efecto. Para ello, la Dirección Ejecutiva expedirá y publicará, en el portal web de la Comisión, una circular que contenga el procedimiento con el instructivo para el cargue de esa información, así como los formatos diseñados para tal fin.
3. En caso de que la empresa solicitante considere que, conforme a la Constitución y la Ley, alguna de la información incluida en la solicitud tarifaria tiene carácter reservado o confidencial, deberá manifestarlo junto con la justificación correspondiente, y la indicación precisa de las disposiciones legales en que se fundamenta, con el fin de que se proceda, cuando así corresponda, a la formación del cuaderno separado en el expediente.
4. Cuando, habiéndose radicado la solicitud, se constate que la misma está incompleta, el Director Ejecutivo de la CREG requerirá a la empresa para que complete la información en los términos establecidos en el Artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o aquélla que la modifique, aclare o sustituya.
5. Una vez recibida la solicitud y verificada la completitud de la misma, se dará inicio a la correspondiente actuación administrativa y se aplicará la metodología prevista en la presente Resolución para definir el Cargo de Comercialización para cada Mercado Relevante para el Siguiente Período Tarifario, los cuales se aprobarán mediante resolución particular. En el caso en que se requiera practicar pruebas dentro de la actuación, se suspenderá el término de cinco (5) meses para poner fin a la actuación establecido en el Artículo 111 de la Ley 142 de 1994 durante el trámite de las mismas.
19.2 Información que debe contener la solicitud
Los estudios que se presenten a la Comisión para efectos de la aprobación de cargos de comercialización de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados deberán contener la información especificada en esta Resolución y los respectivos archivos en medio magnético, junto con la información incluida en la solicitud y que sea factible de ser suministrada por este medio. Sin embargo, la Comisión podrá solicitar toda la información adicional que considere relevante para el desempeño de sus funciones.
Con el propósito de comunicar la actuación administrativa a terceros, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique, aclare o sustituya, se deberá incluir un resumen de la solicitud tarifaria presentada, que incluya, como mínimo, la información establecida en el ANEXO 4 de esta Resolución.
19.3 Solicitud tarifaria de períodos tarifarios concluidos
Sólo los Comercializadores Minoristas que atienden usuarios regulados en Mercados Existentes de Comercialización que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, hayan concluido el Período Tarifario, deberán someter a aprobación de la Comisión el estudio de los Cargos de Comercialización aplicables para el Siguiente Período Tarifario con sujeción a los criterios establecidos en esta Resolución, dentro del plazo que para el efecto establezca mediante Circular el Director Ejecutivo de la Comisión.
Si transcurrido el plazo de que trata el presente Artículo, los Comercializadores Minoristas no han remitido solicitud tarifaria para alguno de los mercados que atienden, la Comisión procederá, de oficio, a determinar los Cargos Fijos de Comercialización aplicables al Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, los cuales corresponderán al ochenta por ciento (80%) del Cargo Fijo de Comercialización que había sido aprobado con base en la metodología contenida en la Resolución CREG 011 de 2003.
En caso de que el mercado relevante de comercialización corresponda a una agregación de mercados existentes, o a una agregación de mercados existentes con municipios nuevos, el Cargo Fijo de Comercialización corresponderá al ochenta por ciento (80%) del cargo más bajo que había sido aprobado con base en la metodología contenida en la Resolución CREG 011 de 2003 para los mercados existentes que se agregan.
PARÁGRAFO. En caso de existir más de un Comercializador Minorista que esté prestando el servicio en un mismo mercado relevante de distribución, cada uno deberá presentar su respectiva solicitud tarifaria de cargo de comercialización en los términos de este Numeral. Si alguno de los comercializadores minoristas no presenta la solicitud, la Comisión procederá a realizar el estudio tarifario con la(s) solicitud(es) que se allegaron, y procederá a calcular el cargo con la mejor información disponible, e informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, para lo de su competencia sobre el incumplimiento de dicho Comercializador Minorista.
19.4 Cargos base de comercialización que no hayan estado vigentes durante cinco (5) años
Los Comercializadores Minoristas que estén prestando el servicio a Usuarios Regulados en un Mercado Existente de Comercialización con un Cargo de Comercialización que, en la fecha en que, mediante Circular, establezca el Director Ejecutivo de la Comisión para la presentación de la solicitud tarifaria, no haya estado vigente por cinco (5) años, tendrán las siguientes opciones:
1. Presentar a la CREG una solicitud de aprobación de Cargos de Comercialización una vez entre en vigencia esta Resolución. En este caso, dentro del cronograma y plazo que establezca el Director Ejecutivo de la Comisión mediante circular, el Comercializador Minorista que esté prestando el servicio en el Mercado Existente de Comercialización deberá presentar una solicitud de Cargos de Comercialización en los términos de la presente Resolución, manifestando expresamente que desea acogerse a la opción establecida en este Numeral. Los nuevos Cargos de Comercialización a ser aprobados como consecuencia del ejercicio de esta opción tendrán la vigencia establecida en el Artículo 20 del presente acto administrativo.
En caso de existir más de un Comercializador Minorista atendiendo un mismo Mercado Relevante, todos los Comercializadores Minoristas deberán manifestar expresamente que desean acogerse a la opción establecida en este Numeral y presentar, cada uno, la respectiva solicitud tarifaria en los términos de este Numeral; de lo contrario, ninguno de ellos podrá acogerse a la opción aquí establecida.
2. Mantener la vigencia de los cargos aprobados para el Mercado Relevante correspondiente, según la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003. En este caso y, durante la vigencia del Cargo de Comercialización, no podrá modificarse la conformación del Mercado Existente de Comercialización. Una vez el Cargo de Comercialización aprobado con base en la metodología establecida en la Resolución CREG 011 de 2003 cumpla su período de vigencia, el Comercializador Minorista deberá presentar la correspondiente solicitud de aprobación de cargos para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, conforme al procedimiento establecido por la Dirección Ejecutiva mediante Circular; de lo contrario, la Comisión procederá, de oficio, a determinar el Cargo de Comercialización aplicable al mercado, el cual corresponderá al ochenta por ciento (80%) del Cargo Fijo de Comercialización aprobado con base en la metodología establecida en la Resolución CREG 011 de 2003.
En caso de que el mercado relevante de comercialización corresponda a una agregación de mercados existentes, o a una agregación de mercados existentes con municipios nuevos, el Cargo Fijo de Comercialización corresponderá al 80% del cargo más bajo que había sido aprobado con base en la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003 para los mercados existentes que se agregan.
PARÁGRAFO. En cualquier caso, el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario debe corresponder con el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario.
19.5 Solicitudes de cargos tramitados paralelamente para mercados relevantes de comercialización existentes o nuevos.
Cuando más de un Comercializador Minorista presente solicitud de aprobación de Cargos de Comercialización para un mismo Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario que esté conformado por los mismos municipios, o cuando se trate de Mercados Relevantes diferentes, pero en los que coincida(n) algún (o algunos) municipio(s), la Comisión procederá de la siguiente forma:
1. Mercados Nuevos:
a) Una vez iniciadas las actuaciones administrativas, se enviará a cada Comercializador Minorista solicitante un resumen de la otra(s) solicitud(es) a efectos de que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la comunicación, éstos formulen sus comentarios sobre la(s) misma(s).
b) Surtido lo anterior y, en caso de Municipios Nuevos para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, la CREG evaluará las dos o más solicitudes tarifarias, y se aprobará el Cargo Fijo de Comercialización con base en la información de aquella solicitud que cumpla con los mejores indicadores en relación con los costos totales de prestación de servicio al usuario y cobertura.
2. Mercados Existentes:
a) Para este tipo de mercados, la CREG definirá el Mercado Relevante de Comercialización conforme al Mercado Relevante que haya quedado aprobado para la actividad de distribución.
b) La CREG aprobará un Componente Fijo del Costo de Comercialización para todo el mercado.
19.6 Solicitudes de cargos de comercialización para el siguiente período tarifario en mercados existentes de comercialización que cuenten con cargos aprobados en los que no se esté prestando el servicio
En aquellos Mercados Existentes de Comercialización que cuenten con cargos aprobados en los cuales no se esté prestando el servicio, y cuyos cargos hayan estado vigentes por cinco (5) años o más, los mencionados cargos perderán su vigencia y podrán ser objeto de solicitud de cargos para el Siguiente Período Tarifario por parte de cualquier Comercializador Minorista.
Cuando los cargos de distribución en un mercado existente de distribución pierdan su vigencia, en los términos previstos en la metodología contenida en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, los respectivos cargos de comercialización también perderán su vigencia, y podrán ser objeto de solicitud de cargos para el Siguiente Período Tarifario por parte de cualquier Comercializador Minorista.
ARTÍCULO 20. VIGENCIA DE LOS NUEVOS CARGOS DE COMERCIALIZACIÓN. Los cargos de comercialización determinados con base en la presente metodología, integrados por el Componente Fijo y por el Componente Variable, estarán vigentes por cinco (5) años desde la fecha en que quede en firme la resolución que apruebe el Componente Fijo de Comercialización. En los términos del Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de estos cargos regulados, continuarán rigiendo hasta que la Comisión apruebe unos nuevos.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 21. DEROGATORIA. Una vez en firme la presente Resolución, se deroga la metodología para la remuneración de la actividad de comercialización de gas combustible contenida en la Resolución CREG 011 de 2003.
ARTÍCULO 22. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. el
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (AOM) DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE.
Los gastos eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento, AOM, que se remunerarán en el componente fijo del costo de comercialización de gas combustible por redes de tubería, se determinarán de la siguiente manera:
I. Definición de Gastos de AOM Eficientes para Mercados Relevantes de Comercialización conformados a partir de Mercados Existentes o Agregación de Mercados Existentes de comercialización.
1. Se utiliza la información de AOM reportada a la CREG para la actividad de comercialización por cada una de las empresas comercializadoras para la vigencia 2016, según lo dispuesto en la Circular CREG 065 de 2017. Para aquellas empresas que iniciaron operaciones posteriormente al año 2016, se utiliza la información de AOM para la actividad de comercialización al 31 de diciembre del año en el que la empresa haya consolidado la prestación del servicio en todos los mercados existentes de comercialización que atiende.
La información corresponde a los costos y gastos de AOM de las actividades reguladas de distribución, comercialización y de otros negocios de todos los Mercados Existentes en que prestan servicio, que fue reportada conforme a las cuentas establecidas a continuación:
CUENTAS | NOMBRE | SE CONSIDERA (+) O NO SE CONSIDERA (-) |
5 | GASTOS | |
51 | DE ADMINISTRACIÓN | |
5101 | SUELDOS Y SALARIOS | |
510101 | Sueldos | (+) |
510102 | Jornales | (+) |
510103 | Horas extras y festivos | (+) |
510108 | Sueldo por comisiones al exterior | (+) |
510119 | Bonificaciones | (+) |
510123 | Auxilio de transporte | (+) |
510145 | Salario integral | (+) |
510159 | Subsidio de vivienda | (+) |
510160 | Subsidio de alimentación | (+) |
5107 | PRESTACIONES SOCIALES | |
510701 | Vacaciones | (+) |
510702 | Cesantías | (+) |
510703 | Intereses a las cesantías | (+) |
510704 | Prima de vacaciones | (+) |
510705 | Prima de navidad | (+) |
510706 | Prima de servicios | (+) |
510790 | Otras primas | (+) |
510795 | Otras prestaciones sociales | (+) |
5108 | GASTOS DE PERSONAL DIVERSOS | |
510801 | Remuneración por servicios técnicos | (+) |
510802 | Honorarios | (+) |
510803 | Capacitación, bienestar social y estímulos | (+) |
510804 | Dotación y suministro a trabajadores | (+) |
510805 | Gastos deportivos y de recreación | (+) |
510806 | Contratos de personal temporal | (+) |
510807 | Gastos de viaje | (+) |
510808 | Remuneración electoral | (+) |
510809 | Gastos de representación | (+) |
510810 | Viáticos | (+) |
510811 | Ajuste beneficios post-empleo | (-) |
510812 | Ajuste beneficios a los empleados a largo plazo | (-) |
510890 | Otros gastos de personal diversos | (+) |
5102 | CONTRIBUCIONES IMPUTADAS | |
510201 | Incapacidades | (+) |
510202 | Subsidio familiar | (+) |
510203 | Indemnizaciones | (+) |
510204 | Gastos médicos y drogas | (+) |
510205 | Auxilio y servicios funerarios | (+) |
510206 | Pensiones de jubilación patronales | (-) |
510207 | Cuotas partes de pensiones | (-) |
510208 | Indemnizaciones sustitutivas | (-) |
510209 | Amortización cálculo actuarial pensiones actuales | (-) |
510210 | Amortización cálculo actuarial de futuras pensiones | (-) |
510211 | Amortización cálculo actuarial de futuras cuotas partes de pensiones | (-) |
510212 | Amortización Liquidación provisional de cuotas partes de bonos pensionales | (-) |
510213 | Cuotas partes de bonos pensionales emitidos | (-) |
510215 | Subsidio por dependiente | (+) |
510290 | Otras contribuciones imputadas | (+) |
5103 | CONTRIBUCIONES EFECTIVAS | |
510301 | Seguros de vida | (+) |
510302 | Aportes a cajas de compensación familiar | (+) |
510303 | Cotizaciones a seguridad social en salud | (+) |
510304 | Aportes sindicales | (+) |
510305 | Cotizaciones a riesgos laborales | (+) |
510306 | Cotizaciones a entidades administradoras del régimen de prima media | (+) |
510307 | Cotizaciones a entidades administradoras del régimen de ahorro individual | (+) |
510308 | Medicina Prepagada | (+) |
510390 | Otras contribuciones efectivas | (+) |
5104 | APORTES SOBRE LA NOMINA | (+) |
5111 | GENERALES | |
511101 | Moldes y Troqueles | (+) |
511102 | Material Quirúrgico | (+) |
511103 | Elementos de lencería y ropería | (+) |
511104 | Loza y cristalería | (+) |
511105 | Gastos de organización y puesta en marcha | (+) |
511106 | Estudios y proyectos | (+) |
511107 | Gastos de exploración | (+) |
511109 | Gastos de desarrollo | (+) |
511110 | Gastos de asociación | (+) |
511111 | Comisiones, honorarios y servicios | (+) |
511112 | Obras y mejoras en propiedad ajena | (+) |
511113 | Vigilancia y seguridad | (+) |
511114 | Materiales y suministros | (+) |
511115 | Mantenimiento | (+) |
511116 | Reparaciones | (+) |
511117 | Servicios públicos | (+) |
511118 | Arrendamiento operativo | (-) |
511119 | Viáticos y gastos de viaje | (+) |
511120 | Publicidad y propaganda | (+) |
511121 | Impresos, publicaciones, suscripciones y afiliaciones | (+) |
511122 | Fotocopias | (+) |
511123 | Comunicaciones y transporte | (+) |
511125 | Seguros generales | (+) |
511126 | Imprevistos | (+) |
511127 | Promoción y divulgación | (+) |
511132 | Diseños y Estudios | (+) |
511133 | Seguridad industrial | (+) |
511136 | Implementos deportivos | (+) |
511137 | Eventos culturales | (+) |
511139 | Participaciones y compensaciones | (+) |
511140 | Contratos de administración | (+) |
511141 | Sostenimiento de semovientes | (+) |
511142 | Gastos de operación aduanera | (+) |
511146 | Combustibles y lubricantes | (+) |
511147 | Servicios portuarios y aeroportuarios | (+) |
511149 | Servicios de aseo, cafetería, restaurante y lavandería | (+) |
511150 | Procesamiento de información | (+) |
511151 | Gastos por control de calidad | (+) |
511154 | Organización de eventos | (+) |
511155 | Elementos de aseo, lavandería y cafetería | (+) |
511156 | Bodegaje | (+) |
511157 | Concursos y licitaciones | (+) |
511158 | Videos | (+) |
511159 | Licencias y salvoconductos | (+) |
511161 | Relaciones publicas | (+) |
511162 | Equipo de seguridad industrial | (+) |
511163 | Contratos de aprendizaje | (+) |
511190 | Otros gastos generales | (+) |
5120 | IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES Y TASAS | |
512001 | Impuesto predial unificado | (+) |
512002 | Cuota de fiscalización y auditaje | (+) |
512006 | Valorización | (+) |
512007 | Multas | (-) |
512008 | Sanciones | (-) |
512009 | Impuesto de industria y comercio | (-) |
512010 | Tasas | (+) |
512011 | Impuesto sobre vehículos automotores | (+) |
512012 | Impuesto de registro | (+) |
512013 | Regalías y compensaciones monetarias | (+) |
512017 | Intereses de Mora | (-) |
512018 | Impuesto a las ventas, IVA no descontable | (-) |
512019 | Registro y salvoconducto | (+) |
512021 | Impuesto para preservar la seguridad democrática | (+) |
512022 | Peajes | (+) |
512023 | Impuesto al patrimonio | (+) |
512024 | Gravamen a los movimientos financieros | (-) |
512025 | Impuesto de timbre | (-) |
512026 | Contribuciones | (-) |
512027 | Licencias | (+) |
512028 | Impuestos sobre aduana y recargos | (+) |
512029 | Impuestos, contribuciones y tasas en el exterior | (+) |
512032 | Impuesto a la riqueza | (+) |
512033 | Impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza | (+) |
512034 | Notariales | (+) |
512090 | Otros impuestos | (+) |
53 | DETERIORO, DEPRECIACIONES, AGOTAMIENTO, AMORTIZACIONES Y PROVISIONES | (-) |
5366 | AMORTIZACIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES | |
536605 | Licencias | (-) |
536606 | Software | (-) |
58 | OTROS GASTOS | |
5821 | IMPUESTO A LAS GANANCIAS CORRIENTE | (-) |
5822 | IMPUESTO A LAS GANANCIAS DIFERIDO | (-) |
7 | COSTOS | |
75 | SERVICIOS PUBLICOS | |
7505 | SERVICIOS PERSONALES | |
750501 | Sueldos de Personal | (+) |
750502 | Jornales | (+) |
750503 | Horas Extras y Festivos | (+) |
750504 | Incapacidades | (+) |
750505 | Costos de Representación | (+) |
750506 | Remuneración Servicios Técnicos | (+) |
750507 | Personal Supernumerario | (+) |
750508 | Sueldos por Comisiones al Exterior | (+) |
750510 | Primas Técnicas | (+) |
750511 | Prima de Dirección | (+) |
750512 | Prima Especial de Servicios | (+) |
750513 | Prima de Vacaciones | (+) |
750514 | Prima de Navidad | (+) |
750515 | Primas Extras Legales | (+) |
750516 | Primas Extraordinarias | (+) |
750517 | Otras Primas | (+) |
750518 | Vacaciones | (+) |
750519 | Bonificación Especial de Recreación | (+) |
750520 | Bonificaciones | (+) |
750521 | Subsidio Familiar | (+) |
750522 | Subsidio de Alimentación | (+) |
750523 | Auxilio de Transporte | (+) |
750524 | Cesantías | (+) |
750525 | Intereses a las cesantías | (+) |
750529 | Indemnizaciones | (+) |
750530 | Capacitación, Bienestar Social y Estímulos | (+) |
750531 | Dotación y Suministro a Trabajadores | (+) |
750533 | Costos Deportivos y de Recreación | (+) |
750535 | Aportes a Cajas de Compensación Familiar | (+) |
750536 | Aportes al ICBF | (+) |
750537 | Aportes a Seguridad Social | (+) |
750538 | Aportes al SENA | (+) |
750539 | Aportes Sindicales | (+) |
750540 | Otros Aportes | (+) |
750541 | Costos Médicos y Drogas | (+) |
750543 | Otros Auxilios | (+) |
750544 | Riesgos Profesionales | (+) |
750545 | Salario Integral | (+) |
750546 | Contratos Personal Temporal | (+) |
750547 | Viáticos | (+) |
750548 | Gastos de Viaje | (+) |
750549 | Comisiones | (+) |
750552 | Prima de Servicios | (+) |
750562 | Amortización del cálculo actuarial de futuras pensiones | (-) |
750567 | Cotizaciones a Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media | (+) |
750568 | Cotización a Sociedades Administradoras del Régimen de Ahorro Individual | (+) |
750569 | Indemnizaciones sustitutivas | (-) |
750570 | Auxilios y Servicios Funerarios | (+) |
750571 | Prima de costos de vida | (+) |
750572 | Bonificación por servicios prestados | (+) |
750573 | Estímulo a la eficiencia | (+) |
750574 | Prima de actividad | (+) |
750575 | Prima de coordinación | (+) |
750576 | Subsidio de vivienda | (+) |
750577 | Prima especial de quinquenio | (+) |
750578 | Subsidio de carestía | (+) |
750579 | Aporte fondos mutuos de inversión | (+) |
750580 | Medicina prepagada | (+) |
750581 | Aportes a la ESAP | (+) |
750582 | Aportes a escuelas industriales e institutos técnicos | (+) |
750590 | Otros Servicios Personales | (+) |
7510 | GENERALES | |
751001 | Moldes y troqueles | (+) |
751003 | Material quirúrgico | (+) |
751004 | Loza y cristalería | (+) |
751006 | Estudios y Proyectos | (+) |
751013 | Suscripciones y Afiliaciones | (+) |
751015 | Obras y mejoras en propiedad ajena | (+) |
751019 | Viáticos y gastos de viaje | (+) |
751023 | Publicidad y Propaganda | (+) |
751024 | Impresos y Publicaciones | (+) |
751025 | Fotocopias, Útiles de escritorio y papelería | (+) |
751026 | Comunicaciones | (+) |
751027 | Promoción y divulgación | (+) |
751036 | Seguridad Industrial | (+) |
751037 | Transporte, Fletes y Acarreos | (+) |
751038 | Imprevistos | (+) |
751039 | Implementos deportivos | (+) |
751040 | Eventos culturales | (+) |
751041 | Contratos de administración | (+) |
751042 | Sostenimiento de semovientes | (+) |
751043 | Gastos de operación aduanera | (+) |
751044 | Servicios portuarios y aeroportuarios | (+) |
751045 | Costos por control de calidad | (+) |
751046 | Elementos de aseo, lavandería, y cafetería | (+) |
751047 | Videos | (+) |
751048 | Licencias y salvoconductos | (+) |
751049 | Relaciones públicas | (+) |
751050 | Contratos de aprendizaje | (+) |
751090 | Otros Costos Generales | (+) |
7515 | DEPRECIACIONES | (-) |
7517 | ARRENDAMIENTOS | |
751701 | Otros Terrenos | (-) |
751702 | Construcciones y edificaciones | (-) |
751703 | Maquinaria y equipo | (-) |
751704 | Equipo de oficina | (-) |
751705 | Equipo de computación y comunicación | (-) |
751706 | Equipo científico | (-) |
751707 | Flota y equipo de transporte | (-) |
751790 | Otros | (-) |
7520 | AMORTIZACIONES | |
752006 | Amortización Intangibles | (-) |
752090 | Otras Amortizaciones | (-) |
7525 | AGOTAMIENTO | (-) |
7530 | COSTO DE BIENES Y SERVICIOS PÚBLICOS PARA LA VENTA | (-) |
753004 | Costo por Conexión | (-) |
7535 | LICENCIAS, CONTRIBUCIONES Y REGALÍAS | |
753504 | Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA | (+) |
753505 | Ley 56 de 1981 | (+) |
753506 | Medio Ambiente, ley 99 de 1993 | (+) |
753507 | Regalías | (+) |
753508 | Licencia de operación del servicio | (+) |
753509 | FAZNI | (+) |
753510 | FAER | (+) |
753511 | Cuota de omento de gas | (-) |
753512 | Ministerio de Comunicaciones y/o Fondo de Comunicaciones | (+) |
753513 | Comité de estratificación, ley 505 de 1999 | (+) |
753590 | Otras Contribuciones | (+) |
7537 | CONSUMO DE INSUMOS DIRECTOS | |
753701 | Productos Químicos | (+) |
753702 | Gas combustible | (+) |
753703 | Carbón mineral | (+) |
753704 | Energía | (+) |
753705 | ACPM, Fuel Oil | (+) |
753790 | Otros Elementos de Consumo de Insumos Directos | (+) |
7540 | ÓRDENES Y CONTRATOS DE MANTENIMIENTO Y REPARACIONES | |
754001 | Mantenimiento de Construcciones y Edificaciones | (+) |
754002 | Mantenimiento Maquinaria y Equipo | (+) |
754003 | Mantenimiento de Equipo de Oficina | (+) |
754004 | Mantenimiento de Equipo Computación y Comunicación | (+) |
754005 | Mantenimiento Equipo de Transporte, Tracción y Elevación | (+) |
754006 | Mantenimiento Terrenos | (+) |
754007 | Mantenimiento Líneas, Redes y Ductos | (+) |
754008 | Mantenimiento de Plantas | (+) |
754009 | Reparaciones de construcciones y edificaciones | (+) |
754010 | Reparaciones de maquinaria y equipo | (+) |
754011 | Reparaciones de equipo de oficina | (+) |
754012 | Reparaciones de equipo de computación y comunicación | (+) |
754013 | Reparaciones de equipo de transporte, tracción y elevación | (+) |
754014 | Reparación de líneas, redes, y ductos | (+) |
754015 | Reparación de Plantas | (+) |
754090 | Otros Contratos de Mantenimiento y Reparaciones | (+) |
7542 | HONORARIOS | |
754204 | Avalúos | (+) |
754207 | Asesoría Técnica | (+) |
754208 | Diseños y estudios | (+) |
754290 | Otros | (+) |
7545 | SERVICIOS PÚBLICOS | (+) |
7550 | MATERIALES Y OTROS COSTOS DE OPERACIÓN | |
755001 | Repuestos para vehículos | (+) |
755002 | Llantas y Neumáticos | (+) |
755003 | Rodamientos | (+) |
755004 | Combustibles y Lubricantes | (+) |
755005 | Materiales para Construcción | (+) |
755006 | Materiales para Laboratorio | (+) |
755007 | Materiales Eléctricos | (+) |
755008 | Elementos y accesorios de gas combustible | (+) |
755009 | Elementos y accesorios de telecomunicaciones | (+) |
755010 | Elementos y accesorios de acueducto | (+) |
755011 | Elementos y accesorios de alcantarillado | (+) |
755012 | Elementos y accesorios de aseo | (+) |
755013 | Otros elementos y materiales | (+) |
755014 | Otros repuestos | (+) |
755015 | Costos de gestión ambiental | (+) |
755090 | Otros Costos | (+) |
7560 | SEGUROS | |
756001 | De Manejo | (+) |
756002 | De Cumplimiento | (+) |
756003 | De Corriente Débil | (+) |
756004 | De Vida Colectiva | (+) |
756005 | De Incendio | (+) |
756006 | De Terremoto | (+) |
756007 | De Sustracción y Hurto | (+) |
756008 | De Flota y Equipo de Transporte | (+) |
756009 | De Responsabilidad Civil y Extracontractual | (+) |
756010 | De Rotura de Maquinaria | (+) |
756011 | De Equipo Fluvial y Marítimo | (+) |
756012 | De terrorismo | (+) |
756090 | Otros Seguros | (+) |
7565 | IMPUESTOS Y TASAS | |
756502 | De Timbre | (+) |
756503 | Predial | (+) |
756504 | De Valorización | (+) |
756505 | De Vehículos | (+) |
756506 | Registro | (+) |
756507 | Tasa por utilización de recursos naturales | (+) |
756508 | Tasa por contaminación de recursos naturales | (+) |
756510 | Peajes de carreteras | (+) |
756590 | Otros Impuestos | (+) |
7570 | ÓRDENES Y CONTRATOS POR OTROS SERVICIOS | |
757001 | Aseo | (+) |
757002 | Vigilancia | (+) |
757003 | Casino y cafetería | (+) |
757004 | Toma de lectura | (+) |
757005 | Entrega de facturas | (+) |
757006 | Venta de derechos por comisión | (+) |
757007 | Administración de infraestructura informática | (+) |
757008 | Suministro y servicios informáticos | (+) |
757009 | Servicio de instalación y desinstalación | (+) |
757090 | Otros contratos | (+) |
La Comisión podrá adelantar, durante los procesos de aprobación de cargos de Comercialización para el Siguiente Periodo Tarifario, revisiones y depuraciones a la información de las cuentas arriba indicadas y presentadas por las empresas, con el fin de no transferir costos y gastos no asociados a la actividad de comercialización en la tarifa final.
2. El gasto total de AOM de la actividad de comercialización se calcula como la suma de los costos y gastos reportados por la empresa a Fecha de Corte para esta actividad.
3. Los gastos de AOM correspondientes a la actividad de comercialización se asignan a cada uno de los mercados relevantes de comercialización atendidos por la empresa en forma proporcional al número de usuarios reportados a Fecha de Corte.
4. Los gastos de AOM asociados a los arrendamientos en relación con la actividad de comercialización para la vigencia 2016, según lo dispuesto en la Circular CREG 065 de 2017, se asignan a cada uno de los mercados relevantes de comercialización atendidos por la empresa en forma proporcional al número de usuarios reportados a Fecha de Corte. Las cuentas consideradas serán:
ARRENDAMIENTOS
CUENTAS | NOMBRE |
751701 | Otros Terrenos |
751702 | Construcciones y edificaciones |
751703 | Maquinaria y Equipo |
751704 | Equipo de Oficina |
751705 | Equipo de Computación y Comunicación |
751707 | Flota y Equipo de Transporte |
511118 | Arrendamiento operativo |
Para cada mercado se determinará la razón de arrendamientos, así:
Donde:
![]() | Gastos de AOM asociados a los arrendamientos relacionados con la actividad de comercialización, a la fecha de corte, asignados para el mercado relevante de comercialización, expresados en pesos de diciembre de 2016. Para las empresas que iniciaron operaciones en 2016 o posteriormente, los gastos AOM asociados a los arrendamientos se expresarán en pesos de diciembre de 2016 utilizando el IPC. |
![]() | Número total de facturas reportadas por la empresa en el SUI para los municipios que conforman el mercado relevante de comercialización para el año de la Fecha de Corte. |
5. Una vez definido lo anterior, se establecerá para el mercado relevante de comercialización, la razón eficiente entre gastos de AOM y el número de facturas, la cual se define así:
Donde:
![]() | Gastos de AOM anuales reportados a Fecha de Corte por las empresas sin incluir ![]() |
![]() | Gastos de AOM anuales remunerados para la vigencia 2016. Éstos se calculan conforme a la siguiente fórmula: |
Donde:
![]() | Cargo máximo base de comercialización aprobado para el mercado existente de comercialización i y que había sido aprobado mediante resolución particular conforme a la Resolución CREG 011 de 2003. Expresado en pesos de la Fecha Base de la solicitud tarifaria conforme a la Resolución CREG 011 de 2003 por factura. |
![]() | Número de facturas que fueron reportadas por la empresa para la determinación del ![]() |
![]() | Valor de la depreciación que fue utilizada para la determinación del cálculo del ![]() |
![]() | Ingreso total del comercializador correspondiente, que fue utilizado para la determinación del![]() |
![]() | Numero de mercados de comercialización existentes que conforman el mercado relevante de comercialización para el siguiente período tarifario. |
![]() | Mercado Relevante de Comercialización existente i. |
![]() | Corresponde al factor de actualización para llevar los AOM remunerados conforme a los cargos que habían sido aprobados por la Resolución CREG 011 de 2003 a pesos de 31 de diciembre de 2016: |
![]() | Número total de facturas reportadas por la empresa en el SUI para los municipios que conforman el mercado relevante de comercialización para el año de la Fecha de Corte. |
![]() | Gasto de AOM máximo a reconocer por Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, expresado como un cociente del número de facturas, que se calcula conforme a la siguiente fórmula: |
Donde:
![]() | Número de municipios que conforman el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario. |
![]() | Número de facturas del Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, reportadas para la vigencia 2016. |
![]() | Número de facturas del municipio p que pertenece al Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, reportadas para la vigencia 2016. |
![]() | Razón (AOM/facturas) asignada al municipio p según la clasificación dada al mismo municipio por grupo G de la Tabla 1 del ANEXO 2, y según la siguiente tabla: ![]() Con ese resultado se determinará la razón AOM/factura máxima a reconocer. Para aquellos municipios que hacen parte de mercados existentes donde se esté prestando el servicio por empresa y que no están clasificados por Grupo G conforme a la Tabla 1 del ANEXO 2, la empresa deberá solicitar a la CREG que determine el grupo al que pertenece el municipio. La CREG hará esta determinación con base en la metodología de agrupación utilizada para la construcción de la Tabla 2 del ANEXO 2. |
6. El monto eficiente de gastos de AOM que se considera en los cálculos de los cargos de comercialización se determina como la suma de la razón establecida en el numeral 4, y la razón eficiente establecida en el numeral 5 (), para cada Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, multiplicada por el número de facturas del mercado reportado a 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria, expresado en pesos de la Fecha Base.
Para los mercados relevantes con cargos de comercialización que no hayan estado vigentes durante cinco (5) años y que se acojan a lo dispuesto en el Subnumeral 1 del Numeral 19.4 del Artículo 19 de la presente Resolución, el monto eficiente de Gastos de AOM que se considerará para el cálculo del Componente del Costo Fijo de Comercialización se determinará con el establecida para la empresa, multiplicado por el número de facturas del mercado reportado a 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria, expresado en pesos de la Fecha Base. La razón eficiente
establecida para la empresa corresponderá al promedio ponderado por usuarios a fecha de corte de la relación
calculada para los mercados de la empresa que presentaron solicitud para la aprobación de la Componente del Costo Fijo de Comercialización en los términos del Numeral 19.3 del Artículo 19 de la presente Resolución.
Cuando las empresas no hayan reportado la información de gastos de AOM para cada actividad de acuerdo a los requerimientos establecidos en las distintas comunicaciones mencionadas en el Numeral 1 de esta sección, la Comisión aprobará, para efectos tarifarios, el noventa por ciento (90%) de los gastos de AOM eficientes vigentes a la Fecha Base en términos de escala y densidad de mercado (número de usuarios atendidos y número de kilómetros de la red del sistema de distribución).
El monto de gastos de AOM a remunerar, en ningún caso podrá ser superior al monto reportado por la empresa en el Sistema de Información de Costos para la Regulación, ICR. En caso de que resulte superior, se acotará el AOM de forma tal que el total de AOM a reconocer sea el monto de AOM reportado en el ICR.
II. Definición de Gastos de AOM Eficientes para Mercados Relevantes de comercialización conformados por Municipios Nuevos
1. Para los Mercados Relevantes de comercialización para el Siguiente Período Tarifario conformados por municipios y/o centros poblados nuevos, la empresa deberá presentar la proyección de gastos de AOM para un horizonte de veinte (20) años, que sea concordante con los costos que se remuneran dentro de la actividad de comercialización. Así mismo, la proyección de usuarios durante el mismo horizonte de proyección. En la proyección de gastos de AOM, el incremento anual de AOM en cada uno de los años, desde el año dos (2) hasta el año veinte (20), deberá ser menor o igual al incremento en el número de usuarios.
En caso de que el incremento anual de gastos de AOM en un año de la proyección sea mayor al incremento de los usuarios en ese año, el gasto de AOM se ajustará al menor de los crecimientos entre el AOM y el número de usuarios.
2. Se determinará la razón eficiente AOM/factura de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
![]() | Razón AOM/factura máxima a reconocer por Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, que se calcula conforme a la siguiente fórmula: |
Donde:
![]() | Número de municipios que contiene el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario. |
![]() | Número total de facturas proyectadas del Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario. Se calcula como el número de usuarios proyectados al quinto (5°) año para el mercado relevante de comercialización, multiplicado por doce (12). |
![]() | Número total de facturas proyectadas del municipio p que pertenece al Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario. Se calcula como la proyección de usuarios a cinco (5) años del municipio p multiplicado por doce (12). |
![]() | Razón asignada al municipio p según la clasificación dada por grupo G conforme a la siguiente tabla: ![]() Con ese resultado, se determinará la razón AOM/factura máxima a reconocer. En caso de que alguno de los municipios que conforma el Mercado Relevante de Comercialización nuevo para el Siguiente Período Tarifario no se encuentre en la Tabla 1 del ANEXO 2, la empresa deberá solicitar a la CREG que determine el grupo al que pertenece el municipio. La CREG hará esta determinación con base en la metodología de agrupación utilizada para la construcción de la Tabla 2 consignada en el ANEXO 2. |
![]() | Promedio de los gastos de AOM, sin incluir los arrendamientos, de los cinco (5) años reportados por las empresas en el horizonte de proyección y ajustados conforme al numeral anterior. Estos valores deberán ser expresados en pesos de la fecha base. |
![]() | Corresponde al número de usuarios proyectados para el quinto (5°) año, multiplicado por doce (12). |
3. Cuando la razón eficiente de gastos de AOM por factura corresponda a la razón , se utilizará la proyección de los gastos de AOM reportada por la empresa.
En los casos en que el porcentaje eficiente de gastos de AOM corresponda al , se multiplicará el gasto de AOM proyectado para cada uno de los años, reportado por la empresa por el siguiente factor de ajuste (%FA):
4. A la proyección definida conforme al Numeral anterior, se le sumará la proyección de los gastos de AOM por concepto de arrendamientos de las cuentas establecidas en el Subnumeral 4 del Numeral I del presente Anexo.
III. Definición de AOM eficiente para mercados relevantes de comercialización conformados a partir de anexar municipios nuevos a mercados existentes de comercialización
Para la determinación de los gastos de AOM eficientes de mercados relevantes de comercialización conformados a partir de anexar municipios nuevos a mercados existentes de comercialización, se determinarán los gastos de AOM anuales eficientes de los Mercados Existentes conforme al procedimiento descrito en el Numeral I del presente Anexo y los gastos de AOM anuales eficientes para los municipios nuevos conforme al Numeral II del presente Anexo. Se sumarán los gastos de AOM eficientes calculados anteriormente, y este valor corresponderá a la variable del Componente Fijo del Costo de Comercialización.
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, Delegado del
Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
METODOLOGÍA PARA LA CLASIFICACIÓN DE MUNICIPIOS POR GRUPO.
Para establecer la razón entre gastos de AOM y el número de facturas (AOM/facturas) máximo a reconocer como se define en el ANEXO 1 de la presente Resolución, se conformarán grupos de municipios de acuerdo con sus características, utilizando el siguiente procedimiento:
1. Para cada uno de los municipios que conforman los Mercados Relevantes de Comercialización de gas combustible por redes de tuberías solicitados por las empresas se consideran las siguientes variables:
i. Variable Razón Predios por Área -PREDxAREA. Corresponde a la razón entre: (i) el número de predios y, (ii) el área de la cabecera municipal y de los centros poblados de cada municipio, medida en hectáreas.
ii. Variable Razón Hogares por Predio –HOGxPRED. Corresponde al cociente entre el número de hogares y el número de predios del municipio.
2. Se determina el promedio y la desviación estándar de las variables descritas en el Numeral 1 de esta sección. Cada una de esas variables se transforman utilizando la siguiente fórmula:
3. Con base en las variables transformadas de cada municipio, se aplica la metodología de conglomerados K-means para clasificar los municipios en tres (3) grupos.
De acuerdo con el procedimiento antes descrito, la clasificación de los municipios es la siguiente:
TABLA 1
CLASIFICACIÓN DE LOS MUNICIPIOS POR CARACTERÍSTICAS
CÓDIGO DANE | MUNICIPIO | DEPARTAMENTO | GRUPO |
5002 | ABEJORRAL | ANTIOQUIA | 3 |
5030 | AMAGÁ | ANTIOQUIA | 1 |
5031 | AMALFI | ANTIOQUIA | 3 |
5034 | ANDES | ANTIOQUIA | 3 |
5036 | ANGELÓPOLIS | ANTIOQUIA | 1 |
5045 | APARTADÓ | ANTIOQUIA | 1 |
5051 | ARBOLETES | ANTIOQUIA | 1 |
5079 | BARBOSA | ANTIOQUIA | 1 |
5088 | BELLO | ANTIOQUIA | 2 |
5091 | BETANIA | ANTIOQUIA | 3 |
5093 | BETULIA | ANTIOQUIA | 3 |
5120 | CÁCERES | ANTIOQUIA | 3 |
5129 | CALDAS | ANTIOQUIA | 1 |
5138 | CAÑASGORDAS | ANTIOQUIA | 3 |
5145 | CARAMANTA | ANTIOQUIA | 3 |
5147 | CAREPA | ANTIOQUIA | 1 |
5150 | CAROLINA | ANTIOQUIA | 3 |
5154 | CAUCASIA | ANTIOQUIA | 1 |
5172 | CHIGORODÓ | ANTIOQUIA | 3 |
5190 | CISNEROS | ANTIOQUIA | 3 |
5101 | CIUDAD BOLÍVAR | ANTIOQUIA | 3 |
5197 | COCORNÁ | ANTIOQUIA | 3 |
5209 | CONCORDIA | ANTIOQUIA | 3 |
5212 | COPACABANA | ANTIOQUIA | 1 |
5237 | DONMATÍAS | ANTIOQUIA | 2 |
5250 | EL BAGRE | ANTIOQUIA | 1 |
5148 | EL CARMEN DE VIBORAL | ANTIOQUIA | 3 |
5697 | EL SANTUARIO | ANTIOQUIA | 2 |
5264 | ENTRERRÍOS | ANTIOQUIA | 3 |
5266 | ENVIGADO | ANTIOQUIA | 2 |
5282 | FREDONIA | ANTIOQUIA | 1 |
5284 | FRONTINO | ANTIOQUIA | 3 |
5308 | GIRARDOTA | ANTIOQUIA | 1 |
5310 | GÓMEZ PLATA | ANTIOQUIA | 3 |
5313 | GRANADA | ANTIOQUIA | 2 |
5315 | GUADALUPE | ANTIOQUIA | 1 |
5318 | GUARNE | ANTIOQUIA | 3 |
5321 | GUATAPÉ | ANTIOQUIA | 3 |
5353 | HISPANIA | ANTIOQUIA | 1 |
5360 | ITAGÜÍ | ANTIOQUIA | 2 |
5361 | ITUANGO | ANTIOQUIA | 3 |
5364 | JARDÍN | ANTIOQUIA | 3 |
5368 | JERICÓ | ANTIOQUIA | 3 |
5376 | LA CEJA | ANTIOQUIA | 2 |
5380 | LA ESTRELLA | ANTIOQUIA | 3 |
5400 | LA UNIÓN | ANTIOQUIA | 2 |
5411 | LIBORINA | ANTIOQUIA | 3 |
5425 | MACEO | ANTIOQUIA | 3 |
5440 | MARINILLA | ANTIOQUIA | 3 |
5001 | MEDELLÍN | ANTIOQUIA | 1 |
5467 | MONTEBELLO | ANTIOQUIA | 1 |
5480 | MUTATÁ | ANTIOQUIA | 3 |
5490 | NECOCLÍ | ANTIOQUIA | 1 |
5501 | OLAYA | ANTIOQUIA | 3 |
5541 | PEÑOL | ANTIOQUIA | 3 |
5576 | PUEBLORRICO | ANTIOQUIA | 3 |
5579 | PUERTO BERRÍO | ANTIOQUIA | 1 |
5585 | PUERTO NARE | ANTIOQUIA | 1 |
5591 | PUERTO TRIUNFO | ANTIOQUIA | 1 |
5607 | RETIRO | ANTIOQUIA | 3 |
5615 | RIONEGRO | ANTIOQUIA | 3 |
5628 | SABANALARGA | ANTIOQUIA | 1 |
5631 | SABANETA | ANTIOQUIA | 2 |
5642 | SALGAR | ANTIOQUIA | 3 |
5647 | SAN ANDRÉS DE CUERQUÍA | ANTIOQUIA | 3 |
5649 | SAN CARLOS | ANTIOQUIA | 3 |
5656 | SAN JERÓNIMO | ANTIOQUIA | 3 |
5659 | SAN JUAN DE URABÁ | ANTIOQUIA | 1 |
5660 | SAN LUIS | ANTIOQUIA | 1 |
5664 | SAN PEDRO DE LOS MILAGROS | ANTIOQUIA | 3 |
5665 | SAN PEDRO DE URABÁ | ANTIOQUIA | 1 |
5667 | SAN RAFAEL | ANTIOQUIA | 3 |
5670 | SAN ROQUE | ANTIOQUIA | 1 |
5679 | SANTA BÁRBARA | ANTIOQUIA | 1 |
5042 | SANTA FÉ DE ANTIOQUIA | ANTIOQUIA | 3 |
5686 | SANTA ROSA DE OSOS | ANTIOQUIA | 3 |
5690 | SANTO DOMINGO | ANTIOQUIA | 3 |
5736 | SEGOVIA | ANTIOQUIA | 3 |
5756 | SONSÓN | ANTIOQUIA | 3 |
5761 | SOPETRÁN | ANTIOQUIA | 3 |
5789 | TÁMESIS | ANTIOQUIA | 3 |
5790 | TARAZÁ | ANTIOQUIA | 3 |
5792 | TARSO | ANTIOQUIA | 1 |
5809 | TITIRIBÍ | ANTIOQUIA | 1 |
5837 | TURBO | ANTIOQUIA | 1 |
5847 | URRAO | ANTIOQUIA | 3 |
5854 | VALDIVIA | ANTIOQUIA | 3 |
5856 | VALPARAÍSO | ANTIOQUIA | 3 |
5861 | VENECIA | ANTIOQUIA | 3 |
5887 | YARUMAL | ANTIOQUIA | 3 |
5890 | YOLOMBÓ | ANTIOQUIA | 1 |
5893 | YONDÓ | ANTIOQUIA | 1 |
5895 | ZARAGOZA | ANTIOQUIA | 1 |
8078 | BARANOA | ATLÁNTICO | 1 |
8001 | BARRANQUILLA | ATLÁNTICO | 2 |
8137 | CAMPO DE LA CRUZ | ATLÁNTICO | 1 |
8141 | CANDELARIA | ATLÁNTICO | 1 |
8296 | GALAPA | ATLÁNTICO | 1 |
8372 | JUAN DE ACOSTA | ATLÁNTICO | 1 |
8421 | LURUACO | ATLÁNTICO | 1 |
8433 | MALAMBO | ATLÁNTICO | 1 |
8436 | MANATÍ | ATLÁNTICO | 1 |
8520 | PALMAR DE VARELA | ATLÁNTICO | 1 |
8549 | PIOJÓ | ATLÁNTICO | 1 |
8558 | POLONUEVO | ATLÁNTICO | 1 |
8560 | PONEDERA | ATLÁNTICO | 1 |
8573 | PUERTO COLOMBIA | ATLÁNTICO | 3 |
8606 | REPELÓN | ATLÁNTICO | 1 |
8634 | SABANAGRANDE | ATLÁNTICO | 1 |
8638 | SABANALARGA | ATLÁNTICO | 1 |
8675 | SANTA LUCÍA | ATLÁNTICO | 1 |
8685 | SANTO TOMÁS | ATLÁNTICO | 1 |
8758 | SOLEDAD | ATLÁNTICO | 1 |
8770 | SUAN | ATLÁNTICO | 1 |
8832 | TUBARÁ | ATLÁNTICO | 1 |
8849 | USIACURÍ | ATLÁNTICO | 1 |
11001 | BOGOTÁ, D.C. | BOGOTÁ, D.C. | 2 |
13052 | ARJONA | BOLÍVAR | 1 |
13062 | ARROYOHONDO | BOLÍVAR | 1 |
13140 | CALAMAR | BOLÍVAR | 1 |
13160 | CANTAGALLO | BOLÍVAR | 1 |
13001 | CARTAGENA DE INDIAS | BOLÍVAR | 3 |
13188 | CICUCO | BOLÍVAR | 1 |
13222 | CLEMENCIA | BOLÍVAR | 1 |
13212 | CÓRDOBA | BOLÍVAR | 1 |
13244 | EL CARMEN DE BOLÍVAR | BOLÍVAR | 1 |
13248 | EL GUAMO | BOLÍVAR | 1 |
13430 | MAGANGUÉ | BOLÍVAR | 1 |
13433 | MAHATES | BOLÍVAR | 1 |
13442 | MARÍA LA BAJA | BOLÍVAR | 1 |
13620 | SAN CRISTÓBAL | BOLÍVAR | 1 |
13647 | SAN ESTANISLAO | BOLÍVAR | 1 |
13654 | SAN JACINTO | BOLÍVAR | 1 |
13657 | SAN JUAN NEPOMUCENO | BOLÍVAR | 1 |
13670 | SAN PABLO | BOLÍVAR | 3 |
13673 | SANTA CATALINA | BOLÍVAR | 1 |
13468 | SANTA CRUZ DE MOMPOX | BOLÍVAR | 1 |
13683 | SANTA ROSA | BOLÍVAR | 1 |
13760 | SOPLAVIENTO | BOLÍVAR | 1 |
13780 | TALAIGUA NUEVO | BOLÍVAR | 1 |
13836 | TURBACO | BOLÍVAR | 1 |
13838 | TURBANÁ | BOLÍVAR | 1 |
13873 | VILLANUEVA | BOLÍVAR | 1 |
13894 | ZAMBRANO | BOLÍVAR | 1 |
15051 | ARCABUCO | BOYACÁ | 3 |
15087 | BELÉN | BOYACÁ | 3 |
15090 | BERBEO | BOYACÁ | 2 |
15104 | BOYACÁ | BOYACÁ | 2 |
15106 | BRICEÑO | BOYACÁ | 3 |
15131 | CALDAS | BOYACÁ | 2 |
15135 | CAMPOHERMOSO | BOYACÁ | 3 |
15162 | CERINZA | BOYACÁ | 2 |
15176 | CHIQUINQUIRÁ | BOYACÁ | 3 |
15185 | CHITARAQUE | BOYACÁ | 2 |
15187 | CHIVATÁ | BOYACÁ | 2 |
15189 | CIÉNEGA | BOYACÁ | 2 |
15204 | CÓMBITA | BOYACÁ | 2 |
15218 | COVARACHÍA | BOYACÁ | 2 |
15224 | CUCAITA | BOYACÁ | 2 |
15238 | DUITAMA | BOYACÁ | 3 |
15272 | FIRAVITOBA | BOYACÁ | 2 |
15276 | FLORESTA | BOYACÁ | 3 |
15299 | GARAGOA | BOYACÁ | 3 |
15322 | GUATEQUE | BOYACÁ | 3 |
15367 | JENESANO | BOYACÁ | 2 |
15380 | LA CAPILLA | BOYACÁ | 2 |
15455 | MIRAFLORES | BOYACÁ | 3 |
15469 | MONIQUIRÁ | BOYACÁ | 3 |
15476 | MOTAVITA | BOYACÁ | 2 |
15491 | NOBSA | BOYACÁ | 1 |
15494 | NUEVO COLÓN | BOYACÁ | 2 |
15500 | OICATÁ | BOYACÁ | 2 |
15514 | PÁEZ | BOYACÁ | 3 |
15516 | PAIPA | BOYACÁ | 3 |
15542 | PESCA | BOYACÁ | 2 |
15572 | PUERTO BOYACÁ | BOYACÁ | 3 |
15599 | RAMIRIQUÍ | BOYACÁ | 3 |
15600 | RÁQUIRA | BOYACÁ | 2 |
15638 | SÁCHICA | BOYACÁ | 1 |
15646 | SAMACÁ | BOYACÁ | 2 |
15660 | SAN EDUARDO | BOYACÁ | 3 |
15664 | SAN JOSÉ DE PARE | BOYACÁ | 2 |
15693 | SANTA ROSA DE VITERBO | BOYACÁ | 3 |
15696 | SANTA SOFÍA | BOYACÁ | 2 |
15686 | SANTANA | BOYACÁ | 3 |
15740 | SIACHOQUE | BOYACÁ | 2 |
15759 | SOGAMOSO | BOYACÁ | 3 |
15762 | SORA | BOYACÁ | 3 |
15764 | SORACÁ | BOYACÁ | 2 |
15763 | SOTAQUIRÁ | BOYACÁ | 2 |
15776 | SUTAMARCHÁN | BOYACÁ | 3 |
15778 | SUTATENZA | BOYACÁ | 2 |
15798 | TENZA | BOYACÁ | 2 |
15804 | TIBANÁ | BOYACÁ | 2 |
15806 | TIBASOSA | BOYACÁ | 3 |
15808 | TINJACÁ | BOYACÁ | 2 |
15810 | TIPACOQUE | BOYACÁ | 3 |
15816 | TOGÜÍ | BOYACÁ | 2 |
15001 | TUNJA | BOYACÁ | 2 |
15832 | TUNUNGUÁ | BOYACÁ | 3 |
15835 | TURMEQUÉ | BOYACÁ | 2 |
15837 | TUTA | BOYACÁ | 2 |
15861 | VENTAQUEMADA | BOYACÁ | 2 |
15407 | VILLA DE LEYVA | BOYACÁ | 3 |
15879 | VIRACACHÁ | BOYACÁ | 2 |
15897 | ZETAQUIRA | BOYACÁ | 2 |
17042 | ANSERMA | CALDAS | 2 |
17050 | ARANZAZU | CALDAS | 2 |
17088 | BELALCÁZAR | CALDAS | 2 |
17174 | CHINCHINÁ | CALDAS | 1 |
17272 | FILADELFIA | CALDAS | 2 |
17380 | LA DORADA | CALDAS | 1 |
17388 | LA MERCED | CALDAS | 3 |
17001 | MANIZALES | CALDAS | 3 |
17433 | MANZANARES | CALDAS | 2 |
17444 | MARQUETALIA | CALDAS | 2 |
17486 | NEIRA | CALDAS | 2 |
17495 | NORCASIA | CALDAS | 3 |
17524 | PALESTINA | CALDAS | 3 |
17541 | PENSILVANIA | CALDAS | 2 |
17614 | RIOSUCIO | CALDAS | 1 |
17616 | RISARALDA | CALDAS | 2 |
17665 | SAN JOSÉ | CALDAS | 3 |
17777 | SUPÍA | CALDAS | 3 |
17867 | VICTORIA | CALDAS | 3 |
17873 | VILLAMARÍA | CALDAS | 1 |
17877 | VITERBO | CALDAS | 3 |
18001 | FLORENCIA | CAQUETÁ | 3 |
85010 | AGUAZUL | CASANARE | 3 |
85125 | HATO COROZAL | CASANARE | 3 |
85139 | MANÍ | CASANARE | 3 |
85162 | MONTERREY | CASANARE | 1 |
85225 | NUNCHÍA | CASANARE | 3 |
85250 | PAZ DE ARIPORO | CASANARE | 1 |
85263 | PORE | CASANARE | 1 |
85300 | SABANALARGA | CASANARE | 3 |
85325 | SAN LUIS DE PALENQUE | CASANARE | 3 |
85400 | TÁMARA | CASANARE | 3 |
85410 | TAURAMENA | CASANARE | 3 |
85430 | TRINIDAD | CASANARE | 1 |
85440 | VILLANUEVA | CASANARE | 1 |
85001 | YOPAL | CASANARE | 1 |
19130 | CAJIBÍO | CAUCA | 2 |
19142 | CALOTO | CAUCA | 3 |
19212 | CORINTO | CAUCA | 3 |
19256 | EL TAMBO | CAUCA | 2 |
19300 | GUACHENÉ | CAUCA | 1 |
19355 | INZÁ | CAUCA | 2 |
19455 | MIRANDA | CAUCA | 1 |
19473 | MORALES | CAUCA | 3 |
19513 | PADILLA | CAUCA | 1 |
19517 | PÁEZ | CAUCA | 1 |
19532 | PATÍA | CAUCA | 3 |
19548 | PIENDAMÓ - TUNÍA | CAUCA | 3 |
19001 | POPAYÁN | CAUCA | 3 |
19573 | PUERTO TEJADA | CAUCA | 1 |
19622 | ROSAS | CAUCA | 2 |
19698 | SANTANDER DE QUILICHAO | CAUCA | 3 |
19743 | SILVIA | CAUCA | 3 |
19807 | TIMBÍO | CAUCA | 2 |
19824 | TOTORÓ | CAUCA | 3 |
19845 | VILLA RICA | CAUCA | 1 |
20011 | AGUACHICA | CESAR | 1 |
20013 | AGUSTÍN CODAZZI | CESAR | 1 |
20045 | BECERRIL | CESAR | 1 |
20060 | BOSCONIA | CESAR | 1 |
20175 | CHIMICHAGUA | CESAR | 3 |
20178 | CHIRIGUANÁ | CESAR | 1 |
20228 | CURUMANÍ | CESAR | 1 |
20238 | EL COPEY | CESAR | 1 |
20250 | EL PASO | CESAR | 1 |
20295 | GAMARRA | CESAR | 1 |
20383 | LA GLORIA | CESAR | 3 |
20400 | LA JAGUA DE IBIRICO | CESAR | 3 |
20621 | LA PAZ | CESAR | 1 |
20443 | MANAURE BALCÓN DEL CESAR | CESAR | 1 |
20517 | PAILITAS | CESAR | 1 |
20550 | PELAYA | CESAR | 1 |
20614 | RÍO DE ORO | CESAR | 3 |
20710 | SAN ALBERTO | CESAR | 1 |
20750 | SAN DIEGO | CESAR | 1 |
20770 | SAN MARTÍN | CESAR | 3 |
20787 | TAMALAMEQUE | CESAR | 3 |
20001 | VALLEDUPAR | CESAR | 1 |
27245 | EL CARMEN DE ATRATO | CHOCÓ | 3 |
23068 | AYAPEL | CÓRDOBA | 1 |
23079 | BUENAVISTA | CÓRDOBA | 1 |
23090 | CANALETE | CÓRDOBA | 3 |
23162 | CERETÉ | CÓRDOBA | 1 |
23168 | CHIMÁ | CÓRDOBA | 1 |
23182 | CHINÚ | CÓRDOBA | 3 |
23189 | CIÉNAGA DE ORO | CÓRDOBA | 1 |
23300 | COTORRA | CÓRDOBA | 1 |
23350 | LA APARTADA | CÓRDOBA | 3 |
23417 | LORICA | CÓRDOBA | 1 |
23419 | LOS CÓRDOBAS | CÓRDOBA | 3 |
23464 | MOMIL | CÓRDOBA | 1 |
23466 | MONTELÍBANO | CÓRDOBA | 1 |
23001 | MONTERÍA | CÓRDOBA | 1 |
23500 | MOÑITOS | CÓRDOBA | 3 |
23555 | PLANETA RICA | CÓRDOBA | 1 |
23570 | PUEBLO NUEVO | CÓRDOBA | 3 |
23574 | PUERTO ESCONDIDO | CÓRDOBA | 3 |
23580 | PUERTO LIBERTADOR | CÓRDOBA | 1 |
23586 | PURÍSIMA DE LA CONCEPCIÓN | CÓRDOBA | 1 |
23660 | SAHAGÚN | CÓRDOBA | 1 |
23670 | SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO | CÓRDOBA | 1 |
23672 | SAN ANTERO | CÓRDOBA | 1 |
23675 | SAN BERNARDO DEL VIENTO | CÓRDOBA | 3 |
23678 | SAN CARLOS | CÓRDOBA | 1 |
23682 | SAN JOSÉ DE URÉ | CÓRDOBA | 1 |
23686 | SAN PELAYO | CÓRDOBA | 1 |
23807 | TIERRALTA | CÓRDOBA | 1 |
23815 | TUCHÍN | CÓRDOBA | 1 |
23855 | VALENCIA | CÓRDOBA | 1 |
25001 | AGUA DE DIOS | CUNDINAMARCA | 3 |
25019 | ALBÁN | CUNDINAMARCA | 3 |
25035 | ANAPOIMA | CUNDINAMARCA | 3 |
25599 | APULO | CUNDINAMARCA | 2 |
25053 | ARBELÁEZ | CUNDINAMARCA | 3 |
25086 | BELTRÁN | CUNDINAMARCA | 3 |
25095 | BITUIMA | CUNDINAMARCA | 2 |
25099 | BOJACÁ | CUNDINAMARCA | 3 |
25120 | CABRERA | CUNDINAMARCA | 2 |
25126 | CAJICÁ | CUNDINAMARCA | 3 |
25151 | CÁQUEZA | CUNDINAMARCA | 2 |
25168 | CHAGUANÍ | CUNDINAMARCA | 2 |
25175 | CHÍA | CUNDINAMARCA | 3 |
25178 | CHIPAQUE | CUNDINAMARCA | 2 |
25200 | COGUA | CUNDINAMARCA | 3 |
25214 | COTA | CUNDINAMARCA | 3 |
25224 | CUCUNUBÁ | CUNDINAMARCA | 2 |
25245 | EL COLEGIO | CUNDINAMARCA | 2 |
25260 | EL ROSAL | CUNDINAMARCA | 1 |
25269 | FACATATIVÁ | CUNDINAMARCA | 1 |
25281 | FOSCA | CUNDINAMARCA | 2 |
25286 | FUNZA | CUNDINAMARCA | 3 |
25288 | FÚQUENE | CUNDINAMARCA | 2 |
25290 | FUSAGASUGÁ | CUNDINAMARCA | 3 |
25295 | GACHANCIPÁ | CUNDINAMARCA | 3 |
25307 | GIRARDOT | CUNDINAMARCA | 3 |
25317 | GUACHETÁ | CUNDINAMARCA | 2 |
25320 | GUADUAS | CUNDINAMARCA | 3 |
25324 | GUATAQUÍ | CUNDINAMARCA | 1 |
25328 | GUAYABAL DE SÍQUIMA | CUNDINAMARCA | 2 |
25335 | GUAYABETAL | CUNDINAMARCA | 3 |
25368 | JERUSALÉN | CUNDINAMARCA | 2 |
25377 | LA CALERA | CUNDINAMARCA | 3 |
25386 | LA MESA | CUNDINAMARCA | 2 |
25398 | LA PEÑA | CUNDINAMARCA | 2 |
25402 | LA VEGA | CUNDINAMARCA | 2 |
25407 | LENGUAZAQUE | CUNDINAMARCA | 2 |
25430 | MADRID | CUNDINAMARCA | 3 |
25438 | MEDINA | CUNDINAMARCA | 3 |
25473 | MOSQUERA | CUNDINAMARCA | 3 |
25483 | NARIÑO | CUNDINAMARCA | 3 |
25486 | NEMOCÓN | CUNDINAMARCA | 1 |
25488 | NILO | CUNDINAMARCA | 3 |
25489 | NIMAIMA | CUNDINAMARCA | 2 |
25491 | NOCAIMA | CUNDINAMARCA | 2 |
25524 | PANDI | CUNDINAMARCA | 2 |
25530 | PARATEBUENO | CUNDINAMARCA | 3 |
25535 | PASCA | CUNDINAMARCA | 2 |
25572 | PUERTO SALGAR | CUNDINAMARCA | 3 |
25580 | PULÍ | CUNDINAMARCA | 2 |
25592 | QUEBRADANEGRA | CUNDINAMARCA | 2 |
25594 | QUETAME | CUNDINAMARCA | 3 |
25596 | QUIPILE | CUNDINAMARCA | 2 |
25612 | RICAURTE | CUNDINAMARCA | 3 |
25649 | SAN BERNARDO | CUNDINAMARCA | 2 |
25658 | SAN FRANCISCO | CUNDINAMARCA | 2 |
25662 | SAN JUAN DE RIOSECO | CUNDINAMARCA | 3 |
25718 | SASAIMA | CUNDINAMARCA | 2 |
25740 | SIBATÉ | CUNDINAMARCA | 1 |
25743 | SILVANIA | CUNDINAMARCA | 3 |
25745 | SIMIJACA | CUNDINAMARCA | 3 |
25754 | SOACHA | CUNDINAMARCA | 2 |
25758 | SOPÓ | CUNDINAMARCA | 3 |
25769 | SUBACHOQUE | CUNDINAMARCA | 3 |
25777 | SUPATÁ | CUNDINAMARCA | 2 |
25779 | SUSA | CUNDINAMARCA | 2 |
25781 | SUTATAUSA | CUNDINAMARCA | 2 |
25785 | TABIO | CUNDINAMARCA | 2 |
25793 | TAUSA | CUNDINAMARCA | 2 |
25799 | TENJO | CUNDINAMARCA | 3 |
25805 | TIBACUY | CUNDINAMARCA | 2 |
25815 | TOCAIMA | CUNDINAMARCA | 3 |
25817 | TOCANCIPÁ | CUNDINAMARCA | 3 |
25845 | UNE | CUNDINAMARCA | 2 |
25851 | ÚTICA | CUNDINAMARCA | 3 |
25506 | VENECIA | CUNDINAMARCA | 2 |
25862 | VERGARA | CUNDINAMARCA | 2 |
25867 | VIANÍ | CUNDINAMARCA | 3 |
25843 | VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ | CUNDINAMARCA | 1 |
25875 | VILLETA | CUNDINAMARCA | 3 |
25898 | ZIPACÓN | CUNDINAMARCA | 3 |
25899 | ZIPAQUIRÁ | CUNDINAMARCA | 3 |
95001 | SAN JOSÉ DEL GUAVIARE | GUAVIARE | 1 |
41006 | ACEVEDO | HUILA | 1 |
41013 | AGRADO | HUILA | 3 |
41016 | AIPE | HUILA | 3 |
41020 | ALGECIRAS | HUILA | 1 |
41026 | ALTAMIRA | HUILA | 3 |
41078 | BARAYA | HUILA | 3 |
41132 | CAMPOALEGRE | HUILA | 1 |
41206 | COLOMBIA | HUILA | 1 |
41244 | ELÍAS | HUILA | 3 |
41298 | GARZÓN | HUILA | 3 |
41306 | GIGANTE | HUILA | 3 |
41319 | GUADALUPE | HUILA | 3 |
41349 | HOBO | HUILA | 1 |
41357 | ÍQUIRA | HUILA | 3 |
41359 | ISNOS | HUILA | 2 |
41378 | LA ARGENTINA | HUILA | 3 |
41396 | LA PLATA | HUILA | 2 |
41483 | NÁTAGA | HUILA | 3 |
41001 | NEIVA | HUILA | 3 |
41503 | OPORAPA | HUILA | 3 |
41518 | PAICOL | HUILA | 3 |
41524 | PALERMO | HUILA | 3 |
41530 | PALESTINA | HUILA | 2 |
41548 | PITAL | HUILA | 2 |
41551 | PITALITO | HUILA | 3 |
41615 | RIVERA | HUILA | 3 |
41660 | SALADOBLANCO | HUILA | 2 |
41668 | SAN AGUSTÍN | HUILA | 3 |
41676 | SANTA MARÍA | HUILA | 2 |
41770 | SUAZA | HUILA | 3 |
41791 | TARQUI | HUILA | 2 |
41799 | TELLO | HUILA | 3 |
41801 | TERUEL | HUILA | 3 |
41797 | TESALIA | HUILA | 3 |
41807 | TIMANÁ | HUILA | 3 |
41872 | VILLAVIEJA | HUILA | 1 |
41885 | YAGUARÁ | HUILA | 3 |
44035 | ALBANIA | LA GUAJIRA | 1 |
44078 | BARRANCAS | LA GUAJIRA | 1 |
44090 | DIBULLA | LA GUAJIRA | 1 |
44098 | DISTRACCIÓN | LA GUAJIRA | 1 |
44110 | EL MOLINO | LA GUAJIRA | 1 |
44279 | FONSECA | LA GUAJIRA | 1 |
44378 | HATONUEVO | LA GUAJIRA | 1 |
44420 | LA JAGUA DEL PILAR | LA GUAJIRA | 3 |
44430 | MAICAO | LA GUAJIRA | 1 |
44560 | MANAURE | LA GUAJIRA | 1 |
44001 | RIOHACHA | LA GUAJIRA | 1 |
44650 | SAN JUAN DEL CESAR | LA GUAJIRA | 1 |
44847 | URIBIA | LA GUAJIRA | 3 |
44855 | URUMITA | LA GUAJIRA | 1 |
44874 | VILLANUEVA | LA GUAJIRA | 1 |
47030 | ALGARROBO | MAGDALENA | 1 |
47053 | ARACATACA | MAGDALENA | 1 |
47058 | ARIGUANÍ | MAGDALENA | 1 |
47161 | CERRO DE SAN ANTONIO | MAGDALENA | 1 |
47170 | CHIVOLO | MAGDALENA | 1 |
47189 | CIÉNAGA | MAGDALENA | 1 |
47205 | CONCORDIA | MAGDALENA | 1 |
47245 | EL BANCO | MAGDALENA | 1 |
47258 | EL PIÑÓN | MAGDALENA | 1 |
47268 | EL RETÉN | MAGDALENA | 1 |
47288 | FUNDACIÓN | MAGDALENA | 1 |
47318 | GUAMAL | MAGDALENA | 1 |
47541 | PEDRAZA | MAGDALENA | 1 |
47545 | PIJIÑO DEL CARMEN | MAGDALENA | 3 |
47551 | PIVIJAY | MAGDALENA | 1 |
47555 | PLATO | MAGDALENA | 1 |
47570 | PUEBLOVIEJO | MAGDALENA | 1 |
47605 | REMOLINO | MAGDALENA | 1 |
47660 | SABANAS DE SAN ÁNGEL | MAGDALENA | 3 |
47675 | SALAMINA | MAGDALENA | 1 |
47692 | SAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA | MAGDALENA | 3 |
47703 | SAN ZENÓN | MAGDALENA | 1 |
47707 | SANTA ANA | MAGDALENA | 1 |
47720 | SANTA BÁRBARA DE PINTO | MAGDALENA | 1 |
47001 | SANTA MARTA | MAGDALENA | 3 |
47745 | SITIONUEVO | MAGDALENA | 1 |
47798 | TENERIFE | MAGDALENA | 1 |
47960 | ZAPAYÁN | MAGDALENA | 1 |
47980 | ZONA BANANERA | MAGDALENA | 1 |
50006 | ACACÍAS | META | 3 |
50110 | BARRANCA DE UPÍA | META | 1 |
50124 | CABUYARO | META | 1 |
50150 | CASTILLA LA NUEVA | META | 1 |
50223 | CUBARRAL | META | 3 |
50226 | CUMARAL | META | 1 |
50251 | EL CASTILLO | META | 3 |
50270 | EL DORADO | META | 3 |
50287 | FUENTE DE ORO | META | 3 |
50313 | GRANADA | META | 3 |
50318 | GUAMAL | META | 1 |
50450 | PUERTO CONCORDIA | META | 3 |
50568 | PUERTO GAITÁN | META | 1 |
50577 | PUERTO LLERAS | META | 3 |
50573 | PUERTO LÓPEZ | META | 3 |
50590 | PUERTO RICO | META | 3 |
50606 | RESTREPO | META | 3 |
50680 | SAN CARLOS DE GUAROA | META | 1 |
50683 | SAN JUAN DE ARAMA | META | 3 |
50689 | SAN MARTÍN | META | 1 |
50001 | VILLAVICENCIO | META | 3 |
52506 | OSPINA | NARIÑO | 3 |
52001 | PASTO | NARIÑO | 2 |
52720 | SAPUYES | NARIÑO | 3 |
52838 | TÚQUERRES | NARIÑO | 3 |
54003 | ÁBREGO | NORTE DE SANTANDER | 2 |
54174 | CHITAGÁ | NORTE DE SANTANDER | 2 |
54261 | EL ZULIA | NORTE DE SANTANDER | 3 |
54377 | LABATECA | NORTE DE SANTANDER | 2 |
54405 | LOS PATIOS | NORTE DE SANTANDER | 1 |
54498 | OCAÑA | NORTE DE SANTANDER | 3 |
54518 | PAMPLONA | NORTE DE SANTANDER | 3 |
54673 | SAN CAYETANO | NORTE DE SANTANDER | 3 |
54001 | SAN JOSÉ DE CÚCUTA | NORTE DE SANTANDER | 3 |
54720 | SARDINATA | NORTE DE SANTANDER | 2 |
54743 | SILOS | NORTE DE SANTANDER | 3 |
54810 | TIBÚ | NORTE DE SANTANDER | 3 |
54820 | TOLEDO | NORTE DE SANTANDER | 3 |
54874 | VILLA DEL ROSARIO | NORTE DE SANTANDER | 1 |
86001 | MOCOA | PUTUMAYO | 1 |
86568 | PUERTO ASÍS | PUTUMAYO | 1 |
86569 | PUERTO CAICEDO | PUTUMAYO | 1 |
86885 | VILLAGARZÓN | PUTUMAYO | 1 |
63001 | ARMENIA | QUINDÍO | 2 |
63130 | CALARCÁ | QUINDÍO | 3 |
63190 | CIRCASIA | QUINDÍO | 1 |
63272 | FILANDIA | QUINDÍO | 2 |
63401 | LA TEBAIDA | QUINDÍO | 1 |
63470 | MONTENEGRO | QUINDÍO | 1 |
63594 | QUIMBAYA | QUINDÍO | 3 |
63690 | SALENTO | QUINDÍO | 3 |
66045 | APÍA | RISARALDA | 2 |
66075 | BALBOA | RISARALDA | 2 |
66088 | BELÉN DE UMBRÍA | RISARALDA | 3 |
66170 | DOSQUEBRADAS | RISARALDA | 2 |
66318 | GUÁTICA | RISARALDA | 2 |
66383 | LA CELIA | RISARALDA | 2 |
66400 | LA VIRGINIA | RISARALDA | 3 |
66440 | MARSELLA | RISARALDA | 3 |
66001 | PEREIRA | RISARALDA | 2 |
66594 | QUINCHÍA | RISARALDA | 2 |
66682 | SANTA ROSA DE CABAL | RISARALDA | 1 |
66687 | SANTUARIO | RISARALDA | 2 |
68013 | AGUADA | SANTANDER | 2 |
68020 | ALBANIA | SANTANDER | 2 |
68077 | BARBOSA | SANTANDER | 1 |
68079 | BARICHARA | SANTANDER | 3 |
68081 | BARRANCABERMEJA | SANTANDER | 3 |
68092 | BETULIA | SANTANDER | 3 |
68101 | BOLÍVAR | SANTANDER | 2 |
68001 | BUCARAMANGA | SANTANDER | 3 |
68162 | CERRITO | SANTANDER | 3 |
68179 | CHIPATÁ | SANTANDER | 2 |
68190 | CIMITARRA | SANTANDER | 1 |
68207 | CONCEPCIÓN | SANTANDER | 2 |
68229 | CURITÍ | SANTANDER | 3 |
68235 | EL CARMEN DE CHUCURÍ | SANTANDER | 2 |
68250 | EL PEÑÓN | SANTANDER | 3 |
68255 | EL PLAYÓN | SANTANDER | 3 |
68271 | FLORIÁN | SANTANDER | 3 |
68276 | FLORIDABLANCA | SANTANDER | 2 |
68296 | GALÁN | SANTANDER | 2 |
68307 | GIRÓN | SANTANDER | 2 |
68324 | GUAVATÁ | SANTANDER | 2 |
68327 | GÜEPSA | SANTANDER | 1 |
68368 | JESÚS MARÍA | SANTANDER | 2 |
68377 | LA BELLEZA | SANTANDER | 2 |
68397 | LA PAZ | SANTANDER | 3 |
68385 | LANDÁZURI | SANTANDER | 2 |
68406 | LEBRIJA | SANTANDER | 3 |
68432 | MÁLAGA | SANTANDER | 3 |
68444 | MATANZA | SANTANDER | 2 |
68468 | MOLAGAVITA | SANTANDER | 2 |
68502 | ONZAGA | SANTANDER | 2 |
68524 | PALMAS DEL SOCORRO | SANTANDER | 2 |
68533 | PÁRAMO | SANTANDER | 2 |
68547 | PIEDECUESTA | SANTANDER | 3 |
68549 | PINCHOTE | SANTANDER | 2 |
68575 | PUERTO WILCHES | SANTANDER | 1 |
68615 | RIONEGRO | SANTANDER | 3 |
68655 | SABANA DE TORRES | SANTANDER | 1 |
68673 | SAN BENITO | SANTANDER | 3 |
68684 | SAN JOSÉ DE MIRANDA | SANTANDER | 2 |
68689 | SAN VICENTE DE CHUCURÍ | SANTANDER | 3 |
68770 | SUAITA | SANTANDER | 3 |
68773 | SUCRE | SANTANDER | 3 |
68820 | TONA | SANTANDER | 3 |
68855 | VALLE DE SAN JOSÉ | SANTANDER | 2 |
68872 | VILLANUEVA | SANTANDER | 3 |
68895 | ZAPATOCA | SANTANDER | 3 |
70110 | BUENAVISTA | SUCRE | 1 |
70124 | CAIMITO | SUCRE | 1 |
70230 | CHALÁN | SUCRE | 1 |
70204 | COLOSÓ | SUCRE | 1 |
70215 | COROZAL | SUCRE | 1 |
70221 | COVEÑAS | SUCRE | 1 |
70233 | EL ROBLE | SUCRE | 1 |
70235 | GALERAS | SUCRE | 1 |
70400 | LA UNIÓN | SUCRE | 1 |
70418 | LOS PALMITOS | SUCRE | 1 |
70473 | MORROA | SUCRE | 1 |
70508 | OVEJAS | SUCRE | 3 |
70670 | SAMPUÉS | SUCRE | 1 |
70678 | SAN BENITO ABAD | SUCRE | 1 |
70823 | SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO | SUCRE | 1 |
70702 | SAN JUAN DE BETULIA | SUCRE | 1 |
70742 | SAN LUIS DE SINCÉ | SUCRE | 1 |
70708 | SAN MARCOS | SUCRE | 1 |
70713 | SAN ONOFRE | SUCRE | 1 |
70717 | SAN PEDRO | SUCRE | 1 |
70820 | SANTIAGO DE TOLÚ | SUCRE | 1 |
70001 | SINCELEJO | SUCRE | 1 |
73026 | ALVARADO | TOLIMA | 3 |
73030 | AMBALEMA | TOLIMA | 1 |
73055 | ARMERO | TOLIMA | 3 |
73124 | CAJAMARCA | TOLIMA | 2 |
73148 | CARMEN DE APICALÁ | TOLIMA | 3 |
73168 | CHAPARRAL | TOLIMA | 3 |
73200 | COELLO | TOLIMA | 3 |
73226 | CUNDAY | TOLIMA | 3 |
73236 | DOLORES | TOLIMA | 2 |
73268 | ESPINAL | TOLIMA | 3 |
73275 | FLANDES | TOLIMA | 3 |
73283 | FRESNO | TOLIMA | 2 |
73319 | GUAMO | TOLIMA | 3 |
73347 | HERVEO | TOLIMA | 2 |
73349 | HONDA | TOLIMA | 3 |
73001 | IBAGUÉ | TOLIMA | 3 |
73352 | ICONONZO | TOLIMA | 3 |
73408 | LÉRIDA | TOLIMA | 3 |
73411 | LÍBANO | TOLIMA | 3 |
73449 | MELGAR | TOLIMA | 3 |
73461 | MURILLO | TOLIMA | 3 |
73483 | NATAGAIMA | TOLIMA | 3 |
73504 | ORTEGA | TOLIMA | 3 |
73547 | PIEDRAS | TOLIMA | 3 |
73585 | PURIFICACIÓN | TOLIMA | 3 |
73671 | SALDAÑA | TOLIMA | 3 |
73675 | SAN ANTONIO | TOLIMA | 2 |
73678 | SAN LUIS | TOLIMA | 2 |
73443 | SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA | TOLIMA | 3 |
73686 | SANTA ISABEL | TOLIMA | 2 |
73770 | SUÁREZ | TOLIMA | 3 |
73854 | VALLE DE SAN JUAN | TOLIMA | 3 |
73861 | VENADILLO | TOLIMA | 3 |
73873 | VILLARRICA | TOLIMA | 1 |
76020 | ALCALÁ | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76036 | ANDALUCÍA | VALLE DEL CAUCA | 1 |
76041 | ANSERMANUEVO | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76100 | BOLÍVAR | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76109 | BUENAVENTURA | VALLE DEL CAUCA | 1 |
76113 | BUGALAGRANDE | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76122 | CAICEDONIA | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76001 | CALI | VALLE DEL CAUCA | 2 |
76126 | CALIMA | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76130 | CANDELARIA | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76147 | CARTAGO | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76248 | EL CERRITO | VALLE DEL CAUCA | 1 |
76250 | EL DOVIO | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76275 | FLORIDA | VALLE DEL CAUCA | 1 |
76306 | GINEBRA | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76318 | GUACARÍ | VALLE DEL CAUCA | 1 |
76111 | GUADALAJARA DE BUGA | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76364 | JAMUNDÍ | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76400 | LA UNIÓN | VALLE DEL CAUCA | 1 |
76403 | LA VICTORIA | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76497 | OBANDO | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76520 | PALMIRA | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76563 | PRADERA | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76616 | RIOFRÍO | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76622 | ROLDANILLO | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76670 | SAN PEDRO | VALLE DEL CAUCA | 1 |
76736 | SEVILLA | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76823 | TORO | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76828 | TRUJILLO | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76834 | TULUÁ | VALLE DEL CAUCA | 1 |
76845 | ULLOA | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76863 | VERSALLES | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76869 | VIJES | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76890 | YOTOCO | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76892 | YUMBO | VALLE DEL CAUCA | 1 |
76895 | ZARZAL | VALLE DEL CAUCA | 1 |
5086 | BELMIRA | ANTIOQUIA | 3 |
5142 | CARACOLÍ | ANTIOQUIA | 3 |
5674 | SAN VICENTE FERRER | ANTIOQUIA | 3 |
13744 | SIMITÍ | BOLÍVAR | 3 |
15047 | AQUITANIA | BOYACÁ | 2 |
15097 | BOAVITA | BOYACÁ | 2 |
15226 | CUÍTIVA | BOYACÁ | 2 |
15362 | IZA | BOYACÁ | 3 |
15403 | LA UVITA | BOYACÁ | 2 |
15753 | SOATÁ | BOYACÁ | 3 |
15822 | TOTA | BOYACÁ | 2 |
17653 | SALAMINA | CALDAS | 3 |
25181 | CHOACHÍ | CUNDINAMARCA | 2 |
25183 | CHOCONTÁ | CUNDINAMARCA | 2 |
25279 | FÓMEQUE | CUNDINAMARCA | 3 |
25322 | GUASCA | CUNDINAMARCA | 3 |
25426 | MACHETÁ | CUNDINAMARCA | 2 |
25513 | PACHO | CUNDINAMARCA | 3 |
25807 | TIBIRITA | CUNDINAMARCA | 2 |
25841 | UBAQUE | CUNDINAMARCA | 2 |
25873 | VILLAPINZÓN | CUNDINAMARCA | 3 |
25878 | VIOTÁ | CUNDINAMARCA | 3 |
25885 | YACOPÍ | CUNDINAMARCA | 2 |
47460 | NUEVA GRANADA | MAGDALENA | 3 |
54385 | LA ESPERANZA | NORTE DE SANTANDER | 3 |
68679 | SAN GIL | SANTANDER | 3 |
68755 | SOCORRO | SANTANDER | 3 |
73217 | COYAIMA | TOLIMA | 2 |
73616 | RIOBLANCO | TOLIMA | 2 |
76233 | DAGUA | VALLE DEL CAUCA | 3 |
76606 | RESTREPO | VALLE DEL CAUCA | 2 |
En el caso de que un municipio que pertenezca a uno de los mercados relevantes de comercialización solicitados por una empresa no se encuentre en el listado de la Tabla 1 de este ANEXO, la CREG aplicará el siguiente procedimiento para determinar la agrupación:
i. Se determinará para cada municipio el valor de las variables número de hogares por predio y número de predios por área.
ii. Para estas variables, se determinan los promedios y las desviaciones estándar. Esas variables se transforman utilizando la siguiente ecuación:
iii. Se determina la diferencia entre los valores de cada una de las variables obtenidas en el Numeral anterior y los valores consignados en la siguiente tabla:
TABLA 2
CENTROIDES DE CADA GRUPO
Grupo | Predios por área | Hogares por predio |
1 | -0.706 | 1.061 |
2 | 1.450 | -1.118 |
3 | -0.210 | -0.241 |
iv. Se elevan al cuadrado las diferencias obtenidas en el Numeral anterior, se suman y se asigna cada cabecera municipal al grupo cuya diferencia total obtenida sea mínima.
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
INVERSIONES.
Las inversiones que se remunerarán en el componente fijo del costo de comercialización de gas combustible por redes de tubería se determinarán de la siguiente manera:
I. Definición de inversiones eficientes para Mercados Relevantes de Comercialización conformados a partir de Mercados Existentes o Agregación de Mercados Existentes de comercialización
1. Se utiliza la información de Otros Activos reportada a la CREG para la actividad de comercialización por cada una de las empresas comercializadoras para la vigencia 2016, según lo dispuesto en la Circular CREG 027 de 2018. Para aquellas empresas que iniciaron operaciones posteriormente al año 2016, se utiliza la información al 31 de diciembre del año en el que la empresa haya consolidado la prestación del servicio en todos los mercados existentes de comercialización que atiende.
2. La información que corresponde a Otros Activos de las actividades reguladas de Distribución, Comercialización y de Otros Negocios de todos los Mercados Existentes en que prestan servicio, fue reportada conforme a las cuentas establecidas a continuación:
Tabla 1
Cuentas de inversión de la actividad de Comercialización Minorista
Cuenta | Descripción |
1655 | Maquinaria y Equipo |
1665 | Muebles, Enseres y Equipos de Oficina |
1670 | Equipos de Comunicación y Computación |
1675 | Equipo de Transporte, Tracción y Elevación |
197007 | Licencias |
197008 | Software |
La Comisión podrá adelantar, durante los procesos de aprobación de cargos de Comercialización para el Siguiente Periodo Tarifario, revisiones y depuraciones a la información de las cuentas arriba indicadas y presentadas por las empresas, con el fin de no transferir costos y gastos no asociados a la actividad de comercialización en la tarifa final.
3. Las inversiones correspondientes a la actividad de comercialización se calculan como la suma de las cuentas de Otros Activos consideradas para la actividad de Comercialización (Tabla 1) reportadas por la empresa para la Fecha de Corte para esta actividad.
4. Una vez definido lo anterior, para el mercado relevante de comercialización i, que es atendido por el comercializador j, se establecerá la razón eficiente entre las inversiones correspondientes a la actividad de comercialización y el número de facturas , así:
Donde:
![]() | Costo anual equivalente de las inversiones correspondientes a la actividad de comercialización para el comercializador j, expresadas en pesos de diciembre de 2016 y calculadas conforme a la siguiente fórmula: |
Donde:
![]() | Número total de cuentas indicadas en la Tabla 1 del presente Anexo reportado por cada empresa comercializadora. |
![]() | Valor anual a Fecha de Corte, a pesos de diciembre de 2016, de cada una de las cuentas asociadas a los activos de comercialización del comercializador j indicadas en la Tabla 1 de este Anexo. |
![]() | Promedio de la variación anual del IPC del mes de diciembre para el período 2016 – 2020, el cual corresponde a 3.7%. |
![]() | Años reconocidos para los activos de comercialización, según la siguiente tabla: ![]() Para aquellas empresas que entraron en servicio posteriormente al año 2016, las inversiones anuales reportadas corresponderán al costo anual equivalente de la suma de los activos de comercialización reportados por la empresa para el año de la Fecha de Corte, expresado en pesos del 31 de diciembre de 2016. |
![]() | Número total de facturas reportadas por la empresa en el SUI a la Fecha de Corte. |
![]() | Valor de las inversiones por empresa en pesos ($) remuneradas a partir de la depreciación que fue utilizada para la determinación del cálculo del ![]() Para aquellos mercados a los cuales se les fijó un cargo de comercialización igual al de otro comercializador que atendiera un mercado similar de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo 1 de la metodología contenida en la Resolución CREG 011 de 2003, se tomará la información del mercado con el cual se comparó, entendiendo este como el mercado original al cual se le calculó el cargo con base en su información. |
![]() | Número de facturas por empresa que fueron reportadas por la empresa para la determinación del ![]() Para aquellos mercados a los cuales se les fijó un cargo de comercialización igual al de otro comercializador que atendiera un mercado similar de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo 1 de la metodología contenida en la Resolución CREG 011 de 2003, se tomará la información del mercado con el cual se comparó, entendiendo este como el mercado original al cual se le calculó el cargo con base en su información. |
![]() | Inversiones máximas a reconocer por Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, expresado como un cociente entre inversiones y número de facturas, el cual se calcula conforme a la siguiente fórmula: |
Donde,
Número de municipios que contiene el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario. | |
Número de facturas del Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, reportado para la vigencia 2016. | |
Número de facturas del municipio p que pertenece al Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, reportado para la vigencia 2016. | |
Razón (INV/facturas) asignada al municipio p según la clasificación dada al mismo municipio por grupo G de la Tabla 1 del ANEXO 2 y según la siguiente tabla: ![]() Para aquellos municipios que hagan parte de mercados existentes donde se esté prestando el servicio por una empresa y que no están clasificados por Grupo G conforme a la Tabla 1 del ANEXO 2, la empresa deberá solicitar a la CREG que determine el grupo al que pertenece el municipio. La CREG hará esta determinación con base en la metodología de agrupación utilizada para la construcción de la Tabla 2 del ANEXO 2. |
5. El monto eficiente de las inversiones correspondientes a la actividad de comercialización que se considera en el cálculo de los cargos de comercialización se determina con la razón eficiente establecida en el Numeral anterior para cada Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, multiplicado por el número de facturas del mercado reportado a 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria. Este valor se actualizará a pesos de la Fecha Base, utilizando el IPC.
Para los mercados relevantes con cargos de comercialización que no hayan estado vigentes durante cinco (5) años y que se acojan a lo dispuesto en el Numeral 19.4 del Artículo 19 de la presente Resolución, el monto eficiente de las Inversiones que se considerará para el cálculo del Componente del Costo Fijo de Comercialización se determinará con la razón eficiente establecida para la empresa, multiplicada por el número de facturas del mercado reportado a 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria, expresado en pesos de la Fecha Base. La razón eficiente
establecida para la empresa corresponderá al promedio ponderado por usuarios a Fecha de Corte de la relación
calculada para los mercados de la empresa que presentaron solicitud para la aprobación del Componente del Costo Fijo de Comercialización en los términos del Numeral 19.3 del Artículo 19 de la presente Resolución.
Cuando las empresas no hayan reportado la información de Inversiones para cada actividad de acuerdo a los requerimientos establecidos en las distintas comunicaciones mencionadas en el Numeral 1 de esta sección, la Comisión aprobará, para efectos tarifarios, el noventa por ciento (90%) de las Inversiones eficientes vigentes a la Fecha Base de una empresa que sea comparable en términos de escala y densidad de mercado (número de usuarios atendidos y número de kilómetros de la red del sistema de distribución).
II. Definición de Inversiones Eficientes para Mercados Relevantes de comercialización conformados por Municipios Nuevos
Para los Mercados Relevantes de comercialización para el Siguiente Período Tarifario conformados por municipios y/o centros poblados nuevos, la empresa deberá presentar la proyección de inversiones para un horizonte de cinco (5) años, que sea concordante con los costos que se remuneran dentro de la actividad de comercialización:
1. Se determinará la razón eficiente entre las inversiones correspondientes a la actividad de comercialización y el número de facturas de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
![]() | Inversiones máximas a reconocer por Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, expresado como un cociente entre inversiones y número de facturas, el cual se calcula conforme a la siguiente fórmula: |
Donde:
![]() | Número de municipios que contiene el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario. |
![]() | Número total de facturas proyectadas al quinto (5°) año para el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario. Se calcula como el número de usuarios proyectados al quinto (5°) año para el mercado relevante de comercialización, multiplicado por doce (12). |
![]() | Número total de facturas proyectadas al quinto (5°) año para el municipio p que pertenece al Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario. Se calcula como el número de usuarios proyectados al quinto (5°) año para el municipio p multiplicado por doce (12). |
![]() | Razón (INV/facturas) asignada al municipio p según la clasificación dada al mismo municipio por grupo G de la Tabla 1 del ANEXO 2 y según la siguiente tabla: ![]() Con ese resultado, se determinará la razón INV/factura máxima a reconocer. En caso de que alguno de los municipios que conforma el Mercado Relevante de Comercialización nuevo para el Siguiente Período Tarifario no se encuentre en la Tabla 1 del ANEXO 2, la empresa deberá solicitar a la CREG que determine el grupo al que pertenece el municipio. La CREG hará esta determinación con base en la metodología de agrupación utilizada para la construcción de la Tabla 2 consignada en el ANEXO 2. |
![]() | Costo anual equivalente del valor presente de las inversiones correspondientes a la actividad de comercialización de los cinco (5) años reportados por las empresas en el horizonte de proyección. Estos valores deberán ser expresados en pesos de la Fecha Base. El costo anual equivalente se calculará conforme a la siguiente fórmula: |
Donde:
![]() | Número total de cuentas indicadas en la Tabla 1 del presente Anexo reportado por cada empresa comercializadora. |
![]() | Valor presente de los valores anuales proyectados a cinco (5) años, a pesos de la Fecha Base, de cada una de las cuentas asociadas a los activos de comercialización del comercializador j indicadas en la Tabla 1 de este Anexo. |
![]() | Promedio de la variación anual del IPC del mes de diciembre para el período 2016 – 2020, el cual corresponde a 3.7%. |
![]() | Años reconocidos para los activos de comercialización, según la siguiente tabla: ![]() |
![]() | Número de usuarios proyectados para el quinto (5) año, multiplicado por doce (12). |
Serán considerados como mercados nuevos de comercialización el municipio o grupo de municipios que no cuenta con cargos de comercialización aprobados para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería mediante resolución particular.
2. Cuando la razón eficiente de gastos de inversiones por factura corresponda a la razón , se utilizará la proyección de inversiones reportada por la empresa.
En los casos en que el porcentaje eficiente de inversiones corresponda al , se multiplicarán las inversiones proyectadas para cada uno de los años, reportadas por la empresa, por el siguiente factor de ajuste
:
III. Definición de las inversiones eficientes para mercados relevantes de comercialización conformados a partir de anexar municipios nuevos a mercados existentes de comercialización.
Para la determinación de las inversiones eficientes de mercados relevantes de comercialización conformados a partir de anexar municipios nuevos a mercados existentes de comercialización, se determinarán las inversiones anuales eficientes de los Mercados Existentes conforme al procedimiento descrito en el Numeral I del presente Anexo y las inversiones anuales eficientes para los municipios nuevos conforme al Numeral II del presente Anexo y al ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. de la presente Resolución. Se sumarán las inversiones eficientes calculadas anteriormente, y este valor corresponderá a la variable del Componente Fijo del Costo de Comercialización.
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
RESUMEN DE LA SOLICITUD TARIFARIA.
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Resolución y de lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011 y 142 de 1994 o aquéllas que las modifiquen, aclaren o sustituyan y, con el fin de realizar las comunicaciones a terceros, las empresas que presenten su solicitud tarifaria para la fijación de cargos de comercialización deberán remitir un resumen de la misma, que contenga la siguiente información:
1. Identificación de cada uno de los municipios y/o centros poblados que conformarán el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, el cual debe coincidir con el Mercado Relevante de Distribución propuesto y/o aprobado para el cual la empresa solicita aprobación de Cargos de Comercialización.
SOLICITUD DE MERCADO RELEVANTE DE COMERCIALIZACIÓN PARA EL SIGUIENTE PERÍODO TARIFARIO
Código DANE del municipio o centro poblado | Municipios o centros pobladosdel mercado de Comercialización |
2. Número de usuarios a la Fecha Base para cada uno de los municipios que conforman el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario propuesto y/o aprobado.
3. Número de facturas para cada uno de los municipios que conforman el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario propuesto y/o aprobado, expedidas por el comercializador a Usuarios Regulados para la Fecha Base. Esta información será verificada con la reportada al Sistema Único de Información, SUI. No se incluirán las facturas asociadas a errores de facturación.
4. Número de usuarios proyectados para los Municipios Nuevos que van a conformar el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario.
5. Gastos de AOM en pesos de la Fecha de Corte, conforme a lo dispuesto en el ANEXO 1 de esta Resolución, reportados para los años solicitados.
6. Para los mercados nuevos, la proyección de gastos de AOM de comercialización durante un horizonte de veinte (20) años y que sean concordantes con los costos que se remuneran dentro de la actividad de comercialización, conforme a lo dispuesto en el ANEXO 1 de esta Resolución.
7. Componente Fijo del costo de Comercialización que se propone a la Comisión dentro del trámite administrativo de aprobación y de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución.
MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.