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RESOLUCIÓN 4 DE 2017

(enero 16)

Diario Oficial No. 50.174 de 13 de marzo de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

Mediante la Resolución CREG 011 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.

A través de la Resolución CREG 136 de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se efectuarían los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente periodo tarifario.

La CREG publicó para consulta la Resolución CREG 103 de 2010, por la cual se ordena publicar un proyecto de resolución con el que se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados.

Así mismo, en cumplimiento del Decreto número 2696 de 2004 y en relación con la propuesta contenida en la Resolución CREG 103 de 2010, la Comisión realizó audiencias públicas en las ciudades de Bogotá, Medellín y Barranquilla, los días 22 de noviembre, 1o de diciembre y 3 de diciembre de 2010, respectivamente.

Por medio de la Resolución CREG 157 de 2012, la Comisión publicó un proyecto de resolución “por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo”.

Para divulgar la propuesta contenida en la Resolución CREG 157 de 2012 se realizaron audiencias públicas en las ciudades de Ibagué y Pereira los días 25 y 30 de abril de 2013, respectivamente.

Posteriormente, la Comisión expidió la Resolución CREG 131 de 2013 mediante la cual se publicó el proyecto por medio del cual se modifica el artículo 5 y se adicionan dos artículos al proyecto de Resolución CREG 157 de 2012, por el cual “se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo”. Y adicionalmente, mediante la Resolución CREG 132 de 2013, se ordenó publicar el proyecto de resolución por medio del cual se modifica el artículo 5o y se adicionan dos artículos al proyecto de Resolución CREG 103 de 2010, por el cual “se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados”.

Lo anterior considerando que la propuesta señalada mediante la Resolución CREG 103 de 2010 asumía que las compras de gas se realizarían a través del proceso de subasta y que el nuevo esquema de comercialización permite además de la subasta, el mecanismo de negociación directa por lo cual se consideró necesario incluir alicientes para que los comercializadores se esforzaran en sus negociaciones directas para conseguir mejores precios en el gas natural con destino a la demanda regulada y para esto propuso un incentivo en el margen operacional que remunera la actividad de comercialización.

Teniendo en cuenta los comentarios recibidos a los diferentes proyectos de resolución, la Comisión elaboró la presente propuesta regulatoria que se somete a consulta, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto número 2696 de 2004, compilado por el Decreto número 1078 de 2015 y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 757 del 16 de enero de 2017, acordó expedir esta resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

ARTÍCULO 2o. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Se invita a los usuarios, a los agentes, a las autoridades locales, municipales y departamentales, a las entidades públicas, privadas y a los demás interesados para que dentro del mes calendario siguiente a la publicación de la presente resolución, remitan sus observaciones o sugerencias sobre las propuestas contenidas en el proyecto de resolución adjunto.

Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, a la dirección: Avenida calle 116 No 7-15, Interior 2 oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de enero de 2017.

La Presidente,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía, Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo (e),

CHRISTIAN RAFAEL JARAMILLO HERRERA.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y de acuerdo con el Decreto números 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público domiciliario de gas combustible ha sido definido por la Ley 142 de 1994 como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. (…)”.También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el numeral 87.1 del artículo 87, de la Ley 142 de 1994, “(…) se deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo.

En virtud de este mismo principio de eficiencia económica, establecido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 “(…) el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo (…)”, (…) que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia (…)”.

En virtud del principio de suficiencia financiera, definido en numeral 87.4 del artículo 87, de la Ley 142 de 1994, las fórmulas de tarifas garantizarán a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, y permitirán la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

El numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, dispone que “(…) si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera”.

De conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87, de la Ley 142 de 1994 “(…) toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras (…)”.

Según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, “(…) la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas (…)”.

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece que sin perjuicio de otras alternativas que pueden definir las comisiones de regulación, podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo, un cargo por aportes por conexión; así mismo, determina que las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas.

En relación con el cargo fijo, el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dispone que dentro de las fórmulas tarifarias podrá incluirse un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.

El artículo 98 de la Ley 142 de 1994 prohíbe a quienes presten servicios públicos ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.

Según lo dispone el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa.

El artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece disposiciones relacionadas con la actualización de las tarifas que se cobran a los usuarios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

El artículo 136 de la Ley 142 de 1994, dispone que la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-585 de 1995, C-035 de 2003 y C-075 de 2006) ha dispuesto que los servicios públicos domiciliarios “son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen con la finalidad específica de satisfacer necesidades esenciales de la persona (…)”.

Los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994 establecen los procedimientos que deben aplicarse con el propósito de producir actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la citada ley.

Mediante la Ley 1437 de 2011 se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Mediante la Ley 1755 de 2015 se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-150-03, la función de regulación puede materializarse mediante actos administrativos de carácter general, como por medio de actos administrativos de carácter particular.

Mediante la Resolución CREG-011 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.

Con base en los mencionados criterios y fórmulas, así como de las solicitudes presentadas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el Cargo Promedio de Distribución (Dt) y el Cargo Máximo Base de Comercialización (Co) a cada uno de los mercados relevantes atendidos por las empresas prestadoras del servicio público de gas combustible. Asimismo, previó, en las respectivas resoluciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la fórmula tarifaria aprobada tendría una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que quedó en firme cada uno de los actos administrativos de carácter particular o hasta tanto no se fijen nuevos cargos para estos mercados.

El régimen tarifario definido en las resoluciones antes citadas, fue aprobado bajo la modalidad de Libertad Regulada.

Mediante Documento CREG-009 de 2004, se definieron los criterios para establecer los gastos eficientes de AOM para las actividades de distribución y comercialización.

El Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto número 3429 de 2003 mediante el cual dispuso lo siguiente: “Artículo 2o. De la Comercialización de Gas Natural a Usuarios Regulados. Para efectos del artículo 65 de la Ley 812 de 2003 y, en aras de proteger el mercado y asegurar la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, la Comercialización de Gas Natural a usuarios regulados seguirá siendo desarrollada únicamente por los Distribuidores de gas natural hasta que en el país la actividad de Comercialización de Gas Natural desarrollada por los Productores y los Agentes Importadores se considere competida, conforme con lo establecido en el artículo 3o del presente decreto”.

Con la Resolución CREG 136 de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se efectuarían los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente periodo tarifario.

La CREG recibió comentarios de Gas Natural S. A. ESP y Naturgas, mediante comunicaciones con radicado CREG números E-2009-007888 y E-2009-008208, respectivamente.

La CREG publicó para consulta la Resolución CREG 103 de 2010, por la cual se ordena publicar un proyecto de resolución con el que se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados.

En el proceso de consulta, se recibieron comentarios de Naturgas (Radicado CREG E-2011-000767), de Gases de Occidente (Radicado E-2011-000702), Gases del Caribe (Radicado E-2011-000685), Surtigás (Radicado E-2011-000669), Gas Natural (E-2011-007317), Madigás (E-2011-006745), EPM (Radicado E-2011-007959 y E-2011-001103).

Así mismo, en cumplimiento del Decreto número 2696 de 2004 y en relación con la propuesta contenida en la Resolución CREG 103 de 2010 se realizaron audiencias públicas en las ciudades de Bogotá, Medellín y Barranquilla los días 22 de noviembre, 1o de diciembre y 3 de diciembre de 2010, respectivamente.

La Comisión analizó los comentarios recibidos y sus respuestas se encuentran contenidas en el Documento CREG 02 de 2017.

El 15 de junio de 2011 se expidió el Decreto número 2100 “Por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones”, en donde se definió como demanda esencial aquella correspondiente a: “(i) la demanda de gas natural de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución; (ii) la demanda de GNCV; (iii) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT; y, (iv) la demanda de gas natural de las refinerías”.

El mencionado decreto establece en su artículo 5o que los agentes que atiendan Demanda Esencial tienen la obligación de contratar el suministro y el transporte de gas natural para la atención de dicha demanda, según corresponda, con agentes que cuenten con Respaldo Físico. Este a su vez es definido en el mismo decreto como la “Garantía de que un productor cuenta con Reservas de Gas Natural, o que un comercializador cuenta físicamente con el gas natural, o que un transportador cuenta físicamente con la capacidad de transporte para asumir y cumplir compromisos contractuales Firmes o que Garantizan Firmeza desde el momento en que se inicien las entregas hasta el cese de las mismas”.

A través de la Resolución CREG 157 de 2012, se publicó un proyecto de resolución “Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo”.

Para divulgar la propuesta contenida en la Resolución CREG 157 de 2012 se realizaron audiencias públicas en las ciudades de Ibagué y Pereira los días 25 y 30 de abril de 2013, respectivamente.

De este proyecto se recibieron comentarios de Invercolsa (Radicado CREG-E-2013-003087), Efigás y Gases de Occidente (E-2013-003090), Emgesa (E-2013-003334 y E-2013-003747), Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (E-2013-003882) e Itansuca (R-2013-004772).

La Comisión analizó los comentarios recibidos y sus respuestas se encuentran contenidas en el Documento CREG 02 de 2017.

En el año 2013 se publicó la Resolución CREG 088 de 2013, en la cual se liberó el precio del gas natural puesto en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte.

Así mismo, a través de la Resolución CREG 089 de 2013, “Por la cual se reglamentan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural”, la Comisión reguló los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del Reglamento de operación de gas natural.

Adicionalmente, a través de la Resolución CREG 123 de 2013 se estableció el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural.

La Comisión expidió la Resolución CREG 132 de 2013, por la cual se ordena publicar el proyecto de resolución por medio del cual se modifica el artículo 5o y se adicionan dos artículos al proyecto de Resolución CREG 103 de 2010, por el cual “se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados”.

Así mismo, se publicó el proyecto por medio del cual se modifica el artículo 5o y se adicionan dos artículos al proyecto de Resolución CREG 157 de 2012, por el cual “se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo” esto a través de la Resolución CREG 131 de 2013.

Lo anterior considerando que la propuesta señalada mediante la Resolución CREG 103 de 2010 asumía que las compras de gas se realizarían a través del proceso de subasta y que el nuevo esquema de comercialización permite además de la subasta, el mecanismo el de negociación directa por lo cual se consideró necesario incluir alicientes para que los comercializadores se esforzaran en sus negociaciones directas para conseguir mejores precios en el gas natural con destino a la demanda regulada y para esto propuso un incentivo en el margen de operacional que remunera la actividad de comercialización.

De estas resoluciones de consulta se recibieron comentarios de Naturgás (Radicado E-2013-009463), Gas Natural (E-2013-009468), Invercolsa (E-2013-009471), Surtigás (E-2013-009483), Gases de Occidente (E-2013-009485), Empresas Públicas de Medellín (E-2013-009488), Gases del Caribe (E-2013-009494) y Efigás (E-2013-009515).

La Comisión ha analizado los comentarios recibidos y sus respuestas también se encuentran contenidas en el Documento CREG 02 de 2017.

Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

Las componentes variable y fija del costo unitario de prestación de servicio público de gas combustible por redes de tubería de las fórmulas tarifarias están definidas por mercado relevante de Comercialización, el cual conforme a la Resolución CREG 137 de 2013 corresponde al conjunto de usuarios conectados directamente a un mismo Sistema de Distribución, para el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha aprobado el cargo respectivo.

Según lo previsto en el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, compilado por el Decreto número 1078 de 2015, concordante con el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto establecer los criterios generales para remunerar la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan la actividad de comercialización de gas combustible a usuarios regulados a través de redes de tubería o gasoducto virtual, en cualquier municipio o centro poblado del país.

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES Y ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

COMERCIALIZACIÓN: Actividad de compraventa o suministro de gas combustible a título oneroso.

COMERCIALIZADOR: Persona cuya actividad es la Comercialización de gas combustible.

FECHA BASE: Es la fecha de referencia que se tiene en cuenta para realizar los cálculos de los cargos que el comercializador presenta a la CREG en cada Período Tarifario, y corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.

FECHA DE CORTE: Es la fecha en la cual se tomará la información necesaria para la determinación del componente fijo de comercialización y el parámetro de riesgo de cartera del componente variable de comercialización. Esta fecha se aplica a mercados existentes y corresponde al 31 de diciembre del año anterior de la solicitud tarifaria. Para las solicitudes que se presenten en los plazos establecidos en el numeral 4.3 y 4.4 tendrán como Fecha de Corte el 31 de diciembre de 2014.

MERCADO EXISTENTE DE COMERCIALIZACIÓN: Corresponde al municipio o al grupo de municipios, para el cual la CREG estableció cargo máximo base de comercialización con base en la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003. En esta Resolución se hará referencia indistintamente a mercado relevante Existente de Comercialización o a Mercado Existente de Comercialización.

MERCADO NUEVO: Es aquel mercado que no cuenta con cargos de comercialización aprobados para la prestación del servicio público domiciliario de gas suministrado por redes de tubería mediante una resolución particular y conforme a la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003. También son mercados nuevos aquellos que de acuerdo con lo indicado en la Resolución CREG 202 de 2013 cumplen las condiciones para ser tratados como mercados nuevos.

MERCADO RELEVANTE DE COMERCIALIZACIÓN PARA EL SIGUIENTE PERIODO TARIFARIO: Conjunto de usuarios conectados directamente a un sistema de distribución, para el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha aprobado el cargo respectivo. Este debe corresponder al mismo Nuevo mercado relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario que ha sido conformado de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 202 de 2013, sus modificaciones y adiciones.

REGLAMENTO DE COMERCIALIZACIÓN: Conjunto de disposiciones expedidas por la Comisión, a las cuales deben someterse las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Gas, los usuarios y demás agentes que desarrollen la actividad de comercialización de gas combustible por redes en un mercado relevante de Comercialización. Estas se encuentran consignadas en la Resolución CREG 123 de 2013 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

USUARIO: Persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina consumidor.

CAPÍTULO III.

SOLICITUD DE CARGOS DE COMERCIALIZACIÓN.

ARTÍCULO 4o. REGLAS PARA LA SOLICITUD Y APROBACIÓN DE CARGOS. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes reglas para la solicitud y aprobación de los cargos de comercialización.

4.1. ACTUACIÓN PARA LA DEFINICIÓN DEL CARGO DE COMERCIALIZACIÓN.

La empresa interesada solicitará a la CREG la aprobación del Cargo fijo de Comercialización de gas combustible por redes de tubería aplicable a Usuarios regulados y el parámetro de riesgo de cartera del componente variable de comercialización, del mercado relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, con fundamento en la presente metodología y de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La empresa, a través de su representante legal, remitirá a la CREG la solicitud y la información conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la aclare, modifique o sustituya, y la demás información requerida según esta resolución;

b) La CREG podrá solicitar el reporte de la información entregada en forma física a través del aplicativo en formato web que diseñe para tal fin. Para lo cual, la Dirección Ejecutiva, en su momento, expedirá y publicará en el portal web de la CREG una circular que contenga el procedimiento con el instructivo para el cargue de esa información. En caso de hacerlo, las empresas estarán obligadas a presentar la información de sus solicitudes por ese medio;

c) Después de recibida la solicitud con el cumplimiento de todos los requerimientos de información solicitados por la CREG, se dará continuación a la actuación administrativa correspondiente y el Comité de Expertos de la CREG aplicará la metodología respectiva, definirá la propuesta de cargos de comercialización para cada mercado relevante para el Siguiente Período Tarifario y someterá a consideración, en sesión de CREG, la resolución definitiva, salvo que se requiera practicar pruebas, caso en el cual, el término de cinco meses para la aprobación de los Cargos de Distribución, establecido en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994, se suspenderá durante el trámite de las mismas;

d) Cuando habiéndose radicado la solicitud, se constate que la misma está incompleta, pero que la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, el Director Ejecutivo de la CREG requerirá a la empresa para que complete la información en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya; y cuando se advierta que la empresa debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para la adopción de la decisión, requerirá a esta para que la efectúe;

e) En caso de que una empresa considere que conforme a la Constitución y la ley, alguna de la información incluida en la solicitud tarifaria tiene carácter reservado o confidencial, así lo manifestará junto con la justificación correspondiente y la indicación precisa de las disposiciones legales en que se fundamenta, con el fin de que se proceda, cuando así corresponda, a la formación del cuaderno separado en el expediente. En caso de que la empresa no haga manifestación alguna, se considerará que toda la información recibida es pública.

4.2. INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER LA SOLICITUD.

La Comisión publicará, mediante circular de la Dirección Ejecutiva, los formatos y el contenido mínimo del documento que soporte la solicitud de aprobación del cargo fijo de comercialización y parámetro riesgo de cartera del componente variable de comercialización.

Los estudios tarifarios que se presenten a la Comisión deben contener la información especificada en esta Resolución y los respectivos archivos en medio magnéticos junto con la información incluida en la solicitud y que sea factible de ser suministrada por este medio. Sin embargo, la Comisión podrá solicitar toda la información adicional que considere relevante para el desempeño de sus funciones.

Con el propósito de comunicar la actuación administrativa a terceros, cada comercializador deberá incluir un resumen de la solicitud tarifaria presentada, que incluya, como mínimo, la información establecida en el Anexo número 1 de esta resolución. Conforme al resumen remitido, se comunicará la actuación administrativa a los terceros, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya.

4.3. SOLICITUD TARIFARIA DE PERÍODOS TARIFARIOS CONCLUIDOS.

Solo los comercializadores integrados con el distribuidor que atienden usuarios en Mercados Existentes de Comercialización que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, hayan concluido el Período Tarifario, deberán someter a aprobación de la Comisión el estudio de los cargos de comercialización aplicables para el Siguiente Período Tarifario, con sujeción a la metodología y demás criterios establecidos en la presente resolución, a más tardar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto administrativo.

Si transcurrido el plazo de que trata el presente artículo, los comercializadores no han remitido solicitud tarifaria alguna, la Comisión procederá de oficio, a determinar los Cargos Fijos de Comercialización aplicables al mercado relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario el cual corresponderá al noventa por ciento (90%) del cargo de comercialización que sea más bajo entre los Cargos vigentes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. La CREG solo aprobará cargos de comercialización presentados por el (los) comercializadores(es) integrados con el distribuidor que estén prestando el servicio en el mercado existente.

4.4. CARGOS BASE DE COMERCIALIZACIÓN QUE NO HAYAN ESTADO VIGENTES DURANTE CINCO (5) AÑOS.

Los comercializadores que se encuentren prestando el servicio en un mercado relevante Existente de Comercialización con un Cargo que no haya estado vigente por cinco (5) años a la entrada en vigencia de la presente resolución, o que tengan cargos en mercados relevantes de distribución aprobados de forma transitoria tendrán las siguientes opciones:

1. Presentar a la CREG una solicitud de aprobación de cargos de comercialización una vez entre en vigencia esta resolución. En este caso, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigor del presente acto administrativo, el comercializador que está prestando el servicio en los Mercados Existentes de Comercialización deberá presentar a la CREG una solicitud de cargos de comercialización en los términos de la presente resolución, manifestando que desea acogerse a la opción establecida en el presente numeral. Los nuevos cargos de comercialización aprobados como consecuencia del ejercicio de esta opción tendrán la vigencia establecida en el artículo 5o del presente acto administrativo.

En caso de existir más de un comercializador atendiendo el mismo mercado relevante, todos los comercializadores deberán renunciar a la vigencia del cargo de comercialización aprobado según la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003 y presentar cada uno su respectiva solicitud tarifaria en los términos de este numeral; de lo contario, no podrán acogerse a la opción aquí establecida.

2. Mantener la vigencia de los cargos aprobados para el mercado relevante correspondiente, según la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003. En este caso, y durante la vigencia del cargo de comercialización, no podrá modificarse la conformación del mercado relevante Existente. Una vez el cargo de comercialización aprobado con base en la metodología establecida en la Resolución CREG 011 de 2003 cumpla su período de vigencia, el comercializador deberá dar aplicación a lo establecido en el numeral 4.34.3 del presente artículo, de lo contrario, la CREG procederá de oficio a determinar el cargo de comercialización aplicable al mercado relevante para el siguiente período tarifario el cual será equivalente al noventa por ciento (90%) del cargo de comercialización que sea más bajo entre todos los cargos vigentes al cumplimiento de su período de vigencia, siempre y cuando el servicio se esté prestando en el mercado relevante existente correspondiente.

4.5. SOLICITUDES DE CARGOS TRAMITADOS PARALELAMENTE.

Cuando más de un comercializador presente solicitud de aprobación de cargos de comercialización para un mismo mercado relevante de comercialización para el siguiente período tarifario que esté conformado por los mismos municipios o cuando se trate de Mercados Relevantes diferentes pero en los que coincida (n) algún o algunos municipios, la Comisión procederá de la siguiente forma:

a) Mercados Relevantes de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario que sean iguales:

1. La CREG revisará la información de cada solicitud tarifaria y verificará el cumplimiento de los requisitos según lo establecido en esta resolución.

2. Posteriormente, la CREG enviará a cada comercializador un resumen de la otra solicitud con el propósito de recibir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al envío de la comunicación, los comentarios sobre la misma.

3. Vencido lo anterior y en caso de Municipios Nuevos para el mercado relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, la CREG evaluará las dos solicitudes tarifarias y se aprobará el cargo de comercialización con base en la información de aquella solicitud que cumpla con los mejores indicadores en relación con los costos totales de prestación de servicio al usuario y cobertura.

4. En caso de municipios con prestación del servicio, la CREG evaluará las dos solicitudes tarifarias y se aprobará solo el cargo de comercialización que se establezca como el más eficiente para la prestación del servicio.

5. Cuando haya municipios incorporados en más de un mercado relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, la CREG definirá el mercado relevante de comercialización conforme al que quede definido para la actividad de distribución.

4.6. SOLICITUDES DE CARGOS DE COMERCIALIZACIÓN PARA EL SIGUIENTE PERÍODO TARIFARIO EN MERCADOS EXISTENTES DE COMERCIALIZACIÓN QUE CUENTEN CON CARGOS APROBADOS PERO EN LOS QUE NO SE ESTÉ PRESTANDO EL SERVICIO.

Aquellos Mercados Existentes de Comercialización que cuenten con cargos aprobados pero en los que no se esté prestando el servicio y cuyos cargos hayan estado vigentes por cinco (5) años o más, el cargo perderá su vigencia y podrán ser objeto de solicitud de cargos para el Siguiente Período Tarifario por parte de cualquier comercializador.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA DE LOS NUEVOS CARGOS. Los cargos de comercialización aprobados con base en la presente metodología estarán vigentes desde la fecha en que quede en firme la resolución que los apruebe y hasta cuando se cumplan cinco (5) años desde la entrada en vigencia de la presente resolución, sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar. Vencido el período de vigencia de los cargos regulados, estos continuarán rigiendo hasta que la Comisión apruebe los nuevos.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si transcurridos doce (12) meses desde que haya quedado en firme la aprobación de los cargos regulados, el comercializador no ha iniciado la prestación del servicio, perderá la vigencia la resolución mediante la cual se aprobó el cargo de Comercialización particular, aspecto que deberá ser explícitamente incorporado en el acto administrativo de asignación de cargo individual, salvo que el agente demuestre que no inició la prestación del servicio por no haber sido expedidas las licencias o permisos de que trata el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, por razones ajenas al Distribuidor o comercializador.

CAPÍTULO II.

PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA A USUARIOS REGULADOS.

ARTÍCULO 6o. PRESTADORES DEL SERVICIO DE COMERCIALIZACIÓN. De conformidad con el objeto de esta resolución, solo podrán prestar el servicio de comercialización de gas combustible por redes de tubería las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 7o. MERCADO RELEVANTE DE COMERCIALIZACIÓN PARA EL SIGUIENTE PERÍODO TARIFARIO. El mercado relevante de Comercialización para el siguiente periodo tarifario será como mínimo un municipio o podrá estar conformado por un grupo de municipios. Este deberá corresponder al mismo mercado relevante de Distribución que se defina para el Siguiente Periodo Tarifario conforme con lo definido en el artículo 5o de la Resolución CREG 202 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

El cálculo tarifario para el siguiente Período Tarifario será definido por la CREG con base en la solicitud tarifaria que presente cada comercializador y para el mercado relevante de Comercialización para el Siguiente Periodo Tarifario.

PARÁGRAFO. En los casos que se conformen Mercados Relevantes de Distribución Especiales según lo definido en el numeral 5.3 de la Resolución CREG 202 de 2013 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, se definirá de igual manera la conformación del mercado relevante de Comercialización Especial y se establecerá el respectivo cargo de comercialización.

CAPÍTULO III.

METODOLOGÍA PARA LA REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES DE TUBERÍA A USUARIOS REGULADOS.

ARTÍCULO 8o. METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS COSTOS DE COMERCIALIZACIÓN. El costo máximo de comercialización está conformado por una componente fija (Cf) y una componente variable, las cuales se determinarán conforme a lo señalado en esta resolución.

ARTÍCULO 9o. COMPONENTE FIJO DEL COSTO DE COMERCIALIZACIÓN (CF). El componente fijo de comercialización será calculado para el mercado de comercialización a partir de la siguiente fórmula:

Donde,

Componente fijo del costo de comercialización aplicable para el mercado relevante de comercialización i, expresado en $/factura de la Fecha Base.
Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento relacionados con la actividad de comercialización de gas combustible a usuarios regulados, para el mercado i resultantes de aplicar la metodología establecida en el artículo 10 y en el Anexo 2 de la presente resolución.
Depreciación anual de las inversiones atribuibles a la actividad de Comercialización a usuarios regulados para el mercado relevante de comercialización i.
Número de facturas a usuarios regulados del año para el cual se tomaron los parámetros de cálculo de los componentes anteriores, relacionadas exclusivamente con la actividad de comercialización de gas combustible para el mercado relevante de comercialización i.
mercado relevante de comercialización.

ARTÍCULO 10. DETERMINACIÓN DE LOS GASTOS DE AOM EFICIENTES EN LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN. Los gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) de la actividad de comercialización, para el mercado relevante de comercialización i, serán los que resulten de aplicar la metodología que se describe en el Anexo 2 de esta resolución.

Se remunerarán únicamente los gastos de AOM asociados con la actividad de comercialización de gas a usuarios regulados, no se incluirán entre otros gastos los de: (i) distribución de gas, (ii) conexión de usuarios (construcción de acometidas, venta, calibración e instalación de medidores y revisión previa), (iii) construcción y/o instalación de redes internas, (iv) corte y reconexión, suspensión y reinstalación del servicio, (v) revisiones periódicas de las instalaciones internas de los usuarios, (vi) calibración de medidores, (vii) servicios de laboratorios de metrología, (viii) transporte y almacenamiento de gas natural comprimido (GNC), (ix) servicio de gas natural vehicular (GNV), (x) servicios a los equipos requeridos para la conexión y/u operación de estaciones de GNV, (xi) transporte a granel de GLP, (xii) transporte de GLP por cilindros, (xiii) programas de financiación de gasodomésticos o de servicios, (xiv) comercialización de usuarios no regulados, (xv) gastos asociados a mantenimiento de redes, acometidas y otros equipos que son de propiedad del usuario o de terceros, (xvi) gastos asociados a la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo en estaciones propias y/o arrendadas, (xvii) gastos asociados a ingeniería, diseño, construcción o traslado de redes y otros que la Comisión considere que no forman parte de la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

PARÁGRAFO 1o. En el caso que la información de gastos de AOM de cada uno de los mercados relevantes de comercialización existentes, haya sido tomada de años anteriores a la fecha de corte, se ajustará el AOM eficiente a la fecha de corte utilizando la relación de número de facturas reportadas a la fecha de corte con respecto a las facturas del año en que fue reportado los gastos de AOM.

PARÁGRAFO 2o. Los valores de gastos de AOM serán ajustados a pesos de la Fecha Base con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el DANE o la entidad competente.

ARTÍCULO 11. DEPRECIACIÓN. La depreciación anual de las inversiones atribuibles a la actividad de comercialización corresponderá al 8% de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) que resulten eficientes.

ARTÍCULO 12. FACTURAS DE USUARIOS REGULADOS EXPEDIDAS POR EL COMERCIALIZADOR. Las facturas expedidas por el comercializador que atiende al mercado relevante de comercialización i, serán determinadas a partir de la información reportada al Sistema Único de Información, SUI para la fecha de corte. No se incluirán las facturas asociadas a errores de facturación.

PARÁGRAFO. Para nuevos mercados relevantes de comercialización el número de facturas corresponderá al número de usuarios proyectados para el quinto (5) año y multiplicado por 12.

ARTÍCULO 13. INTEGRACIÓN DE MERCADOS RELEVANTES DE COMERCIALIZACIÓN. El costo de comercialización resultante de la integración de dos o más mercados, corresponderá al promedio ponderado por el número de facturas de los costos de comercialización de cada uno de los mercados participantes de la integración ya sean existentes o nuevos mercados.

El número de facturas de los mercados existentes corresponderá a las expedidas para los dos mercados en el año de corte y para los nuevos el número de usuarios proyectados para el quinto (5) año y multiplicado por 12.

ARTÍCULO 14. FÓRMULA DE ACTUALIZACIÓN DEL CARGO DE COMERCIALIZACIÓN (CF). El componente fijo del cargo máximo base de comercialización se actualizará mensualmente utilizando la siguiente fórmula:

Donde,

Cfm,i,j= Componente fijo del costo de comercialización, expresado en pesos por factura, correspondiente al mes m de prestación del servicio en el mercado relevante de comercialización i atendido por el comercializador j.

Cfi,j= Componente fijo del costo de comercialización aprobado por la CREG para cada mercado relevante de Comercialización i atendido por el comercializador j, expresado en pesos por factura, a precios de la Fecha Base.

IPCm–1= Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el mes (m-1).

IPCo= Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para la Fecha Base del componente fijo del costo de comercialización Cfi.

El cálculo del componente fijo de comercialización se hará por cada mercado relevante de Comercialización para el siguiente periodo tarifario y que atienda el agente a la fecha de la solicitud de cargos establecida en la presente resolución y estará vigente hasta que queden en firme los nuevos cargos de comercialización con la expedición de una nueva metodología.

ARTÍCULO 15. COMPONENTE VARIABLE DEL COSTO DE COMERCIALIZACIÓN (CV). El componente variable de comercialización se calculará a partir de la siguiente fórmula:

Donde,

Cvm,i,j: Componente variable del costo de comercialización expresado en $/m3 aplicable en el mes m en el mercado relevante de comercialización i y atendido por el comercializador j.
Gmi,jCosto promedio unitario en $/m3 de las compras de gas combustible, destinado a Usuarios Regulados del mercado relevante de comercialización i atendido por el comercializador j, para el mes m-1 de cálculo, determinado como está contenido en la resolución que determina las fórmulas tarifarias generales del servicio.
Tm,i,jCosto promedio unitario en $/m3 del transporte de gas combustible, destinado a Usuarios Regulados del mercado relevante de comercialización i atendido por el comercializador j, para el mes m-1 de cálculo, determinado como está contenido en la resolución que determina las fórmulas tarifarias generales del servicio.
Dm,i,jCosto promedio unitario en $/m3 del cargo de distribución de gas combustible destinado a Usuarios Regulados del mercado relevante de comercialización i atendido por el comercializador j para el mes m-1 de cálculo, determinado como está contenido en la resolución que determina las fórmulas tarifarias generales del servicio.
MOg,m,i,jMargen operacional aplicable en el mes m para el mercado relevante de comercialización i que es atendido por el comercializador j y conforme a lo establecido en el artículo 16 de la presente resolución.
RCm,i,jPrima de riesgo de cartera aplicable para el mes m en el mercado relevante de comercialización i que es atendido por el comercializador j de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la presente resolución.
CEFm,i,jFactor que compensa los costos financieros asociados al ciclo de efectivo de la actividad de comercialización para el mes m en el mercado relevante de comercialización i que es atendido por el comercializador j, Este valor se calcula conforme a lo establecido en el artículo 18 de esta resolución.
RecTRMm,i,jReconocimiento por la variación de la tasa representativa del mercado TRM en los costos de compras y transporte de gas para el mes m en el mercado relevante de comercialización i que es atendido por el comercializador j. Este valor se calcula conforme a lo establecido en el artículo 19 de esta resolución.

ARTÍCULO 16. MARGEN OPERACIONAL PARA REMUNERAR LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN A USUARIOS REGULADOS (MO). El margen operacional que se reconocerá a los comercializadores de gas combustible por redes de tuberías a usuarios regulados, se calculará de acuerdo con el número real de usuarios regulados del mercado relevante de comercialización para el siguiente periodo tarifario.

Para el cálculo del margen operacional que será aplicable a cada mercado se tendrán en cuenta los porcentajes MO que correspondan a los grupos de usuarios que se indican en la Tabla 1, acumulándose los resultados hasta llegar al grupo en donde se encuentre localizado el número de usuarios totales reales del mercado relevante de comercialización y utilizando para ello las fórmulas definidas en la Tabla 2.

Tabla 1. Grupos de Usuarios y porcentajes de MO

GrupoNúmero de UsuariosMO
UMinUMax
I166.0005.25%
II66.001400.0003.08%
III400.0011.300.0002.40%
IV1.300.001en adelante1.28%

Tabla 2. Fórmulas para la determinación del MO del mercado

GrupoMOi,j =
IMOI
II
III
IV

Donde:

UmaxI; UmaxII; UmaxIII; UmaxIVNúmero máximo de usuarios del Grupo I, II, III y IV según corresponda en la Tabla 1.
MOI; MOII; MOIII; MOIV=Margen operacional asignado al Grupo I, II, III y IV según corresponda en la Tabla 1.
UIi,j,t; UIIi,j,t; UIIIi,j,t; UIVi,j,t = Promedio del número real de usuarios regulados del mercado relevante de comercialización para el siguiente periodo tarifario i que es atendido por el comercializador j en el periodo t este corresponderá al Grupo I, II, III o IV según el rango en que se encuentren.
t =Corresponde al año que incluye los 12 meses anteriores a la fecha en la cual se determina el MOi,j.

PARÁGRAFO 1o. El primer margen operacional que será aplicable a cada Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Periodo Tarifario se determinará inicialmente con la información del número real de usuarios en los 12 meses anteriores a la solicitud tarifaria en todos los municipios que conforman el mercado relevante.

Posteriormente, cada 12 meses, contados después de la primera publicación de los cargos de comercialización en un periódico de amplia circulación, el comercializador recalculará el MOi,j conforme al número de usuarios reales del mercado que han sido atendidos durante esos 12 meses y que han sido reportados en el Sistema Único de Información (SUI).

PARÁGRAFO 2o. Para los nuevos mercados relevantes de comercialización, se obtendrá el primer margen operacional aplicable al mercado con el dato del número de usuarios que se proyecta tener en el quinto año. Este margen se mantendrá vigente durante los primeros cinco (5) años. En caso de continuar vigente el cargo, este se recalculará cada año a partir del sexto año de vigencia del mismo, de conformidad con las fórmulas establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 17. RIESGO DE CARTERA A INCORPORAR EN LA REMUNERACIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN A USUARIOS REGULADOS (RC). El riesgo de cartera que se reconocerá a los comercializadores por atender usuarios regulados se establece conforme a la siguiente fórmula:

Donde:

RCi,j:Prima de riesgo de cartera no gestionable en el mercado relevante de comercialización i que es atendido por el comercializador j.
Ne,j:Número de usuarios a los que se les cortó y no se les reestableció el servicio en el estrato e, del mercado de comercialización i, atendido por el comercializador j, para los cinco años anteriores a la fecha de corte.
CFMe,i,j,t–1:Consumo facturado medio para el estrato o sector de consumo e, en el mercado de comercialización j. Calculado como las ventas totales en metros cúbicos (m3) divididas entre el total de facturas, para el año t-1.
Sube:Porcentaje de subsidio para el estrato e.
VRj,t–1:Ventas totales a usuarios regulados en el mercado de comercialización i, para el año t-1, expresado en metros cúbicos (m3).
t-1:Corresponde al año anterior a la fecha de corte.

PARÁGRAFO 1o. En la solicitud de que trata el artículo 4o de esta resolución, los comercializadores deberán suministrar la información requerida para realizar el cálculo de la variable RCi,j de acuerdo con lo establecido en este artículo. Para esto deberá indicar entre otros el (i) número de identificación del usuario (NIU), (ii) el municipio con código DANE, (iii) el estrato, (iv) los meses de no pago, (v) la fecha de desconexión, (vi) el consumo no pagado en m3, y (vii) el valor de consumo no pagado.

La Comisión tomará la información reportada por el comercializador y la validará entre otros con los siguientes filtros: (i) El último mes de no pago debe encontrarse dentro de los cinco años reportados, (ii) cada NIU de usuarios incumplidos debe reportarse una sola vez, (iii) la información de estrato y municipio debe coincidir con lo reportado en el SUI, (iv) la fecha de desconexión debe ser posterior al mes de no pago, (v) para el mes de no pago debe existir algún consumo en el maestro de facturación del SUI, (vi) una vez cortado el servicio, no debe aparecer en el maestro de facturación del SUI información de consumos posteriores.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de los mercados relevantes de comercialización para los que el comercializador no reporte la información, la variable RCi,j tendrá un valor de cero (0).

PARÁGRAFO 3o. Para nuevos mercados relevantes de comercialización o que no cumplieron, el periodo tarifario el riesgo de cartera será igual al 0%.

ARTÍCULO 18. COSTOS FINANCIEROS DEL CICLO DE EFECTIVO. El factor que compensa los costos financieros asociados al ciclo de efectivo de la actividad de comercialización en que incurre el comercializador que atiende en mercados relevantes de comercialización existentes y nuevos corresponderá a 0,05%.

ARTÍCULO 19. RECONOCIMIENTO POR VARIACIONES EN LA TASA REPRESENTATIVA DEL MERCADO CAMBIARIO (TRM). Las variaciones en las componentes de compras de gas y transporte de gas por efectos de la tasa representativa del mercado cambiario (TRM) se considerarán conforme a la siguiente fórmula.

Donde:

Gm:Costo promedio unitario expresado en ($/m3) correspondiente a las compras de gas destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m en el mercado relevante de comercialización i y atendidos por el comercializador j.
Tm:Costo unitario en ($/m3) correspondiente solo al transporte de gas combustible por gasoducto, destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m en el mercado relevante de comercialización i y atendido por el comercializador j.
TRMm:Tasa de cambio representativa del mercado del último día del mes m, expresada en pesos por dólares de los Estados Unidos de América.
N:Número de meses en que se difiere del mes m. Este corresponderá a 12 meses.

PARÁGRAFO 1o. Para nuevos mercados relevantes de comercialización, se reconocerá el valor por las variaciones en la tasa representativa del mercado doce (12) meses después de que se inició la prestación del servicio.

El cálculo del cargo variable de comercialización se hará por cada Mercado Relevante de Comercialización para el siguiente periodo tarifario y que atienda el agente a la fecha de solicitud de cargos establecida en la presente resolución y estará vigente hasta que queden en firme los nuevos cargos con la expedición de una nueva metodología.

ARTÍCULO 20. PUBLICIDAD. Mensualmente, cada comercializador hará pública en forma simple y comprensible, por medio de un periódico de amplia circulación en los municipios donde preste el servicio o en uno de circulación nacional, antes de su aplicación, los costos de comercialización Cfm,i,j, Cvm,i,j, que aplicará a los usuarios.

ARTÍCULO 21. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Firmas del proyecto,

La Presidenta,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía, Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo (e),

CHRISTIAN RAFAEL JARAMILLO HERRERA.

ANEXO 1.

RESUMEN DE LA SOLICITUD TARIFARIA DE COMERCIALIZACIÓN.

Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta resolución y de lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011 y 142 de 1994 o aquellas que las modifiquen, aclaren o sustituyan y con el fin de las comunicaciones a terceros, las empresas que presenten estudio tarifario para la fijación de cargos de comercialización deberán remitir un resumen de la solicitud tarifaria presentada a la Comisión, que contenga la siguiente información:

1. Identificar cada uno de los municipios que conformarán el mercado relevante de comercialización para el siguiente periodo tarifario propuesto y para el cual la empresa está interesada en obtener un Cargo de comercialización.

SOLICITUD DE MERCADO RELEVANTE DE COMERCIALIZACIÓN PARA EL SIGUIENTE PERIODO TARIFARIO

Código DANE del municipioMunicipios

del mercado de comercialización existente
Municipios que conforman el otro mercado existente de comercialización que se va a agregarMunicipios nuevos que se anexan a mercados existentes de comercialización
  
  
  

2. Número de usuarios a la fecha de corte para cada uno de los municipios existentes y que van a conformar el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Periodo Tarifario.

3. Número de facturas para cada uno de los municipios existentes y que van a conformar el Mercado Relevante de Comercialización para el Siguiente Período Tarifario, expedidas por el comercializador a usuarios regulados para el año de corte y consistentes con la información reportada al Sistema Único de Información, SUI. No se incluirán las facturas asociadas a errores de facturación.

4. Número de usuarios proyectados para los Municipios Nuevos que van a conformar el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario.

5. Gastos de AOM en pesos de la Fecha Base, conforme a lo dispuesto en el Anexo 2, reportados para los años solicitados.

6. Para los mercados nuevos, la proyección de gastos de AOM de comercialización durante un horizonte de veinte (20) años y que sean concordantes con los costos que se remuneran dentro de la actividad de comercialización para los mercados existentes.

7. Costo fijo de comercialización que se propone a la Comisión dentro del trámite administrativo de aprobación y de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución.

La Presidenta,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía, Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo (e),

CHRISTIAN RAFAEL JARAMILLO HERRERA.

ANEXO 2.

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (AOM) DE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE.

Los gastos eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento que se remunerarán en la componente fija de los costos de comercialización de gas combustible por redes de tubería, se determinarán de la siguiente manera:

I. Mercados Relevantes de Comercialización conformados a partir de Mercados Existentes o Agregación de Mercados Existentes de comercialización.

1. Se utilizará la información reportada a la CREG por cada una de las empresas distribuidoras y comercializadoras, que estén prestando el servicio en estos mercados, con la depuración que pudo realizarse por parte de la CREG. La información corresponde a los costos y gastos de AOM de las actividades reguladas de distribución y comercialización de todos los Mercados Existentes en donde prestan servicio conforme a las cuentas establecidas a continuación y a diciembre de 2013.

CUENTAS DE AOM

Cuentas que Suman

CuentaNombre
51ADMINISTRACIÓN
7505Servicios Personales
7510Generales
7535Licencias, contribuciones y regalías
7537Consumo de insumos directos
7540Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones
7542Honorarios
7545Servicios públicos
7550Materiales y otros costos de operación
7560Seguros
7565Impuestos y tasas
7570Órdenes y contratos por otros servicios

Cuentas que restan

510206Pensiones de jubilación
510207Cuotas partes de pensiones de jubilación

Cuentas que restan

510208Indemnizaciones sustitutivas
510209Amortización cálculo actuarial pensiones actuales
510210Amortización cálculo actuarial de futuras pensiones
510211Amortización cálculo actuarial de cuotas partes de pensiones
510212Amortización de la liquidación provisional de cuotas partes de bonos pensionales
510213Amortización de cuotas partes de bonos pensionales emitidos
510214Cuotas partes de bonos pensionales emitidos
511118Arrendamiento
512007Multas
512008Sanciones
512017Intereses de mora

COSTOS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO QUE NO DEBEN ESTAR INCLUIDOS EN LAS CUENTAS ANTERIORES DE COSTOS Y GASTOS DE AOM

1Construcción de acometidas
2Construcción de instalaciones internas
3Reconexiones del servicio
4Corte del servicio
5Calibración de medidores
6Gastos de atención a usuarios no regulados
7Revisiones periódicas de instalaciones internas de gas

No se deben incluir los costos y gastos de: (i) distribución de gas, (ii) conexión de usuarios (construcción de acometidas, venta, calibración e instalación de medidores y revisión previa), (iii) construcción y/o instalación de redes internas, (iv) corte y reconexión, suspensión y reinstalación del servicio, (v) revisiones periódicas de las instalaciones internas de los usuarios, (vi) calibración de medidores, (vii) servicios de laboratorios de metrología, (viii) transporte y almacenamiento de gas natural comprimido (GNC), (ix) servicio de Gas Natural Vehicular (GNV), (x) servicios a los equipos requeridos para la conexión y/u operación de estaciones de GNV, (xi) transporte a granel de GLP, (xii) transporte de GLP por cilindros, (xiii) programas de financiación de gasodomésticos o de servicios, (xiv) comercialización de usuarios no regulados, (xv) costos y gastos asociados a mantenimiento de redes, acometidas y otros equipos que son de propiedad del usuario o de terceros, (xvi) costos y gastos asociados a la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo en estaciones propias y/o arrendadas, (xvii) costos y gastos asociados a ingeniería, diseño, construcción o traslado de redes y otros que la Comisión considere que no forman parte de la actividad de comercialización de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

2. La Comisión podrá adelantar durante el proceso tarifario todas las revisiones y depuraciones adicionales a la información de las cuentas arriba indicadas y presentadas por las empresas de acuerdo con el análisis de diferentes variables que considere oportunas.

3. Cuando las empresas no hayan reportado la información de gastos de AOM para cada actividad en el SUI, la Comisión le aprobará para efectos tarifarios el 90% de los gastos AOM eficientes vigentes a diciembre de 2013, de una empresa que sea comparable en términos de escala y densidad del mercado (número de usuarios atendidos y número de longitud de la red del sistema de distribución).

4. El valor del gasto de AOM reportado por la empresa y con la depuración que pudo realizar la CREG se repartirá entre las actividades de distribución y comercialización conforme a los porcentajes que se indican en los siguientes numerales 6, 7 y 8.

5. Se tomará la información correspondiente al porcentaje de asignación de los gastos de cada actividad, de acuerdo con lo que indiquen las empresas y conforme al reporte de gastos de AOM a considerar para las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes de tubería.

6. Cuando las empresas no hayan reportado los porcentajes de gastos de AOM para las actividades de distribución y comercialización, se dividirán los gastos de AOM totales en partes iguales entre las actividades de comercialización y distribución.

7. Para el gas licuado de petróleo (GLP) por redes de tubería, los porcentajes de gastos de AOM se asignarán en partes iguales para las unidades de negocios de distribución y comercialización.

8. Los gastos de AOM correspondientes a la actividad de comercialización se asignarán para cada uno de los mercados relevantes de comercialización atendidos por la empresa en forma proporcional al número de usuarios.

9. Dado que los gastos de AOM de cada uno de los mercados relevantes de comercialización existentes fueron tomados con datos a diciembre de 2013, se ajustan a la fecha de corte utilizando la relación del número de facturas reportadas a la fecha de corte respecto a las reportadas a diciembre de 2013.

10. Una vez definido lo anterior se establecerá para el mercado relevante de comercialización, el AOM eficiente por factura a reconocer el cual se definirá de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

AOMrydGastos de AOM anuales reportados por las empresas y con la depuración que pudo realizar la Comisión, asignados para el mercado relevante de comercialización.
AOMremGastos de AOM anuales remunerados actualmente. Estos se calculan conforme a la siguiente fórmula y se expresan en pesos de la fecha base.



Donde:
CORes11Cargo máximo base de comercialización aprobado para el mercado existente de comercialización y aprobado mediante resolución particular conforme a la Resolución CREG 011 de 2003. Expresado en pesos de la fecha base por factura.
 #factRes.11 Número de facturas que se utilizó para el cálculo del CORes11
 DepRes11 Valor de la depreciación utilizada para la determinación del cálculo del CORes11. Este valor corresponde al 8% de los gastos de AOM eficientes se actualiza a pesos de la Fecha base.
 Ing Ingresos anuales del comercializador correspondiente al año en el cual se efectuaron los cálculos de los gastos de AOM que se utilizaron para la determinación del CORes11 conforme a la Resolución CREG 011 de 2003.
 n Número de mercados de comercialización existentes que conforman el mercado relevante de comercialización para el siguiente periodo tarifario.
 i Mercado relevante de comercialización existente i.
#facturasactualesNúmero de facturas correspondiente al año de fecha de corte.
(AOM/fact)max recValor de la posición central del conjunto de datos correspondientes a la semisuma de los AOM reportados y depurados (AOMryd) y AOM remunerados actualmente (AOMrem) sobre el número de facturas, ordenados de menor a mayor de cada uno de los mercados existentes:



Esta mediana se estima con la mejor información disponible de todos los mercados relevantes de comercialización existentes, excluidos los mercados que no tienen información completa, o que su negocio predominante no sea el servicio de gas natural por redes de tubería, o que sean mercados especiales, o mercados donde un transportador de gas preste el servicio de distribución, o que presenten información inconsistente.

1.1. En los casos de Mercados Relevantes de comercialización para el siguiente periodo tarifario donde se preste el servicio por más de un comercializador, se tomará el AOM por factura más eficiente de cada empresa resultante para el mercado relevante de comercialización.

II. Definición de AOM Eficiente para Mercados Relevantes de comercialización conformados por municipios nuevos.

1. Para los Mercados Relevantes de comercialización para el Siguiente Período Tarifario conformados por municipios nuevos, el distribuidor deberá presentar la proyección de gastos de AOM durante un horizonte de proyección de veinte (20) años y que sean concordantes con los costos que se remuneran dentro de la actividad de comercialización. Asimismo, la proyección de usuarios durante el mismo horizonte de proyección. En la proyección de gastos de AOM el incremento anual de AOM en cada uno de los años, desde el 2 hasta el 20 deberá ser menor o igual al incremento en el número de usuarios.

2. En caso en que el incremento anual de gastos de AOM en un año de la proyección sea mayor al incremento de los usuarios en ese año, el gasto de AOM se ajustará al menor de los crecimientos entre el AOM y el número de usuarios.

3. Posteriormente se determinará el valor de AOM eficiente de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

(AOM/fact)max recValor de la posición central del conjunto de datos correspondientes a la semisuma de los AOM reportados y depurados (AOMryd) y AOM remunerados actualmente (AOMrem) sobre el número de facturas, ordenados de menor a mayor y de cada uno de los mercados existentes:



Esta mediana se estima con la mejor información disponible de todos los mercados relevantes de comercialización existentes, excluidos los mercados que no tienen información completa, o que su negocio predominante no sea el servicio de gas natural por redes de tubería, o que sean mercados especiales, o mercados donde un transportador de gas preste el servicio de distribución, o que presenten información inconsistente.
AOMrepyajGastos de AOM reportados y ajustados para el quinto año, expresada en pesos de la fecha base.
#facturas5 añosCorresponde al número de usuarios proyectados para el 5 año multiplicados por los 12 meses del año.

III. Definición de AOM eficiente para mercados relevantes de comercialización conformados a partir de anexar a mercados existentes de comercialización municipios nuevos.

Para la determinación de los gastos de AOM, se tendrán en cuenta los gastos de AOM anuales eficientes de los Mercados Existentes resultantes del procedimiento descrito en el numeral I y el AOM para los municipios nuevos obtenidos conforme el numeral II, a través de un promedio ponderado por número de facturas.

IV. Certificación de la información contable

El reporte de información de costos y gastos de AOM que se realice en la solicitud tarifaria deberá estar certificada por el Revisor Fiscal de la empresa en el que conste que se ejecutaron como mínimo las siguientes actividades:

a) Verificación de que la empresa tenga implementado un sistema de costos y gastos por actividades conforme a lo previsto en la Resolución SSPD 33635 de 2005;

b) Verificación de que la asignación de recursos (conceptos de costos directos de personal, materiales, planta y equipo, edificios, misceláneos y costo de bienes y servicios para la venta) se hayan efectuado en forma directa a las actividades determinantes de los procesos operativos y comerciales y a las actividades de los procesos de apoyo administrativo;

c) Verificación de que la asignación de los recursos de costos indirectos a las actividades se hayan efectuado a través de “drivers” o factores de asignación que muestren la situación de la empresa;

d) Verificación de que los gastos administrativos o de soporte se hayan asignado por cada proceso a las unidades de servicio o negocio;

e) Verificación de que el sistema permita establecer claramente los costos de la Gestión Operativa, de la Gestión Comercial y de la Gestión de Estrategia y Soporte con base en la conformación establecida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Anexo 2 de la Resolución número 33635 de 2005;

f) Verificación de que en el informe de costos y gastos de AOM se utilicen únicamente las cuentas consideradas por la normativa vigente;

g) Verificación de que el sistema separa claramente los costos de los negocios no regulados o no relacionados con servicios públicos;

h) Verificación de que los Outsourcings y Concesiones entregan información para su incorporación en el sistema de costos y gastos por actividades;

i) Verificación de que las cuentas identificadas como de costo de bienes y servicios para la venta, en el sistema unificado de costos y gastos, solo estén afectando los procesos de la gestión comercial;

j) Verificación de que dentro del reporte de costos y gastos de AOM no se incluyan erogaciones causadas por situaciones que son ajenas a las actividades de distribución y comercialización de gas combustible;

k) Conciliación de la información de gastos y costos de AOM, con lo reportado al Sistema de Costos y Gastos para la actividad de distribución y los saldos de contabilidad según el Plan Único de Cuentas, y verificación de la consistencia de la información con los valores totales por cuenta;

l) Dar sin ambigüedades el visto bueno o concepto de salvedad sobre la información suministrada por las empresas sobre los costos y gastos de AOM de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes de tubería;

m) Las empresas deberán reportar, en el mes de abril de cada año, la información contable del año inmediatamente anterior, certificada y auditada en la forma anteriormente indicada.

En todo caso, el Director Ejecutivo de la CREG podrá solicitar a las empresas información adicional a la descrita en este anexo, independientemente de si esta se encuentra en actuaciones administrativas que se surtieron o se surtan al interior de la Comisión.

La Presidenta,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía, Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo (e),

CHRISTIAN RAFAEL JARAMILLO HERRERA.

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