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RESOLUCIÓN 33 DE 2018

(marzo 20)

Diario Oficial No. 50.583 de 4 de mayo de 2018

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se establecen medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994, 1260 de 2013, 270 de 2017, y

CONSIDERANDO QUE:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.28, de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

Es derecho de todas las empresas, construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos exigidos por la ley a todos los prestadores, como lo garantiza el artículo 28 de la Ley 142 de 1994.

Las personas jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, pueden prestar las actividades que integran el servicio público, para lo cual deben sujetarse a la Ley 142 de 1994 en sus actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, y están obligadas a constituirse en empresas de servicios públicos cuando la comisión así lo exija, como está previsto en dicha ley, como lo prevén los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994.

Es facultad de la CREG, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, exigir que las empresas de servicios públicos tengan objeto exclusivo.

La Ley 142 de 1994 obliga a todos los prestadores del servicio a facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios; los faculta para celebrar contratos que regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos; y en su defecto, los somete a la servidumbre que puede imponer la CREG para tales efectos.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994 le corresponde a la Comisión ejercer la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual puede, entre otras, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado, conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994.

La Ley 401 de 1997 establece que el gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público domiciliario.

El ejercicio de las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, incluidas aquellas en materia tarifaria, debe entenderse como un mecanismo de intervención del Estado en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y el buen funcionamiento del mercado, entre otros, por lo cual, estas facultades deben atender los fines constitucionales y legales que persigue la prestación de los servicios públicos domiciliarios regulados en dicha ley.

La regulación corresponde entonces a una actividad continua y permanente, la cual comprende el seguimiento de la evolución del sector y la actividad correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto para orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso, fines que están previstos en la Ley 142 de 1994, así como en los decretos mediante los cuales el Gobierno nacional define los lineamientos de política para el sector regulado, y, también, para permitir el flujo de la actividad socio-económica respectiva.

De esto hace parte el seguimiento del comportamiento de los agentes, así como la evaluación y el análisis de la forma en que se remuneran estas actividades, a fin de orientar sus conductas y establecer mecanismos que garanticen la aplicación de los criterios previstos en materia tarifaria, dentro de los fines perseguidos en materia de servicios públicos de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994.

En este sentido, la aplicación de los criterios en materia tarifaria, así como su aplicación armónica con los principios constitucionales(1) y legales(2) en materia de servicios públicos, implica que debe existir una convergencia y equilibrio entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa.

Por lo tanto, esta convergencia y el equilibrio que se debe generar, entre otros, a través de los mecanismos regulatorios definidos por esta Comisión, los cuales deben garantizar el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos, es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas.

La Comisión estableció el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural (RUT), mediante la Resolución CREG 071 de 1999, la cual ha sido modificada, adicionada y complementada entre otras por las resoluciones CREG 084 de 2000, 028 de 2001, 102 de 2001, 014 de 2003, 054 de 2007, 041 de 2008, 077 de 2008, 154 de 2008, 131 de 2009, 187 de 2009, 162 de 2010, 169 de 2011, 171 de 2011, 078 de 2013 y 089 de 2013.

Mediante la Resolución CREG 126 de 2010, modificada y complementada por las resoluciones CREG 129 de 2010, CREG 079 y 097 de 2011, CREG 066 de 2013 y CREG 089 de 2013 se establecieron los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, SNT.

Mediante el Decreto 1073 de 2015 se expidió el “Decreto Reglamentario Único Sectorial del Sector Administrativo de Minas y Energía”, el cual en su Título II establece las disposiciones reglamentarias en materia de gas natural y en su Capítulo 3 incorpora disposiciones particulares para la actividad de transporte de gas natural. Este decreto compila entre otros el Decreto 2100 de 2011(3), el cual establece disposiciones en materia de transporte de gas natural, entre otras, respecto del sistema nacional de transporte SNT.

La Comisión, a través de la Resolución CREG 047 de 2014, puso en conocimiento de las entidades prestadoras del servicio de gas natural, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales se efectuarán estudios para determinar la metodología y el esquema general de cargos para remunerar la actividad de transporte de gas natural, en el siguiente periodo tarifario, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994.

Mediante la Resolución CREG 090 de 2016, la Comisión ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, por la cual se establecen los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones en materia de transporte de gas natural”.

Dentro de dicha propuesta regulatoria se incluyeron una serie de disposiciones en las cuales se establece la naturaleza del gasoducto de conexión de acuerdo con la infraestructura destinada para la prestación del servicio de transporte de gas natural, se incorpora una definición, así como se establecen elementos a efectos para su aplicación. Lo anterior, toda vez que la finalidad de este mecanismo está asociado con garantizar la continuidad en la prestación del servicio de gas natural, permitiendo contar con una mayor oferta en la comercialización de gas y a su vez, transportar dicho gas el cual proviene desde una fuente de suministro hasta el SNT, hasta un sistema de distribución o hasta el punto de recibo de los consumidores. Estas disposiciones hacen parte de la propuesta regulatoria, en su Capítulo VII.

Durante el período de consulta se recibieron comentarios a la resolución CREG 090 de 2016, relacionados de manera específica con el gasoducto de conexión. En el documento soporte 81 de 2017 la Comisión dio respuesta a los comentarios, así como se precisaron los ajustes realizados a la versión de propuesta inicial de la Resolución CREG 090 de 2016. Los ajustes que se incorporaron en la nueva propuesta tienen relación, principalmente, con el gas que puede ser objeto de dicho mecanismo, así como los elementos y procedimientos para el desarrollo de dicha infraestructura entre productores y transportadores, los cuales se derivaron del proceso de consulta de la Resolución CREG 090 de 2016.

En este sentido, la Comisión expidió la Resolución CREG 143 de 2017, “por la cual se establecen medidas regulatorias en relación con la definición y aplicación del gasoducto de conexión en materia de transporte de gas natural”, bajo la razonabilidad de otorgar un nuevo plazo de consulta de la propuesta regulatoria a efectos de que los ajustes derivados del proceso de consulta inicial fueran objeto de comentarios por parte de los agentes y terceros interesados. Dicho fue ampliado mediante la Resolución CREG 170 de 2017.

Dentro del plazo previsto en las resoluciones CREG 143 y 170 de 2017 la Comisión recibió los siguientes comentarios a la propuesta de gasoducto de conexión:

COMUNICACIÓN AUTOR COMENTARIO
E-2017-010448 NATURGAS
E-2017-010584 TGI
COMUNICACIÓN AUTOR COMENTARIO
E-2017-010733 CANACOL
E-2017-010771 ISAGEN
E-2017-010772 EPM
E-2017-010774 ACOLGEN
E-2017-010778 ACP
E-2017-010795 E-2017- 010797 GAS NATURAL FENOSA
E-2017-010801 ECOPETROL
E-2017-011161 GASES DEL CARIBE
E-2017-011162 PROMIGAS
E-2017-011167 FERRO COLOMBIA
E-2017-011168 BATERÍAS WILLARD
E-2017-011169 EFIGAS
E-2017-011176 ECOPETROL
E-2017-011182 TGI
E-2017-011198 GAS NATURAL FENOSA
E-2017-011202 INGREDION COLOMBIA S.A.
E-2017-011205 GASES DE LA GUAJIRA
E-2017-011211 CRISTALERÍA PELDAR S.A.
E-2017-011213 SURTIGAS S.A. ESP y Gases de Occidente S.A., ESP
E-2017-011215 GERDAU DIACO
E-2017-011218 POSTOBÓN
E-2017-011237 INVERCOLSA
E-2017-011252 ANDESCO
E-2017-011362 CASTAÑEDA & VELASCO ASOCIADOS
E-2017-011458 PROMIGAS
E-2017-011511 SSPD

Mediante la Resolución CREG 155 de 2017 la Comisión definió la regulación asociada al Open Season como mecanismo de mercado para el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte de gas asociados con extensiones y otros gasoductos diferentes a ampliaciones de capacidad, gasoductos dedicados y de conexión, y se adoptan otras disposiciones.

Ahora, la Comisión ha expuesto en la Resolución CREG 143 de 2017 que la regulación asociada con la definición y aplicación del gasoducto de conexión ha surtido en debida forma el proceso de consulta a que hace referencia el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, así como las disposiciones de los decretos 1078 de 2015, vigente a la expedición de la propuesta de la Resolución CREG 090 de 2016, así como el hoy vigente Decreto 270 de 2017, estos, recogidos actualmente en el reglamento de la CREG de la Resolución CREG 039 de 2017.

Esto, toda vez que el gasoducto de conexión no corresponde a un elemento o una medida regulatoria de naturaleza tarifaria, en la medida que no corresponde a un criterio general para la remuneración del servicio de transporte de gas natural, ni hace parte del esquema general para la definición de los cargos de transporte aplicables al SNT.

En este sentido, las medidas regulatorias relativas al gasoducto de conexión en materia de transporte de gas corresponden a normas de carácter general y abstracto, cuya modificación se sujeta a las normas propias de los actos administrativos de esta naturaleza, así como a los procesos de consulta atendiendo la Ley 1437 de 2011 en su numeral 8, artículo 8o y la Resolución CREG 039 de 2017, de forma tal que su aplicación no está supeditada ni condicionada a la expedición de la resolución que reemplace en materia tarifaria a la Resolución CREG 126 de 2010.

De acuerdo con lo anterior, ateniendo la finalidad del objeto del gasoducto de conexión, así como una vez analizados y resueltos los comentarios a la Resolución CREG 143 de 2017, se encuentra que la presente propuesta regulatoria busca definir el concepto y establecer la regulación aplicable al gasoducto de conexión dentro de la prestación del servicio público de gas natural, como instrumento regulatorio que permita fomentar una mayor oferta del suministro de gas natural para la prestación continua y eficiente del servicio público domiciliario.

En relación lo anterior, ateniendo el objeto del gasoducto de conexión y para el caso del concepto de nueva fuente de suministro, se establece que este instrumento regulatorio puede igualmente fomentar la expansión, desarrollo y el uso eficiente de la infraestructura existente de transporte de gas natural que hace parte del SNT, principalmente a través del esquema de transportador por contrato, alineando incentivos y estableciendo elementos en la búsqueda de converger los intereses de productores comercializadores, importadores y transportadores de gas en beneficio de la demanda.

Así mismo, se establecen alternativas adicionales, que articulen la regulación actual, las cuales permitan resolver las fallas de mercado identificadas y los problemas asociados con la pérdida de oportunidad de la puesta de nuevas fuentes de gas en el mercado ante una falta de desarrollo de gasoductos de conexión, permitiendo que por eventos o circunstancias técnicas o de mercado entre los agentes productores comercializadores, importadores y transportadores de gas natural, no pueda llevarse a cabo dicha expansión a través de la infraestructura de transporte existente o su ampliación, la nueva fuente de suministro gas pueda ser destinada para la prestación del servicio público domiciliario a efectos de que la demanda no se vea afectada. Esto, incorporando instrumentos regulatorios que buscan fomentar el desarrollo de nueva infraestructura y mayor capacidad de transporte a través de sistemas independientes, como es el caso de los Open Season.

Ahora, considerando que el gasoducto de conexión es un instrumento que permite fomentar una mayor oferta del suministro de gas natural a efectos de garantizar la prestación continua y eficiente del servicio en el marco de la Ley 142 de 1994, considera la Comisión que la definición de dicho instrumento regulatorio debe articularse y su aplicación ha de ser coherente y concordante con elementos que hacen parte de la política pública en materia de promoción y aseguramiento del abastecimiento de gas natural(4) y que allí han sido definidos, como es el caso de los campos menores, ateniendo lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2015. Lo anterior, ateniendo el tratamiento, las condiciones y características específicas con las que cuentan este tipo de campos, las cuales los diferencian de la demás oferta de suministro de gas natural con destino para la prestación del servicio público domiciliario.

En este sentido, la definición y aplicación del gasoducto de conexión para campos menores debe considerar los límites y las condiciones específicas, tanto a nivel técnico y de mercado, que tiene este tipo de oferta de suministro dentro de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural, incorporando medidas dentro de la regulación las cuales permitan llevar a cabo el desarrollo de dicha infraestructura a un sistema de distribución o hasta el SNT, ateniendo criterios de eficiencia y racionalidad desde el punto de vista técnico y económico. Dicha racionalidad y eficiencia está relacionada con los límites técnicos asociados con la capacidad de producción de los campos menores, así como las condiciones del mercado con respecto a la demanda que se busca atender con el gas que provenga del campo menor. Esto, considerando lo dispuesto en la política pública en materia de promoción y aseguramiento del abastecimiento de gas natural y el tratamiento que tiene dicha oferta.

En relación con que la regulación atienda, además de lo dispuesto en la ley, los lineamientos, orientaciones y políticas en materia de política por parte del Gobierno nacional, la jurisprudencia(5) ha precisado lo siguiente:

“En cumplimiento de la función presidencial señalada en el primer aparte del artículo 370 superior, corresponde a dichas Comisiones regular su sector, con sujeción a lo prescrito en la ley, previa delegación del Presidente de la República y en los términos señalados en el artículo 211 de la Constitución.

Es el Legislador quien tiene la competencia para indicar cuáles funciones presidenciales pueden ser delegadas, en razón a que no existe una enunciación taxativa de los funcionarios y organismos en los que puede recaer la delegación.

Las Comisiones de Regulación están facultadas para expedir actos administrativos, los cuales podrán ser revocados o reformados por el Presidente de la República; contra dichos actos proceden los recursos previstos en la ley previstos para los actos administrativos; sin importar que dichos actos sean de carácter general o particular, deben supeditarse a todas las formalidades previstas para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo; sobre estos actos puede ejercerse los pertinentes controles de carácter administrativo y judicial; y estos actos o decisiones están en un todo sujetos a la ley, a los reglamentos que expida el Presidente y a las políticas que fije el Gobierno nacional en la respectiva área. (…)

Las Comisiones de Regulación se encuentran adscritas a un Ministerio y por tanto están subordinadas a las orientaciones y políticas del correspondiente Ministro, quien funge como jefe de la administración de sus respectivas dependencias. Ello sin olvidar que es el Presidente de la República la suprema autoridad administrativa”. (Resaltado fuera de texto)

Como antecedente de dicho análisis la Corte expuso lo siguiente:

“Así pues, la intervención estatal se justifica cuando el mercado carece de condiciones de competitividad o para proteger al mercado de quienes realizan acciones orientadas a romper el equilibrio que lo rige, fenómenos ambos que obedecen al concepto de 'fallas del mercado'. En efecto, el análisis de este fenómeno permite concluir que la regulación del mercado por parte de los órganos respectivos, es uno de los mecanismos de los que dispone el Estado para proporcionar respuestas ágiles a las necesidades de sectores que, como el de los servicios públicos, se encuentran sujetos a permanentes variaciones. La corrección del mercado por medio de la regulación es una tarea entre cuyas funciones -además de perseguir condiciones básicas de equidad y solidaridad como ya se analizó- se encuentra la de propender por unas condiciones adecuadas de competitividad. Por eso la Corte ha dicho que “la regulación que hagan las comisiones respectivas sobre las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, sin tener una connotación legislativa, implica la facultad para dictar normas administrativas de carácter general o particular, de acuerdo con la Constitución, la ley, el reglamento y las directrices presidenciales, dirigidas a las personas que prestan servicios públicos domiciliarios para lograr su prestación eficiente mediante la regulación de monopolios y la promoción de la competencia” (Resaltado fuera de texto).

En este sentido, encuentra la Comisión que la definición y aplicación del gasoducto de conexión, incluido para el caso de campos menores, corresponde a un instrumento de racionalidad instrumental cuyo fin está asociado no solo a la corrección de las fallas de mercado identificadas(6), sino que comprende también una adecuada, continua y eficiente prestación del servicio público(7) de gas natural, lo cual se enmarca dentro de los límites competenciales a los que se encuentran sujetas las funciones regulatorias asignadas a esta Comisión.

Esto, toda vez que con respecto al alcance de las atribuciones asignadas a esta Comisión en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia regulatoria, la jurisprudencia constitucional y administrativa ha considerado a dicha facultad como una forma de intervención estatal en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y el adecuado funcionamiento del mercado, corrigiendo los errores de un mercado imperfecto, delimitando el ejercicio de la libertad de empresa, promoviendo y preservando la sana y transparente competencia, protegiendo los derechos de los usuarios, así como de evitar el abuso de la posición dominante, entre otras. Es por esto que, las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994 deben sujetarse al cumplimiento de los fines y principios de orden constitucional y legal en materia social y económica(8) previstos en dichas normas, garantizando la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado.

En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional y administrativa ha brindado elementos en relación con el alcance de dicha atribución, por lo que ha considerado que el ejercicio de esta función regulatoria busca dar cumplimiento a los fines sociales del Estado(9), la corrección de las imperfecciones del mercado(10), así como la satisfacción del interés general(11). Así mismo, se debe considerar que los servicios públicos domiciliarios tienen una relación inescindible entre su prestación eficiente y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, de lo cual se entiende que su prestación ineficiente puede acarrear en la vulneración de un derecho fundamental, ya que su prestación eficiente asegura condiciones de vida digna de todos los habitantes del territorio nacional(12).

Así mismo, el ejercicio de una atribución regulatoria implica un análisis de las disposiciones legales que las contienen, las cuales se encuentran principalmente en las Leyes 142 y 143 de 1994. Es por esto que, la aplicación de las disposiciones donde se encuentren normas relacionadas con el ejercicio de estas facultades regulatorias no se debe hacer de manera aislada o que su aplicación se remita a su contenido literal y expreso, sino que por el contrario, cualquier disposición ha de ser entendida de forma integral, concordante y sistemática junto con aquellas normas que consagran los criterios tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los principios constitucionales (C.P. artículo 365) y legales en materia de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994 artículos 1o a 14), así como los principios constitucionales (C.P. artículos 209) y legales (Ley 1437 de 2011 artículo 3o) que guían las actuaciones administrativas de esta Comisión(13).

Es por esto que, teniendo en cuenta que el objetivo principal de la presente regulación está asociado con delimitar y definir el alcance del mecanismo de gasoducto de conexión y su aplicación dentro de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural con el fin de promover la oferta de suministro de gas natural para la prestación continua y eficiente del servicio, la presente resolución buscar dar cumplimiento a los fines y objetivos previstos en la Ley 142 de 1994, los cuales están asociados principalmente con la prestación continua y eficiente del servicio en el marco del interés general, como lo son la garantía de derechos de naturaleza constitucional y el debido funcionamiento del mercado.

Es así que las decisiones regulatorias que adopta esta Comisión, incluyendo la presente propuesta regulatoria, se enmarcan en la existencia de un problema regulatoriamente relevante, el cual en algunos eventos configura en una falla del mercado y que amerita un instrumento de intervención como es del presente caso. En relación con esto la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-263 de 2013 precisó lo siguiente:

“7.6. En este orden de ideas, la Corte considera que los demandantes han fundado sus cargos en una lectura aislada y descontextualizada de las expresiones acusadas, según la cual el Legislador no atendió la obligación indelegable de fijar reglas y condiciones bajo las cuales las Comisiones de Regulación pueden adoptar medias diferenciales. Como puede notarse, la regulación emanada del Congreso de la República sí contiene “criterios inteligibles” que establecen de manera clara el marco de intervención del Estado y específicamente de las autoridades administrativas 45.

(i) En primer lugar, las normas referidas identifican los fines que han de guiar a las Comisiones de Regulación y que, contrario a lo propuesto por los accionantes, no están circunscritos únicamente a la corrección de fallas en el mercado, sino que comprenden también una adecuada y eficiente prestación de los servicios a todos los habitantes del territorio nacional, propósito inherente a la función social del Estado (artículos 2o, 74.1 y 74.2 de la Ley 142 de 1994).

(ii) En segundo lugar, el Legislador ha definido también las prestaciones o derechos que busca proteger con las reglas de comportamiento diferencial, los cuales se proyectan tanto para proteger a las empresas participantes en el mercado como a los usuarios del sector, a saber: estimular la libertad de competencia, evitar abuso de posición dominante y asegurar a los usuarios la prestación de servicios públicos de calidad (artículos 11 y 73 Ley 142 de 1994).

(iii) En tercer lugar, las medidas previstas -y a la vez sus límites- no son otras que las que se derivan de las competencias generales y especiales atribuidas a las Comisiones de Regulación (artículos 3o, 73 y 74); lo que hace la ley es simplemente autorizar que se fijen requisitos o exigencias de acuerdo con la posición de las empresas en el mercado (régimen tarifario, condiciones de prestación de servicio, metas de eficiencia, cobertura, calidad y evaluación, entre otras), ninguna de las cuales puede ser distinta de las competencias previamente otorgadas.

(iv) Por último, la Ley 142 de 1994 aclara que “todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley”, y añade que los motivos invocados “deben ser comprobables” (artículo 3o). En esa medida, además de los límites competenciales anotados, existen restricciones de orden fáctico que impiden a las autoridades obrar de manera arbitraria -como se sostiene en la demanda-, al tiempo que brindan la posibilidad de recurrir las decisiones o de ser necesario acudir a instancias judiciales para controlar eventuales excesos”.

De igual forma, las modificaciones y ajustes al contenido de la Resolución CREG 143 de 2017 hacen parte de la materia o núcleo temático del gasoducto de conexión, las cuales son parte y tienen un vínculo razonable de la regulación objeto de consulta a través de las Resoluciones CREG 090 de 2016 y 143 de 2017, las cuales se derivan de las consideraciones anteriormente planteadas ateniendo la finalidad del gasoducto de conexión, así como del análisis de los comentarios realizados ateniendo los temas que han sido parte del proceso de consulta realizado por esta Comisión a dicho acto administrativo.

Dichas modificaciones y ajustes están relacionadas con: i) la definición y delimitación del concepto de gasoducto de conexión y su aplicación a la conexión de nuevas fuentes de gas a la infraestructura del SNT, excepcionalmente entre estas y el sitio de demanda y la aplicación de dicho concepto desde un campo de menor hasta un sistema de distribución; ii) el procedimiento de viabilidad de desarrollo del gasoducto de conexión al SNT ateniendo la definición, delimitación y alcance del gasoducto de conexión; iii) se hacen algunas aclaraciones con respecto al gas que puede ser objeto de dicho gasoducto bajo el concepto de nueva fuente de suministro de gas natural; iv) se establecen alternativas en el caso de que la nueva fuente de suministro de gas no puede ser inyectada al SNT a través de un gasoducto de conexión; v) se establecen disposiciones específicas en relación con los gasoductos que conecten un campo menor con un sistema de distribución; vi) se precisan las reglas de libre acceso e imposición de acceso y servidumbre al gasoducto de conexión propuestas en las resoluciones CREG 090 de 2016 y 143 de 2017, así como; vi) se precisan las reglas en relación con la definición de los cargos para gasoductos que se lleven a cabo a través de las convocatorias adelantadas por un productor, comercializador, o el importador que no tenga previsto desarrollar directamente un gasoducto de conexión, o que a un gasoducto de conexión se conecte demanda a lo largo del trazado para atender usuarios regulados cuya demanda sea igual o superior al 10% de la capacidad máxima de mediano plazo (CMMP) de dicho gasoducto; vii) se incorporan una serie de principios rectores como parte de las obligaciones que deben dar cumplimiento los agentes, los cuales se consideran relevantes para efectos del enforcement de la presente regulación.

Finalmente, la Comisión debe reiterar que la regulación definitiva del gasoducto de conexión debe ser coherente y concordante con las disposiciones en materia tarifaria de transporte de gas natural que se expidan, así como de la regulación de otra infraestructura de transporte, como lo son los gasoductos dedicados, las extensiones (i. e. gasoductos tipo I y tipo II), la infraestructura desarrollada a través de Open Season y demás infraestructura que pueda ser desarrollada, entre otros, a través del Plan de Abastecimiento de Gas Natural (PAGN).

Con base en lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2897 de 2010(14), reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados. En el Documento CREG 029 de 2018 se transcribe el cuestionario al que se refiere el artículo 5o del Decreto 2897 de 2010, se da respuesta a los comentarios recibidos como parte del proceso de consulta y se exponen los análisis que sustentan la presente resolución.

Mediante comunicación con radicado CREG S-2018-000926, radicado SIC 18-89911-2-0, se informó de la propuesta regulatoria, así como los demás documentos que de esta hace parte, a la Superintendencia de Industria y Comercio en cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2.2.2.30.3 del Decreto 1078 de 2015.

Mediante comunicación con radicado CREG E-2018-002521, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el concepto en relación con la abogacía de la competencia, en el cual manifestó lo siguiente:

Análisis del proyecto desde la perspectiva de la libre competencia.

La Superintendencia de Industria y Comercio analizó el Proyecto y los anexos remitidos por la CREG, y entiende que el proyecto busca corregir las dificultades que han surgido en la aplicación del mecanismo de Gasoducto de Conexión, desde su regulación en la Resolución CREG 126 de 2010.

Al respecto, es importante destacar que del documento soporte, se deriva que el Proyecto corresponde a una de las distintas medidas regulatorias encaminadas a aumentar la confiabilidad y la seguridad de abastecimiento de gas.

El proyecto busca la inclusión de definiciones que están ausentes en la normatividad actual, así como la aclaración de otras ya vigentes, lo cual puede generar una mayor seguridad jurídica y mayor confianza entre los agentes del mercado. Por ejemplo, al otorgar mayor claridad respecto del concepto de 'bypass', el Proyecto tiene la potencialidad de incentivar el uso del SNT, con el fin de maximizar las eficiencias asociadas con el aprovechamiento de una infraestructura ya construida y en funcionamiento.

Así pues, mediante el Proyecto se pretende establecer una especie de sistema de contrapesos según el cual, por un lado, se busca que se aproveche la infraestructura del SNT, mediante un procedimiento de viabilidad de conexión y, por el otro, de no ser viable la conexión al SNT, se abre la posibilidad de construir infraestructura para llevar el gas directamente al sitio de demanda, con lo cual se evitaría un posible bloqueo de acceso al SNT.

De otro lado, incluir los campos menores como lugares de salida de los Gasoductos de Conexión, puede permitir que una cantidad de gas relativamente pequeña llegue efectivamente al SNT o a un sistema de distribución no conectado al SNT, mientras que de otra manera se trataría de gas que podría quedarse atrapado si para un transportador no le es atractivo transportarlo.

Por las anteriores consideraciones, la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene comentarios en relación con el proyecto desde la perspectiva de la libre competencia”. (Resaltado fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, ateniendo los fines y objetivos previstos en la Ley 142 de 1994, a fin de permitir la prestación continua y eficiente del servicio, esta Comisión considera procedente, pertinente y razonable expedir medidas regulatorias en relación con la regulación asociada al gasoducto de conexión como parte de la prestación del servicio público domiciliario de gas natural.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 844 del 20 de marzo de 2018, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución tiene por objeto definir el gasoducto de conexión y establecer su aplicación dentro de la regulación en materia de gas natural, con el fin de promover la oferta de suministro de gas natural para la prestación continua y eficiente del servicio.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Distancia geográfica: Corresponde a la distancia entre los puntos de ubicación (latitud y longitud) de un gasoducto destinado para la actividad de transporte de gas natural y un campo de producción.

Fuente de suministro: Se entiende por fuente de suministro un campo de producción ubicado en el territorio colombiano o un punto de importación.

Gasoducto de conexión: Gasoducto que permite al (los) productor(es) comercializador(es) o el (los) agente(s) comercializador(es) de gas importado inyectar gas natural desde una nueva fuente de suministro hasta el SNT o desde una nueva fuente de suministro hasta un sistema de distribución no conectado al SNT o desde un campo menor hasta un sistema de distribución o el SNT.

Punto de importación: Lugar donde se lleva a cabo la introducción de gas natural de procedencia extranjera al territorio nacional. Este corresponde a una estación de transferencia de custodia de una interconexión internacional o de una planta de regasificación.

Transportador de la zona: Corresponde al transportador donde la infraestructura del sistema de transporte se encuentre con menor distancia geográfica al campo de producción o punto de importación que se desea conectar al SNT mediante un gasoducto de conexión.

Sitio de demanda: Corresponde a una estación de salida, a un sistema de distribución, o a uno o varios usuarios no regulados.

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES. Los agentes a los cuales le son aplicables las presentes disposiciones deberán cumplir con las siguientes obligaciones y ajustar sus conductas atendiendo lo previsto en la Ley 142 de 1994 en materia de libre acceso, neutralidad y eficiencia:

1. Cumplir debidamente con los plazos aquí previstos.

2. Suministrar información veraz, oportuna, confiable y de calidad. En consecuencia, no podrán negar o dilatar el acceso a información. También deberán abstenerse de entregar información que no coincida con la realidad, incompleta o que induzca al error o no cumpla la finalidad para la cual fue requerida.

3. Otorgar el mismo tratamiento a todos los interesados.

4. Abstenerse de cobrar e incorporar costos no previstos en la regulación o de ocultar costos o no hacerlos visibles.

5. Abstenerse de realizar conductas que afecten o limiten la eficacia de la presente resolución en los términos del artículo 37 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 4o. GASODUCTO DE CONEXIÓN PARA CONECTAR NUEVA OFERTA DE GAS EN EL MERCADO. El (o los) productor(es)-comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importador podrán construir un gasoducto de conexión desde nuevas fuentes de producción, hasta el SNT o hasta un sistema de distribución no conectado al SNT o desde un campo de menor hasta un sistema de distribución o el SNT. Sobre este gasoducto aplicará el libre acceso.

A esta infraestructura le serán aplicables las disposiciones y exigencias previstas en el RUT en materia técnica y operativa.

PARÁGRAFO. A los gasoductos de conexión que conectan campos ubicados en el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental o la zona económica exclusiva las disposiciones y exigencias previstas en el RUT le serán aplicables a partir del punto de transferencia de custodia.

ARTÍCULO 5o. USO Y FINALIDAD DEL GASODUCTO DE CONEXIÓN. En ningún caso se considerará como gasoducto de conexión aquella infraestructura dirigida a hacer bypass al SNT. Se entiende por bypass el evento en que el gasoducto de conexión se utilice para transportar gas de una fuente de suministro existente, no considerada como nueva fuente de suministro, para la cual ya se ha desarrollado infraestructura de transporte que se encuentre en operación y que cuente con contratos de transporte vigentes al momento de llevar a cabo la solicitud de gasoducto de conexión al transportador. En este sentido, el uso del gasoducto de conexión está dirigido a entregar únicamente gas correspondiente a una nueva fuente de suministro al SNT, sin perjuicio o dejando a salvo lo establecido en la presente resolución para el caso de campos menores.

El (o los) productor(es) comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importado podrá(n) definir la capacidad y el diseño del gasoducto de conexión que considere adecuado, sin embargo, deberán asegurar la entrega del gas a través del gasoducto de conexión tanto a los usuarios regulados como no regulados de acuerdo con los contratos de suministro suscritos para el efecto, por lo que la suma de cantidades contratadas por el (o los) productor(es) comercializador(es) o el (los) agente(s) importador(es) deberá ser igual o inferior a la CMMP definida para el gasoducto de conexión.

ARTÍCULO 6o. NUEVA FUENTE DE SUMINISTRO. Para la aplicación de esta resolución se entenderá por nueva(s) fuente(s) de suministro de gas natural, el gas que provenga de:

i) El desarrollo de un nuevo campo de producción de gas natural como se establece en el literal c), numeral 1 del artículo 22 de la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y

ii) Las ampliaciones de capacidad de producción en los campos de producción existentes o de un punto de importación.

Las ampliaciones de capacidad de producción en los campos de producción existentes o de un punto de importación se determinarán una vez el gestor del mercado publique la PTDVF y la CIDVF de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Resolución 114 de 2017, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, así:

1. El (los) productor(es) comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importado calculará(n) las diferencias entre la PP declaradas al Ministerio de Minas y Energía en el año anterior al año de análisis de la ampliación de capacidad de producción y la PP declarada en el año de análisis. Para el gas importado se considerará la CIDV. Estas diferencias se calcularán para los años del periodo de proyección previsto en las normas vigentes para los cuales haya información declarada.

2. El (los) productor(es) comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importado calculará(n) las diferencias entre la PTDVF o CIDVF declarada al gestor del mercado en el año anterior al año de análisis de la ampliación de capacidad de producción y la PTDVF o CIDV declarada en el año de análisis. Estas diferencias se calcularán para los años del periodo de proyección previsto en las normas vigentes para los cuales haya información declarada.

3. El (los) productor(es) comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importado tomará(n) el máximo valor de las diferencias de la PTDVF o CIDVF calculadas según el numeral 2) anterior en el periodo de proyección previsto en las normas vigentes.

4. El (los) productor(es) comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importado tomará(n) el máximo valor de las diferencias de la PP o CIDV calculadas según el numeral 1) anterior en el periodo de proyección previsto en las normas vigentes.

5. La cantidad que podrá transportarse por el nuevo gasoducto de conexión para las nuevas fuentes de producción no podrá superar ninguno de los siguientes valores:

a) El valor determinado en el numeral 3 anterior.

b) El valor determinado en el numeral 4 anterior.

Para estos efectos el (los) productor (es) comercializador (es), o el (los) comercializador (es) de gas importado y con el fin de inyectar un gas proveniente de una nueva fuente de suministro o de la ampliación de capacidad de producción de un campo existente o de la ampliación de capacidad de producción de un punto de importación, deberá solicitar en primera instancia, a un transportador, que le defina cuál es el punto de conexión al SNT en el que se puede realizar el punto de entrada al SNT.

En el caso de que existan múltiples transportadores que puedan atender el requerimiento de transporte a la demanda requerida por el (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) comercializador(es) de gas importado, antes de poder llevar a cabo un Open Season hasta el sitio de demanda, deberá por lo menos haber surtido el procedimiento de viabilidad descrito ante el transportador de la zona.

ARTÍCULO 7o. REGLAS ESPECÍFICAS EN GASODUCTOS DE CONEXIÓN QUE CONECTEN CAMPOS MENORES. Para el caso de gasoductos de conexión que conecten un campo de menor hasta un sistema de distribución o al SNT se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

1. No será obligatoria la aplicación del procedimiento de viabilidad previsto en el artículo 8o de la presente resolución. Sin perjuicio de lo anterior, de manera voluntaria el (o los) productor(es)-comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importador podrán llevar a cabo la solicitud de conexión al SNT.

2. No le serán aplicable los requerimientos de los artículos 5o y 6o de la presente resolución mientras se trata de campos menores.

3. No le serán aplicables las reglas específicas para la prestación del servicio en gasoductos de conexión del artículo 14 de la presente resolución, mientras se trata de campos menores.

4. El (o los) productor(es)-comercializador(es), o el(los) comercializador(es) de gas importado deberán dar cumplimiento a las obligaciones previstas en los parágrafos 1, 2, 3 del artículo 8o de la presente resolución en relación con este gasoducto.

5. En los desarrollos de nuevos campos de producción, así como en los campos de producción existentes, con la información de PP publicado por el Ministerio de Minas y Energía, el (o los) productor(es)-comercializador(es), o el (los) comercializadores(es) de gas importado(es), para cada año de PP declarado deberá evaluar si la PP es superior a 30 MPCD, a partir del año que superen la condición de campo menor, se aplicará lo siguiente:

a) Las cantidades adicionales de gas que superen la condición de campo menor se considerarán como nueva fuente de suministro en los términos del artículo 6o de la presente resolución y a estas le serán aplicables las disposiciones previstas en la presente resolución en su integralidad.

b) El (o los) productor(es) comercializador(es), o el(los) comercializador(es) de gas importado deberá(n) enviar comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) donde se informe que la PP es superior a 30 MPCD.

c) El (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) importador(es) deberá(n) escindir la actividad de transporte y los activos asociados o vender dichos activos a un transportador con el cual no tenga vinculación económica, al igual que deberá atender la normativa aplicable en materia de integración vertical prevista en la Resolución CREG 057 de 1996 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, en el plazo máximo de dos años contados a partir de mes en el que el Ministerio de Minas y Energía publique la PP.

En caso de no dar cumplimiento al plazo aquí previsto, dicha circunstancia deberá ser informada por parte del (los) productor(es) comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importado a la SSPD a efectos de evaluar la procedencia de adoptar las medidas que considere procedentes de acuerdo con su competencia. No obstante dicha situación podrá ser informada por cualquier agente interesado.

d) En el evento en que la PP llegue a ser superior a 30 MPCD y esta disminuya en el tiempo nuevamente hasta que sea menor o igual a 30 MPCD, dicha condición no será motivo para no aplicar los requerimientos expresados en los literales a), b) y c) del presente artículo.

PARÁGRAFO. Se entiende como campo menor la definición prevista del artículo 2o del Decreto 2100 de 2011, compilado en el artículo 2.2.2.1.3, “Siglas” del Decreto 1073 de 2015 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO DE VIABILIDAD. Con el fin de establecer la viabilidad de la conexión al SNT y resolver la solicitud de capacidad de transporte así como alternativas posteriores para poner el gas de nuevas fuentes de suministro en el mercado se debe adelantar el siguiente procedimiento:

1. El (o los) productor(es) comercializador(es), o el (comercializador(es) de gas importado enviará una comunicación formal al transportador donde se detalle como mínimo lo siguiente:

a) La capacidad solicitada en kpcd.

b) El perfil de demanda de capacidad y demanda de volumen expresados en kpcd requerida por parte del (o de los) productor(es)-comercializador(es), o del (comercializador(es) de gas importador.

c) La fecha de entrada esperada de dicha capacidad.

d) El punto geográfico con la ubicación (latitud y longitud) del campo de producción por parte del (o de los) productor(es)-comercializador(es), o del (los) agente(s) comercializador(es) de gas importador.

e) Puntos de entrega del gas natural a la demanda en el SNT.

2. Transcurridos 30 días calendario de haber recibido la solicitud, el transportador deberá responder por escrito de manera explícita y sin ambigüedades como mínimo lo siguiente:

a) Respuesta afirmativa: En caso de que en su sistema sea técnicamente viable conectarse e incorporar la nueva fuente de suministro solicitada, sin ejecutar obras adicionales a la infraestructura existente:

i. El o los sitio(s) con las coordenadas (latitud y longitud) del SNT donde podrá recibir el gas en condiciones RUT.

ii. La fecha a partir de la cual podrá recibirlo.

iii. Los términos de contratación, indicando la modalidad contractual y adjuntando la proforma del contrato de transporte.

b) Respuesta negativa: En caso negativo, el transportador deberá manifestar de manera clara y sin ambigüedades que no es factible conectarse y no cuenta con capacidad para atender la solicitud de incorporar gas de una nueva fuente de suministro, así como las razones que la fundamentan. En este caso el(los) productor(es)-comercializador(es) o el comercializador(es) de gas importado(s) podrá(n) llevar a cabo la ejecución de la infraestructura de transporte desde la nueva fuente de suministro hasta el sitio de demanda, ateniendo las reglas y procedimientos previstos en la Resolución CREG 155 de 2017 en materia de Open Season.

c) Respuesta adecuación del sistema de transporte existente: La necesidad de ejecutar obras adicionales a la infraestructura existente en el sistema del transportador a efectos de generar una ampliación de capacidad, u otros tipos de obras para que sea técnicamente viable conectarse e incorporar el gas correspondiente a una nueva fuente de suministro. Así mismo, este deberá informar al (los) productor(es) comercializador(es) o importador(es) lo siguiente:

i. La descripción básica de las obras adicionales que se requieren.

ii. El o los posibles sitios con las coordenadas (latitud y longitud) del SNT donde podría recibir el gas en condiciones RUT.

iii. Las posibles fechas a partir de la cual podrá recibirlo.

3. Periodo de negociación y cierre de ampliación de capacidad. En caso de que la respuesta del transportador en el evento del numeral anterior sea la prevista en el literal c), el(o los) productor(es)-comercializador(es), o el(los) comercializador(es) de gas importado y el transportador, tendrán un plazo de 120 días calendario contados a partir de la fecha de la respuesta dada por el transportador, para llegar a un acuerdo con el fin de contratar la capacidad necesaria en el SNT para inyectar el gas correspondiente a una nueva fuente de suministro. Dicho acuerdo corresponde a la suscripción de los contratos de transporte. Este mismo término aplica para la suscripción de los contratos previstos en el literal a) del numeral 2 del presente artículo.

En el marco de los principios de bilateralidad y libertad de negociación, dentro de este período las partes podrán acordar la definición y exigencia de garantías de seriedad, cumplimiento y/o cualesquiera otras garantías adicionales, siempre y cuando así lo acuerden las partes. Dicho acuerdo bilateral podrá omitir la exigencia de dichas garantías.

Las partes podrán de manera bilateral y por una sola vez, extender el plazo de 120 días calendario en 30 días calendario más, para lo cual deberán llevarlo a cabo mediante acuerdo suscrito por los representantes legales de las partes y deberá ser informado a la CREG y a la SSPD.

Pasados los treinta (30) días calendario a que hace referencia el literal b) del numeral 2 del presente artículo, sin que se haya recibido respuesta por escrito de manera explícita y sin ambigüedades por parte del transportador, el(los) productor(es)-comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importado podrá(n) llevar a cabo la ejecución de la infraestructura de transporte desde la nueva fuente de suministro hasta el sitio de demanda, ateniendo las reglas y procedimientos previstos en la Resolución CREG 155 de 2017 en materia de Open Season.

Si surtido el plazo de 120 días o su ampliación y en caso de que no sea factible llegar a un acuerdo entre el transportador y el (los) productor(es)-comercializador(es) o el (los) comercializador(es) de gas importado, este (os) último(s) podrá(n) llevar a cabo la ejecución de la infraestructura de transporte desde la nueva fuente de suministro hasta el sitio de demanda, ateniendo las reglas y procedimientos previstos en la Resolución CREG 155 de 2017 en materia de Open Season.

PARÁGRAFO 1. El (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) importador(es) declarará(n) mensualmente al gestor del mercado las cantidades transportadas diariamente a través el gasoducto de conexión discriminadas como mínimo entre usuarios regulados y no regulados de acuerdo con el formato que para tal efecto defina el gestor del mercado. Así mismo le informará la capacidad máxima de mediano plazo CMMP del gasoducto de conexión, así como cuando existan cambios en la CMMP. El gestor del mercado publicará mensualmente esta información con un histórico de por lo menos doce meses.

PARÁGRAFO 2. Dentro de la declaración de precios y cantidades que debe realizar el productor-comercializador o comercializador de gas importado al gestor del mercado, según la Resolución CREG 114 de 2017 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, se deberá declarar el precio del uso del gasoducto de conexión. El gestor del mercado publicará esta información dentro de los 15 días siguientes a la declaración.

PARÁGRAFO 3. Para el desarrollo del gasoducto de conexión el (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) o importador(es) que conecten una o más de nuevas fuentes de suministro se podrán asociar para llevar a cabo los procedimientos previstos en la presente resolución.

PARÁGRAFO 4. Las comunicaciones referidas en el presente artículo deberán ser informadas a la SSPD y a la SIC. Cuando cumplidos los 30 días calendario definidos en el presente artículo, no exista pronunciamiento por parte del transportador frente a la solicitud del (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) importador(es), el (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) importador(es) deberá informar dicho evento a la SSPD. La SSPD podrá solicitar la información complementaria con base en sus funciones respecto a los procesos descritos en la presente resolución.

PARÁGRAFO 5. La infraestructura de transporte que se desarrolle a través de un proceso de Open Season atendiendo lo dispuesto en el presente artículo, corresponde al concepto de “otros gasoductos” de acuerdo con lo dispuesto en el objeto de la Resolución CREG 155 de 2017. Es decir, corresponden a sistemas independientes, como proyectos nuevos que no están embebidos en la red de un transportador con infraestructura existente, diferentes a ampliaciones de capacidad, gasoductos dedicados y de conexión.

PARÁGRAFO 6. A la infraestructura de transporte de gas natural que se desarrolle a través de un proceso de Open Season atendiendo lo dispuesto en el presente artículo, le serán aplicables las disposiciones previstas en el artículo 1o de la Resolución CREG 171 de 2011, las cuales modifican el numeral 2.1.1. del RUT o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 7. En el caso en que el gasoducto de conexión solo conecte a un sistema de distribución no conectado al SNT no será necesario surtir el procedimiento de viabilidad descrito en el presente artículo.

ARTÍCULO 9o. CONVOCATORIA PARA SELECCIONAR AL PRESTADOR DEL SERVICIO DE TRANSPORTE. En el evento en que el (o los) productor(es) comercializador(es) o el (los) agente(s) importador(es) no tengan previsto desarrollar directamente un gasoducto de conexión, el (o los) productor(es) comercializador (es) o importador(es) podrán realizar una convocatoria para transportadores cuyo objeto será la prestación del servicio de transporte entre la nueva fuente de suministro y el SNT.

Este gasoducto hará parte del SNT y tendrá cargos regulados aprobados por la CREG. En este caso se celebrará un contrato firme de transporte de gas entre el (o los) productor(es) comercializador(es) o importador(es) y el transportador que resulte seleccionado en la convocatoria. La duración de este contrato será definida previamente por el (o los) productor(es) comercializador(es) o importador(es) y el transportador deberá tener en cuenta esta información para estructurar la oferta que presentará en la convocatoria. El cargo aplicable en este caso será el correspondiente a la pareja de cargos 100% fijo; no obstante, el transportador, al presentar su oferta en la convocatoria, podrá optar libremente por ofrecer cualquier otra pareja de cargos.

En esta convocatoria se deberá observar lo siguiente:

1. Participarán únicamente empresas transportadoras de gas.

2. La convocatoria se regirá por los criterios de transparencia y eficiencia económica.

3. El (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) importador(es) definirá(n), antes de abrir la convocatoria, deberá divulgar y hacer pública, por lo menos la siguiente información:

a) Duración del contrato firme para la prestación del servicio de transporte de gas;

b) El perfil de demanda de capacidad, en kpcd, y demanda de volumen, en kpc, para un horizonte máximo de veinte años;

c) El punto de entrada del nuevo gasoducto;

d) El punto de salida del nuevo gasoducto cuando entrega el gas a un sistema de distribución no conectado al SNT, o el punto de transferencia de custodia entre transportadores cuando entrega el gas al SNT existente.

e) Las presiones de operación en psig.

f) La información de nueva(s) fuente(s) de suministro de gas natural acorde a lo señalado en el artículo 6.

g) Fecha de inicio de entrega de gas.

h) Garantías mínimas solicitadas al transportador: Garantías entregadas por el transportador por la capacidad involucrada. Dichas garantías cubrirán, como mínimo, los perjuicios ocasionados a los remitentes por la no ejecución o retraso del proyecto de ampliación. Estas se deberán constituir por parte del transportador a favor de los remitentes que contraten la capacidad en el SNT. Se podrán constituir otras garantías adicionales si así lo acuerdan bilateralmente los agentes involucrados en la negociación.

i) Garantías mínimas a otorgar por (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) importador(es): Garantías otorgadas por el (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) importador(es), por la capacidad de transporte. Dichas garantías cubrirán, los perjuicios ocasionados al transportador por la no entrega del gas en las condiciones técnicas previstas en RUT o en los plazos previstos, lo cual ocasione un perjuicio económico al transportador. Estas garantías se deberán constituir por parte del (o los) productor(es) comercializador(es) o importador(es) a favor del transportador. Se podrán constituir otras garantías adicionales si así lo acuerdan bilateralmente los agentes involucrados en la negociación.

Esta información y la adicional que el (o los) productor(es) comercializador(es), o el (los) agente(s) importador(es) que consideren pertinente para el proceso, deberá ser entregada a todos los transportadores que manifiesten interés en participar en la convocatoria.

4. El transportador deberá ser seleccionado a partir de las ofertas presentadas, bajo el criterio de mínimo cargo para remunerar el costo de inversión y los gastos de AOM que viabilizan la capacidad requerida. Sin embargo, la definición de los cargos aplicables para dicho gasoducto se realizará ateniendo lo dispuesto en el artículo 11 de la presente resolución.

a) El oferente deberá reportar en su oferta la siguiente información:

i. Cargo fijo ( que remunera el 100% de la inversión, expresado en dólares del 31 de diciembre del año anterior a la realización de la convocatoria por kpcd-año.

ii. Cargo fijo ( que remunera los gastos de AOM asociados a la inversión, expresado en dólares del 31 de diciembre del año anterior a la realización de la convocatoria por kpcd-año.

b) Para efectos de evaluar el mínimo cargo, el organizador de la convocatoria establecerá un cargo equivalente para cada oferente, así:

i. Cargo equivalente CE=CF+CFAOM expresado en dólares de diciembre 31 del año anterior al proceso de selección o convocatoria por kpcd-año.

ii. El agente seleccionado será aquel que presente el menor valor del cargo equivalente CE. Si hay un solo participante en la convocatoria y el productor firma el contrato con dicho agente, para efectos regulatorios se considerará que dicho agente es el seleccionado en el proceso de selección o convocatoria.

PARÁGRAFO 1. El desarrollo de esta convocatoria no agota el procedimiento de viabilidad a que hace referencia la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. Información de la convocatoria. El (o los) productor(es) comercializador(es) o el (los) agente(s) importador(es) que haga(n) la convocatoria será(n) el responsable(s) de mantener disponible la información técnica y comercial que requiera la CREG, SIC y la SSPD así como los demás órganos de control.

ARTÍCULO 10. PROCESO DE SELECCIÓN PARA SELECCIONAR AL CONSTRUCTOR DEL GASODUCTO DE CONEXIÓN. En el evento en que el (o los) productor(es) comercializador(es) o el (los) agente(s) importador(es) no tengan previsto construir directamente un gasoducto de conexión, el (o los) productor(es) comercializador(es) o importador(es) podrá(n) realizar un proceso de selección cuyo objeto sea la construcción de infraestructura de hidrocarburos mediante un gasoducto de conexión.

Si para la construcción del gasoducto de conexión se realizaron procesos de selección, la Comisión utilizará los valores resultantes de estos procesos siempre y cuando el (o los) productor(es) comercializador(es) o el (los) agente(s) importador(es) haya reportado a la Comisión la información relevante sobre dichos procesos al momento de realizarlos y se evidencie que en desarrollo de los mismos se dio cumplimiento a los siguientes criterios:

a) Transparencia: entendida como la definición previa y aplicación de reglas explícitas y públicas para las empresas interesadas en participar en la selección o convocatoria.

b) Eficiencia económica: entendida como la escogencia de la propuesta de mínimo costo.

Para la aplicación de esta norma se entenderá por información relevante la siguiente relacionada con las distintas actividades de los procesos de selección o convocatorias para la construcción:

a) Documentos que evidencien la publicidad de las reglas de los procesos de selección o convocatorias y de las eventuales modificaciones a las mismas.

b) Descripción de las reglas utilizadas en los procesos de selección o convocatorias que evidencie que la escogencia de los adjudicatarios se basa en criterios de mínimo costo.

c) Descripción de los procedimientos de aplicación de las reglas de escogencia de los adjudicatarios.

d) Valores resultantes de los procesos de adjudicación.

ARTÍCULO 11. DEFINICIÓN DE CARGOS. En los eventos en que: i) se realice una convocatoria para seleccionar un transportador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9o de la presente resolución; ii) se deba imponer servidumbre a la infraestructura del gasoducto de conexión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente resolución; iii) un gasoducto de conexión que se encuentre en operación y se conecte demanda a lo largo del trazado para atender usuarios regulados cuya demanda sea igual o superior al 10% de la capacidad máxima de mediano plazo (CMMP) de dicho gasoducto; iv) se realice una convocatoria para seleccionar un constructor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente resolución; la CREG a efectos de aprobar cargos de transporte para dichos gasoductos deberá tener en cuenta la siguiente información:

1. Información de las convocatorias descritas en el artículo 9.

2. Información reportada al gestor del mercado del precio del uso del gasoducto de conexión considerada en el artículo 8.

3. Información para la solicitud de cargos incluyendo la descripción detallada del gasoducto de acuerdo con la solicitud que realice la Comisión para llevar a cabo la valoración ateniendo lo establecido en la Resolución CREG 126 de 2010 o aquella que lo modifique, adicione o sustituya.

4. Información de los procesos de selección descritos en el artículo 10.

El cargo aprobado será el menor de los siguientes:

i) Cargo calculado a partir lo dispuesto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010 o aquella que la modifique, adicione o sustituya;

ii) Cargos calculados a partir de los precios de uso del gasoducto de conexión reportados al gestor del mercado;

iii) Cargo calculado a partir de la información de las convocatorias o procesos de selección que se lleven a cabo, ya sea para prestar el servicio de transporte o para la construcción de dicha infraestructura.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de un gasoducto de transporte que se conecta a otro gasoducto de transporte, dentro de la inversión se debe incluir la estación de transferencia de custodia entre transportadores, tal como se establece en el RUT, o aquellas normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

En esta situación, el transportador al cual se conectará el nuevo proyecto debe indicar en forma desagregada y soportada, a todos los transportadores interesados en participar en la convocatoria, los costos de conexión, para que los mismos sean incluidos en las ofertas de los interesados en ejecutar el proyecto.

ARTÍCULO 12. ACCESO AL GASODUCTO DE CONEXIÓN. El gasoducto de conexión tendrá libre acceso, conforme a las siguientes reglas:

1. El (o los) productor(es) comercializador(es) o importador(es) deberán facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o de usuarios no regulados, cuando sea técnicamente viable y el propietario del gasoducto de conexión cuente con capacidad disponible tras cubrir su demanda proyectada.

2. El propietario del gasoducto de conexión informará las condiciones de acceso a terceros para que utilicen, cuya respuesta debe ser comunicada como máximo en 15 días hábiles.

3. El (o los) productor(es) comercializador(es) o el importador(es) y el interesado(s) podrán acordar el pago de remuneración o peaje razonable por el uso del gasoducto de conexión. Si las partes no se convienen en un plazo de 90 días calendario, cualquiera de las partes solicitará a la CREG imponer la respectiva servidumbre a quien tenga el uso del gasoducto de conexión, sin que sea necesario que el productor se constituya en transportador o deba constituir una empresa de servicios públicos. En el caso de que el productor comercializador no responda a la solicitud de los interesados o el proceso de negociación no llegue a acuerdo entre el (o los) productor(es) comercializador(es) o importador(es) y el (los) interesado(s) se deberá observar lo previsto en el artículo 13 de la presente resolución.

ARTÍCULO 13. IMPOSICIÓN DE ACCESO FÍSICO Y SERVIDUMBRE AL GASODUCTO DE CONEXIÓN. Si transcurridos quince (15) días hábiles a partir del recibo de la solicitud de acceso el propietario del gasoducto no ha respondido dicha solicitud, o no se llega a un acuerdo entre las partes transcurridos los noventa (90) días a que hace referencia el artículo anterior, la Comisión podrá imponer, a petición de cualquier interesado, por la vía administrativa, el acceso a quien tenga derecho al uso de la red, conforme a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994.

Al adoptar la decisión de imponer el acceso del solicitante al gasoducto de conexión, la Comisión definirá atendiendo entre otros, lo dispuesto en los aspectos técnicos y operativos del RUT, entre otros aspectos, lo siguiente:

i) El beneficiario en cuyo favor se impone.

ii) El (los) productor(es) comercializador(es) o el (os) agente importador(es) a la cual se impone el acceso.

iii) Costos de la conexión y demás aspectos relacionados.

En todo caso, la Comisión podrá solicitar a las entidades competentes investigar si la renuencia del (os) productor(es) comercializador(es) o el importador(es) implica un incumplimiento de los deberes legales relacionados con el acceso o interconexión, o puede considerarse como una conducta contraria a la libre competencia. La imposición de acceso no excluye la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 14. REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN GASODUCTOS DE CONEXIÓN. En el evento en que a un gasoducto de conexión que se encuentre en operación, atendiendo las reglas de libre acceso, se conecte demanda a lo largo del trazado para atender usuarios regulados cuya demanda sea igual o superior al 10% de la capacidad máxima de mediano plazo (CMMP) de dicho gasoducto, la prestación del servicio a través de este gasoducto se deberá realizar por parte de un transportador.

Para estos efectos, el (o los) productor(es) comercializador(es) o el comercializador(es) de gas importado(s) deberá(n), en el plazo máximo de dos años contados a partir de mes en el que la que demanda regulada total que transporta el gasoducto de conexión sea igual o superior al 10% de la capacidad máxima de mediano plazo (CMMP) acorde al registro en el gestor del mercado, deberá escindir la actividad de transporte y los activos asociados o vender dichos activos a un transportador con el cual no tenga vinculación económica, al igual que deberá atender la normativa aplicable en materia de integración vertical prevista en la Resolución CREG 057 de 1996 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Así mismo, el (o los) productor(es) comercializador(es) o el comercializador(es) de gas importado(s) deberá(n) escindir la actividad de transporte y los activos asociados o vender dichos activos a un transportador con el cual no tenga vinculación económica, al igual que deberá atender la normativa aplicable en materia de integración vertical prevista en la Resolución CREG 057 de 1996 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, en el evento en que se deba imponer servidumbre a la infraestructura del gasoducto de conexión y establecer cargos regulados de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de la presente resolución. Dicha escisión deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de dos años contados a partir de la definición de cargos que se realice por parte de la CREG.

En caso de no dar cumplimiento al plazo aquí previsto, dicha circunstancia deberá ser informada por parte del (los) productor(es) comercializador(es) o el importador(es) a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) a efectos de evaluar la procedencia de adoptar las medidas que considere procedentes de acuerdo con su competencia. No obstante dicha situación podrá ser informada por cualquier agente interesado.

En este caso, el transportador que lleve a cabo la prestación del servicio deberá solicitar cargos para dicho gasoducto. Este gasoducto hará parte del SNT y la aprobación de estos cargos regulados se hará por parte de la CREG de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. En el caso en que el gasoducto de conexión se conecte a un sistema de distribución no conectado al SNT, el 10% de la capacidad máxima de mediano plazo (CMMP) a que hace referencia el presente artículo corresponderá a cantidades de gas con destino a usuarios regulados diferentes a los usuarios del sistema de distribución no conectado al SNT para el que se llevó a cabo el gasoducto de conexión.

PARÁGRAFO 2. Para gasoductos de conexión que conectan campos ubicados en el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental o la zona económica exclusiva no le serán aplicables las disposiciones del presente artículo.

ARTÍCULO 15. GASODUCTOS PARA ATENDER USUARIOS NO REGULADOS. Los usuarios no regulados podrán construir un gasoducto a través de la opción prevista en el artículo 9o de la presente resolución o a través de la figura de gasoducto dedicado. Si opta por un gasoducto dedicado, dicho gasoducto estará sujeto al libre acceso a terceros cuando lo soliciten y sea técnicamente viable, caso en el cual se dará aplicación a las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la presente resolución.

ARTÍCULO 16. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga el artículo 23 de la Resolución CREG 126 de 2010 con excepción del literal a) del numeral 23.2 en la expresión “Cuando se trate de gasoductos de la red tipo II podrán participar individualmente transportadores y distribuidores de gas natural” y del parágrafo único del numeral 23.2, modificado por el artículo 4o de la Resolución CREG 079 de 2011, así como aquellas que le sean contrarias.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., marzo 20 de 2018.

El Presidente,

Germán Arce Zapata.

Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo (e),

Christin Jaramillo Herrera.

NOTAS AL FINAL:

1. Artículos 365 a 370

2. Ley 142 de 1994, artículos 1o a 12.

3. Por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones.

4. En relación con lo anterior dentro de las consideraciones del Decreto 2100 de 2011 se expuso por parte del Gobierno nacional lo siguiente:

“Que se ha identificado la necesidad de introducir reformas al sector de gas en orden a incentivar el desarrollo oportuno de infraestructura de suministro y/o transporte de gas natural, contar con nuevas fuentes de suministro, promover una mayor confiabilidad y propender por un uso más eficiente de la infraestructura de suministro y transporte de gas”.

5. Corte Constitucional, Sentencias C-1162 de 2000 y C-263 de 2013.

6. Dentro del documento soporte 29 de 2018 se hace un análisis de las fallas de mercado existentes las cuales tienen relación con el problema regulatorio, las causas que la motivan y las consecuencias generadas por la pérdida de oportunidad de la puesta de nuevas fuentes de suministro de gas en el mercado, la cual afecta la prestación debida y eficiente del servicio público de gas natural como fin perseguido en el marco de la Ley 142 de 1994 y motiva la expedición de la presente propuesta regulatoria.

7. Ley 142 de 1994 artículos 2o, 74.1 y 74.2.

8. Ver entre otras las sentencias de la honorable Corte Constitucional C-150 de 2003, C-1162 de 2000, C-186 de 2011.

9. Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2006.

10. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, C-1120-05 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección primera, Consejero ponente: doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), numeral Rad.: 11001 032400020040012301.

11. Corte Constitucional, Sentencia SU-2010 <sic, 1010> de 2008.

12. Estos mecanismos de intervención en el mercado de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por parte de las comisiones de regulación, consagrados en las Leyes 142 y 143 de 1994, han de considerarse entonces como mecanismos de racionalidad diseñados por el legislador, los cuales se encuentran constitucionalmente protegidos y cuyo uso está dirigido al cumplimiento de estos fines y objetivos.

13. En relación con el alcance con la que cuenta la CREG en ejercicio de sus facultades regulatorias, incluyendo aquella en materia tarifaria la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003, Magistrado Ponente doctor Manuel José Cepeda Espinosa, dispuso lo siguiente:

“Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que este se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su acceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos administrativos clásicos.

La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado. En este orden de ideas, pasa la Corte a analizar los fines que en cada caso se persiguen y los criterios constitucionales que guían la acción del Estado para alcanzarlos (…)”.

14. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.

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