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Resolución 90 de 1997 CREG

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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa GASES DE OCCIDENTE E.S.P., contra la resolución 009 de Febrero 11 de 1997.

RESOLUCIÓN 90 DE 1997
(mayo 13)

Diario Oficial No. 43.054 de 3 de junio de 1997

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa GASES DE OCCIDENTE E.S.P., contra la resolución 009 de Febrero 11 de 1997.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:

1o. Que mediante el artículo 1o de la resolución 009 del 11 de Febrero de 1997, la Comisión señaló el cargo promedio máximo unitario (Dt) de la empresa GASES DE OCCIDENTE, E.S.P., para recuperar los costos de distribución domiciliaria de gas natural por red, que le permite calcular la fórmula tarifaria, cargo que se fijó en la suma de $109.92, suma expresada en precios de 1996.

2o. Que tal decisión se adoptó teniendo en cuenta que el artículo 96 de la Resolución CREG-057 de 1996 obliga a los distribuidores y comercializadores de gas natural por red de ductos, a cumplir con las fórmulas tarifarias especificadas en esa resolución.

3o. Que en comunicación MMECREG-2393, fechada el 19 de diciembre de 1996, la CREG le pidió a la empresa revisar los índices de cobertura y los consumos promedio utilizados en la solicitud de cargo promedio máximo de distribución, al observar que los índices de cobertura aplicados por la empresa eran bajos para una ciudad de las dimensiones de Cali. Que la empresa contestó dicha solicitud por medio de comunicación fechada el 13 de enero del año en curso, pero aún manteniendo unos índices de cobertura bajos, que reflejan una lenta penetración sobre las viviendas anilladas.

4o. Que mediante escrito del 25 de marzo de 1997, GASES DE OCCIDENTE E.S.P., por intermedio de su representante legal, interpuso oportunamente recurso de reposición contra la citada resolución, para que se modifique el valor del cargo promedio máximo unitario de distribución aprobado, de $109.92 por el de $156.91. El recurso se dirige exclusivamente contra el artículo 1o de la resolución 009 de 1997.

5o. Que, como anexo, la empresa recurrente presentó un cuadro con información sobre las principales variables y cifras a que hace mención el recurso interpuesto, junto con el certificado de existencia y representación.

6o. Que mediante comunicación del 18 de febrero de 1997, la empresa solicitó información sobre los parámetros utilizados por esta Comisión para el cálculo del Dt, a la cual se dio respuesta mediante la comunicación MMECREG-377 del 3 de marzo.

7o. Que posteriormente, mediante comunicación del 6 de marzo de 1997, la empresa presentó nuevamente una solicitud sobre los parámetros utilizados por esta Comisión para el cálculo del Dt, a la cual se dará respuesta en la presente resolución. Los puntos sobre los cuales solicita una explicación son los siguientes:

7.1 Cuales son los parámetros utilizados para definir los índices de penetración?

7.2 Cual es el origen de los consumos promedio mensuales por vivienda utilizados por la Comisión?

7.3 Cual es el horizonte utilizado por la CREG para descontar los flujos de inversiones, gastos de operación y volúmenes de ventas y cuales los valores respectivos para los años posteriores al 2006?

8o. Los argumentos con los cuales la empresa Gases de Occidente sustenta el recurso de reposición interpuesto, son los siguientes:

8.1 El valor de la tubería de acero en diámetros de 3,4 y 6 pulgadas que presentó Gases de Occidente es mayor al aprobado por la Comisión. Según la empresa la tubería de acero que han instalado tiene recubrimiento epóxico anticorrosivo (FBE), mientras que en todos los gasoductos urbanos construidos en Colombia antes de 1996, se ha utilizado tubería con recubrimiento en esmalte de hulla. Dentro del recurso menciona que este tipo de recubrimiento "representa un mayor valor del orden del 50%, que se traduce en seguridad y en cumplimiento de los estándares internacionales vigentes a la fecha".

Igualmente, explica que el mayor valor de la tubería también se debe al costo de traslado de la tubería desde Cartagena hasta Cali y otros costos asociados a este transporte como son fletes, manipuleo y reparación del revestimiento epóxico anticorrosivo (FBE) por daños ocasionados en el transporte.

8.2 El monto de la inversión en otros activos fijos reportado por la empresa incluyó lo correspondiente a cargos diferidos y dentro de los mismos un rubro para ajustes integrales por inflación, el cual no se tuvo en cuenta para efectos del cálculo del Dt. La empresa manifiesta que desde su constitución ha contabilizado dentro de los estados financieros las cuentas de ajustes por inflación y corrección monetaria y considera que no hay razón que justifique descontar de los cargos diferidos, valor alguno por concepto de ajustes por inflación, puesto que dichos ajustes lo que hacen es actualizar en pesos de 1996 los cargos diferidos en que ha incurrido Gases de Occidente E.S.P.

8.3 Para el cálculo del Dt se consideraron los gastos administrativos a partir del año 1 del proyecto, es decir, a partir de 1997. La empresa solicita incluir lo correspondiente a gastos administrativos, de ventas y nómina del año 1996.

8.4 La empresa menciona que la UPME conceptuó sobre la metodología utilizada por Gases de Occidente E.S.P. para realizar sus proyecciones de demanda, calificándola de bien estructurada y justificada, indicando además que los resultados de las proyecciones son coherentes con los supuestos utilizados. Gases de Occidente manifiesta que la Comisión hizo caso omiso de este concepto.

Asegura que "el problema de penetración desde el punto de vista del usuario residencial no es el precio del gas natural sino el costo de la infraestructura a su cargo frente a la tarifa de energía eléctrica que se encuentra altamente subsidiada".

En el recurso de reposición se presenta una propuesta de conciliación de las cifras estimadas por Gases de Occidente E.S.P. y las utilizadas por la Comisión tanto para los porcentajes de penetración sobre las viviendas anilladas como para los consumos mensuales promedio por vivienda, de la siguiente manera:

Tabla 1. Propuesta Gases de Occidente


Año

 Penetración

 Consumo Promedio m3
1,99735%10          
1,99840%12
1,99945%14
2,00050%16
2,00160%18
2,00270%20
2,00370%22
2,00470%25
2,00570%28
2,00670%31
 hasta 2016 70%31

Los consumos mensuales promedio por vivienda, los sustenta con base en los consumos de GLP que la empresa ha venido registrando durante el desarrollo del proyecto piloto.

8.5 Solicita adicionalmente dentro del mismo punto, recalcular los volúmenes de venta para 1997 para los meses de julio a diciembre, sustentando dicha petición en que el gas natural no llegó a Cali a finales de 1996 como lo había manifestado Ecopetrol, y que se anuncia como fecha probable el mes de julio de 1997.

9o. Para resolver el recurso de reposición interpuesto, la Comisión considera:

9.1 Sobre el costo de la tubería de acero de 2, 4 y 6 pulgadas:

a. De acuerdo con el artículo 118 de la resolución CREG-057/96, uno de los criterios económicos que utiliza la Comisión para decidir sobre las fórmulas tarifarias, es el de incentivar a las empresas a ser más eficientes que el promedio, para lo cual puede utilizar "metodologías de evaluación comparativa de costos con otras empresas de distribución y comercialización de gas combustible con características similares". Este criterio fue el utilizado por la CREG para establecer el costo de la tubería de acero de 3", 4" y 6" para la empresa Gases de Occidente.

b. Al observar los costos presentados por Gases de Occidente, se observó que eran mayores a los costos aprobados para las otras empresas distribuidoras de gas natural por red que utilizan tubería de acero con los mismos diámetros. Por esto, se calculó el valor de la red pero con base en el mayor valor aprobado para otras empresas distribuidoras, sobre este tipo de tubería de acero instalada.

c. Cuando la empresa argumenta que este recubrimiento permite el cumplimiento de los patrones internacionales, lo hace basándose en las características mejoradas del recubrimiento. Sin embargo, la empresa no sustentó el argumento sobre ninguna norma técnica internacional que respalde el uso del recubrimiento FBE.

d. El costo que permite a las demás empresas distribuidoras de gas natural por red, mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos por Ley, debe ser suficiente para que una empresa que inicia actividades también los mantenga, y este valor se considera como el de mínimo costo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, numerales 3 y 12 de la Ley 142. Por tanto, si la empresa quiere hacer unas inversiones mayores a las mínimas necesarias, deberá asumir dicho sobrecosto.

e. Que con los indicado en este numeral se da respuesta a los argumentos de la empresa plasmados en el numeral 8.1 de la presente resolución..

9.2 Sobre la no inclusión de los ajustes integrales por inflación dentro de los cargos diferidos, cabe considerar:

a. Si los cargos diferidos provienen de gastos realizados con anterioridad a 1996, es aceptable reconocer los ajustes integrales por inflación correspondientes a dichos gastos. El valor del cargo promedio máximo unitario (Dt) se calculó a precios de 1996. Por tanto, para los gastos realizados en el año 1996 la CREG no reconoce el ajuste integral por inflación, razón por la cual corresponde aceptar parcialmente la solicitud contenida en el recurso de reposición de la empresa en este punto, para reconocer dentro del cálculo del Dt lo correspondiente a los ajustes por inflación acumulados hasta diciembre de 1995.

b. La inclusión parcial de los ajustes integrales por inflación y la corrección de las cuentas mencionadas, significa un aumento de $0.27 sobre la tarifa aprobada mediante la resolución CREG-09/97.

c. Al revisar los cargos diferidos presentados por la empresa, la CREG decidió no incluir totalmente los gastos diferidos correspondientes a publicidad, capacitación, organización y preoperativos, y honorarios, pues algunos de ellos no corresponden a gastos relacionados con el desarrollo de la red y por tanto no pueden ser reconocidos, y otros están reconocidos en los gastos generales ya incluidos en el cálculo.

Con lo dicho en este numeral se da respuesta a los argumentos de la empresa plasmados en el numeral 8.2 de la presente resolución.

9.3 Sobre los gastos administrativos del año 1996, que no se tuvieron en cuenta por la CREG para el cálculo del Dt debemos señalar que:

a. Como regla general la CREG no reconoció a las empresas distribuidoras, gastos administrativos anteriores al año en que se inicia la vigencia de la fórmula tarifaria respectiva. El mismo criterio se aplicó a la empresa Gases de Occidente. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el año 1996 esa empresa no contaba con una tarifa que le reconociera los gastos de preoperación encaminados a adelantar la actividad de distribución de gas natural, se considera procedente reconocer dichos costos, pero descontando los ajustes integrales por inflación, por las mismas razones expuestas en el numeral anterior.

b. La inclusión de estos gastos significa un aumento en $0.56, sobre la tarifa aprobada mediante la resolución CREG-09/97.

c. Que con lo indicado en este numeral se da respuesta al argumento de la empresa plasmado en el numeral 8.3 de la presente resolución.

9.4 Sobre los porcentajes de penetración sobre las viviendas anilladas, debemos señalar que:

a. Los porcentajes de penetración sobre las viviendas anilladas presentados por la empresa estaban calculados sobre el número de viviendas anilladas cada año. No obstante, corresponde calcularlos sobre el número de viviendas anilladas acumuladas.

b. Se compararon los incrementos de penetración sobre las viviendas anilladas establecidos para Gases de Occidente con los presentados en ciudades como Barranquilla y Bucaramanga a partir de 1986, año en que se aceleró la ejecución del Plan de Masificación del Gas, y de acuerdo con lo observado en esos mercados se determinó utilizar un incremento porcentual escalonado, iniciando en 35%, es decir, que de las viviendas anilladas hasta el primer año, el 35% se conectan al servicio de gas. Una de las metas del plan de masificación de gas, es alcanzar un cubrimiento progresivo del 85% de las viviendas potenciales. Sobre esta base se modificó la meta propuesta para la empresa en el mismo porcentaje de cobertura sobre las viviendas anilladas, al cual deberá llegar en el año 10o de funcionamiento.

c. La empresa puede esperar los niveles de cobertura, sobre los cuales la CREG calculó el cargo promedio máximo unitario (Dt) correspondiente; y una rápida aceptación del servicio, por la comodidad, economía, confiabilidad y seguridad que ofrece a los usuarios. La empresa ha hecho un gran número de inversiones en publicidad y mercadeo del producto, y por tanto, se puede esperar unos porcentajes de penetración de las magnitudes utilizadas por la CREG para el cálculo del Dt, principalmente porque el mercado se encuentra en un momento de crecimiento, y se está proporcionando un servicio con el que otras ciudades importantes del país ya cuentan.

d. Sobre el alcance dado al concepto de la UPME respecto de la metodología utilizada para las proyecciones de demanda por la empresa Gases de Occidente, es pertinente destacar que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.16 de la Resolución CREG-067/95, la CREG "…considerará los análisis y comentarios UPME sobre dicha metodología", pero ello no restringe la autonomía de la Comisión para utilizar o no, las proyecciones de la empresa, cualquiera que fuese el concepto de la UPME.

e. El argumento según el cual deben conciliarse con la CREG las cifras presentadas por la empresa, implica llegar a una posición intermedia entre la Comisión y la empresa, sin contar con argumentos que respalden esa posición, lo cual significa que se tomaría la decisión con un alto grado de subjetividad. Por tal razón, se considera improcedente ese argumento.

f. Que con lo indicado en este numeral se da respuesta a los argumentos de la empresa plasmados en el numeral 8.4 de la presente resolución.

9.5 Sobre los consumos promedio mensuales en el sector residencial, debemos señalar que:

a. La CREG utilizó consumos promedio del sector residencial para calcular el Dt correspondiente a la empresa Gases de Occidente, que se incrementan gradualmente durante los diez primeros años de funcionamiento, con base en los datos presentados en la ciudad de Bucaramanga, que es un mercado de características similares al mercado de Cali.

b. Los consumos promedios en el sector residencial para Gases de Occidente se incrementan gradualmente, igualándolos al consumo promedio alcanzado por Bucaramanga en el 5o año de servicio. Se hace más acelerado el crecimiento los primeros cinco años, pero a partir del sexto se estabiliza y crece sólo un punto adicional en el año 8o. Los crecimientos en los promedios de consumo residencial utilizados, son acordes con lo observado en otras ciudades del país, de características similares:

Tabla 2. Consumo residencial promedio por vivienda (m3 - mes)

AÑO1
AÑO2AÑO3AÑO4AÑO5AÑO6AÑO7AÑO8AÑO9AÑO10
Bucaramanga17212627283333343535
Goccidente20232728283030313131

c. El consumo promedio residencial del último semestre de 1996 para la ciudad de Barranquilla fue igual a 33.5 m3 mensuales por usuario, lo que indica que es razonable esperar que los consumos de Cali dentro de 10 años lleguen a 31 m3.

d. Que con lo indicado en este numeral se da respuesta a los argumentos de la empresa plasmados en el numeral 8.4 de la presente resolución.

9.6 En relación con la solicitud de recalcular los volúmenes de venta para 1997, durante el lapso de julio a diciembre, por el retraso en la llegada del gas a Cali, cabe señalar:

a. El recurso de reposición faculta a la empresa para manifestar su inconformidad frente a la decisión que tomó la CREG, de acuerdo con una información base presentada por Gases de Occidente E.S.P. Si hay unos hechos nuevos que modifican dicha información base, como es el caso de la demora en llegar el gas a Cali, el procedimiento que debe adelantarse es el de revisión de tarifas, que es un procedimiento posterior a la aprobación definitiva de tarifas.

b. Por lo anterior, esta solicitud será materia de revisión posterior y no se incluye su respuesta dentro del presente recurso de reposición.

c. Que con lo indicado en este numeral se da respuesta al argumento de la empresa plasmado en el numeral 8.5 de la presente resolución.

9.7 Dando respuesta a la solicitud de la empresa referente al horizonte utilizado por la CREG para descontar los flujos de inversiones, gastos de operación y volúmenes de ventas, y sus valores para los años posteriores al 2006, cabe señalar:

a. Para el cálculo del Dt de las empresas distribuidoras de gas combustible, se utilizó un horizonte de 20 años, de 1997 hasta el año 2016, y para los años posteriores al año 2006 se trabajó de la siguiente manera:

Inversiones: Se utilizan sólo las inversiones reportadas por la empresa hasta el año 2005. A partir del 2006 no se consideran inversiones.

Gastos de operación: Se mantiene constante el valor de los gastos de operación del año 2006 hasta el final del horizonte.

Volúmenes de ventas: Se proyectaron los consumos residenciales a partir del año 2007, igual a 4'373.203 m3. Los consumos industriales y comerciales se mantienen constantes de acuerdo con lo reportado por la empresa a partir del año 2006. El volumen de ventas total para 2006 es de 156,715,706 m3 y para el año 2007 es de 161,088,909 m3, dato que se mantiene constante hasta el final del horizonte.

b. Que con lo indicado en este numeral se da respuesta al argumento de la empresa plasmado en el numeral 7.3 de la presente resolución.

En consideración a lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar lo dispuesto mediante la resolución 009 del 11 de febrero de 1997, en relación con el cargo promedio máximo unitario Dt, aprobado a la empresa GASES DE OCCIDENTE, E.S.P., para recuperar los costos de distribución domiciliaria de gas natural por red, que le permite calcular la fórmula tarifaria, incrementando el valor aprobado en dicha resolución en 83/100 pesos por metro cúbico (m3), suma expresada en valores de 1996. Por tanto, el cargo promedio máximo unitario Dt de la empresa GASES DE OCCIDENTE E.S.P. se fija en ciento diez pesos con 75/100 ($110.75) por metro cúbico (m3), suma expresada en valores de 1996. Este cargo se actualizará con el IPC del año 1996 calculado por el DANE, con el fin de determinar el valor del Dt que aplicará en el año de 1997.

ARTÍCULO 2o. Notificar la presente resolución a la Empresa GASES DE OCCIDENTE E.S.P. y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

ARTÍCULO 3o. Esta resolución rige desde la fecha de su notificación y deberá publicarse en el Diario Oficial.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Santa Fé de Bogotá, a los

Ministro de Minas y Energía

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ

Presidente

JAIME SALDARRIAGA SANIN

Director Ejecutivo (E)

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