Resolución 157 de 2012 CREG
RESOLUCIÓN 157 DE 2012
(diciembre 17)
Diario Oficial No. 48.686 de 27 de enero de 2013
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se ordena publicar un proyecto de resolución, “por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo”.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos número 2253 de 1994 y 2696 de 2004, y
CONSIDERANDO QUE:
Mediante Resolución número CREG 136 del 4 de noviembre de 2008, publicada en el Diario Oficial número 47.191 del 2 de diciembre del mismo año, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dio a conocer a las entidades prestadoras del servicio de gas natural, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales se efectuarán los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes de tubería y la fórmula tarifaria.
Según lo dispuesto en el artículo 1o de la Resolución número CREG 136 de 2008, con dicho acto se dio inicio al trámite tendiente a establecer la metodología y el esquema general de cargos para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto número 2696 de 2004, “tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, se deberán hacer públicos en la página Web de la Comisión los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones”.
Mediante Resolución número CREG 154 de 2012, se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se modifica la Resolución número CREG 057 de 1996 y se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo”.
La Comisión elaboró la presente propuesta regulatoria que se somete a consulta, los análisis respectivos están contenidos en el Documento CREG 089 de 2012.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 545 del 17 de diciembre de 2012, acordó expedir esta resolución,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Hágase público el proyecto de resolución “por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo”, contenido en el anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la presente Resolución en la página Web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
ARTÍCULO 3o. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse a Germán Castro Ferreira. Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: avenida calle 116 No 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, Oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co.
ARTÍCULO 4o. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2012.
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,
Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN CASTRO FERREIRA.
por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto número 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO QUE:
Según lo previsto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 142 de 1994, “(…) todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos (…)”;
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación podrán exigir, por vía general, que las empresas adquieran el bien o servicio que distribuyan, a través de licitaciones públicas o cualquier otro procedimiento que estimule la concurrencia de oferentes;
El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88, y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre;
El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;
En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el numeral 87.1 del artículo 87, de la Ley 142 de 1994, “(…) se deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo;
En virtud de este mismo principio de eficiencia económica establecido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley “(…) el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo (…)”, (…) que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia (…)”;
En virtud del principio de suficiencia financiera definido en numeral 87.4 del artículo 87, de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable;
El numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, dispone que “(…) si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera”;
De conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87, de la Ley 142 de 1994 “(…) toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras (…)”;
Según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, “(…) la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas (…)”;
Según lo dispone el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, “(…) las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas (…)”;
De conformidad con lo establecido en el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, podrá incluirse dentro de las fórmulas tarifarias un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso;
El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio;
De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas;
Los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994, determinan la posibilidad de establecer áreas de servicio exclusivo de gas natural.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, expidió las Resoluciones CREG 015, 022 de 1995 y 118 de 1996 y verificó la necesidad de utilizar la modalidad contractual de áreas de servicio exclusivo.
Conforme a lo anterior y a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 142 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía otorgó en concesión especial la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural en forma exclusiva, en seis áreas del país.
Mediante Resolución número CREG-136 de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se efectuarían los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente periodo tarifario;
La CREG recibió comentarios de Gas Natural S.A. ESP y Naturgas mediante comunicaciones con radicado CREG No. E-2009-007888 y E-2009-008208, respectivamente;
La CREG publicó para consulta la Resolución número CREG 032 de 2010, por la cual se establece una opción tarifaria para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería en las Áreas de Servicio Exclusivo.
Mediante Resolución número CREG 103 de 2010, la Comisión sometió a consulta un proyecto de resolución con el que se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados, el cual sería aplicable a los concesionarios de las áreas de servicio exclusivo que se acogieran a la opción tarifaria propuesta mediante Resolución número CREG 032 de 2010.
Teniendo en cuenta que la opción tarifaria propuesta para las áreas de servicio exclusivo aunque reporta un beneficio para los usuarios del servicio, para lograrlo se deben incrementar los costos actuales de prestación del servicio, la CREG en Sesión número 545 de fecha 17 de diciembre de 2012 decidió, mediante Resolución número CREG 154 de 2012, hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se modifica la Resolución número CREG 057 de 1996 y se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería en las áreas de servicio exclusivo”.
Teniendo en cuenta lo anterior, y la modificación a la fórmula tarifaria propuesta mediante Resolución número CREG 154 de 2012, la CREG ha considerado conveniente modificar el cargo de comercialización aplicable en dichas áreas de servicio exclusivo conforme a la propuesta regulatoria contenida en la Resolución número CREG 103 de 2010, con el fin de reconocer el margen de comercialización y los gastos propios de la actividad, considerando las condiciones actuales del mercado y así reflejar de manera eficiente los costos actuales de prestación del servicio,
RESUELVE:
Artículo 1o. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo.
CAPÍTULO I
Definiciones y aspectos generales
Artículo 2o. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Empresas de Servicios Públicos: Las que define el Título I, Capítulo I, de la Ley 142 de 1994.
Fecha base: Es la fecha de referencia que se tiene en cuenta para realizar los cálculos de los cargos que el Distribuidor o el Comercializador presentan a la CREG en cada Período Tarifario, y corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.
Artículo 3o. Ámbito de aplicación. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan la actividad de comercialización de gas combustible a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo.
CAPÍTULO II
Cargos de Comercialización de Gas Combustible por Redes a Usuarios Regulados
Artículo 4o. Prestadores del servicio de comercialización. De conformidad con el objeto de esta resolución, solo podrán prestar el servicio de comercialización de gas combustible por redes de tubería las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994.
Artículo 5o. Metodología para el cálculo del cargo máximo base de comercialización. El cargo máximo base de comercialización C0 estará conformado por una componente fija (Cf) y una variable (Cv), las cuales se determinarán con base en los criterios contenidos en el presente artículo.
(i) Componente fijo del cargo máximo base de comercialización (Cf)
El componente fijo de comercialización se calculará a partir de la siguiente fórmula:
Donde,
Cfo: Componente fijo del cargo máximo base de comercialización, expresado en $/factura de la Fecha Base.
AOM: Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento relacionados con la actividad de comercialización de gas combustible, resultantes de aplicar la metodología establecida en el Capítulo III de la presente Resolución.
DEP: Depreciación anual de las inversiones en equipos de cómputo, paquetes computacionales y demás activos atribuibles a la actividad de Comercialización.
Facturas: Número de facturas del año para el cual se tomaron los parámetros de cálculo de los componentes anteriores, relacionadas exclusivamente con la actividad de comercialización de gas combustible.
(ii) Componente variable del cargo máximo base de comercialización (Cv)
El componente variable de comercialización se calculará a partir de la siguiente fórmula:
Donde,
Cvm: Componente variable del cargo máximo base de comercialización expresado en $/m3 aplicable en el mes m.
MO: Margen operacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de la presente Resolución.
Gm: Costo promedio unitario en $/m3 de las compras de gas combustible, destinado a Usuarios Regulados, del mes m-1 de cálculo.
Tm: Costo promedio unitario en $/m3 del transporte de gas combustible, destinado a Usuarios Regulados, del mes m-1 de cálculo.
Dm: Costo promedio unitario en $/m3 del cargo de distribución de gas combustible destinado a Usuarios Regulados, del mes m-1 de cálculo.
Rcartera: Prima de riesgo de cartera de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. El cálculo del componente fijo de comercialización se hará por agente Comercializador y se aplicará para cada área de prestación del servicio que atienda a la fecha de solicitud de cargos de comercialización, establecida en la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. El valor Cfo así calculado se referirá a la Fecha Base de la solicitud tarifaria.
Artículo 6o. Margen Operacional para Remunerar la Actividad de Comercialización a Usuarios Regulados. El margen operacional con el cual se remunera la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados corresponde a 3,78%.
Artículo 7o. Riesgo de Cartera a incorporar en la Remuneración de la Comercialización a usuarios Regulados. La prima mediante la cual se remunera el riesgo de cartera que enfrentan los Comercializadores de gas combustible a usuarios regulados se establece en 0,24%.
Artículo 8o. Fórmula de actualización del cargo de comercialización. El componente fijo del cargo máximo base de comercialización se actualizará mensualmente utilizando la siguiente fórmula:
Donde,
Cfm= Componente fijo del cargo máximo base de comercialización, expresado en pesos por factura, correspondiente al mes mde prestación del servicio.
Cf0= Componente fijo del cargo máximo base de comercialización aprobado por la CREG para cada área, expresado en pesos por factura, a precios de la Fecha Base.
IPC1-m= Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el mes (m-1).
IPC0= Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para la Fecha Base del componente fijo del cargo máximo base de comercialización 0Cf.
Artículo 9o. Actuación para la definición de cargos de comercialización. La empresa solicitará a la CREG la definición de fórmulas tarifarias de acuerdo con el siguiente trámite:
a) La empresa remitirá a la CREG la información señalada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique, aclare o sustituya, y las demás informaciones pertinentes que se requieran adelante, en esta resolución;
b) Después de recibida la propuesta con el cumplimiento de todos los requerimientos de información solicitados por la CREG, se aplicará la metodología respectiva, se definirá la propuesta de fórmula específica para cada área y se someterá a consideración de la Comisión la resolución definitiva, salvo que se requiera practicar pruebas, caso en el cual el término para adoptar la decisión se suspenderá durante el tiempo que conlleve la práctica de las mismas.
Artículo 10. Información que debe contener la solicitud. Los estudios tarifarios que se presenten a la Comisión deben contener como mínimo la información especificada a continuación y los archivos en medio magnético que contengan la información de la(s) solicitud(es) tarifaria(s). Sin embargo, la Comisión podrá solicitar otra información que considere relevante para el desempeño de sus funciones.
-- Número total de facturas emitidas por tipo de usuario y relacionadas exclusivamente con la actividad de comercialización de gas combustible, durante el año 2009.
-- Gastos de AOM desde el año 2009 hasta el año anterior a la solicitud tarifaria, por cada empresa que atiende cada área de servicio exclusivo en la que se presta el servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tuberías y para los cuales está solicitando aprobación de cargos. Esta información deberá entregarse certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente Resolución.
-- Separación de gastos de AOM entre cada actividad (distribución y comercialización), siguiendo los requerimientos de certificación de la información establecidos en la presente Resolución, desde el año 2009 hasta el año anterior a la solicitud tarifaria.
-- Depreciación anual de las inversiones en equipos de cómputo, paquetes computacionales y demás activos atribuibles a la actividad de Comercialización. En caso de que la empresa opere en un inmueble arrendado, reportará el valor del canon de arrendamiento anual, que en cualquier caso no podrá superar el 1% del avalúo comercial del inmueble.
PARÁGRAFO. En caso de que una empresa no reporte la anterior información, la Comisión le aprobará para efectos tarifarios el 90% de los gastos de AOM (distribución y comercialización) de una empresa que sea comparable en términos de escala y densidad del mercado (número de usuarios atendidos y número de usuarios por unidad de longitud de red del sistema de distribución).
La desagregación entre distribución y comercialización se supondrá del 50% para cada actividad.
Artículo 11. Pruebas. La aprobación del Cargo de Comercialización se adelantará dando aplicación a la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución. Se presumirá, por tanto, que las informaciones que aporte el peticionario a la Comisión son veraces, y que los documentos que entregue son auténticos. Sin embargo, dentro del mes siguiente a la fecha en que la Comisión haga la publicación de que trata el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y habiendo oído a los interesados que intervengan, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieran conocimientos especializados, o si la Comisión considera necesario decretar pruebas, el Director Ejecutivo podrá ordenarlas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 108 de la Ley 142 de 1994.
CAPÍTULO III
Metodología para establecer el Costo Eficiente de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible
Artículo 12. Metodología para establecer los gastos de AOM eficientes. Para establecer los gastos eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento, que se remunerarán en los cargos de distribución y comercialización de gas combustible se adoptará la metodología de fronteras estocásticas, de conformidad con lo siguiente:
i) Modelo para estimación de eficiencia
Para definir la función que se utilizará con el fin de determinar los gastos de AOM de cada uno de los mercados relevantes para los cuales se presenten solicitudes tarifarias, se tendrá en cuenta lo siguiente:
-- Modelo de estimación de eficiencia:
o Frontera estocástica con una función Cobb-Douglas.
-- Tamaño de la muestra:
o Se toma el universo de empresas distribuidoras-comercializadoras de gas combustible en el país.
-- Horizonte de tiempo para el análisis:
o Información histórica del período 2006-2009. La Comisión cuenta con los datos de gastos AOM de las actividades de distribución y comercialización para los años 2006, 2007 y 2008, mientras que los datos de 2009 deberán ser reportados por las empresas con su solicitud tarifaria teniendo en cuenta la certificación que se describe más adelante.
-- Variables (con las fuentes descritas en este documento):
o Promedio de los gastos anuales de AOM de distribución y comercialización por empresa para el período 2006-2009, integrando las actividades de distribución y comercialización de la empresa.
- Promedio del número de usuarios por empresa para el período 2006-2009.
- Promedio de la longitud de red del sistema de distribución de cada empresa para el período 2006-2009.
-- A partir de lo anterior se definirá la función de AOM de distribución y comercialización que mejor se ajuste a los datos de la muestra.
Con la función y la aplicación del modelo de frontera estocástica se evaluará la eficiencia de cada empresa con la siguiente metodología:
-- Se establece un intervalo de confianza entre la frontera y una desviación estándar del modelo hacia arriba (Frontera + Sigma).
-- Las empresas que se encuentren dentro de este intervalo serán consideradas eficientes y por lo tanto se les reconocerá el 100% de los gastos de AOM de distribución y comercialización que hayan reportado.
-- Las empresas que se encuentren por encima de este límite superior (frontera + Sigma) serán consideradas ineficientes y dicho límite será el valor de gastos de AOM de distribución y comercialización que se le reconocerá para efectos tarifarios.
-- Una vez determinados los AOM de distribución y comercialización a reconocer por empresa, se establecerá el AOM de Comercialización (%C) conforme la siguiente tabla.
-- Con base en el porcentaje de AOM de Comercialización se determina el componente fijo de Comercialización que será aplicable a todos los Mercados Relevantes de Comercialización atendidos por una misma empresa.
Artículo 13. Certificación de la información contable reportada por las empresas. Al momento de presentar la solicitud tarifaria por parte de cada empresa, se deberá reportar la información contable del año 2009, necesaria para determinar los gastos de AOM de distribución y comercialización de ese año. Esta información deberá ser certificada por el Revisor Fiscal de la empresa en el que conste que se ejecutaron como mínimo las siguientes actividades:
-- Verificación de que la empresa tenga implementado un sistema de costos y gastos por actividades conforme a lo previsto en la Resolución SSPD 33635 de 2005 o aquella que la modifique, complemente o adicione.
-- Verificación de que la asignación de recursos (conceptos de costos directos de personal, materiales, planta y equipo, edificios, misceláneos y costo de bienes y servicios para la venta) se hayan efectuado en forma directa a las actividades determinantes de los procesos operativos y comerciales y a las actividades de los procesos de apoyo administrativo.
-- Verificación de que la asignación de los recursos de costos indirectos a las actividades se hayan efectuado a través de “drivers” o factores de asignación que muestren la situación de la empresa.
-- Verificación de que los gastos administrativos o de soporte se hayan asignado por cada proceso a las unidades de servicio o negocio.
-- Verificación de que el sistema permita establecer claramente los costos de la Gestión Operativa, de la Gestión Comercial y de la Gestión de Estrategia y Soporte con base en la conformación establecida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Anexo 2 de la Resolución número 33635 de 2005 o aquella que la modifique, complemente o adicione.
-- Verificación de que en el informe de AOM se utilicen únicamente las cuentas consideradas por la normatividad vigente.
-- Verificación de que el sistema separa claramente los costos de los negocios no regulados o no relacionados con servicios públicos.
-- Verificación de que los Outsourcing y Concesiones entregan información para su incorporación en el sistema de costos y gastos por actividades.
-- Verificación de que las cuentas identificadas como de costo de bienes y servicios para la venta, en el sistema unificado de costos y gastos, solo estén afectando los procesos de la gestión comercial.
-- Verificación de que dentro del reporte de costos y gastos AOM no se incluyan erogaciones causadas por situaciones que son ajenas a las actividades de distribución y comercialización de gas combustible como es el caso de la revisión y/o construcción de las instalaciones internas.
-- Conciliación de la información de gastos y costos de AOM, con lo reportado al Sistema de Costos y Gastos para la actividad de distribución y los saldos de contabilidad según el Plan Único de Cuentas, y verificación de la consistencia de la información con los valores totales por cuenta.
-- Dar sin ambigüedades el visto bueno o concepto de salvedad sobre la información suministrada por las empresas sobre los costos AOM de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible.
PARÁGRAFO. Las empresas deberán reportar a la CREG en el mes de abril de cada año de vigencia de la presente resolución, la información contable de AOM del año inmediatamente anterior y en la forma indicada en el presente artículo.
Artículo 14. Disposiciones especiales para comercialización de gas a usuarios no regulados. El Comercializador podrá celebrar contratos de suministro y de transporte de gas destinados exclusivamente a atender el mercado de Usuarios No Regulados. Los precios y demás condiciones de dichos contratos deberán sujetarse a las disposiciones vigentes establecidas por la CREG para el transporte y suministro de gas, cuando esto sea aplicable.
Los valores correspondientes al suministro y transporte del gas destinado a los Usuarios No Regulados no se incluirán en el cálculo de los costos de suministro y transporte de gas (Gm y Tm) de las Fórmulas Tarifarias Generales.
Los Comercializadores podrán suministrar gas natural a precios acordados libremente solo a quienes se definen como Usuarios No Regulados. En todo caso, el usuario deberá acogerse a la condición de Usuario No Regulado, una vez cumpla con las disposiciones regulatorias vigentes.
PARÁGRAFO. El Comercializador deberá destinar la totalidad del gas natural contratado bajo la modalidad de suministro en firme a la atención del mercado regulado. Únicamente cuando la cantidad de gas natural contratado bajo la modalidad de suministro en firme supere la demanda del mercado regulado que el Comercializador atiende, podrá destinar cantidades de estos contratos para la atención de Usuarios No Regulados.
Artículo 15. Publicidad. Mensualmente, el Comercializador hará pública en forma simple y comprensible, por medio de un periódico de amplia circulación en los municipios donde preste el servicio o en uno de circulación nacional, antes de su aplicación, las tarifas que facturará a los usuarios.
Dicha publicación incluirá los valores de Costo Promedio Unitario para compras de gas (Gm), Costo Promedio Unitario de Transporte de Gas (Tm), así como los valores calculados para el Cargo de Distribución y el Cargo Máximo de Comercialización (Cfm y Cvm), los cuales serán publicados en moneda nacional. Asimismo, se deberán publicar los demás componentes de costo que se incluyan en la Fórmula Tarifaria Específica.
Los nuevos valores deberán ser comunicados por el Comercializador al Sistema Único de información administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
PARÁGRAFO. El Comercializador deberá suministrar en la factura el precio por kilovatio hora equivalente del energético comercializado.
Artículo 16. Autorización para fijar tarifas. Dentro del régimen de libertad regulada, previsto en la Ley 142 de 1994, las empresas comercializadoras de gas combustible a las que se refiere la presente Resolución podrán aplicar las Fórmulas Tarifarias Específicas del Mercado Relevante correspondiente, a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de los cargos de comercialización correspondientes.
Artículo 17. Vigencia de la presente resolución. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los …
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,
Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN CASTRO FERREIRA.