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Resolución 121 de 2014 CREG

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RESOLUCION 121 DE 2014

(agosto 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se decide la solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de GLP realizada por Cenit Logística de Transporte e Hidrocarburos S.A.S

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

I. Antecedentes

De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Mediante la Resolución CREG 122 de 2008 se adoptaron los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de transporte de gas licuado del petróleo, GLP, por ductos.

Mediante las resoluciones CREG 016 (1) y 099 de 2010(2) se establecieron los cargos regulados para el sistema de transporte de GLP de ECOPETROL S.A. por los ductos y activos asociados a éstos según los siguientes tramos: 1) Tramos de dedicación exclusiva (propanoductos): i) Tramo Galán – Puerto Salgar, ii) Tramo Puerto Salgar – Mansilla (incluye entregas en Mondoñedo) y 2) Tramos compartidos (poliductos): i) Tramo Galán – Bucaramanga, ii) Tramo Salgar – Cartago, iii) Tramo Cartago – Yumbo.

Mediante Resolución CREG 019 de 2013 se precisó por parte de la Comisión la aplicación de las resoluciones CREG 016 y 099 de 2010, una vez la sociedad Cenit Logística y Transporte de Hidrocarburos S.A.S (en adelante Cenit) asumiera la operación de los activos para el transporte de GLP por ductos operados por Ecopetrol S.A.

En la Resolución CREG 019 de 2013 se expuso que un cambio de propiedad u operador de los activos de un sistema de transporte no implica un cambio en los cargos regulados aprobados para remunerar la actividad de transporte de gas licuado de petróleo - GLP realizada con el respectivo sistema.

Mediante la comunicación con radicación CREG E-2013-012038 del 19 de diciembre de 2013 Cenit a través de apoderado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 solicitó la revisión tarifaria de mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de GLP de esta empresa establecidos en las resoluciones CREG 016 y 099 de 2010 a fin de:

“(…) que se elimine de la base tarifaria dispuesta en las resoluciones de la referencia, todos y cada uno de los valores correspondientes al propanoducto denominado PROPANODUCTO PUERTO SALGAR – MANSILLA, que incluye el tramo Mansilla – Mosquera (en adelante el 'Ducto a Retirar') y de esta manera se modifique la misma, restando en los cargos regulados para el sistema de transporte de Gas Licuado de Petróleo - GLP de Cénit, todos y cada uno de los costos referentes al Ducto a Retirar”.

Para efectos de lo anterior el apoderado de Cenit realiza las siguientes solicitudes:

“Mediante el presente escrito, se solicita respetuosamente a la CREG que de común acuerdo con CENIT, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 142 de 1994, acceda a modificar el rubro 'inversión en activos existentes' el cual hace parte de la base tarifaria para establecer los cargos regulados para el sistema de transporte de GLP de CENIT definidos en la Resolución 016 de 2010 posteriormente modificada por la Resolución 099 de 2010, eliminado del mismo el valor de los activos correspondientes al Ducto a Retirar”.

De acuerdo con lo establecido en el auto del 11 de abril de 2014, y para cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial 49.131 del 11 de abril de 2014 se publicó un extracto con el resumen de la actuación administrativa. Así mismo, mediante el aviso No. 038 del 11 de abril de 2014 se publicó en la página web de la CREG el extracto con el resumen de la actuación administrativa. Dicho auto fue aclarado mediante Auto del 2 mayo de 2014 en algunos apartes de su parte motiva, en relación con un error involuntario en la identificación del número de radicado y la fecha en que se realizó la solicitud, esto sin afectar su parte resolutiva ni el trámite de la actuación administrativa.

Estas solicitudes se fundamentan en las siguientes consideraciones fácticas y normativas los cuales se citan a continuación:

“1. ANTECEDENTES.

(…)

1.7. A mediados del mes de Noviembre de 2011 entró en operación el campo de producción de GLP en Cusiana, razón por la cual se incrementó la oferta de GLP en 6.500 Barriles/día, correspondientes a un 36% del mercado. Esto tuvo implicaciones, al aumentar la oferta en la zona oriental y central del país, modificando las condiciones con las que venía operando físicamente el mercado.

1.8. En razón a lo anterior, y dada la cercanía y las condiciones de acceso que se presentan respecto al campo de Cusiana, se ha encontrado que en efecto, resulta más conveniente para los comercializadores mayoristas de GLP, transportar el GLP hacia el interior del país desde dicho lugar, que desde la refinería de Barrancabermeja, tal como se ha venido haciendo desde su entrada en operación.

1.9. Razón por la cual, el comportamiento de los agentes ha presentado cambios importantes, afectando el flujo de la demanda del Ducto a Retirar, (…)

1.11. Dentro de la evaluación de la infraestructura existente de ductos, se ha encontrado que el tramo Salgar - Mansilla, debe ser incluido dentro de un plan de integridad, que permita una operación segura, dentro de los estándares de calidad de industria a nivel internacional

1.12. En ese sentido, es necesario efectuar reparaciones en el Ducto a Retirar con el fin de garantizar la prestación segura y confiable del servicio en el mediano y largo plazo, por un valor total aproximado de $157.400.000,000 (…)

1.13. La demanda actual de transporte de GLP, a través del Ducto a Retirar no alcanza a sufragar los gastos de administración, operación y mantenimiento, que para el año 2012 fueron de $16.025.884.999 y mucho menos el costo de las reparaciones que se necesitan realizar de conformidad con el numeral anterior.

3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

(…)

a. Principio de la libertad de empresa

(…)

En ese sentido, en primer lugar puede decirse que en materia de servicios públicos, la libertad de empresa constituye un principio, en la medida que cualquier persona que así lo determine, puede prestar dichos servicios, para lo cual debe someterse a la regulación, control y vigilancia del Estado, en los términos que establezca la ley,

Una vez una persona sea prestadora de servicios públicos, y por lo tanto, se encuentre sujeta a la regulación, tiene el deber de obedecerla, y el derecho a actuar de manera racional frente a la misma, de acuerdo al régimen tarifario que la rija.

(…)

Esas decisiones empresariales, que sin duda alguna forman parte de la libertad de empresa, incluyen la de hacer o no inversiones, o la de retirar activos de la prestación del servicio, lo cual, de acuerdo con los parámetros legales y constitucionales antes mencionados, debe darse dentro de los objetivos de la ley.

Así, por ejemplo, si un prestador del servicio llega a la conclusión que su actividad no es rentable, éste está en la facultad de dejar de prestar el servicio, en razón a su derecho de libertad de empresa. Es claro, que el principio de libertad de empresa faculta al empresario a dejar de prestar una cierta actividad cuando así lo considere conveniente.

Sin embargo, la decisión de un empresario de dejar de prestar un servicio público implica un análisis, para determinar si se afecta o no la prestación del servicio en general (por no existir alternativas) y de si la decisión corresponde a aquella que pueda enmarcarse dentro del principio de prudencia, propio de la teoría regulatoria.

En el caso particular, se demostrará, no solo que la decisión de retiro del activo de la base tarifaria, es racional desde el punto de vista económico y empresarial, sino que además, no afectará la prestación del servicio, por existir alternativas que la demanda aplica en la actualidad.

b. El mercado de GLP

(…)

En el caso particular del transporte de GLP, es claro que la capacidad nominal instalada del sistema de transporte de Cenit, tenía en consideración las fuentes existentes de suministro, que por supuesto no incluían a Cusiana, lo cual generó una variación en los volúmenes de transporte por los propanoductos y poliductos desde la Refinería de Barrancabermeja (Estación Galán hacia el interior del país). (…)

Respecto al Ducto a Retirar, teniendo en consideración que cuenta con una capacidad instalada de 14.100 Barriles/día, la disminución del volumen transportado es muy significativa. Actualmente solo se ha contratado el 0,234% de la capacidad instalada del Ducto a Retirar, sin que existan perspectivas de contratación adicional.

El hecho que el Ducto a Retirar tenga muy poco volumen, y adicionalmente, que éste requiera inversiones adicionales del orden de $157.400.000.000, implica que CENIT deba evaluar la conveniencia de continuar prestando el servicio a través de éste, lo cual explica la solicitud de modificación tarifaria.

c. Solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo

(…)

En lo que respecta a las revisiones tarifarias de común acuerdo entre el regulador y el prestador del servicio, es pertinente señalar que ésta debe enmarcarse en lo que el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo llama, las decisiones discrecionales, es decir, dentro de aquellos actos en los que a la administración le corresponde determinar cuáles son los fines de la norma que pretende aplicar (artículo 126 de la Ley 142 de 1994) y si la situación de hecho así lo amerita; (…)

Conforme lo anterior, si mediante una revisión tarifaria el Estado da cumplimiento a los principios del régimen tarifario al cual están sometidos los prestadores de los servicios públicos, como por ejemplo los de eficiencia económica y suficiencia financiera que posteriormente abordaremos, el regulador deberá efectuarla de mutuo acuerdo con el prestador del servicio en apego al ejercicio racional y motivado de su discrecionalidad. Toda revisión tarifaria de mutuo acuerdo debe ser adecuada a los fines de la ley y la regulación en servicios públicos.

d. Revisión Tarifaria para Retiro de Activos de la Base Tarifaria

(…)

La metodología tarifaria adoptada en la citada resolución para calcular los cargos que remuneran la actividad de Transporte de GLP por ductos se basa en el principio de que los cargos deben remunerar al transportador las inversiones en infraestructura y los gastos de Administración, Operación y Mantenimientos AOM que sean necesarios para que el Transportador conduzca el GLP desde el Punto de Recibo hasta el Punto de Entrega, garantizando un flujo continuo del combustible. (…)

Conforme a lo anterior, la metodología tarifaria prevé el reconocimiento de las Inversiones en infraestructura, en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien, como se observa de la lectura del artículo citado, los cargos remuneran la infraestructura existente al momento en que estos fueron solicitados, por lo tanto en caso tal en que sea necesario reducir la capacidad nominal del sistema de transporte, el transportador con el fin de que se le garantice la remuneración de las inversiones activas para la prestación del servicio, deberá reportar a la CREG la necesidad del retiro del activo y en consecuencia, solicitar un ajuste en las cargos vigentes para el sistema de transporte can los activos que lo compongan.

e. Las Tarifas del Ducto a Retirar no remuneran los costos de AOM ni la inversión

(…)

Ahora bien, sin perjuicio de los principios establecidos en la norma precitada, es posible que derivado de las condiciones del mercado o de la implementación de las señales económicas derivadas de la aplicación de la regulación tarifaria, los supuestos sobre los cuales se construye la tarifa se dejen de cumplir.

En efecto, en el caso particular, a pesar de que en la tarifa fijada por el regulador se incluyeron las inversiones correspondientes al tramo Puerto Salgar – Mansilla (Ducto a Retirar) en cumplimiento de la Resolución GREG 122 de 2008 la condición actual del mercado y la aplicación de las señales tarifarias por distancia, implican que la inversión no solo no sea eficiente, sino además que su operación resulte ruinosa y peligrosa para Cenit en la medida que no logra remunerar ni los costos, ni la inversión, ni las gastos de Administración. Operación y Mantenimiento, ni tampoco compensar los riesgos asociados a la operación del mismo.

En este orden de ideas Cenit tras realizar una evaluación física del Ducto a Retirar, encontró que para poder continuar operando el mismo, bajó los criterios expuestos anteriormente, es necesario efectuar inversiones del orden de los CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($157.400.000.000)

(…)

A pesar de ello, la realización de las inversiones anteriormente referenciadas se torna totalmente imposible, en la medida que, en primer lugar, los costos de las mismas no podrán ser recuperados jamás, dada que la demanda actual del Ducto a Retirar, que corresponde al 0.234% de su capacidad instalada, es insuficiente para solventar las mismas; y en segundo lugar, al incrementarse las inversiones, se incrementaría la tarifa, lo cual conllevaría a que la demanda de transporte de GLP se reduzca aún más, dado que resulta mucho más eficiente económicamente transportar dicho producto por otros medios que a través del Ducto a Retirar.

Por lo tanto, teniendo en consideración los niveles actuales de la demanda de transporte de GLP a través del Ducto a Retirar y su tendencia a decrecer, insistir en la operación y mantenimiento del mismo, constituiría una ruina para el Transportador, ya que la misma no podría sufragar las inversiones que actualmente se requieren para que el servicio se pueda prestar de forma segura y confiable en el mediano y largo plazo.

(…)

En conclusión, en el estado actual, la tarifa no solo no permite que se dé cumplimiento al principio de suficiencia financiera previsto en la regulación, dado que el prestador del servicio no está recibiendo la remuneración adecuada en base al monto de sus inversiones ni al riesgo que asume al desarrollar la actividad económica a la que se dedica, sino además, que su operación, se tornará aún más riesgosa si no se efectúan la inversiones que actualmente se requieren para garantizar la prestación segura y confiable del servicio de transporte de GLP en el mediano y largo plazo, lo cual conlleva a que actualmente resulte preferible dejar de prestar el señalado servicio a través del Ducto a Retirar y retirar de la base tarifaria las inversiones asociadas al mismo.

f. Procedencia del retiro del Ducto a Retirar

Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, y por lo tanto, para determinar si la actuación que se solicita se encuentra ajustada a los parámetros que rigen la acción del regulador, resulta importante considerar de manera puntual de los siguientes argumentos:

En primer lugar, es el regulador el que determina la forma como se construye la base tarifaria, y los elementos que la conforman: en ese mismo sentido, le corresponde al regulador, en virtud de las facultades señaladas en el artículo 78 de la Ley 142 de 1994, excluir aquellos activos de la base tarifaria, y por lo mismo de la tarifa.

Lo anterior resulta estar acorde con los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera mencionados, pues el regulador entiende que los prestadores del servicio podrían yo no requerir de cierta infraestructura por razones específicas como, por ejemplo, que pudieron llegar a estar en desuso, obsoletos o que no cuenten con los características necesarias para prestar el servicio de manera segura y confiable o cuando la prestación del servicio con la misma no sea rentable, de tal manera que, por una parte se asegure que no se le traslade a los usuarios los costos de activos que no empleo para lo prestación del servicio, y por otro, que las empresas recuperaron los costos y gastos eficientes que requieran para la prestación del servicio.

En segundo lugar, porque de acuerdo con lo previsto en el principio de libertad de empresa antes mencionado, es decisión de Cenit determinar los activos que requiere operar para la prestación del servicio de transporte de GLP, (…).

En tercer lugar, el retiro del Ducto a Retirar en nodo incide con la continuidad en la prestación del servicio público de GLP ya que, el transporte de GLP, dejó de ser un monopolio en la forma como se asumió en el momento en que el regulador estableció la tarifa, puesto que además de su prestación o través del Ducto a Retirar, actualmente se presta por carro-tanques provenientes del campo Cusiana los cuales pueden transportar el mismo volumen de combustible que actualmente se demanda por el Ducto a Retirar. (…)”

II. Análisis de la solicitud

1. Aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994

En relación con la aplicación de las fórmulas tarifarias el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:

Artículo 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas”.

En relación con el alcance del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y la facultad que allí se prevé de modificar o prorrogar las tarifas para el caso de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible de acuerdo con las causales que allí se consagran, múltiples han sido los pronunciamientos hechos por esta Comisión(3) en relación con la forma en que opera lo consagrado en esta disposición.

Para la aplicación de esta disposición se debe precisar que la misma no se debe considerar como una norma aislada o que su aplicación se remita a su contenido literal y expreso, sino que por el contrario la misma ha de ser entendida de forma integral, concordante y sistemática junto con aquellas normas que consagran los criterios tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los principios constitucionales (C.P. artículo 365) y legales en materia de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994 artículos 1 a 14), así como los principios constitucionales (C.P. artículo 209) y legales (Ley 1437 de 2011 artículo 3) que guían las actuaciones administrativas de esta Comisión(4).

Esto igualmente debe ser concordante y coherente desde el punto de vista constitucional respecto de los fines perseguidos por el ejercicio de las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, las cuales han sido precisadas por la jurisprudencia constitucional(5) y administrativa, esto bajo la consideración de que su ejercicio debe entenderse como un mecanismo de intervención del Estado en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como el buen funcionamiento del mercado, entre otros.

Es así que del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la regla general es que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años y podrán ser modificadas o prorrogadas en unos determinados eventos antes de expirar el término de su vigencia.

De acuerdo con esto, en la definición de la fórmula tarifaria inicial se deben tener en cuenta unas condiciones preexistentes a dicha definición, como son los costos eficientes de los activos existentes en operación, las características de los mercados atendidos y las condiciones de operación del servicio, así como de aquellas que le son propias, en este caso de aquellas que hacen parte de los criterios generales a través de los cuales se determina la remuneración de la actividad de Transporte de Gas Licuado del Petróleo por ductos; y otras sobrevinientes durante el período de vigencia de la fórmula y que por autorización legal pueden incorporarse, principalmente, aquellas que se relacionan con los gastos de administración, operación y mantenimiento, incluyendo los costos de la expansión, las variaciones en los índices de precios, el riesgo de negocios comparables, el aumento en los factores de productividad, las innovaciones tecnológicas y la reducción promedio de los costos.

En el caso de que se pretendan modificar hechos preexistentes o presentes en el momento de la definición de las fórmulas tarifarias, se debe determinar si las fórmulas tarifarias, y en consecuencia las tarifas, reconocen adecuadamente los costos eficientes en que incurre una empresa determinada, conforme a los criterios legalmente establecidos; o si los cálculos que prevén las fórmulas y metodologías se efectuaron correctamente al fijar las tarifas.

En estos eventos la discusión se centra, principalmente, en los aspectos iniciales preexistentes a la definición de las fórmulas y en aquellos incorporados a éstas y que pueden presentarse durante su período de vigencia, que dan lugar a la fijación del precio o a la tarifa que la empresa puede cobrar al usuario por el servicio.

En este sentido, se tiene que el período de vigencia de las fórmulas tarifarias previsto por la Ley 142 de 1994 y los criterios a través de los cuales se fijan las tarifas busca garantizar la estabilidad en los cargos aprobados, tanto a las empresas como a los usuarios, y la modificación de la fórmula, así como de las tarifas que aplican las empresas están relacionadas con los efectos particulares que la misma produce respecto a una empresa individualmente considerada a sus usuarios.

El artículo 126 permite que dentro del periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias se celebre un acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas. También establece dicho artículo que excepcionalmente, de oficio o a solicitud de parte, las fórmulas tarifarias sólo podrán modificarse cuando i) sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de las empresa, o ii) que existen razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometan en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

De acuerdo con lo anterior, se debe considerar que la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 tiene un “carácter excepcional”, debido a que los hechos que ameriten una modificación deben tener la capacidad de obtener la aceptación sustentada de la autoridad regulatoria sobre su procedencia de manera contundente, pues en su condición de excepción su procedencia debe ser restrictiva.

Ahora, la posibilidad de realizar una modificación a los cargos aprobados, en virtud de un acuerdo entre la empresa y la Comisión, está prevista como una excepción a la condición de estabilidad de los cargos aprobados. Dicha excepción se entiende como un mecanismo que permite modificar los cargos cuando se encuentren razones fundadas, jurídica y fácticamente, distintas de las demás causales previstas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, que justifiquen la modificación de los mencionados cargos.

Esta facultad no permite acordar arbitrariamente una fórmula tarifaria en desconocimiento de las normas constitucionales y legales sobre el régimen tarifario, así como de los principios constitucionales que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sino que la administración debe actuar conforme a los principios y límites previstos en la Constitución y la Ley.

Es por esto que dicha causal tiene fundamento en razones que ameriten ajustes en las tarifas para garantizar a las empresas el cumplimiento de los criterios tarifarios definidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. En el evento del mutuo acuerdo, la modificación puede proceder por hechos o circunstancias de la prestación del servicio, preexistentes y presentes al momento de la definición de la fórmula tarifaria, que no se reflejan adecuadamente en los costos incorporados en las tarifas aprobadas a una empresa. Esta causal debe ser invocada por el solicitante.

Así mismo, la procedencia del mutuo acuerdo entre la Comisión y la empresa se debe fundar en razones que ameriten ajustes en las tarifas para garantizar a las empresas el cumplimiento de los criterios tarifarios definidos en la Ley(6), caso donde, tal como lo ha reiterado la Comisión, se procede a solicitud de parte(7).

2. Análisis de los argumentos expuestos por Cenit

De acuerdo con lo expuesto por Cenit en su solicitud la causal a la que ésta acude con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 corresponde a la revisión de las tarifaria por mutuo acuerdo a fin de “eliminar de la base tarifaria” los valores del propanoducto Puerto Salgar – Mansilla, restando dicho valor de los cargos aprobados.

En relación con esta solicitud se debe precisar que la misma es improcedente ya que esta desconoce la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 en relación con la revisión de las tarifas y la estabilidad de las mismas, en concordancia con las reglas a las cuales se sujetan los cargos de transporte de GLP por ductos expuestas dentro de la Resolución CREG 122 de 2008(8), en especial dentro de su artículo 5.

En lo hasta ahora expuesto se ha precisado que la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 en relación con la modificación de las tarifas por mutuo acuerdo está sustentada en circunstancias de la prestación del servicio, preexistentes y presentes al momento de la definición de la fórmula tarifaria que no se reflejan adecuadamente en los costos incorporados en las tarifas aprobadas a una empresa o en razones que ameriten ajustes en las tarifas para garantizar a esa empresa el cumplimiento de los criterios tarifarios definidos en la Ley.

De los hechos mencionados por Cenit en su solicitud, dichas circunstancias están relacionadas con la remuneración que se debe realizar dentro de los cargos aprobados para el propanoducto Puerto Salgar – Mansilla tanto de las inversiones en infraestructura y los gastos de Administración, Operación y Mantenimientos AOM, los cuales a juicio de la empresa no son suficientes para remunerar la actividad de transporte de GLP en dicho propanoducto.

En relación con lo anterior, se debe considerar que la solicitante desconoce dentro de su solicitud las reglas e incentivos propuestos en la Resolución CREG 122 de 2008 como parte de la aplicación de los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera dentro de la actividad de transporte de GLP por ductos.

Como parte de la aplicación del criterio de eficiencia y del esquema de incentivos para la actividad de transporte de GLP por ductos le corresponde a la CREG establecer: i) el valor eficiente de las inversiones, de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 122 de 2008; y ii) los valores eficientes de los gastos de AOM. En el caso de las inversiones, los valores obtenidos por el transportador en sus procesos de compra y contratación pueden resultar superiores o inferiores a aquellos determinados por el regulador.

Se debe tener en cuenta que dentro de la remuneración de esta actividad el regulador fija una tarifa máxima para cada ducto (ya sea un propanoducto o un poliducto) por un periodo tarifario y el transportador asume los riesgos de variaciones en la demanda (e.g. caídas por factores de mercado), incremento en los gastos de AOM reconocidos (e.g. incremento en los gastos de personal) y variaciones en los costos de las nuevas inversiones (e.g. incrementos en los costos de la tubería por aumentos en el precio del acero). En estos términos el transportador es un agente activo en la búsqueda de eficiencia (e.g. reducción de costos y aumento de demanda).

Así mismo debe tener en cuenta que este tipo de metodologías asigna un mayor riesgo a los agentes si se compara con otras como las de ingreso regulado o tasa de retorno, la tasa de remuneración (que en la CREG se estima con la metodología de costo promedio ponderado del capital, WACC, por sus siglas en inglés) es mayor.

Los eventos planteados en los hechos así como en las situaciones del mercado, especialmente dentro de los literales b y e del numeral 3 de la solicitud, hacen referencia a disminuciones en la demanda que corresponden a un riesgo que debe ser asumido por el transportador. Esto, como parte de la aplicación del criterio de eficiencia en los cargos aprobados para la actividad de trasporte de GLP, donde el transportador se vuelve un agente activo en la búsqueda de esta eficiencia, por lo tanto éste corre con los riesgos asociados a la demanda de este propanoducto.

Es así que dentro del tratamiento simétrico que realiza la Resolución CREG 122 de 2008 en relación con la asignación de riesgos a fin de dar aplicación al criterio de eficiencia, existen casos en que la asignación de dichos riesgos se dan en contra del transportador o en otros casos en su favor sin que esto implique un desajuste o una afectación en contra de los criterios tarifarios previstos en la Ley 142 de 1994, donde los hechos que motivan la solicitud hacen parte de la asignación de estos riesgos al transportador como parte del criterio de eficiencia.

Esta regla se expuso de forma clara dentro del numeral 3.1 del documento soporte 030-de 2008 de la metodología y en él se incluyó un ajuste al factor beta en el cálculo de la tasa de descuento que incluye el efecto del riesgo de demanda del transporte. En dicho documento se dispuso lo siguiente:

“En el caso particular de la actividad de transporte de GLP, remunerada mediante una metodología de cargo máximo, los agentes están expuestos a cierto riesgo de demanda durante el período tarifario. Por tanto, se considera adecuado incluir un ajuste adicional en el Beta obtenido para esta actividad para industrias que son remuneradas por tasa de retorno”.

Como se precisa dentro del ajustes del “Beta” el cual mide la sensibilidad del negocio relativa a los movimientos del mercado, se incluyó un factor de ajuste que incluye un efecto que indirectamente incrementa el riesgo y por tanto la tasa a la cual está sujeto el transportador de tal manera que dentro de la tasa de descuento de la aprobación de tarifas en las resoluciones CREG 099 y 016 de 2010 ya estaba considerado dicho riesgo de menor demanda.

En relación con lo anterior y frente a las consideraciones hechas por el solicitante en relación con el mercado de GLP del literal b del numeral 3 de su solicitud y la entrada del campo Cusiana, es importante señalar que aun cuando dicho campo inició entregas de GLP a partir de 2011 y generó una variación en el comportamiento de los volúmenes transportados sobre el ducto en el tramo Puerto Salgar- Mansilla, esto es una clara manifestación de riesgo de demanda modelado dentro del “Beta” de la tasa calculada y que remunera al negocio de transporte en su integralidad.

De igual forma como lo estipula el parágrafo 2 del artículo 7 de la Resolución CREG 122 de 2008, se aplicará el Factor de Utilización para ductos existentes, y si éste es inferior a 0.75 la Comisión utilizará para el cálculo tarifario la cantidad obtenida de multiplicar la Capacidad Nominal del Ducto por 365 y por 0.75.

De acuerdo con esto, es claro que el presente caso opera dentro de las reglas previstas en la Resolución CREG 122 de 2008 a la hora de la aplicación de riesgos y la forma como operan los incentivos allí previstos para la remuneración de la actividad de transporte de GLP por ductos como parte de la aplicación del criterio de eficiencia, por lo que no se vislumbra en el presente caso una afectación de este criterio contrario a lo que plantea el solicitante. Por el contrario, el acceder a la solicitud de revisión tarifaria alteraría el tratamiento simétrico que realiza la Resolución CREG 122 de 2008 en relación con la asignación de riesgos, como de la aplicación del criterio de eficiencia en perjuicio de los usuarios sin ninguna razón justificada por parte de la Comisión.

Contrario a lo manifestado en los literales d y e del numeral 3 de la solicitud, se establece que los cargos establecidos a fin de remunerar las inversiones así como los gastos de AOM para este propanoducto son eficientes y suficientes para efectos de la remuneración de la actividad de transporte de GLP por ductos.

Frente al valor de las inversiones se debe tener en cuenta que la remuneración de estos activos se viene dando de manera eficiente por parte de la Comisión desde la expedición de la Resolución CREG 084 de 1997 el cual ha incluido el mantenimiento e integridad de los mismos, criterio que se ha mantenido atendiendo lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución CREG 122 de 2008.

En este último artículo se dispuso que frente a la inversión en activos existentes, estos habrían de ser valorados con dicha metodología por una sola vez a costo de reposición a nuevo en la Fecha Base, y esta fecha se considerará como el inicio de su Vida Útil considerando las buenas prácticas en la gestión de integridad de activos, la cual es un proceso continuo independiente de la empresa que opere dicha infraestructura. Frente a estos valores el único ajuste que se previó después de su valoración y el inicio de su vida útil normativa hasta su terminación es la actualización con el Índice de Precios al Productor total nacional.

Mediante dicha regla y bajo un criterio de eficiencia y suficiencia económica, el transportador cuenta con una regla clara desde el inicio a fin de recuperar la inversión en dicho activo, así como garantizar que dicho activo se mantuviere disponible y en condiciones para la prestación del servicio.

Así mismo, de acuerdo con las reglas e incentivos dispuestos en la Resolución CREG 122, la Comisión aprobó el cargo para este propanoducto y determinó el valor eficiente de esta inversión con base en las demandas proyectadas por el transportador.

Igualmente, así como se ha precisado la debida remuneración para el caso de la inversión, esta misma situación ocurre con los gastos de AOM en relación con los argumentos de remuneración de integridad planteados por la empresa.

Al respecto cabe señalar que la gestión de integridad en los activos es una práctica, continua y generalizada, en tal sentido independiente de si se adelanta una cesión entre empresas que hacen parte de un grupo empresarial, por lo cual no es claro el argumento a partir del cual cuando se hace la cesión y se adelanta la evaluación se determina que hay que hacer inversiones adicionales.

Esto más aún cuando dentro de la Resolución CREG 019 de 2013 se precisó por parte de la Comisión que para la aplicación de las resoluciones CREG 016 y 099 de 2010, un cambio de propiedad u operador de los activos de un sistema de transporte no implica un cambio en los cargos regulados aprobados para remunerar la actividad de transporte de gas licuado de petróleo - GLP realizada para el respectivo sistema.

En concordancia con esta disposición en el artículo 9 de la Resolución CREG 122 de 2008, se ha consagrado que para remunerar los gastos de AOM de los tramos de ductos definidos se aprobaron los cargos del propanoducto Puerto Salgar Mansilla considerando los costos de la gestión de integridad de los ductos de acuerdo con lo que se señala artículo 8 de esta misma resolución.

De igual forma, los gastos de AOM solo deben incluir gastos o movimientos que estén directamente relacionados con la actividad de administrar, operar y mantener el sistema de transporte de GLP, es decir debe excluirse toda clase de erogaciones asociadas con los costos de la inversión en infraestructura, tales como, depreciaciones y arrendamiento de infraestructura de transporte de GLP, entre otras.

Es por esto que atendiendo lo dispuesto en la Resolución CREG 122 en el parágrafo 4 de su artículo 5, en ningún caso se efectuarán modificaciones al monto de las inversiones existentes, ocasionadas por reemplazos de activos propios de la operación antes de concluir su Vida Útil. Es decir, estos reemplazos no se adicionarán al monto de las inversiones existentes.

Es así que la Comisión encuentra que las disposiciones regulatorias a través de las cuales se ha remunerado y se remuneran actualmente la inversión y los gastos de AOM incluyendo el propanoducto Puerto Salgar – Mansilla se ajustan a los criterios tarifarios de eficiencia y suficiencia financiera, sin que se advierta una posible afectación. Estos han incorporado históricamente y actualmente los mantenimientos que se han requerido para efectos de mantener el propanoducto en condiciones aptas para la prestación del servicio a fin de garantizar su continuidad y las condiciones para la prestación eficiente del servicio independientemente del agente que lo haya operado.

Es así que frente a lo señalado en el literal e así como en los numerales 1.11, 1.12 y 1.13 de los hechos que fundamentan la solicitud, los mismos no son de recibo a efectos de acceder a la solicitud de revisión tarifaria planteada por Cenit.

Ahora bien, se debe precisar por parte de la Comisión que dentro de los eventos planteados por el solicitante no se vislumbra una posible afectación de la suficiencia financiera como lo plantea en el literal e del numeral 3 de su solicitud.

En relación con la afectación del criterio de suficiencia financiera como parte de la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y la procedencia de una revisión tarifaria la Comisión ha precisado lo siguiente:

“De esta manera, en el análisis de la suficiencia financiera es preciso establecer si el nuevo impuesto le impone a la empresa una situación en donde XM no logra cubrir sus gastos y costos o no logra remunerar el patrimonio de los accionistas, al punto de comprometer en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

A partir de la información que se tiene, el valor proyectado por la empresa para el impuesto al patrimonio resulta muy inferior a la utilidad operacional obtenida por la prestación de los servicios regulados para cualquiera de los años 2006 a 2009, y previsiblemente también a la del año 2010. De esta forma, se puede llegar a la conclusión de que no está probado que como consecuencia del nuevo impuesto al patrimonio la empresa vaya a incurrir en pérdidas en el 2011 y que el nuevo impuesto haga que la empresa financieramente y en forma permanente deje de ser viable.

Por el contrario, el nuevo impuesto, si bien puede reducir las utilidades que la empresa habría obtenido de no exigirse este tributo, está dentro de los riesgos asociados a la metodología de incentivos con que se reguló el ingreso de XM por concepto de Gastos Operativos (componente GOP de la fórmula tarifaria) y no compromete la estabilidad financiera de la compañía ni su capacidad financiera para continuar prestando el servicio.

Por lo tanto, los ingresos que obtiene XM a partir de la fórmula tarifaria determinada en la Resolución CREG 081 de 2007, a pesar del nuevo impuesto, siguen siendo suficientes para garantizar la recuperación de todos los gastos y costos, incluyendo el del impuesto al patrimonio.

Consecuentemente, mal puede concluirse en forma alguna que no se sigue el principio de suficiencia financiera y, mucho menos, que se está dentro de la causal establecida en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 para entrar a modificar la tarifa aprobada para XM, toda vez que, se reitera, no se demostró que el pago del impuesto al patrimonio establecido en la Ley 1370 de 2010<sic, 2009> y el Decreto 4825 de 2010 compromete en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Por lo anterior, la Comisión negará la petición de revisión tarifaria que interpuso XM a esta Comisión.”(9) (Resaltado fuera de texto).

Frente a este tipo de eventos donde la empresa manifiesta la existencia de una presunta violación al criterio de suficiencia financiera, la regla general es que los agentes intentan demostrar o justificar ante la Comisión que los cargos o las tarifas aprobadas no remuneran en debida forma los costos de la empresa asociados a dicha actividad, a fin de sustentar una modificación tendiente al incremento de los mismos.

Sin embargo, ésta no corresponde a la solicitud hecha por la empresa, es decir, no se pretende un incremento en los cargos a fin de que se remuneren en debida forma los costos en que incurre la empresa, así como la inversión y el AOM, sino que se pretende es una “exclusión de la base tarifaria”.

Un análisis de la solicitud hecha a fin de que se proceda por parte de la Comisión a la “eliminación de la base tarifaria del propanoducto Puerto Salgar – Mansilla” permite concluir por parte de la Comisión que los argumentos planteados principalmente en los literales a, d y f del numeral 3 no son de recibo ya que este tipo de solicitud es abiertamente improcedente debido a que: i) desconoce la aplicación de los criterios de eficiencia y suficiencia financiera de acuerdo como se realiza la remuneración de la actividad de transporte de GLP por ductos de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 122 de 2008; ii) alteraría las reglas de juego y el tratamiento simétrico que la regulación da a los agentes y a los usuarios, trasladando el riesgo de demanda del transportador a los usuarios sin ninguna justificación; iii) pondría en riesgo la prestación del servicio a los usuarios del propanoducto; iv) pretende un efecto “desregulador”, es decir, la eliminación del “cargo” para el propanoducto Puerto Salgar – Mansilla de las Resoluciones CREG 016 y 099 de 2010 permitiría que a través de una medida regulatoria la empresa justificara la no prestación del servicio público sin ninguna justificación.

Además de las consideraciones anteriormente expuestas sobre la aplicación de los criterios tarifarios de eficiencia y suficiencia financiera de la Resolución CREG 122 de 2008, una “eliminación de la base tarifaria” del propanoducto Puerto Salgar – Mansilla no es aplicable teniendo en cuenta que el concepto de “base tarifaria” para esta metodología no es aplicable.

Este esquema de remuneración para la actividad de transporte de GLP por ductos entendido como la forma como se establecen los cargos mediante los cuales se remuneran las inversiones y los gastos de administración, operación y mantenimiento en que incurre el transportador, no tiene en cuenta una remuneración con base en un cargo estampilla, sino que el mismo se aplica únicamente a través de cargos por distancia.

En la medida en que se reduzca la demanda asociada a un propanoducto, la demanda asociada a los demás propanoductos no se ve afectada ni la misma debe pagar un costo asociado a la disminución de dicha demanda. No se está en presencia de un sistema de transporte que justifique la aplicación de este concepto.

De acuerdo con lo anterior, un “retiro del propanoducto” como lo solicita la empresa se materializa es en la “desregulación” del mismo por parte de la Comisión, es decir, se modificarían las resoluciones CREG 016 y 099 de 2010 eliminando del ordenamiento jurídico el cargo establecido para dicho propanoducto, lo cual permitiría que la empresa no se encuentre en la obligación de prestar el servicio a los usuarios que se benefician de dicho transporte.

Una decisión de este tipo por parte de la Comisión implicaría además de la afectación del criterio de eficiencia, una violación al criterio de criterio de neutralidad ya que se le estaría dando un tratamiento diferente a los usuarios que se benefician de este servicio en el propanoducto Puerto Salgar – Mansilla frente a los usuarios que representan la demanda de los otros ductos que hace parte de los cargos aprobados en estas resoluciones, de la misma forma que se estaría vulnerando por parte de la Comisión el derecho que estos tienen a la prestación eficiente del servicio público.

La decisión de la prestación de un servicio público domiciliario por parte del transportador así como del acceso al mismo por parte de los usuarios debe tener en cuenta las premisas y las reglas dispuestas en la regulación, en este caso, en la Resolución CREG 122 de 2008, por lo que no puede la regulación adoptar una decisión en la que con base en una “revisión tarifaria” incentive de forma negativa a que los usuarios se trasladen a otro tipo de servicio de manera ineficiente, modificando las reglas de juego inicialmente planteadas, en como el que se propone en el caso de que la demanda se traslade al transporte de GLP en carro tanques, en perjuicio de la prestación del servicio y en un claro favorecimiento de los intereses económicos de la empresa tal como se plantea en el literal f del numeral 3 de la solicitud.

Una “eliminación del propanoducto Puerto Salgar – Mansilla” en los términos solicitados por la empresa, va abiertamente contra del ejercicio de la facultad regulatoria de la Comisión, desconociendo la aplicación de los criterios tarifarios de eficiencia, suficiencia financiera y neutralidad de acuerdo como estos son aplicados con base en lo dispuesto en la Resolución CREG 122 de 2008, así como la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 en relación con la estabilidad de las tarifas, ya que se propendería por un desequilibrio en la aplicación de los cargos y la prestación eficiente del servicio, los cuales se garantizan con la aplicación la Resolución CREG 122 de 2008.

Finalmente, dentro de la aplicación del criterio de eficiencia, la Resolución CREG 122 de 2008 permite que el transportador una vez aprobada la tarifa, pueda encontrar necesario hacer una inversión no prevista o dejar de realizar una inversión que se le había reconocido.

Ambas situaciones son posibles y son propias del riesgo que asume el transportador. Así se encuentra previsto en el artículo 5 de la Resolución CREG 122 de 2008 cuando dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 5o. INVERSIÓN EN ACTIVOS EXISTENTES. Se remunerarán los activos inherentes a la prestación del servicio de transporte de GLP existentes en el momento de la revisión tarifaria. Estos activos serán valorados por una sola vez, en la primera revisión con la metodología adoptada en la presente Resolución, a costo de reposición a nuevo en la Fecha Base, y esta fecha se considerará como el inicio de su Vida Útil. Los valores así determinados se actualizarán con el Índice de Precios al Productor total nacional hasta terminar su Vida Útil.

(…)

Parágrafo 1. Si durante el período tarifario se requiere la ejecución de inversiones en nuevos activos para ampliar la Capacidad Nominal considerada en los cargos regulados, el Transportador podrá optar por las siguientes alternativas:

a) Aplicar los cargos regulados vigentes para el activo o grupo de activos del cual se derive el nuevo activo,

b) Solicitar cargos de transporte para remunerar los nuevos activos.

(…)

Parágrafo 5. Bajo ninguna circunstancia se incluirá en el monto de las inversiones existentes aquellos activos propios de la operación retirados del servicio. En todo caso, dichos retiros deberán ser reportados a la Comisión, y podrán ocasionar ajustes a los cargos vigentes durante el Período Tarifario respectivo si la CREG lo considera necesario”.

Esta disposición posibilita el retiro de activos en la medida en que el transportador considere no realizar una inversión en activos (e. g. estaciones de compresión, válvulas, etc.) durante el período tarifario y la misma impacte negativamente a los usuarios, así como se genere un cobro dentro del cargo por parte de la empresa de un activo que no se está utilizando para efectos de la prestación del servicio, lo cual va claramente en contravía de los criterios tarifarios de eficiencia y neutralidad del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Sin embargo, el parágrafo 5 del artículo 5 de la Resolución CREG 122 de 2008 no es factible entender o interpretar como lo hace el solicitante en sus literales a, d y f del numeral 3 de su solicitud, como la posibilidad que tiene el transportador de retirar o como lo advierte su solicitud “eliminar” en cualquier momento del período tarifario activos como son los ductos (ya sea un propanoducto o un poliducto) frente a los cuales se establecen los cargos como parte del ejercicio de la libertad de la empresa.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el principio de la libertad de empresa debe entenderse concordante con la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios del cual hacen parte los criterios de eficiencia y suficiencia financiera en la prestación del servicio de GLP, así como el de neutralidad en este caso del transporte de GLP por ductos.

Los agentes al momento de acometer inversiones o realizar la prestación del servicio público domiciliario no pueden desconocer las reglas que establece la regulación como parte de la aplicación de los criterios tarifarios en este caso el de eficiencia económica, a fin de superponer o dar prioridad a los intereses económicos de las empresas por encima de la prestación eficiente del servicio a la que tienen derecho los usuarios.

Es así que la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 como parte de las actuaciones regulatorias que adelante la Comisión se debe realizar a fin de salvaguardar el equilibro entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos; es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas. Esto dentro de la discrecionalidad de las decisiones de la Comisión a la que hace referencia el literal c del numeral 3 de los argumentos de la solicitud.

Para la Comisión es claro que la correcta aplicación de los criterios en materia tarifaria, así como su aplicación armónica con los principios constitucionales(10) y legales(11) en materia de servicios públicos, debe llevar a una convergencia entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa, entendidas como la existencia de “relaciones jurídicas de equilibrio entre usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios”(12).

Es por esto que la Comisión en el presente caso y respecto de la procedencia de la solicitud de la “eliminación” de los cargos aprobados para el propanoducto Puerto Salgar – Mansilla de las resoluciones CREG 016 y 099 de 2010, debe ajustar su actuar a los fines y principios que persigue el ejercicio de su facultad regulatoria, la aplicación de los criterios tarifarios, así como de la modificación de los cargos en relación con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994(13).

En virtud de lo expuesto, no son de recibo los argumentos planteados por el solicitante y por lo tanto se establece la improcedencia de la solicitud de revisión tarifaria con el objeto de que atendiendo lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 se “elimine de la base tarifaria dispuesta en las resoluciones CREG 016 y 099 de 2010, todos y cada uno de los valores correspondientes al propanoducto denominado PROPANODUCTO PUERTO SALGAR – MANSILLA, y de esta manera se modifique la misma, restando en los cargos regulados para el sistema de transporte de GLP”.

La Comisión, en sesión No. 617 del día 28 de agosto de 2014, aprobó la presente resolución mediante la cual se resuelve la solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo realizada por Cenit Logística de Transporte e Hidrocarburos S.A.S con fundamento en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. DENEGAR la solicitud de revisión tarifaria de mutuo acuerdo solicitada por la empresa Cenit logística de transporte e hidrocarburos S.A.S con base en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 de acuerdo con los argumentos expuestos en el presente acto.

ARTÍCULO 2. La presente Resolución deberá notificarse a la empresa Cenit logística de transporte e hidrocarburos S.A.S y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá, D.C.

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA
Ministro de Minas y Energía
Presidente

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO  
Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Publicada en el Diario Oficial No 47.646 del 9 de marzo de 2010.

2. Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la Resolución CREG 016 de 2010. Publicada en el Diario Oficial No 47.796 del día 10 de agosto de 2010.

3. Ver entre otras las Resoluciones CREG 052 de 2000, 099 de 2000, 100 de 2000, 101 de 2000, 042 de 2002, 003 de 2003, 114 de 2003, 117 de 2003, 070 de 2004, 089 de 2004, 074 de 2005, 075 de 2005, 123 de 2005, 051 de 2006, 062 de 2006, 068 de 2006, 109 de 2006, 050 de 2008, 061 de 2009, 088 de 2009, 062 de 2010, 094 de 2010, 010 de 2011, 086 de 2011, 096 de 2011, 124 de 2011 y 043 de 2014.

4. En relación con el alcance con la que cuenta la CREG en ejercicio de sus facultades regulatorias, incluyendo aquella en materia tarifaria la H. Corte Constitucional en Sentencia C 150 de 2003, dispuso lo siguiente:

5. “Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que éste se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su acceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos administrativos clásicos.

La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado. En este orden de ideas, pasa la Corte a analizar los fines que en cada caso se persiguen y los criterios constitucionales que guían la acción del Estado para alcanzarlos (…)”.

6. Ver entre otras las sentencias de la H. Corte Constitucional C-150 de 2003, C-1162 de 2000, C-186 de 2011.

7. Ley 142 de 1994 artículo 87.

8. Sobre las causales previstas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 para la revisión de las tarifas, tratándose de graves errores en su cálculo que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, debe tratarse de graves errores presentes al momento del cálculo, esto es, de graves errores en los que se incurrió en la etapa de elaboración de los cálculos. Por el contrario, cuando ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas, se trata de hechos sobrevinientes, imprevisibles e irresistibles, no incorporados en las fórmulas, y que dan lugar a la modificación de las mismas.

9. Mediante la cual se adoptaron los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de Transporte de Gas Licuado del Petróleo por ductos.

10. Resolución CREG 010 de 2011. Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria de XM S.A. E.S.P.

11. Artículos 365 a 370

12. Ley 142 de 1994, Arts. 1 a 12.

13. Corte Constitucional, Sentencia C- 075 de 2006

Corte Constitucional, Sentencia C-1120 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería. “La función de regulación de las actividades económicas por parte de las autoridades del Estado es una modalidad de la potestad de intervención del mismo en ellas, cuyo propósito general es lograr la efectividad de los fines sociales de aquel y corregir los defectos o imperfecciones del mercado. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado:

"Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que éste se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su acceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos administrativos clásicos.

La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado”.

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