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RESOLUCIÓN 131 DE 2013
(octubre 4)
Diario Oficial No. 48.940 de 11 de octubre de 2013
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se ordena publicar el proyecto de resolución por medio del cual se modifica el artículo 5o y se adicionan dos artículos al proyecto de Resolución CREG número 157 de 2012, por el cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos números 2253 de 1994 y 2696 de 2004, y
CONSIDERANDO QUE:
Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Comisión debe hacer públicos en su página web los proyectos de resolución de carácter general que prevé adoptar.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en su momento y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, promulgó y puso a comentarios la Resolución CREG número 157 de 2012, por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo, de la cual se recibieron comentarios por parte de los agentes e interesados en la misma.
De igual manera, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), profirió de manera definitiva la Resolución CREG número 89 de 2013, por la cual se reglamentan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural”.
Teniendo en cuenta los análisis efectuados luego de la expedición de la Resolución CREG número 088 y 089 de 2013, se consideró necesario hacer unos ajustes a la propuesta inicialmente publicada mediante Resolución CREG número 157 de 2012 y, en consecuencia, se ha considerado conveniente someter a consulta aquellos aspectos no contemplados en la propuesta inicial.
Por ello, y no obstante habiéndose ya recibido los comentarios sobre la Resolución CREG antes mencionada, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en su Sesión número 575 del 4 de octubre de 2013, aprobó hacer público el proyecto de resolución, “por la cual se ordena publicar el proyecto de resolución por medio del cual se modifica el artículo 5o y se adicionan dos artículos al proyecto de Resolución CREG número 157 de 2012, por el cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo”, el cual se dejará en consulta por el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación el presente acto administrativo en la página de la web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), lo concerniente a estos nuevos ajustes,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Hágase público el proyecto de resolución, por la cual se ordena publicar el proyecto de resolución por medio del cual se modifica el artículo 5o y se adicionan dos artículos al proyecto de Resolución CREG número 157 de 2012, por la cual: “se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo”.
ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse a Germán Castro Ferreira, Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: Avenida calle 116 No 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co.
ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 2013.
El Presidente,
ORLANDO CABRALES SEGOVIA,
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN CASTRO FERREIRA.
por medio de la cual se modifica el artículo 5o y se adicionan dos artículos al proyecto de Resolución CREG número 157 de 2012, por el cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo”.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO QUE:
Los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994, determinan la posibilidad de establecer áreas de servicio exclusivo de gas natural.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, expidió las Resoluciones CREG número 015, 022 de 1995 y 118 de 1996 y verificó la necesidad de utilizar la modalidad contractual de áreas de servicio exclusivo.
Conforme a lo anterior y a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 142 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía otorgó en concesión especial la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural en forma exclusiva, en seis áreas del país.
Mediante la Resolución CREG número 057 de 1996, la CREG determinó el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias.
El Capítulo VII de la Resolución CREG número 057 de 1996 desarrolla la regulación de las áreas de servicio exclusivo de distribución de gas natural incluida la fórmula tarifaria aplicable.
El artículo 128 de la Resolución CREG número 057 de 1996 determinó que los contratistas de las áreas de servicio exclusivo serán Empresas de Servicios Públicos y estarán sometidos a la Ley 142 de 1994, a las disposiciones que la modifiquen y a las cláusulas contractuales. En lo no previsto por ellas, estarán sujetos a las resoluciones expedidas por la Comisión sobre el servicio público de gas natural, en particular las que contienen las disposiciones generales, las referentes al transporte y a distribución y las que las modifiquen, complementen o adicionen.
El régimen tarifario aplicable por los concesionarios de las áreas de servicio exclusivo corresponde a aquel definido en la Resolución CREG número 057 de 1996, en lo relativo a la fórmula tarifaria y los demás componentes, distintos al cargo de distribución, el cual fue pactado en los respectivos contratos de concesión.
A través de la Resolución CREG número 136 de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de las entidades prestadoras del servicio de gas natural, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales se efectuaron los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente período tarifario.
De acuerdo con la normativa y la obligación de la Comisión conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Comisión debe hacer públicos en su página web los proyectos de resolución de carácter general que prevé adoptar.
Conforme a lo anterior, la CREG recibió comentarios de Gas Natural S.A. E.S.P. y Naturgas, mediante comunicaciones con Radicados CREG número E-2009-007888 y E-2009-008208, respectivamente.
Mediante Resolución CREG número 154 de 2012, se publicó una propuesta para modificar la fórmula tarifaria para áreas de servicio exclusivo.
Teniendo en cuenta la Resolución CREG número 154 de 2012, la CREG consideró conveniente modificar el cargo de comercialización aplicable a las áreas de servicio exclusivo, con el fin de reconocer el margen de comercialización y los gastos propios de la actividad, considerando las condiciones actuales del mercado y así reflejar de manera eficiente los costos actuales de prestación del servicio.
De acuerdo con lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) publicó para comentarios de agentes y terceros interesados la Resolución CREG número 157 de 2012 en donde se incluye una propuesta para establecer los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo.
Conforme a lo dispuesto por el Decreto 2696 de 2004 y, en especial, lo dispuesto por el numeral 11.5 del artículo 11, se llevaron a cabo audiencias públicas en las ciudades de Ibagué y Pereira los días 25 y 30 de abril y 3 de 2012, respectivamente.
En relación con esta propuesta, se recibieron comentarios de las siguientes empresas: Invercolsa (radicado CREG E-2013-003087), Gases de Occidente S.A. E.S.P. (radicado CREG E-2013-003090), Emgesa (radicado CREG E-2013-003334 y E-2013-003747), Superintendencia de Servicios Públicos (radicado CREG E-2013-003882) e Itansuca (Radicado CREG E-2013-004772).
Mediante el Decreto número 880 de 2007, modificado por el Decreto número 4500 de 2009 el Gobierno Nacional fijó el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda.
El 15 de junio de 2011 se expidió el Decreto 2100, “por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones”, el cual establece en su artículo 5o que los agentes que atienden demanda esencial están obligados a contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con Agentes que cuenten con Respaldo Físico.
El citado decreto definió lo que se debe entender por respaldo físico como la “(g)arantía de que un productor cuenta con Reservas de Gas Natural, o que un comercializador cuenta físicamente con el gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales Firmes o que Garantizan Firmeza desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas”.
Mediante la Resolución CREG número 088 de 2013, se liberó el precio del gas natural puesto en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte.
Mediante Resolución CREG número 089 de 2013, la Comisión reguló los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del Reglamento de operación de gas natural.
La mencionada Resolución CREG número 089 de 2013, determina en sus artículos 24, 25 y 27, que conforme al balance de la UPME, los compradores podrán negociar el suministro de gas natural mediante negociación directa durante un periodo definido y negociación mediante subasta.
Teniendo en cuenta la última regulación expedida por la CREG referente a la liberación del precio del gas natural y los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural (Resolución CREG número 089 de 2013), se hace necesario ajustar algunos aspectos en la propuesta de fórmulas tarifarias generales y en la metodología de comercialización de gas con el propósito de incentivar compras eficientes de gas y obtener mejores precios de tal forma que resulten mejores tarifas para los usuarios regulados.
De acuerdo con lo anterior y en relación con las cantidades de Compras de Gas Natural, mediante la Resolución CREG número 118 de 2013, “por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general “por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería”, se propuso incluir un rango de cantidades de Compras de Gas Natural.
Así mismo, en la resolución a que se refiere el considerando anterior, se señaló en el parágrafo 3o de su artículo 5o que en resolución aparte, la CREG podrá establecer incentivos en el margen de comercialización que permitan a los comercializadores obtener mejores precios del gas natural, de tal forma que resulten mejores tarifas para sus usuarios regulados.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es necesario en el proyecto de Resolución CREG número 157 de 2012, “por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo”, precisar los incentivos que plantea la comisión con el objeto de que el Comercializador obtenga mejores precios en la negociación directa durante el plazo que previamente se defina.
En consecuencia,
RESUELVE:
Artículo 1o. Modifíquese el artículo 5o del proyecto de resolución presentado mediante la Resolución CREG número 157 de 2012, así:
“Artículo 5o. Metodología para el cálculo del cargo máximo base de comercialización. El cargo máximo base de comercialización C0 estará conformado por una componente fija (Cf) y una variable (Cv), las cuales se determinarán con base en los criterios contenidos en el presente artículo.
i) Componente fijo del cargo máximo base de comercialización (Cf):
El componente fijo de comercialización se calculará a partir de la siguiente fórmula:
8 Cfo = AOM + DEPFacturas
Donde,
Cfo: Componente fijo del cargo máximo base de comercialización, expresado en $/factura de la Fecha Base.
AOM: Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento relacionados con la actividad de comercialización de gas combustible, resultantes de aplicar la metodología establecida en el Capítulo III de la presente resolución.
DEP: Depreciación anual de las inversiones en equipos de cómputo, paquetes computacionales y demás activos atribuibles a la actividad de Comercialización.
Facturas: Número de facturas del año para el cual se tomaron los parámetros de cálculo de los componentes anteriores, relacionadas exclusivamente con la actividad de comercialización de gas combustible.
ii) Componente variable del cargo máximo base de comercialización (Cv)
El componente variable de comercialización se calculará a partir de la siguiente fórmula:
Donde:
Cvm Componente variable del cargo máximo base de comercialización expresado en $/m3 aplicable en el mes m.
MO Margen operacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de la presente resolución.
Gm Costo promedio unitario en $/m3 correspondiente a las compras de gas combustible (Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de carbón y/o GLP por redes y/o aire propanado), destinado a Usuarios Regulados, del mes m-1 de cálculo.
Para el caso del Gas Natural esta variable incluye las compras que se han realizado con anterioridad a la vigencia de la Resolución CREG número 089 de 2013 y a las que posterior a la vigencia de dicha resolución se hacen por negociación mediante subasta de acuerdo con el artículo 27 de esta misma resolución y/o mercado secundario o campos menores.
Tm Costo promedio unitario en $/m3 del transporte de gas combustible, destinado a Usuarios Regulados, del mes m-1 de cálculo.
Dm Costo unitario en $/m3 del cargo de distribución de gas combustible destinado a Usuarios Regulados, del mes m-1 de cálculo.
Rcartera Prima de riesgo de cartera de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución.
M0GmNDn Margen operacional aplicable a las compras de gas natural adquiridas con posterioridad a la vigencia de la Resolución CREG número 089 de 2013 y en el periodo n, mediante el mecanismo de negociación directa en un periodo definido, según lo establecido en el artículo 25 de la mencionada resolución.
GmNDn Costo promedio unitario en $/m3 de las compras de gas natural adquiridas con posterior a la vigencia de la Resolución CREG número 089 de 2013 y en el periodo n, mediante el mecanismo de negociación directa.
n Periodo en cual se hace la compra de gas.
Gm Porcentaje que representa Qm con respecto a las compras totales, se calcula así:
CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
GmNDn Porcentaje que representa QmNDn con respecto a las compras totales se calcula así:
CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
Qm Cantidad de gas combustible, en m3, (Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de carbón y/o GLP por redes y/o aire propanado), destinado a Usuarios Regulados, del mes m-1 de cálculo.
Para el caso del Gas Natural esta variable incluye las compras que se han realizado con anterioridad a la vigencia de la Resolución CREG número 089 de 2013 y a las que posterior a la vigencia de dicha resolución se hacen por negociación mediante subasta de acuerdo con el artículo 27 de esta misma resolución y/o mercado secundario o campos menores.
QmNDn Cantidad de gas combustible, en m3, adquirida con posterior a la vigencia de la Resolución CREG número 089 de 2013 y en el periodo n mediante el mecanismo de negociación directa.
PARÁGRAFO 1o. El cálculo del componente fijo de comercialización se hará por cada agente Comercializador y se aplicará para cada área de prestación del servicio que atienda a la fecha de solicitud de cargos, establecida en la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. El valor Cfo así calculado se referirá a la Fecha Base de la solicitud tarifaria.
Artículo 2o. Adiciónese el siguiente artículo nuevo al proyecto de resolución publicado como anexo a la Resolución CREG número 103 de 2010:
Artículo nuevo. Margen Operacional aplicable a la componente GmND, para las compras de gas natural realizadas con posterioridad a la vigencia de la Resolución CREG número 089 de 2013 y a través del mecanismo de negociación directa. Si con base en lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución CREG número 089 de 2013 se determina que el mecanismo de comercialización a aplicar es el de negociación directa en un periodo definido conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la misma Resolución CREG número 089 de 2013, el comercializador establecerá el margen de operación aplicable a la componente de compras de gas GmND así:
1. La CREG hará público, una vez terminado el periodo de negociaciones directas de que trata el artículo 25 de la Resolución CREG número 089 de 2013 y una vez se conozcan la declaración de los resultados de las negociaciones en ese periodo, el precio máximo, precio mínimo y el precio promedio ponderado de los contratos de gas negociados en dicho periodo.
2. El comercializador usando esa publicación y el precio del gas obtenido por el mismo en ese periodo para atender su demanda regulada, establecerá el margen de operación aplicable al componente GmND usando las siguientes fórmulas:
Si Pgc<Pgprom
CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
Si Pgc>Pgprom
CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.
Donde:
Pgc Precio promedio ponderado de gas obtenido por el comercializador para la atención de su demanda regulada en el periodo de negociación directa de que trata el artículo 25 de la Resolución CREG número 089 de 2013. Expresado en ($USD/MBTU)
Pgprom Es el precio promedio ponderado de todos los contratos de gas resultantes en el periodo de negociación directa de que trata el artículo 25 de la Resolución CREG número 089 de 2013.
Pgmin Es el precio mínimo de todos los contratos de gas resultantes en el periodo de negociación directa de que trata el artículo 25 de la Resolución CREG número 089 de 2013.
Pgmax Es el precio máximo de todos los contratos de gas resultantes en el periodo de negociación directa de que trata el artículo 25 de la Resolución CREG número 089 de 2013.
MO Margen operacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. El margen operacional aplicable a la componente de compras de gas GmND se recalculará cada vez que el comercializador haga nuevas compras de gas para la atención de su demanda regulada y comenzará a utilizarse a partir del 1o de diciembre siguiente y se aplicará a las compras nuevas que realice a partir de esa fecha.
PARÁGRAFO 2o. El margen operacional aplicable al componente GmND se mantendrá hasta que el tiempo del contrato de compras de gas del comercializador y con el cual se calculó dicho margen finalice.
Artículo 3o. Adiciónese el siguiente artículo nuevo al proyecto de resolución publicado como anexo de la Resolución CREG número 103 de 2010:
Artículo nuevo. Vigencia de los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados. Los criterios establecidos en esta resolución se aplicarán a partir del 1o de enero de 2014 por un período de cinco años. Vencido dicho período, estos continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije los nuevos.
Publíquese y cúmplase.
El Presidente,
ORLANDO CABRALES SEGOVIA,
Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN CASTRO FERREIRA.