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Resolución 50 de 2008 CREG

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RESOLUCIÓN 50 DE 2008

(abril 23)

Diario Oficial No. 46.990 de 15 de mayo de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se decide sobre una solicitud de revisión del Cargo Promedio de Distribución aprobado mediante la Resolución CREG 030 de 2004 para el mercado relevante de Surtidora de Gases del Caribe S. A. ESP.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes

a) Que mediante Resolución CREG 011 de 2003 se adoptó la metodología y criterios generales para determinar la remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería;

b) Que mediante Resolución CREG 030 de 2004, la Comisión aprobó el Cargo Promedio por Uso del Sistema de Distribución y el Cargo Máximo Base de Comercialización del Mercado Relevante conformado por los municipios de Cartagena, Turbaco, Arjona, Magangué, Mompox, Cicuco, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, El Carmen de Bolívar, Clemencia, Santa Rosa de Lima, Santa Catalina, María la Baja, Turbaná, Talaigua Nuevo y Villanueva en el departamento de Bolívar; Sincelejo, San Onofre, Corozal, Los Palmitos, Sampúes, San Marcos, Sincé, Tolú, Toluviejo, Morroa, Galeras, San Juan de Betulia, Coveñas, Buenavista, San Pedro y Ovejas en el departamento de Sucre; Montería, Cereté, Ciénaga de Oro, Montelíbano, Planeta Rica, Pueblo Nuevo, Lorica, Momil, San Antero, San Pelayo, Purísima, Buenavista, San Carlos, Ayapel, Chinú, Sahagún, San Andrés de Sotavento y Chimá en el departamento de Córdoba; Santa Ana en el departamento de Magdalena; y Caucasia en el departamento de Antioquia;

c) Que Surtigás S. A. ESP., mediante comunicación radicada bajo el No. CREG E-2005-003676 del 13 de mayo de 2005, solicitó a la Comisión la revisión del Cargo de Distribución Promedio por supuestos errores de cálculo en que incurrió la Comisión de Regulación de Energía y Gas para determinar el Cargo Promedio de Distribución del mercado de Surtigás S. A. ESP.;

d) Que mediante radicado CREG E-2005-006356 del 29 de agosto de 2005, Surtigás S. A. ESP, envió copia de la publicación de la solicitud de revisión tarifaria en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 15 y 16 del Código Contencioso Administrativo, la cual se divulgó en el periódico El Universal del 24 de agosto de 2005;

e) Que mediante auto del 27 de diciembre de 2005, se decretaron pruebas solicitando a Surtigás S. A. ESP información sobre los Estados Financieros separados por actividades de los años 2001, 2002, 2003 y 2004;

f) Que mediante comunicación con radicación CREG E-2006-000483 del 23 de enero de 2006, Surtigás S. A. ESP envió la información solicitada;

g) Que mediante auto del 31 de julio de 2006, se decretaron nuevas pruebas solicitando a Surtigás S. A. ESP información sobre las demandas mensuales de gas natural por sectores de consumo de los usuarios conectados al sistema de distribución de los años 2003 a 2006;

h) Que mediante comunicación con radicación CREG E-2006-006051 del 23 de agosto de 2006, Surtigás S. A. ESP envió la información solicitada;

i) Que Surtigás S. A. ESP, mediante comunicación radicada bajo el número CREG E-2008-000462 del 22 de enero de 2008, dando alcance a la solicitud de revisión tarifaria radicada con el número CREG E-2005-003676 del 13 de mayo de 2005, solicita adicionar el Acápite de Pretensiones así:

4.3. En el evento en que la Comisión encuentre dificultad en la calificación del error de cálculo que lesiona injustamente los intereses de la empresa, se proceda a la revisión tarifaria de mutuo acuerdo, y se recalcule el Dm aprobado a Surtigás S. A. ESP., mediante la Resolución 030 de 2004, teniendo en cuenta que:

4.3.1. El artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece:

Vigencia de las fórmulas tarifarias: “Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre las empresas de servicios públicos y la Comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual…”.

4.3.2. Tal como se manifestó en el numeral 2 del documento al que se le da alcance, sobre la Revisión Tarifaria, la Comisión descontó de los gastos AOM remitidos por la empresa mediante el diligenciamiento del anexo 3 de la Resolución CREG 011 de 2003 para los años 2003-2022, unas depreciaciones (cuenta 7515) y unos costos de bienes y servicios (cuenta 7530) correspondientes al año 2002, sin considerar que Surtigás ya había descontado dichos valores, reportando ceros ($0.00) en estas casillas, como se puede observar en el anexo 1.

Adicionalmente, al realizar la operación de cálculo del Dm, con base en los anexos a la Resolución 030 de 2004 números 1, 1A, 1B, 2 y 3, la operación matemática arroja un resultado diferente al Dm aprobado por la CREG a Surtigás S. A. ESP.

4.3.3. Desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión tarifaria (mayo de 2005) han transcurrido casi tres años, tiempo durante el cual la empresa ha aplicado la tarifa aprobada la cual resulta inferior a la que regulatoriamente corresponde.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos la revisión bajo la modalidad de mutuo acuerdo, es decir, previamente concertado, de los puntos mencionados en el numeral 4.3.2 de la presente comunicación, y la modificación del Dm aprobado a Surtigás S. A. ESP. mediante Resolución 030 de 2004”.

2. Análisis de los fundamentos de la solicitud

A continuación se analizan los argumentos de la solicitud de revisión del Cargo Promedio de Distribución.

2.1. Argumentos de Surtigás S. A. ESP.

Surtigás S. A. ESP solicita recalcular el Dm de Surtigás S. A. ESP, bajo los siguientes argumentos (Radicación CREG E-2005-003676):

Previa revisión por parte de la empresa de los documentos soporte de la Resolución CREG 030 de 2004, los cuales fueron suministrados por la Comisión previa solicitud de Surtigás, en los cuales se establecen las bases para el cálculo del Dm y Cm aprobado a Surtigás, verificamos que la Comisión al momento de evaluar la información y por lo tanto al definir la tarifa de distribución incurrió en grave error de cálculo al:

2.1 Descontar de los gastos AOM remitidos por esta compañía mediante el diligenciamiento del anexo 3 de la resolución CREG 011/03 para los años 2003-2022, unas depreciaciones (cuenta 7515) y unos costos de bienes y servicios (cuenta 7530) correspondientes al año 2002, sin considerar que Surtigás S. A. ESP, reportó ceros ($0.00) en estas casillas, como se puede observar en el anexo 1.

Efectivamente Surtigás S. A. ESP reportó ceros en las cuentas 7515 y 7530, porque el efecto matemático de incorporar las cuentas antes mencionadas es neutro, en la medida que los valores reportados en estas cuentas, hacen parte activa del grupo de cuentas 63; es decir, lo que se coloque como depreciación y costo de bienes y servicios en el grupo de cuentas 63, se descuenta a través de las cuentas 7515 y 7530. Surtigás S. A. ESP, siendo consecuente con lo anterior, remitió en el grupo de las cuentas de la 51 y 63 única y exclusivamente gastos de administración, operación y mantenimiento.

El grave error consistió en que la Comisión asumió que las depreciaciones y los costos de bienes y servicios hacían parte activa de las cuentas 63, lo cual implicó que incluyeran en la cuenta 7515 y 7530 las cifras correspondientes a estas cuentas para el año 2002, y por consiguiente que la Comisión en su cálculo efectuara una operación (resta sistemática para todo el horizonte de cálculo de 20 años de los gastos AOM que no era procedente y que generó un grave perjuicio a la empresa.

Por lo tanto, solicitamos a la Comisión recalcular el Dm de Surtigás S. A. ESP, considerando el grave error cometido, y se incluya en esa nueva tarifa el valor dejado de facturar por Surtigás como consecuencia del grave error de cálculo, durante los meses de vigencia de la Resolución 030 de 2004.

2.2 Al realizar la operación de cálculo del Dm, con base en los anexos a la Resolución 030 de 2004 números 1, 1A, 1B, 2 y 3 nos arroja un resultado diferente al Dm aprobado por la CREG a Surtigás mediante esta misma resolución. Esto implica que la CREG cometió un error grave al efectuar la operación matemática que afecta los intereses de la empresa, porque el Dm aprobado es menor en $4,51 $/m3.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos a la Comisión, recalcule el Dm aprobado el cual se determinó por parte de la CREG en $277,29/m3 a precios de diciembre de 2002, y debió ser de $281,80/m3 (ver anexo 2), el cual resulta de tomar los gastos AOM, inversiones y demanda aprobada por la misma Resolución. De igual forma solicitamos a la Comisión incluir en el recálculo el valor dejado de facturar por Surtigás como consecuencia del grave error de cálculo durante los meses de vigencia de la Resolución 030 de 2004.

Los graves errores de cálculo en que incurrió la Comisión al momento de definir el Dm de Surtigás, y que fueron presentados en los numerales anteriores, de no ser corregidos implicará que la empresa no recupere los gastos AOM y la rentabilidad determinados en la regulación, mediante la aplicación del DEA y el WACC.

Posteriormente, mediante Radicado CREG E-2008-000462 del 22 de enero de 2008, agrega:

“4.3. En el evento en que la Comisión encuentre dificultad en la calificación del error de cálculo que lesiona injustamente los intereses de la empresa, se proceda a la revisión tarifaria de mutuo acuerdo, y se recalcule el Dm aprobado a Surtigás S. A. ESP, mediante la Resolución 030 de 2004, teniendo en cuenta que:

4.3.1. El artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece:

Vigencia de las fórmulas tarifarias: “Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual…”.

4.3.2. Tal como se manifestó en el numeral 2 del documento al que se le da alcance, sobre la Revisión Tarifaria, la Comisión descontó de los gastos AOM remitidos por la empresa mediante el diligenciamiento del anexo 3 de la Resolución CREG 011 de 2003 para los años 2003-2022, unas depreciaciones (cuenta 7515) y unos costos de bienes y servicios (cuenta 7530) correspondientes al año 2002, sin considerar que Surtigás ya había descontado dichos valores, reportando ceros ($0.00) en estas casillas, como se puede observar en el anexo 1.

Adicionalmente, al realizar la operación de cálculo del Dm, con base en los anexos a la Resolución 030 de 2004 números 1, 1A, 1B, 2 y 3, la operación matemática arroja un resultado diferente al Dm aprobado por la CREG a Surtigás S. A. ESP.

4.3.3. Desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión tarifaria (mayo de 2005) han transcurrido casi tres años, tiempo durante el cual la empresa ha aplicado la tarifa aprobada la cual resulta inferior a la que regulatoriamente corresponde.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitamos la revisión bajo la modalidad de mutuo acuerdo, es decir, previamente concertado, de los puntos mencionados en el numeral 4.3.2. de la presente comunicación, y la modificación del Dm aprobado a Surtigás S. A. ESP, mediante Resolución 030 de 2004”.

2.2. Pruebas

Mediante auto del 27 de diciembre de 2005 se decretaron pruebas, consistentes en la solicitud de información relativa a los estados financieros de Surtigás S. A. ESP, separados por actividades, de los años 2001 a 2004.

2.3. Análisis de los argumentos presentados

De la información de gastos de AOM reportada por Surtigás S. A. ESP, en la solicitud tarifaria de la actividad de distribución presentada en el año 2003, proyectada para los años 2003 a 2022, no podía concluirse que ya habían sido descontados los valores de las cuentas 7515 y 7530 de la información de gastos de la cuenta 63.

Una vez analizada la información de los estados financieros históricos de los años 2003 y 2004 reportada como respuesta al Auto de Pruebas, se puede establecer que Surtigás S. A. ESP, había deducido el valor de las cuentas 7515 y 7530 de la información de gastos de AOM de la cuenta 63 proyectada.

En su momento, cuando Surtigás S. A. ESP, reportó la información que se utilizó para el cálculo del Cargo Promedio de Distribución, no aclaró que el valor de las cuentas 7515 y 7530 ya había sido descontada de la información de gastos de AOM de la cuenta 63 proyectada para los años 2003 a 2022. La CREG no pudo detectar esta operación por cuanto los gastos proyectados (después de restar los valores de las cuentas 7515 y 7530 por la CREG) para los siguientes años, posteriores al 2002, presentaban incrementos anuales consistentes con los incrementos proyectados tanto en kilómetros de redes como de usuarios conectados:

20022003200420052006
Gastos $ M12.14013.12813.83014.33714.605
Variación %8,1%5,3%3,7%1,9%
Km de redes5.9096.3376.7677.1287.271%
Variación %7,2%6,8%5,3%2,0%
Usuarios 306.663322.346338.373530.706360.086
Variación %5,1%5,0%3,6%2,7%

Cifras en millones de $ de diciembre de 2002.

De la información reportada en el Auto de Pruebas se estableció que existe un error que amerita se corrija tarifariamente.

Al realizar el cálculo del Cargo Promedio de Distribución para el mercado relevante de Surtigás S. A. ESP, considerando los gastos de AOM corregidos, por las razones señaladas, encontramos que el Cargo Promedio de Distribución debe corresponder a $292,71/m3, a pesos de diciembre de 2002.

3. Revisión del cargo promedio de distribución

Al considerar las inversiones existentes a diciembre de 2002 que no fueron incluidas en el cálculo de la Resolución CREG 030 de 2004, encontramos que el Cargo Promedio de Distribución se incrementa adicionalmente en $4,50/m3, a pesos de diciembre de 2002. En consecuencia, el incremento acumulado en el Cargo Promedio de Distribución debido a los ajustes mencionados es el siguiente:

Inversión Base descontada $ millones (dic. 2002)137.569,79
Gastos AOM Distribución descontados $ millones (dic. 2002)96.486,92
Demanda descontada en millones de m3787,51
Cargo Promedio de Distribución $/m3297,21

4. Fundamentos de Derecho

Dispone el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 que:

Artículo 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.” Subrayado fuera del texto original.

Con base en lo dispuesto en el artículo mencionado, es procedente la revisión tarifaria por mutuo acuerdo, de conformidad con la solicitud formulada por la empresa.

De otra parte, el artículo 1o del Decreto 3860 de 2005 establece lo siguiente:

Artículo 1o: La Comisión de Regulación de Energía y Gas reconocerá mediante los mecanismos que estime pertinentes, en las tarifas resultantes de los procesos de revisión tarifaria de que trata el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, lo efectos económicos causados a partir de la fecha de la respectiva petición de revisión, siempre que sean derivados de las características especiales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica o de gas de cada región y que hayan sido reconocidas por la misma Comisión”.

En relación con la aplicación del Decreto 3860 de 2005, consideramos que las previsiones contenidas en el artículo 1o del mismo no aplican para el caso resuelto en esta Resolución por las siguientes razones:

1. Manifiesta el Decreto que compete a la CREG reconocer los efectos económicos causados a partir de la fecha de la respectiva petición de revisión, siempre que sean derivados de las características especiales de prestación del servicio público respectivo en cada región y que hayan sido reconocidos por la CREG.

2. No existen características especiales en el mercado que atiende el peticionario. Se entiende que “especial” se relaciona con asuntos que generan un trato específico para la empresa en razón a circunstancias que no afrontan empresas en otros mercados.

3. Hasta la fecha la CREG no ha reconocido la existencia de hechos especiales dentro del mercado que hoy atiende Surtigás, por lo cual, mal podría la Comisión aceptar la aplicación del decreto sin que se cumpla esta condición.

4. Tampoco consideramos que el acaecimiento de un error numérico en la expedición del cargo de distribución implica necesariamente una condición especial, pues es entendible que errores como los puestos a consideración por parte de la empresa y reconocidos en esta Resolución por la CREG, son circunstancias que si bien no pueden catalogarse de “normales” obedecen, como ya se explicó, a que no se reparó a tiempo en un descuento que se debió informar y la CREG detectar.

En consecuencia, las disposiciones contenidas en esta resolución tienen solamente efectos futuros, una vez la resolución cobre su firmeza.

Por último es necesario indicar que con base en los análisis jurídicos realizados por la Comisión se concluye que la propuesta de Surtigás S. A. ESP, radicada con el número E-2008-462 del 22 de enero del 2008, se enmarca dentro de las disposiciones previstas en la parte inicial del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y, dentro de los criterios de eficiencia económica establecida en la misma Ley. Sin embargo, es importante aclarar que la decisión contenida en esta Resolución no obedece a la “dificultad para calificar el error” sino a que la vía seleccionada por el agente para lograr el reconocimiento por parte de la CREG del error encaja en los supuestos normativos dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y por ello se decide en la forma consignada en la parte resolutiva.

Que la Comisión, en sesión número 370 del día 23 de abril de 2008, aprobó modificar el Cargo Promedio de Distribución aplicable al mercado relevante de Surtigás S. A. ESP;

RESUELVE:

<ARTÍCULO 1o.> Modificar los artículos 4o y 5o de la Resolución CREG 030 de 2004, los cuales quedarán así:

“Artículo 4o. Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento de Distribución - AOM. El nivel de eficiencia obtenido del modelo de frontera de eficiencia es 100%. Aplicando este resultado al valor presente de los gastos de AOM propuestos para el horizonte de Proyección, se obtiene el siguiente valor para incorporar al cálculo del cargo que remunera los gastos de AOM. En el Anexo 3 se presentan los gastos de AOM para el Horizonte de Proyección.

Componente$ del 31 de Dic/2002
Valor Presente de los gastos de AOM, con nivel de eficiencia96.486.919.636

“Artículo 5o. Cargo Promedio de Distribución. A partir de la vigencia de la presente Resolución, el Cargo Promedio de Distribución aplicable en el Mercado Relevante establecido en el artículo 1o de la presente resolución, para recuperar los costos de inversión y gastos de AOM para la distribución domiciliaria de gas natural por red se fija en $297,21/m3 (pesos de diciembre de 2002) desagregados de la siguiente manera:

ComponenteCargo Promedio de Distribución ($/m3)
Inversión174,69
Gastos AOM122,52

Nota: Cifras en pesos del 31 de diciembre de 2002.

PARÁGRAFO 1o. El cargo piso aplicable en el Mercado Relevante del artículo 1o se fija en $19,16/m3 expresado en pesos del 31 de diciembre de 2002.

PARÁGRAFO 2o. Estos Cargos Promedio de Distribución se actualizarán de conformidad con lo establecido en el numeral 7.8 de la Resolución CREG-011 de 2003”.

ARTÍCULO 2o. Modificar el Anexo 3 proyección de gastos de administración, operación y mantenimiento de distribución - AOM, el cual quedará así:

Año$ Dic 2002
115.616.417.148
216.318.577.895
316.826.067.575
417.093.879.355
516.777.707.407
616.491.143.984
716.509.054.423
816.074.437.606
91660.058.135
1016.063.042.079
1116.082.824.153
1216.068.195.127
1316.070.591.222
1416.089.917.927
1516.075.160.438
1616.077.426.667
171606.726.886
1816.081.972.799
1916.084.154.467
2016.103.352.595

ARTÍCULO 3o. La presente Resolución deberá notificarse a la empresa Surtigás S. A. ESP, y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

ARTÍCULO 4o. Surtigás S. A. ESP, dispone del término de cinco (5) días, contados a partir de la firmeza de esta Resolución, para manifestar expresamente si acepta los cargos establecidos en el artículo 1o de esta resolución.

ARTÍCULO 5o. Los cargos aprobados en esta Resolución se podrán aplicar a partir de su aceptación por parte de Surtigás S. A. ESP, conforme al artículo 4o de esta resolución, previas las publicaciones de rigor. Si vencido este término Surtigás S. A. ESP, no manifiesta su aceptación a los cargos aprobados mediante la presente Resolución, continuarán rigiendo los cargos aprobados mediante la Resolución CREG-030 de 2004.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de abril de 2008.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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