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RESOLUCIÓN 147 DE 2011

(21 de octubre)

Diario Oficial No. 48.243 de 4 de noviembre de 2011

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica el artículo 6o de la Resolución CREG 022 de 2001.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

Mediante la Resolución CREG 022 de 2001, modificada por las Resoluciones CREG 085 de 2002 y CREG 120 de 2003, la CREG reguló los principios generales y los procedimientos para definir el Plan de Expansión de Referencia, y estableció la metodología para determinar el Ingreso Regulado por concepto del uso de este Sistema.

El artículo 1 de la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los Sistemas de Transmisión Regional y Distribución Local, aprobada mediante la Resolución CREG 097 de 2008, en la definición de “Activos de conexión del OR al STN” determina que “en las subestaciones del STN con configuración de anillo o interruptor y medio no se remunerarán, a través de cargos por uso de la actividad de distribución, las bahías con tensión igual o mayor a 220 kV”.

El artículo 3 de la metodología para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional, establecida mediante la Resolución CREG 011 de 2009, en la definición de “Activos de Uso del STN”, establece que “las Bahías de Transformador con tensión mayor o igual a 220 kV, que utiliza un OR para conectarse al STN en las subestaciones con configuración de anillo o de interruptor y medio, se remunerarán a través de cargos por uso de la actividad de transmisión, una vez empiecen a aplicarse a dicho OR los costos y cargos aprobados con la metodología de la Resolución CREG 097 de 2008”.

Teniendo en cuenta que las Bahías de Transformador con configuración de anillo o de interruptor y medio y tensión mayor o igual a 220 kV son remuneradas mediante cargos de transmisión, esta Comisión, en concordancia con la regulación expedida, considera necesario que la ejecución de estas bahías sea realizada como una ampliación de las instalaciones del STN, tal como lo establece el artículo 6o de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por las Resoluciones CREG 085 de 2002 y CREG 120 de 2003.

Así mismo, es de conocimiento de la Comisión de Regulación de Energía y Gas que los Centros de Supervisión y Maniobra son utilizados en el desarrollo de las actividades propias de la prestación del servicio por cada transmisor, por tanto no se considera necesario que las unidades constructivas que los componen deban ser recomendadas en el Plan de Expansión de Referencia ni ejecutadas mediante procesos de libre concurrencia.

Por las razones expuestas, se considera procedente realizar las modificaciones respectivas al artículo 6 de la Resolución CREG 022 de 2001 y las demás normas regulatorias que en lo pertinente hayan modificado o adicionado dicho artículo.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2o de la Resolución CREG 097 de 2004, no se hizo público el proyecto de resolución conforme a las disposiciones del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004 por razones de oportunidad consistentes en que los agentes se encuentran adelantando proyectos de expansión de sus redes, con base en la reglamentación expedida en las Resoluciones CREG 097 de 2008 y CREG 011 de 2009, y requieren claridad en cuanto a la responsabilidad en la ejecución de los proyectos.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 503 del 21 de octubre de 2011, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 6o de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado mediante las Resoluciones CREG 085 de 2002 y CREG 120 de 2003, el cual quedará así:

“Artículo 6o. Ampliaciones de las Instalaciones del STN que se encuentren en servicio.

Los proyectos consistentes en la ampliación de las instalaciones del STN que se encuentren en operación, tales como:

a) montaje de nuevos circuitos sobre estructuras existentes, junto con los activos requeridos para su conexión al STN;

b) cambio en la configuración de subestaciones existentes;

c) montaje de nuevas bahías de transformador con tensión igual o superior a 220 kV que utilice un Operador de Red para conectarse al STN en subestaciones con configuración de anillo o de interruptor y medio;

harán parte del Plan de Expansión de Referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o de la presente resolución y en esta medida su ejecución podrá ser objetada. De ser incluida la respectiva ampliación en el Plan de Expansión de Referencia, será desarrollada por el transmisor que representa ante el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC, los activos objeto de la ampliación. En caso que el transmisor no desee desarrollar el proyecto, se adelantará un proceso que garantice la libre concurrencia en condiciones de igualdad, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el artículo 4 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Para su remuneración, los activos construidos como ampliaciones del STN se reclasificarán según las “Unidades Constructivas” que se hayan definido, cuando este fuere el caso, y se adicionarán aquellas cuya construcción fue necesaria para conectar la ampliación al STN y se aplicará la metodología vigente para la remuneración de la actividad de transmisión.

PARÁGRAFO 2o. La remuneración de los activos asociados con la ampliación de las instalaciones del STN que se encuentren en operación y que hayan sido ejecutadas por un tercero, mediante el proceso de convocatorias señalado en la presente resolución, se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Literal a) del artículo 4o de la presente Resolución. Cumplidos los veinticinco (25) años del flujo de Ingresos aprobado por la CREG, el activo se clasificará en la respectiva Unidad Constructiva, y se remunerará de acuerdo con la metodología descrita en el numeral III del literal a) del artículo 4 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3o. Cada Unidad Constructiva estará representada ante el LAC por un Transmisor Nacional, al cual el LAC le facturará el Ingreso correspondiente. En el caso de que exista multipropiedad al interior de una Unidad Constructiva, los copropietarios deberán acordar la distribución de dicho Ingreso.

PARÁGRAFO 4o. Una vez aprobado el Plan de Expansión de Referencia, la UPME informará al transmisor que representa los respectivos activos sobre los proyectos de ampliación incluidos y la fecha definida en el Plan para la puesta en operación. El transmisor deberá manifestar por escrito a la UPME, dentro del término que esta le señale, si desea desarrollar el respectivo proyecto de ampliación de sus activos, caso en el cual se obligará a ponerlo en operación en la fecha definida en dicho Plan.

Si el proyecto no ha entrado en operación a la fecha establecida en el Plan de Expansión de Referencia, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, facturará al transmisor, mes a mes, durante el período de vigencia del incumplimiento, las cifras que determine como valoración de las generaciones fuera de mérito o de los racionamientos causados por el atraso, hasta tanto entre el proyecto en operación. Estos valores se cruzarán con los ingresos que por concepto de uso del STN facture el Liquidador y Administrador de Cuentas al transmisor.

La fecha de puesta en operación del proyecto podrá ser modificada por el Ministerio de Minas y Energía cuando ocurran atrasos por fuerza mayor, por alteración del orden público acreditada, o por demoras en la expedición de la licencia ambiental, si se requiere, originadas en hechos fuera del control del Transmisor y de su debida diligencia. La modificación de esta fecha se tendrá en cuenta para efectos de la asignación del costo de las generaciones fuera de mérito o de los racionamientos.

PARÁGRAFO 5o. La implementación de las Unidades Constructivas que componen los Centros de Supervisión y Maniobra del STN podrá ser adelantada, como una ampliación, por el transmisor que representa ante el LAC la mayor cantidad de activos del STN de la subestación, sin necesidad de que esta implementación sea recomendada en el Plan de Expansión de Referencia elaborado por la UPME.”

ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución CREG 120 de 2003 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, a 21 de octubre de 2011.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Viceministro de Minas y Energía delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

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