Resolución 103 de 2010 CREG
RESOLUCIÓN 103 DE 2010
(julio 1o)
Diario Oficial No. 47.785 de 29 de julio de 2010
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se ordena publicar un proyecto de resolución con el que se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 2696 de 2004, y
CONSIDERANDO QUE:
Mediante Resolución CREG 136 del 4 de noviembre de 2008, publicada en el Diario Oficial número 47.191 del 2 de diciembre del mismo año, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dio a conocer a las entidades prestadoras del servicio de gas natural, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales se efectuarán los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes de tuberías y la fórmula tarifaria, en el siguiente periodo tarifario.
Según lo dispuesto en el artículo 1o de la Resolución CREG 136 de 2008, con dicho acto se dio inicio al trámite tendiente a establecer la metodología y el esquema general de cargos para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, durante el próximo periodo tarifario.
Conforme a lo dispuesto por el numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, “tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, se deberán hacer públicos en la página web de la Comisión los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones”.
Con base en las observaciones recibidas y en análisis internos de la CREG, cuyos resultados están contenidos en el Documento CREG-077 de 2010, la Comisión elaboró la presente propuesta regulatoria que se somete a consulta.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 458 del 1o de julio de 2010, acordó expedir esta resolución,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Hágase público el proyecto de resolución “por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados”, contenidos en el anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta en el término de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente resolución en la página web de la CREG.
ARTÍCULO 3o. INFORMACIÓN. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias y los demás aspectos previstos en el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1o de julio de 2010.
El Presidente,
SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,
Viceministra de Minas y Energía, Delegadadel Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.
por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas,
en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y
CONSIDERNADO:
Que según lo previsto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 142 de 1994, “(…) todas las personas jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios públicos (…)”;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación podrán exigir, por vía general, que las empresas adquieran el bien o servicio que distribuyan, a través de licitaciones públicas o cualquier otro procedimiento que estimule la concurrencia de oferentes;
Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88 y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre;
Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;
Que en virtud del principio de eficiencia económica, definido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, “(…) se deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo;
Que en virtud de este mismo principio de eficiencia económica establecido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la ley “(…) el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo (…)”, (…) que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia (…)”;
Que en virtud del principio de suficiencia financiera definido en numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable;
Que el numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, dispone que “(…) si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera”;
Que de conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 “(…) toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras (…)”;
Que el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, estableció que “las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes”;
Que según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, “(…) la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas (…)”;
Que según lo dispone el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, “(…) las Comisiones de Regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas (…)”;
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, podrá incluirse dentro de las fórmulas tarifarias un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso;
Que el artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas;
Que mediante la Resolución CREG-011 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería;
Que con base en los mencionados criterios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el Cargo Promedio de Distribución (Dt) y el Cargo Máximo Base de Comercialización (Co) a cada uno de los mercados relevantes atendidos por las empresas prestadoras del servicio público de gas combustible. Asimismo, previó, en las respectivas resoluciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la fórmula tarifaria aprobada tendría una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que quedó en firme la respectiva resolución, salvo que antes haya acuerdo entre la Empresa y la Comisión para modificarla;
Con posterioridad a la expedición de la Resolución CREG 011 de 2003, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 3429 de 2003 mediante el cual dispuso lo siguiente: “Artículo 2o. De la Comercialización de Gas Natural a Usuarios Regulados. Para efectos del artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y, en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, la Comercialización de Gas Natural a usuarios regulados seguirá siendo desarrollada únicamente por los Distribuidores de gas natural hasta que en el país la actividad de Comercialización de Gas Natural desarrollada por los Productores y los Agentes Importadores se considere competida, conforme con lo establecido en el artículo 3o del presente decreto”;
Que mediante Resolución CREG-136 de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se efectuarían los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente periodo tarifario;
La CREG recibió comentarios de Gas Natural S. A. ESP y Naturgás mediante comunicaciones con radicado CREG números E-2009-007888 y E-2009-008208, respectivamente;
La CREG publicó para consulta la Resolución CREG 032 de 2010, por la cual se establece una opción tarifaria para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería en las Áreas de Servicio Exclusivo,
RESUELVE:
Artículo 1o. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.
CAPÍTULO I
Definiciones y aspectos generales
Artículo 2o. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
COMERCIALIZACIÓN: Actividad de compraventa o suministro de gas combustible a título oneroso.
COMERCIALIZADOR: Persona cuya actividad es la Comercialización de gas combustible.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS: Las que define el Título I, Capítulo I, de la Ley 142 de 1994.
FECHA BASE: Es la fecha de referencia que se tiene en cuenta para realizar los cálculos de los cargos que el Distribuidor o el Comercializador presentan a la CREG en cada Período Tarifario y corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.
FÓRMULA TARIFARIA ESPECÍFICA: Conjunto de criterios y de métodos de carácter particular, sujetos a la Fórmula Tarifaria General, resumidos por medio de una fórmula, en virtud de los cuales cada Comercializador puede modificar periódicamente las tarifas que cobra a sus Usuarios Regulados. Cuando se haga referencia a fórmula tarifaria de una empresa debe entenderse la Fórmula Tarifaria Específica.
FÓRMULA TARIFARIA GENERAL: Conjunto de criterios y de métodos de tipo general en virtud de los cuales se determina, a los Comercializadores de gas que atienden a Usuarios Regulados, la tarifa promedio por unidad de gas combustible.
GAS COMBUSTIBLE: Es cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, gas natural y gas licuado de petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527 o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen.
GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está constituido principalmente por propano y butano.
GAS METANO EN DEPÓSITOS DE CARBÓN (GMDC): Es una mezcla de hidrocarburos con un alto contenido de metano y trazas de etano, propano, butano, dióxido de carbono y nitrógeno que se encuentra adsorbido en carbón. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.
GAS NATURAL (GN): Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El Gas Natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.
GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC): Gas Natural cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes de alta resistencia.
GAS AIRE PROPANADO (GAP): Es una mezcla de GLP con aire que produce un combustible con características de combustión similares a las del gas natural. También es conocido como gas natural sintético. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.
MERCADO RELEVANTE DE COMERCIALIZACIÓN: Conjunto de usuarios conectados directamente a un mismo Sistema de Distribución, para el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha aprobado el cargo respectivo.
PERIODO TARIFARIO: Periodo por el cual la Fórmula Tarifaria General con sus respectivos componentes tienen vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
REGLAMENTO DE COMERCIALIZACIÓN: Conjunto de disposiciones expedidas por la Comisión, a las cuales deben someterse las Empresas de Servicios Públicos, los usuarios y demás Agentes que desarrollen la actividad de comercialización de gas combustible en un Mercado Relevante de Comercialización.
Artículo 3o. Ámbito de aplicación. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan las actividades de comercialización de gas combustible a usuarios regulados a través de Sistemas de Distribución, en cualquier municipio del país, incluyendo aquellos donde la prestación del servicio se haga bajo el esquema de áreas de servicio exclusivo, siempre y cuando se hayan acogido a la opción tarifaria para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
CAPÍTULO II
Cargos de comercialización de gas combustible por redes a usuarios regulados
Artículo 4o. Prestadores del servicio de comercialización. De conformidad con el objeto de esta resolución, solo podrán prestar el servicio de comercialización de gas combustible por redes de tubería las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994.
Artículo 5o. Metodología para el cálculo del cargo máximo base de comercialización. El cargo máximo base de comercialización, C0, estará conformado por una componente fija (Cf) y una variable (Cv), las cuales se determinarán con base en los criterios contenidos en el presente artículo.
i) Componente fijo del cargo máximo base de comercialización (Cf):
El componente fijo de comercialización se calculará a partir de la siguiente fórmula:
Donde,
Cfo: | Componente fijo del cargo máximo base de comercialización, expresado en $/factura de la Fecha Base. |
AOM: | Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento relacionados con la actividad de comercialización de gas combustible, resultantes de aplicar la metodología establecida en el Capítulo III de la presente resolución. |
DEP: | Depreciación anual de las inversiones en equipos de cómputo, paquetes computacionales y demás activos atribuibles a la actividad de Comercialización. |
Facturas: | Número de facturas del año para el cual se tomaron los parámetros de cálculo de los componentes anteriores, relacionadas exclusivamente con la actividad de comercialización de gas combustible. |
ii) Componente variable del cargo máximo base de comercialización (Cv)
El componente variable de comercialización se calculará a partir de la siguiente fórmula:
Donde,
Cvm: | Componente variable del cargo máximo base de comercialización expresado en $/m3 aplicable en el mes m. |
MO: | Margen operacional de acuerdo con los establecido en el artículo 6o de la presente resolución. |
Gm: | Costo promedio unitario en $/m3 de las compras de gas combustible, destinado a Usuarios Regulados, del mes m-1 de cálculo. |
Tm: | Costo promedio unitario en $/m3 del transporte de gas combustible, destinado a Usuarios Regulados, del mes m-1 de cálculo. |
Dm: | Costo promedio unitario en $/m3 del cargo de distribución de gas combustible destinado a Usuarios Regulados, del mes m-1 de cálculo. |
Rcartera: | Prima de riesgo de cartera de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución. |
PARÁGRAFO 1o. El cálculo del componente fijo de comercialización se hará por agente Comercializador y se aplicará para cada Mercado Relevante de Comercialización que atienda a la fecha de solicitud de cargos, establecida en la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Para el caso de atención mercados relevantes nuevos, el componente variable de comercialización será definido por el Comercializador que lo atienda conforme se establece en el presente artículo. Para determinar el componente fijo de comercialización, dado que no cuenta con la información necesaria, se les fijará un Cargo Fijo de Comercialización igual al de otro Comercializador que atienda un mercado similar comparado con base en la escala y la densidad del mercado (promedio del número de usuarios que serán atendidos y número de usuarios por unidad de longitud de red del sistema de distribución, en un horizonte de 5 años, contados a partir del año en que se proyecte el inicio de la prestación del servicio).
PARÁGRAFO 3o. El valor Cfo así calculado, se referirá a la Fecha Base de la solicitud tarifaria.
Artículo 6o. Margen Operacional para Remunerar la Actividad de Comercialización a Usuarios Regulados. El margen operacional con el cual se remunera la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados corresponde a 3,78%.
Artículo 7o. Riesgo de Cartera a incorporar en la Remuneración de la Comercialización a Usuarios Regulados. La prima mediante la cual se remunera el riesgo de cartera que enfrentan los Comercializadores de gas combustible a usuarios regulados se establece en 0,24%.
Artículo 8o. Fórmula de actualización del cargo de comercialización. El componente fijo del cargo máximo base de comercialización se actualizará mensualmente utilizando la siguiente fórmula:
Donde,
Cfm | Componente fijo del cargo máximo base de comercialización, expresado en pesos por factura, correspondiente al mes m de prestación del servicio. |
Cf0 | Componente fijo del cargo máximo base de comercialización aprobado por la CREG para cada Mercado Relevante, expresado en pesos por factura, a precios de la Fecha Base. |
IPCm-1 | Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el mes (m-1). |
IPC0 | Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para la Fecha Base del componente fijo del cargo máximo base de comercialización Cfo. |
Artículo 9o. Actuación para la definición de cargos de comercialización. La empresa solicitará a la CREG la definición de fórmulas tarifarias de acuerdo con el siguiente trámite:
a) La empresa remitirá a la CREG la información señalada en el artículo 5o del Código Contencioso Administrativo y las demás informaciones pertinentes que se requieran adelante, en esta resolución;
b) Después de recibida la propuesta con el cumplimiento de todos los requerimientos de información solicitados por la CREG, se aplicará la metodología respectiva, se definirá la propuesta de fórmula específica para cada mercado y se someterá a consideración de la Comisión la resolución definitiva, salvo que se requiera practicar pruebas, caso en el cual el término para adoptar la decisión se suspenderá durante el tiempo que conlleve la práctica de las mismas.
PARÁGRAFO 1o. Los Comercializadores a quienes les haya concluido el periodo tarifario deberán someter a aprobación de la Comisión el estudio de los cargos aplicables durante el próximo Período Tarifario, sujetos a la metodología establecida en la presente resolución, a más tardar, dentro de los dos (2) meses siguientes de su entrada en vigencia.
PARÁGRAFO 2o. Los Comercializadores de aquellos Mercados Relevantes que tengan cargos aprobados por la CREG, con base en la metodología establecida en la presente resolución, deberán acogerse a los plazos para solicitar la aprobación de nuevos cargos, una vez entre en vigencia la resolución que contenga la metodología de remuneración del siguiente periodo tarifario.
PARÁGRAFO 3o. Los plazos establecidos en este artículo serán aplicables para aquellos concesionarios de áreas de servicio exclusivo que al momento de expedición de la presente resolución se hubieran acogido a la opción tarifaria para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Artículo 10. Información que debe contener la solicitud. Los estudios tarifarios que se presenten a la Comisión deben contener como mínimo la información especificada a continuación y los archivos en medio magnéticos que contengan la información de la(s) solicitud(es) tarifaria(s). Sin embargo, la Comisión podrá solicitar otra información que considere relevante para el desempeño de sus funciones.
-- Número total de facturas emitidas por tipo de usuario y relacionadas exclusivamente con la actividad de comercialización de gas combustible, durante el año 2009.
-- Gastos de AOM desde el año 2009 hasta el año anterior a la solicitud tarifaria, por cada empresa que atiende los diferentes Mercados Relevantes en los que se presta el servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tuberías y para los cuales está solicitando aprobación de cargos. Esta información deberá entregarse certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente resolución.
-- Separación de gastos de AOM entre cada actividad (distribución y comercialización), siguiendo los requerimientos de certificación de la información establecidos en la presente resolución, desde el año 2009 hasta el año anterior a la solicitud tarifaria.
-- Depreciación anual de las inversiones en equipos de cómputo, paquetes computacionales y demás activos atribuibles a la actividad de Comercialización. En caso de que la empresa opere en un inmueble arrendado, reportará el valor del canon de arrendamiento anual, que en cualquier caso no podrá superar el 1% del avalúo comercial del inmueble.
-- Para mercados relevantes nuevos, la solicitud tarifaria deberá venir acompañada de la siguiente información proyectada para 5 años:
– Número de usuarios.
– Longitud de red en kilómetros.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que una empresa no reporte la anterior información, la Comisión le aprobará para efectos tarifarios el 90% de los gastos de AOM (distribución y comercialización) de una empresa que sea comparable en términos de escala y densidad del mercado (número de usuarios atendidos y número de usuarios por unidad de longitud de red del sistema de distribución).
La desagregación entre distribución y comercialización se supondrá del 50% para cada actividad.
PARÁGRAFO 2o. Dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la información a la Comisión, cada Comercializador deberá publicar en un diario de amplia circulación en la zona donde presta el servicio o en uno de circulación nacional, un resumen de la solicitud tarifaria presentada a la Comisión, con el fin de que los terceros interesados puedan presentar ante la CREG observaciones sobre tal solicitud, dentro del mes siguiente a la fecha de publicación. Adicionalmente, deberá enviar copia legible y completa del aviso de prensa respectivo a la CREG, en la cual se pueda determinar claramente la fecha de publicación, el diario en que se realiza la publicación y el objeto de la misma.
Artículo 11. Pruebas. La aprobación del Cargo de Comercialización para cada Mercado Relevante se adelantará dando aplicación a la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución. Se presumirá, por tanto, que las informaciones que aporte el peticionario a la Comisión son veraces y que los documentos que entregue son auténticos. Sin embargo, dentro del mes siguiente a la fecha en que el Comercializador haga la publicación de que trata el artículo anterior y habiendo oído a los interesados que intervengan, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieran conocimientos especializados o si la Comisión considera necesario decretar pruebas, el Director Ejecutivo podrá ordenarlas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 108 de la Ley 142 de 1994.
CAPÍTULO III
Metodología para establecer el costo eficiente de Administración, Operación y Mantenimiento –AOM– de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible
Artículo 12. Metodología para establecer los gastos de AOM eficientes. Para establecer los gastos eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento, que se remunerarán en los cargos de distribución y comercialización de gas combustible, se adoptará la metodología de fronteras estocásticas, de conformidad con lo siguiente:
i) Modelo para estimación de eficiencia
Para definir la función que se utilizará con el fin de determinar los gastos de AOM de cada uno de los mercados relevantes para los cuales se presenten solicitudes tarifarias, se tendrá en cuenta lo siguiente:
-- Modelo de estimación de eficiencia:
– Frontera estocástica con una función Cobb-Douglas.
-- Tamaño de la muestra:
– Se toma el universo de empresas distribuidoras-comercializadoras de gas combustible en el país.
-- Horizonte de tiempo para el análisis:
– Información histórica del período 2006-2009. La Comisión cuenta con los datos de gastos AOM de las actividades de distribución y comercialización para los años 2006, 2007 y 2008, mientras que los datos de 2009 deberán ser reportados por las empresas con su solicitud tarifaria teniendo en cuenta la certificación que se describe más adelante.
-- Variables (con las fuentes descritas en este documento):
– Promedio de los gastos anuales de AOM de distribución y comercialización por empresa para el período 2006-2009, integrando las actividades de distribución y comercialización de la empresa.
– Promedio del número de usuarios por empresa para el período 2006-2009.
– Promedio de la longitud de red del sistema de distribución de cada empresa para el período 2006-2009.
-- A partir de lo anterior se definirá la función de AOM de distribución y comercialización que mejor se ajuste a los datos de la muestra.
Con la función y la aplicación del modelo de frontera estocástica se evaluará la eficiencia de cada empresa con la siguiente metodología:
-- Se establece un intervalo de confianza entre la frontera y una desviación estándar del modelo hacia arriba (Frontera + Sigma).
-- Las empresas que se encuentren dentro de este intervalo serán consideradas eficientes y por lo tanto se les reconocerá el 100% de los gastos de AOM de distribución y comercialización que hayan reportado.
-- Las empresas que se encuentren por encima de este límite superior (Frontera + Sigma) serán consideradas ineficientes y dicho límite será el valor de gastos de AOM de distribución y comercialización que se le reconocerá para efectos tarifarios.
-- Una vez determinados los AOM de distribución y comercialización a reconocer por empresa, se establecerá el AOM de Comercialización (%C) conforme la siguiente tabla.
-- Con base en el porcentaje de AOM de Comercialización se determina el componente fijo de Comercialización Cfo que será aplicable a todos los Mercados Relevantes de Comercialización atendidos por una misma empresa.
PARÁGRAFO. Esta metodología será aplicable a aquellos concesionarios de Áreas de Servicio Exclusivo que se hayan acogido a la opción tarifaria para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para lo cual deberán presentar una solicitud de aprobación de cargos de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados en los términos de la presente resolución.
Artículo 13. Certificación de la información contable reportada por las empresas. Al momento de presentar la solicitud tarifaria por parte de cada empresa, se deberá reportar la información contable del año 2009, necesaria para determinar los gastos de AOM de distribución y comercialización de ese año. Esta información deberá ser certificada por el Revisor Fiscal de la empresa en la que conste que se ejecutaron como mínimo las siguientes actividades:
-- Verificación de que la empresa tenga implementado un sistema de costos y gastos por actividades conforme a lo previsto en la Resolución SSPD 33635 de 2005 o aquella que la modifique, complemente o adicione.
-- Verificación de que la asignación de recursos (conceptos de costos directos de personal, materiales, planta y equipo, edificios, misceláneos y costo de bienes y servicios para la venta) se hayan efectuado en forma directa a las actividades determinantes de los procesos operativos y comerciales y a las actividades de los procesos de apoyo administrativo.
-- Verificación de que la asignación de los recursos de costos indirectos a las actividades se hayan efectuado a través de “drivers” o factores de asignación que muestren la situación de la empresa.
-- Verificación de que los gastos administrativos o de soporte se hayan asignado por cada proceso a las unidades de servicio o negocio.
-- Verificación de que el sistema permita establecer claramente los costos de la Gestión Operativa, de la Gestión Comercial y de la Gestión de Estrategia y Soporte con base en la conformación establecida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Anexo 2 de la Resolución 33635 de 2005 o aquella que la modifique, complemente o adicione.
-- Verificación de que en el informe de AOM se utilicen únicamente las cuentas consideradas por la normatividad vigente.
-- Verificación de que el sistema separa claramente los costos de los negocios no regulados o no relacionados con servicios públicos.
-- Verificación de que los Outsourcing y Concesiones entregan información para su incorporación en el sistema de costos y gastos por actividades.
-- Verificación de que las cuentas identificadas como de costo de bienes y servicios para la venta, en el sistema unificado de costos y gastos, solo estén afectando los procesos de la gestión comercial.
-- Verificación de que dentro del reporte de costos y gastos AOM no se incluyan erogaciones causadas por situaciones que son ajenas a las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, como es el caso de la revisión y/o construcción de las instalaciones internas.
-- Conciliación de la información de gastos y costos de AOM, con lo reportado al Sistema de Costos y Gastos para la actividad de distribución y los saldos de contabilidad según el Plan Único de Cuentas y verificación de la consistencia de la información con los valores totales por cuenta.
-- Dar sin ambigüedades el visto bueno o concepto de salvedad sobre la información suministrada por las empresas sobre los costos AOM de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible.
PARÁGRAFO. Las empresas deberán reportar a la CREG en el mes de abril de cada año de vigencia de la presente resolución, la información contable de AOM del año inmediatamente anterior y en la forma indicada en el presente artículo.
Artículo 14. Disposiciones especiales para comercialización de gas a usuarios no regulados. El Comercializador podrá celebrar contratos de suministro y de transporte de gas destinados exclusivamente a atender el mercado de Usuarios No Regulados. Los precios y demás condiciones de dichos contratos deberán sujetarse a las disposiciones vigentes establecidas por la CREG para el transporte y suministro de gas, cuando esto sea aplicable.
Los valores correspondientes al suministro y transporte del gas destinado a los Usuarios No Regulados no se incluirán en el cálculo de los costos de suministro y transporte de gas (Gm y Tm) de las Fórmulas Tarifarias Generales.
Los Comercializadores podrán suministrar gas natural a precios acordados libremente solo a quienes se definen como Usuarios No Regulados. En todo caso, el usuario deberá acogerse a la condición de Usuario No Regulado, una vez cumpla con las disposiciones regulatorias vigentes.
PARÁGRAFO. El Comercializador deberá destinar la totalidad del gas natural contratado bajo la modalidad de suministro en firme a la atención del mercado regulado. Únicamente cuando la cantidad de gas natural contratado bajo la modalidad de suministro en firme supere la demanda del mercado regulado que el Comercializador atiende, podrá destinar cantidades de estos contratos para la atención de Usuarios No Regulados.
Artículo 15. Publicidad. Mensualmente, el Comercializador hará pública en forma simple y comprensible, por medio de un periódico de amplia circulación en los municipios donde preste el servicio o en uno de circulación nacional, antes de su aplicación, las tarifas que facturará a los usuarios.
Dicha publicación incluirá los valores de Costo Promedio Unitario para compras de gas (Gm), Costo Promedio Unitario de Transporte de Gas (Tm), así como los valores calculados para el Cargo Variable de Distribución, el Cargo de Distribución y el Cargo Máximo de Comercialización (Cfm y Cvt), los cuales serán publicados en moneda nacional. Asimismo, se deberán publicar los demás componentes de costo que se incluyan en la Fórmula Tarifaria Específica.
Los nuevos valores deberán ser comunicados por el Comercializador al Sistema Único de información administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
PARÁGRAFO. El Comercializador deberá suministrar en la factura el precio por kilovatio hora equivalente del energético comercializado.
Artículo 16. Autorización para fijar tarifas. Dentro del régimen de libertad regulada previsto en la Ley 142 de 1994, las empresas comercializadoras de gas combustible a las que se refiere la presente resolución, podrán aplicar las Fórmulas Tarifarias Específicas del Mercado Relevante correspondiente a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia de los cargos de comercialización correspondientes.
Artículo 17. Vigencia de la presente resolución. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1o de julio de 2010.
El Presidente,
SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,
Viceministra de Minas y Energía, Delegada del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.