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Resolución 117 de 2003 CREG

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2/14

Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria presentada por la Empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.

RESOLUCIÓN 117 DE 2003
(diciembre 18)
Diario Oficial No. 45.429 de 13 de enero de 2004

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la Empresa GASES DE OCCIDENTE E.S.P.,

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES.

Que el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos;

Que mediante comunicación del 12 de noviembre de 1996, GASES DE OCCIDENTE E.S.P en cumplimiento de la Resolución CREG-057 de 1996, solicitó a la CREG la fijación de cargos regulados para su sistema de distribución de gas natural por red;

Que mediante el Artículo 1o de la Resolución CREG-009 del 11 de Febrero de 1997, la Comisión señaló el cargo promedio máximo unitario (Dt) para la empresa GASES DE OCCIDENTE, E.S.P., que le permite recuperar los costos de distribución domiciliaria de gas natural por red, en la suma de $109.92 por m3, suma expresada en precios de 1996;

Que mediante comunicación del 25 de marzo de 1997, GASES DE OCCIDENTE E.S.P., por intermedio de su representante legal, interpuso oportunamente recurso de reposición contra la Resolución CREG-009 de 1997, para modificar el valor del cargo promedio máximo unitario de distribución aprobado, de $109.92 por el de $156.91 m3, sustentado, entre otros, por los siguientes argumentos:

· "Con relación al volumen de ventas en el sector residencial es importante mencionar que la UPME conceptuó respecto a las cifras presentadas por GASES DE OCCIDENTE E.S.P., que "...la metodología utilizada para las proyecciones de demanda del mercado está bien estructurada y justificada, además que los resultados son coherentes con los supuestos utilizados y que por lo tanto se aprueba sin objeción alguna............" "

· La Comisión no tuvo en cuenta esta información y fijó los porcentajes de penetración sobre las viviendas anilladas y los consumos mensuales por vivienda sin dar a conocer las bases de calculo o los parámetros de referencia utilizados y sin desvirtuar la información presentada por la empresa; lo anterior refleja un alto grado de subjetividad que desconoce la realidad de una ciudad que no tiene cultura de gas y por el contrario tiene un marcado grado de rechazo y temor hacia este combustible;"

Que mediante la Resolución CREG-090 del 4 de junio de 1997, la Comisión resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución CREG-009 del mismo año, modificando el cargo promedio máximo unitario (Dt) de la empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., en ciento diez pesos con 75/100 ($110.75) por metro cúbico (m3), suma expresada en valores de 1996. Esta modificación fue el resultado del reconocimiento de gastos administrativos adicionales.

Que al resolver el anterior Recurso, la Comisión desestimó la solicitud de corrección del porcentaje de penetración sobre las viviendas anilladas y de los consumos promedio mensuales en el sector residencial. A continuación se transcriben parte de los argumentos que soportaron la decisión:

"b. Se compararon los incrementos de penetración sobre las viviendas anilladas establecidos para Gases de Occidente con los presentados en ciudades como Barranquilla y Bucaramanga a partir de 1986, año en que se aceleró la ejecución del Plan de Masificación del Gas...."

"a. La CREG utilizó consumos promedio del sector residencial para calcular el Dt correspondiente a la empresa Gases de Occidente, que se incrementan gradualmente durante los diez primeros años de funcionamiento, con base en los datos presentados en la ciudad de Bucaramanga, que es un mercado de características similares al mercado de Cali.

b. Los consumos promedios en el sector residencial para Gases de Occidente se incrementan gradualmente, igualándolos al consumo promedio alcanzado por Bucaramanga en el 5º año de servicio. Se hace más acelerado el crecimiento los primeros cinco años, pero a partir del sexto se estabiliza y crece sólo un punto adicional en el año 8º. Los crecimientos en los promedios de consumo residencial utilizados, son acordes con lo observado en otras ciudades del país, de características similares:

Tabla 1. Consumo residencial promedio por vivienda (m3 - mes)

AÑO1AÑO2AÑO3AÑO4AÑO5AÑO6AÑO7AÑO8AÑO9AÑO10
Bucaramanga17212627283333343535
Goccidente20232728283030313131

c. El consumo promedio residencial del último semestre de 1996 para la ciudad de Barranquilla fue igual a 33.5 m3 mensuales por usuario, lo que indica que es razonable esperar que los consumos de Cali dentro de 10 años lleguen a 31 m3."

II. SOLICITUD DE REVISIÓN TARIFARIA.

Que mediante comunicación CREG-010881 del 27 de noviembre de 2002, Luis Fernando Sandoval, obrando en su calidad de Gerente General de la empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., presentó una petición de revisión tarifaria por grave error de cálculo en el cargo aprobado por la CREG mediante Resolución CREG-090 de 1997, alegando que esta perjudica de manera grave, importante e injusta a la empresa.

2.1 PRETENSIONES

Las pretensiones de la empresa se resumen a continuación:

a. "Que se ajuste la tarifa de distribución fijada a GASES DE OCCIDENTE, hasta un nivel y una duración que reconozca los perjuicios derivados del grave error de cálculo, el cual estiman de la siguiente manera:

i) Por grave error de cálculo derivado del nivel de penetración en el mercado de Cali por una suma de $7,837 millones de pesos.

ii) Por grave error de cálculo derivado de la sobreestimación del volumen promedio por usuario en el mercado de Cali, por una suma de $7,297 millones de pesos."

2.2 FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES

GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P argumenta su solicitud de revisión tarifaria en los siguientes fundamentos:

2.2.1 Presentación de la propuesta tarifaria por parte de la empresa GASES DE OCCIDENTE.

La empresa manifiesta: "De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 057 de 1996, GASES DE OCCIDENTE presentó ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas los datos necesarios para definir la tarifa e implementar el proyecto, datos dentro de los cuales se incluyeron el volumen promedio por usuario proyectado, así como el nivel de penetración año a año."

"GASES DE OCCIDENTE, dentro de la prudencia y diligencia que debe caracterizar a todo buen comerciante, realizó los estudios suficientes que le permitían determinar de manera razonable los niveles de consumo por usuario, tomando como resulta obvio, parámetros tales como el precio de los sustitutos, la capacidad de pago de los usuarios, y demás elementos propios de un estudio econométrico de demanda, que resultan útiles para viabilizar cualquier proyecto, lo mismo que para estimar el nivel de penetración."

2.2.2 Determinación unilateral de la demanda por parte de la CREG

La empresa manifiesta: "la Comisión de Regulación, en su momento, analizó la información presentada por la empresa, y de manera unilateral determinó que tanto el volumen como el nivel de penetración presentado por la empresa resultaba muy deficiente para una ciudad como Cali."

"De conformidad con lo anterior, la CREG, usando sus propios supuestos, definió mediante Resolución CREG 090 de 1997 la tarifa aplicable a Gases de Occidente."

"GASES DE OCCIDENTE, repuso el acto administrativo y la CREG mediante Resolución 099 definió el recurso, negando en parte las pretensiones........"

"k. Pasado el tiempo, los datos reales han demostrado que el cálculo hecho por la Comisión frente al nivel de penetración y volumen promedio estaba muy por encima del real, causando un perjuicio injustificado a la empresa."

2.2.3 Aplicación del Artículo 126 de la Ley 142 de 1994

La empresa, de conformidad con el Artículo 126 de la mencionada Ley, justifica su petición en lo siguiente:

"Las tarifas pueden ser modificadas, cuando sea evidente que (i) se cometieron graves errores de cálculo (ii) que existe una lesión o un perjuicio para la empresa, y (iii) que la lesión resulta injusta."

La empresa presenta las anteriores motivaciones con base en los siguientes argumentos:

i) Graves errores de cálculo: Fundamentados en lo siguiente:

"En el caso particular que nos ocupa, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en contra vía al claro fundamento teórico y técnico de Gases de Occidente, debidamente soportado y presentado en la solicitud tarifaria, determinó un volumen promedio por usuario muy superior al solicitado por Gases de Occidente y por supuesto, mayor al que verdaderamente se ha presentado en la zona atendida, lo que implicó una tarifa artificialmente baja".

"De la misma forma, la Comisión de Regulación de Energía y Gas asumió un nivel de penetración superior al que realmente se produjo, fundamentado principalmente en la experiencia de otros mercados."

"Las muy importantes diferencias presentadas entre los volúmenes de gas y el nivel de penetración proyectados por la empresa y aquellos definidos por el regulador, configuran conjuntamente el grave error de cálculo, el cual aun a pesar de ser advertido por la empresa, no fue tenido en cuenta por el regulador..."

"De acuerdo con lo anterior, es evidente que la Comisión de Regulación de Energía y Gas proyectó de manera unilateral y sin el debido soporte los volúmenes promedio y la penetración que debía tener la empresa dentro del ejercicio de su operación, lo cual se considera un error de cálculo, en los términos del Artículo 126 de la Ley 142 de 1994."

ii) Lesión o perjuicio para la empresa:

"En efecto, la equivocación en la proyección del consumo promedio mensual por usuario, así como el nivel de penetración, generó perjuicios que ascienden a la suma de $15.134 millones de pesos, siendo $7.837 millones como resultado de un mayor nivel de penetración impuesto por la CREG, y $7.297 millones de pesos como resultado de un mayor consumo promedio mensual por vivienda impuesto por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, cifras que resultan de cálculos simples basados en la diferencia entre lo que debió haber sido la tarifa, y lo que realmente fue.", lo cual constituye un perjuicio grave, a juicio de la empresa.

"En efecto, en lo que tiene que ver con el volumen de consumo, según la proyección de la Comisión de Regulación Gases de Occidente debía tener acumulados hasta el mes de septiembre del año 2002 un volumen facturado equivalentes a los 187.5 M m3, cuando la realidad es que solamente pudo vender 72.7 M m3."

"El perjuicio de un menor ingreso, obviamente es el resultado de la aplicación de la tarifa, ya que en la medida en que se proyectara un menor volumen, se obtendría una mayor tarifa."

iii) Perjuicio injusto y afecta los intereses de la empresa

La empresa expone los siguientes argumentos al respecto:

"La decisión del regulador en este sentido, si bien era legítima, en la medida que éste podría estar o no de acuerdo con las cifras propuestas por la empresa, no puede de manera alguna ajeno (sic)a las responsabilidades propias de sus decisiones, mucho menos cuando estas se encuentran claramente en contra de los intereses del particular.

Resulta injusto en este sentido que GASES DE OCCIDENTE soporte la carga derivada de una decisión, injusta no solo a la luz de los deberes que le asisten al regulador en virtud de los criterios tarifarios establecidos en la Ley 142 de 1994, sino además, a la ausencia de norma expresa que obligue al prestador del servicio a soportar un error de cálculo, cuando éste fue inducido e impuesto por el mismo regulador"

2.2.4 Otros elementos de carácter legal

2.2.4.1 Análisis de la solicitud de revisión tarifaria frente a la política de incentivos del regulador

La empresa realiza un análisis de la política de incentivos regulatorios argumentando lo siguiente:

"No puede de forma alguna argumentarse que el error de cálculo era un incentivo para que la empresa lograra los niveles de volumen queridos y deseados por la Comisión, por las siguientes razones:

Porque tal afirmación confundiría el concepto de incentivo con el de justa remuneración, ya que la empresa tendría que hacer la misma inversión a la que se obligó con la definición de la tarifa, y si cumple con lo previsto en la regulación, obtendría lo justo por la actividad y los servicios que presta.

Pero cuando las metas sobre las cuales se fija la tarifa –particularmente los volúmenes que se definen de acuerdo con el nivel de penetración y el volumen promedio del usuario – son erróneas y de hecho imposibles de lograr, no existe incentivo alguno, y por el contrario se produce una confiscación de rentas legítimas que de acuerdo a la Ley le corresponden a la empresa."

2.2.4.2 Relación entre el trámite de la solicitud tarifaria y la revisión solicitada

La empresa argumenta que pese a que se presentó con anterioridad un recurso de reposición por los mismos hechos, el cual fue negado en su momento por la Comisión, es válido interponer una solicitud de revisión tarifaria por las siguientes razones:

"En primer lugar es evidente que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, de un lado el recurso de reposición procede como ejercicio del derecho de defensa de la empresa, y de otro lado, la revisión de la tarifa procede cuando exista un grave error de cálculo que perjudique de manera grave los intereses de la misma.

En segundo lugar, porque afirmar que la empresa al interponer el recurso por las mismas causas, quede impedido para solicitar revisión tarifaria, implicaría poner una traba- inexistente dentro de la normatividad- a la aplicación de una norma – artículo 126 de le Ley 142 de 1994- estatuida en defensa del particular.

En tercer lugar porque los fundamentos de hecho que justifican una sanción, desde el punto de vista normativo, son completamente diferentes."

2.2.4.3 Análisis de la libertad de empresa para realizar las inversiones

Frente a este tema la empresa aduce lo siguiente: "La empresa decide hacer las inversiones, esperando que las proyecciones que la Comisión impuso se cumplieran de manera efectiva; en caso de que no fuera de esta manera, la empresa tenía y tiene el derecho de solicitar la revisión de la tarifa, con el fundamento que se explica en el presente documento

La empresa inició la construcción sin que esto signifique, y sin que pueda significar que renunció al derecho de que su tarifa fuera revisada, ya que ésta facultad se la otorga el legislador frente al regulador, que de manera alguna se ha renunciado"

3. PRUEBAS.

a) Por parte de la empresa

La empresa solicitó se tengan como pruebas, dentro del proceso de solicitud de revisión tarifaria, las siguientes comunicaciones:

1. Comunicación CREG 2393 del 19 de diciembre de 1996.

2. Comunicación GDO del 13 de enero de 1997.

3. Comunicación GDO 236 del 11 de febrero de 1997.

4. Comunicación GDO 298 del 18 de febrero de 1997.

5. Comunicación CREG 377 del 3 de marzo de 1997

6. Comunicación GDO 407 del 6 de marzo de 1997.

7. Comunicación GDO 555 del 25 de marzo de 1997.

8. Comunicación GDO 875 del 16 de abril de 1997.

9. Comunicación CREG 187 del 21 de enero de 1998.

10. Comunicación GDO 508 del 6 de agosto de 1998.

11. Comunicación CREG 1802 del 24 de septiembre de 1998.

12. Comunicación GDO del 16 de octubre de 1998.

13. Comunicación GDO del 13 de diciembre de 1996.

También se manifestó que en caso de ser necesario, la Comisión podría tener como pruebas:

14. Estados financieros en los que consta el nivel de inversión realizado por GASES DE OCCIDENTE durante lo comprendido del período tarifario, las cuales constan en el archivo de la CREG.

15. Total de gastos de publicidad para la promoción del consumo y uso adecuado del gas.

16. Relación de campañas realizadas por GASES DE OCCIDENTE tendientes a generar una cultura de uso del gas natural.

En relación con las anteriores solicitudes probatorias, la CREG considera, que independientemente del empeño comercial que desarrolló la empresa para mejorar su demanda, las motivaciones de esta Resolución, como se presentará mas adelante con más detalle, se orientan a explicar que en este caso no se presentó un error y que la metodología con la que se aprobó el cargo para Gases de Occidente, se fundamenta en un sistema de incentivos, en el cual pueden presentarse desviaciones.

Por lo tanto, la acuciosidad comercial que la empresa desarrolle, consideramos debe enmarcarse en este aspecto, y en consecuencia estas solicitudes probatorias no aportan mayores luces en el trámite administrativo que se define con la presente Resolución.

b) Por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas:

La Dirección Ejecutiva de la CREG, mediante comunicación Rad. CREG S-2003-2969 del 4 de septiembre del año en curso, informó a la empresa que se tendrán en cuenta los siguientes documentos como pruebas dentro del proceso de revisión tarifaria:

1. Resolución CREG 9-1997.

2. Resolución CREG 90 de 1997

3. Comunicación CREG 377 del 3 de marzo de 1997

4. Comunicación GDO 555 del 25 de marzo de 1997.

5. Reportes en medio magnético de la información real de demanda facturada, correspondiente al periodo diciembre 1997- septiembre 2002, enviado por la empresa según el Instructivo que para tal efecto ha implantado la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

4. ANALISIS DEL RECURSO.

Independientemente de la oportunidad para ejercer el derecho previsto en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la CREG considera infundadas las razones que soportan las pretensiones tendientes a lograr una modificación del cargo que en la actualidad aplica Gases de Occidente, en atención a los siguientes puntos:

4.1 Determinación unilateral de la demanda por parte de la CREG

Es necesario aclarar que la CREG no estimó de manera arbitraria el volumen promedio de consumo por usuario y el nivel de penetración del servicio, para el cálculo del cargo de distribución de GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., como se expresa reiteradamente en la solicitud de revisión presentada por la empresa. Las decisiones regulatorias adoptadas se tomaron aplicando los criterios definidos en la metodología general para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible, contenidos en la Regulación, como se explica a continuación:

a. El artículo 117 de la Resolución CREG-57/96 dispone: "Consideraciones para la decisión: Sin perjuicio de las excepciones previstas para áreas de servicio exclusivo, al tomar su decisión, la Comisión evaluará los costos de distribución teniendo en cuenta los estudios que ha venido realizando sobre el tema y, en especial: a) se tomarán en cuenta las cifras de distribución de las empresas existentes."

Consecuente con lo anterior y considerando las diferencias tan marcadas que presentaban las cifras de GASES DE OCCIDENTE frente a las de otras empresas similares, la Comisión, para determinar el nivel de penetración y los consumos promedios adecuados para la ciudad de Cali, tuvo en cuenta los presentados en ciudades como Barranquilla y Bucaramanga a partir de 1986.

La comparación con estas ciudades era procedente en atención a que constituían mercados similares al atendido por GASES DE OCCIDENTE, con características climáticas y socio-económicas parecidas y con cifras cuya evolución a través del tiempo eran reales.

En ese sentido, la decisión de analizar comparativamente la información reportada por la solicitante con la de otras ciudades, era una obligación del regulador en atención a los criterios de eficiencia económica que rigen para el sector y adicionalmente esta decisión tenía soporte en la disposiciones metodológicas que regían en su momento.

b. La Resolución CREG-067/95, en el numeral 3.16, prevé: "exclusivamente para efectos de determinar la tarifa de distribución, la metodología para las proyecciones de demanda será determinada por el distribuidor, pero deberá ser revisada por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), antes de su aplicación. La CREG considerará los análisis y comentarios de la UPME sobre dicha metodología."

Acorde con lo anterior, la CREG tuvo en cuenta las consideraciones de la UPME sobre la metodología utilizada para las proyecciones de demanda del mercado de la empresa solicitante, como se expresa en la parte motiva de la Resolución CREG 09/97. Pero la aprobación de la metodología de proyección de demanda no necesariamente implica la aceptación de los supuestos utilizados en la aplicación de la misma.

La Comisión con el objeto de considerar la mejor información disponible, tomó en cuenta tanto las cifras propuestas por la empresa, como el concepto sobre la metodología de la UPME y las cifras de demanda de las empresas existentes. Esto se evidencia con la aprobación por parte de la CREG de lo propuesto por la empresa, tanto en el sector comercial como en el sector industrial.

Considerando lo expuesto anteriormente, es necesario reiterar que la proyección de demanda utilizada para el cálculo de la tarifa no fue elaborada de manera arbitraria, sino que por el contrario estuvo sujeta a la mejor información disponible, conforme a lo dispuesto en la regulación.

4.2 Análisis de la existencia de error

En primer lugar y como se explicará más adelante, en la metodología de incentivos, las desviaciones en los gastos o en los ingresos reales frente a los proyectados en el cálculo de la tarifa, son riesgos que asumen las empresas o los usuarios según sea el caso. Es decir, es propio del esquema regulatorio adoptado que existan dichas desviaciones durante los 5 años que dura el período tarifario y por lo tanto no constituyen errores de cálculo como lo manifiesta la empresa.

Sin embargo y a pesar de lo anterior, la Comisión procedió a revisar las cifras de demanda propuestas por la empresa en su solicitud tarifaria, las cifras utilizadas por la CREG para calcular el cargo de distribución de la empresa GASES DE OCCIDENTE y las cifras reales presentadas desde 1997 hasta septiembre de 2002, en los diferentes sectores de consumo del mercado atendido por la peticionaria, como se muestra en la tabla No 2,

Tabla 2

199719981999200020012002Suma (Sept.02)
 m3/ añom3/ añom3/ añom3/ añom3/ añom3/ añom3/ año
PRESENTADOS POR LA EMPRESA (Solicitud Tarifaria Nov.12/96)
 

 

  
 Residenciales    4.387.000    8.623.000 14.483.000 20.824.000 27.176.000 33.580.000 109.073.000
 Comerciales    403.000     821.000    1.199.000   1.546.000   1.872.000     2.182.000    8.023.000
 Industriales   3.695.000    7.612.000    7.841.000   8.076.000   8.318.000     8.568.000   44.110.000
TOTAL  8.485.000   17.056.000   23.523.000 30.446.000 37.366.000    44.330.000  161.206.000
APROBADOS POR LA CREG (Res. CREG 009/97)    
 Residenciales   3.321.660   10.797.300   22.083.600 33.826.800 50.625.000    66.807.000  187.461.360
 Comerciales    403.000     821.000    1.199.000   1.546.000   1.872.000     2.182.000    8.023.000
 Industriales   3.695.000    7.612.000    7.841.000   8.076.000   8.318.000     8.568.000   44.110.000
TOTAL  7.419.660   19.230.300   31.123.600 43.448.800 60.815.000    77.557.000  239.594.360
REALES (Instructivo CREG)    
 Residenciales    131.518    2.228.903    8.551.590 16.291.053 19.703.247    24.716.542   71.622.853
 Comerciales      1.008     481.167    2.422.000   4.611.724   5.619.000     7.467.920   20.602.819
 Industriales     91.776   44.175.588   85.897.127 40.783.000 59.236.409    72.952.505  303.136.405
TOTAL   224.302   46.885.658   96.870.717 61.685.777 84.558.656   105.136.967  395.362.077

Para analizar la información presentada en la tabla anterior, es importante considerar primero lo siguiente:

· No existe un cargo de distribución único y exclusivo para el mercado residencial de la empresa. El cargo de distribución se calcula y aplica para todos los sectores del mercado atendido y es en ese contexto como deben analizarse las implicaciones de la evolución de la demanda en dicho mercado.

· Para que exista un grave error de cálculo de un cargo se requiere que por efecto de la utilización de una cifra equivocada o de una operación mal ejecutada, se concluya que el cargo debió haber sido diferente al que resultó teniendo en cuenta la información disponible en el momento del cálculo y que dicha variación afectó considerablemente los intereses de la empresa o de los usuarios.

· Es importante reiterar que el cálculo de las proyecciones de demanda se realiza con la mejor información disponible con el objeto de que sean las cifras cercanas a la realidad. Sin embargo, dichas proyecciones pueden variar con respecto a las cifras presentadas en la realidad y dichas variaciones no significan una variación en el cargo, dada la metodología de incentivos, como ya se mencionó anteriormente.

Considerando lo anterior es evidente de la información de la tabla No 2 que las proyecciones en el sector residencial realizadas por la CREG no se cumplieron en la realidad, siendo las cifras reales menores. Pero también es evidente que, contrario a lo ocurrido en el sector residencial, en el sector comercial e industrial las cifras proyectadas por la empresa y aprobadas por la CREG estuvieron considerablemente más bajas de las presentadas en la realidad.

Es decir, si la metodología de cálculo de cargos no fuera por incentivos sino que el cargo se ajustara periódicamente de acuerdo a la variación real de la demanda o de los costos, de acuerdo a las cifras reales presentadas en la tabla, el cargo de distribución de la empresa GASES DE OCCIDENTE seguramente hubiera evolucionado a través del tiempo hacia una cifra menor de la determinada en la Resolución CREG-09/97.

La Comisión concluye que i) considerando la aplicación de la metodología regulatoria por incentivos en el cálculo del cargo de distribución para la empresa GASES DE OCCIDENTE, las desviaciones en la proyección de la demanda utilizadas en dicho cálculo frente a las presentadas en la realidad no constituyen un error ni son argumento válido para efectuar compensaciones ni para la empresa ni para los usuarios; ii) las cifras usadas por la CREG como proyección de demanda para el cálculo del cargo fueron el resultado de considerar la mejor información disponible en ese momento y de acatar rigurosamente las metodologías aprobadas por la regulación y iii) finalmente, tanto las cifras restantes a las proyecciones de demanda como las operaciones matemáticas efectuadas para determinar el cargo fueron correctas, por tanto el cargo de distribución aprobado por la Comisión mediante Resolución CREG- 090/97 no presenta error grave en su cálculo.

4.3 Lesión o perjuicio a la empresa

A pesar de que a juicio de la Comisión no existe error de cálculo en el cargo de distribución determinado por la Resolución CREG 090/97 y por consiguiente no existe una lesión o un perjuicio que pueda derivarse de ella; a continuación se presenta un análisis de las desviaciones en la proyección de la demanda frente a la realidad, partiendo de los ingresos de la empresa.

De acuerdo con lo señalado por la tabla No 2, la empresa alcanzó un volumen facturado acumulado hasta septiembre de 2002 para el sector residencial de 72.7 Mm3, cuando conforme a las proyecciones tenidas en cuenta por la CREG para determinar el Dt debió alcanzar 187.5 M m3 y lo propuesto por la empresa en su solicitud tarifaria correspondía a 109 Mm3.

Considerando que los ingresos de la empresa se componen de las cifras del consumo facturado de todo el mercado y no sólo del sector residencial, muy contrario a lo observado en el sector residencial, en el sector comercial el volumen facturado acumulado hasta septiembre de 2002 fue de 20 Mm3 y el propuesto por la empresa y aprobado por la CREG fue de sólo 8.02 Mm3.

De la misma manera, en el sector industrial las cifras propuestas por la empresa y aprobadas por la CREG fueron menores a las presentadas en la realidad. El acumulado aprobado fue de 44.1 Mm3 y el real fue de 303.13 Mm3.

Para el mercado completo, la cifra correspondiente a la proyección de demanda acumulada aprobada por la CREG en la determinación del cargo de distribución fue de 239.59 Mm3. La realidad fue que la empresa facturó a septiembre de 2002 un volumen acumulado de gas de 395.3 Mm3. Es decir, la empresa facturó, a septiembre de 2002, 155.5 Mm3 más que los aprobados como proyección de demanda para el cálculo del cargo de distribución (un 65% de volumen adicional).

Considerando lo anterior, las menores ventas en el sector residencial están más que compensadas con las mayores ventas en el sector comercial e industrial, por lo que las desviaciones presentadas en la demanda proyectada frente a la real tuvieron como resultado mayores ingresos para la empresa.

4.4 Análisis de la solicitud de revisión tarifaria frente a la política de incentivos del regulado

Es conveniente reiterar que la metodología adoptada por la CREG en la Resolución 057/96 es la de regulación por incentivos. El principio fundamental de esta metodología es que la empresa obtenga los beneficios o asuma las pérdidas de las desviaciones en la trayectoria de ingresos aprobada por el regulador en el momento de la definición de los cargos.

Es por esta razón que el lapso de tiempo entre los periodos tarifarios y de revisión de variables entre la empresa y el regulador se establece en 5 años. Así, la empresa puede realizar la gestión más adecuada de conformidad con sus intereses durante este período, hasta la realización de una nueva revisión de variables por parte del regulador.

Así, si la empresa logra reducir sus costos y aumentar sus ventas, dichos beneficios son obtenidos por la empresa y no son trasladados al usuario, de la misma manera, si durante el periodo tarifario la empresa no logra una gestión eficiente, los costos de dicha gestión ineficiente tampoco son trasladados al usuario.

De esta forma, si los mayores ingresos obtenidos por efecto de las mayores ventas en el sector comercial e industrial no son reflejados en la tarifa al usuario, tampoco los menores ingresos por menores ventas en el sector residencial, comparadas con las aprobadas en el cálculo del cargo de distribución, se deben reflejar en la tarifa al usuario.

Considerando todo lo anterior, es efectivamente el esquema de regulación por incentivos el que no permite la modificación del cargo como consecuencia de las desviaciones presentadas entre las cifras proyectadas y utilizadas en el cálculo del mismo frente a las presentadas en la realidad, y por tanto no da lugar a compensaciones por este motivo, ni para los usuarios ni para la empresa.

En consideración a lo expuesto la Comisión desestima las pretensiones de la empresa GASES DE OCCIDENTE y

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. No acceder a las pretensiones presentadas por la empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., en su solicitud de revisión tarifaria.

ARTÍCULO 2o. La presente resolución deberá notificarse a la Empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de Reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Bogotá D.C., a 18 de Diciembre de 2003

Viceministro de Minas y Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía

MANUEL MAIGUASHCA OLANO

Presidente

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ

Director Ejecutivo

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