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RESOLUCION 18 1088 DE 2005

(agosto 23)

Diario Oficial No. 46.011 de 25 de agosto de 2005

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

por la cual se derogan las Resoluciones 18 0836 y 18 1710 de 2003 y se adoptan otras disposiciones en relación con la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 39 de 1987 la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo ostenta la calidad de servicio público y el Gobierno, en virtud del artículo 8o de la misma ley, tiene la facultad para determinar las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles;

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3o del Decreto 070 de 2001 corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de distribución decombustibles;

Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5o del Decreto 70 de 2001 le corresponde al Ministro de Minas y Energía “Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo”; Que por Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998 se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente, mediante fórmulas y valores para calcular el Ingreso al Productor, Tarifa de Transporte de Combustibles por Poliductos y los Márgenes de Distribución Mayorista y Minorista, los cuales han sido modificados por resoluciones posteriores fijando valores para cada uno de estos ítems; Que mediante Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución 18 0209 del 27 de febrero de 2003, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país;

Que en el artículo 1o de la Ley 693 de 2001 se establece que las gasolinas que se utilicen en el país, en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes, tendrán que contener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía;

Que mediante Resolución 447 del 14 de abril de 2003, modificada por la Resolución 1565 del 27 de diciembre de 2004, los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y deMinas y Energía establecieron los requisitos de calidad técnicos y ambientales de los alcoholes carburantes y los combustibles oxigenados a distribuir en el país a partir del año 2005;

Que a través de Resolución 18 0687 de 2003, modificada por las Resoluciones 18 1708 de 2004 y 18 1069 de 2005, se expidió la reglamentación técnica prevista en la Ley 693 de 2001 en relación con la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados;

Que en los artículos 31 y 88 de la Ley 788 de 2002 se declaró exento del Impuesto sobre las Ventas (IVA) al alcohol carburante con destino a la mezcla con el combustible motor y se exoneró del pago del Impuesto Global y de la sobretasa al porcentaje de alcohol carburante que se utilice con el mismo fin;

Que en concordancia con lo anterior, mediante Resolución 18 0836 del 25 de julio de 2003, modificada por la Resolución 18 1710 del 23 de diciembre de 2003, se definió la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada a distribuir en el país a partir del año 2005. Que se hace necesario sustituir las resoluciones antes mencionadas, con el fin de ajustar varios de los parámetros de las mismas, entre los que se encuentran el ingreso al productor de alcohol carburante, el flete de transporte de alcohol carburante entre las plantas destiladoras de alcohol y las plantas de abastecimiento mayorista que deberán mezclar el mismo, las fechas de entrada del programa de oxigenación de combustibles en el país –dependiendo de la oferta proyectada actual de alcohol– y los regímenes de libertad vigilada y regulada aplicables al mismo;

Que en el caso del ingreso al productor de alcohol carburante se hace necesario tener en cuenta dentro de la estructura de precios otros componentes que impactan de forma importante el señalado precio, entre los que se encuentran el costo que tiene para el productor de alcohol las entregas de producto en condiciones estándar, es decir corregido a 60oF, dado que es la tendencia natural en la industria en la relación productor-distribuidor mayorista; el costo que tiene el uso de la gasolina como desnaturalizante del alcohol carburante de conformidad con lo señalado en el artículo 1o de la Resolución 1565 de 2004 y el mayor costo incurrido en las inversiones en las destilerías por efecto de requisitos ambientales impuestos por las autoridades del sector aplicando el principio de rigor subsidiario, en cuanto al tratamiento de vinazas, flemazas y condensados se refiere;

Que en este sentido, se hace necesario ajustar el ingreso al productor de alcohol carburante en $127.46 por galón, discriminados en $42.85/galón por concepto de la entrega a condiciones estándar, $41.86 por galón por concepto de la utilización de gasolina para desnaturalizar el alcohol carburante y $42.75 por galón por concepto del sobrecosto en las inversiones ambientales;

Que con el fin de evitar distorsiones en el mercado de alcohol carburante y evitar que ciertos actores con su actividad regulada se vean en desventaja frente a sus competidores, se hace necesario definir los fletes de transporte entre las plantas destiladoras de dicho producto ubicadas en el suroccidente del país y el eje cafetero, y las Plantas de Abastecimiento Mayorista en las cuales se realizará la mezcla;

Que para el efecto se hizo un estudio basado en cotizaciones en las que se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: Cumplimiento del Decreto 1609 de 2002, restricción nocturna en el transporte de alcohol, tiempo cargue y descargue de 2 horas c/u, pérdidas a cargo del transportador, flota dedicada, capacidad de los carrotanques de 10.000 galones, llenado por el fondo con sensor de sobrellenado y una edad de los cabezotes de máximo 7 años o repotenciados;

Que por otra parte, se hace necesario ajustar los elementos de los regímenes de libertad vigilada y regulada aplicables al programa de distribución de gasolinas oxigenadas, tomando como referencia principal que una planta de abastecimiento que distribuya a una ciudad de más de 500.000 habitantes solo distribuirá gasolinas oxigenadas y como tal en el precio final, dependiendo de la ciudad y/o municipio, se aplicará uno u otro régimen,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ESTRUCTURA DE PRECIOS DE LA GASOLINA MOTOR CORRIENTE OXIGENADA. Fíjese la estructura de precios para la producción, distribución y venta de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada, en los términos previstos en la presente resolución.

La estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que regirá a partir del 1o de noviembre del año 2005, está integrada por los siguientes componentes: El Ingreso al Productor, el Precio Máximo al Distribuidor Mayorista y el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Minorista.

ARTÍCULO 2o. Ingreso al productor. El ingreso al productor de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada, IPGCO(t), expresado en pesos por galón, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

IPGCO(t) = Ip(t) * 0.9 + IpAC*0.1

Donde,

IP(t): Es el Ingreso al Productor de la gasolina motor corriente, tal y como dicho ingreso se establece en la Resolución 8 2438 de 1998, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.

IPAC(t): <Valor de IPAC(t) modificado por el artículo 1 de la Resolución 181232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Es el Ingreso al Productor del Alcohol Carburante por la ventas de dicho producto en condiciones estándar, es decir corregido a 60oF de temperatura, que para efectos de esta estructura de precios se reconoce como el precio máximo al mayor entre los siguientes tres valores:

1. Cuatro mil cuatrocientos noventa y seis pesos con ochenta y ocho centavos ($4,496.88) por galón, actualizado como se establece en el parágrafo de este artículo.

2. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 180643 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El promedio móvil de los últimos seis (6) meses de la paridad exportación del azúcar blanco refinado, correspondiente al Contrato número 5 de la Bolsa de Londres, a su equivalente de alcohol carburante en pesos por galón incluyendo los costos de fabricación, menor recuperación de sacarosa, ahorros por no blanquear el azúcar e ingresos por utilización de vinazas según la siguiente fórmula:

Donde:

VEAC(t): Es el valor equivalente del alcohol carburante, expresado en pesos por galón, para el periodo t.
 
AZLN(t): Es el promedio móvil de las cotizaciones de cierre de la posición más cercana del azúcar blanco refinado, correspondiente al Contrato número 5 de la Bolsa de Londres para los últimos seis (6) meses, publicadas en Reuters, Bloomberg o Futures Source, expresadas en dólares por tonelada (US$/Ton).
 
GE: Son los gastos de exportación promedio del azúcar refinado. Este valor se fija en veintiséis (26) dólares por Tonelada (US$/Ton), de acuerdo con el promedio de los gastos de exportación del azúcar refinado (manejo en puerto, carga a contenedor y carga de contenedor a barco).
 
TRM: Es el promedio de la Tasa Representativa del Mercado, certificada por la autoridad competente, vigente para los veinticinco (25) primeros días del mes inmediatamente anterior al período t.
 
TT(t): Flete de transporte promedio del azúcar refinado entre el centro de producción y el puerto de exportación (Cali-Buenaventura), el cual se fija a partir del SICETAC (Sistema de Información de Costos Eficientes de Transporte Automotor de Carga www.mintransporte.gov.co) con los siguientes parámetros:

-- Utilizando como vehículo de transporte un tractocamión.

-- 2 horas de espera para cargue.

-- 1 hora para cargue.

-- 6 horas de espera para descargue, y

-- 1 hora para descargue.

FC1: Es la relación estequiométrica de producción de etanol por quintal de azúcar igual a 29.22 litros/quintal.
 
FC2: Es el factor de corrección por menor recuperación de sacarosa igual a 0.97 litros/quintal.
 
FC3: Factor asociado a los costos de transformación del azúcar en etanol anhidro, en planta igual a 6.378 litros/quintal.
 
FC4: Factor asociado al ahorro de los costos de refinación y blanqueo del azúcar equivalente a 2.025 litros/quintal.
 
FC5: Es el factor de conversión entre quintales de azúcar y toneladas de azúcar, el cual es de veinte (20).
 
FC6: Es el factor de conversión de galones a litros, el cual es de tres punto setecientos ochenta y cinco (3.785).
 
CV: Es el ahorro en pesos por galón ($/galón), que se obtiene al utilizar la vinaza generada en el proceso de producción del alcohol carburante dentro de las actividades agrícolas para la obtención de las respectivas materias primas, el cual se fija en veintidós punto treinta y nueve (22.39) pesos por galón. Dicho valor se actualizará anualmente en el mes de febrero de acuerdo con los costos de las materias primas petroquímicas a sustituir al aplicar la vinaza como fertilizante.
 
t: Corresponde al mes para el cual se efectúa el cálculo.

3. El promedio de la paridad exportación de la gasolina calidad colombiana, para los primeros veinticinco (25) días del mes anterior, ajustada teniendo en cuenta el aumento del precio por mejoras en octanaje y la disminución en el contenido de azufre; además de la disminución del precio causado por el menor poder calorífico de la gasolina oxigenada (mezcla gasolina – alcohol carburante) frente a las gasolinas; según la siguiente fórmula:

EqAC(t) = (PI(t) * ÄPC) + ÄOc(t) + ÄS(t) Donde:

EqAC(t): Es el valor equivalente del alcohol carburante, expresado en pesos por galón, para el período t.

PI (t): Es el precio promedio de la paridad exportación de la gasolina calidad colombiana de los 25 primeros días del mes inmediatamente anterior, expresado en pesos por galón ($/Gal) para el período t, calculado de acuerdo con la siguiente ecuación:

PI (t) = [UNL87(t) – Aoc(t)) – FL(t)]* TRM Donde:

UNL87(t): Es el promedio de la cotización del índice UNL 87 (Ron 92) en la U.S. Gulf Coast Waterborne de la publicación PLATT's de Standard & Poor's de los 25 primeros días del mes inmediatamente anterior, expresado en dólares por galón (US$/Gal) para el período t.

Aoc (t): Es el ajuste promedio por octanaje de los 25 primeros días del mes inmediatamente anterior, expresado en dólares por galón (US$/Gal) para el período t, de acuerdo con la siguiente ecuación:

Aoc(t) = (92 – RONGR) * (UNL93(t)- UNL 87(t))/6 Donde:

92: Es el número de RON de la gasolina UNL 87.

RONGR: Es el RON de la Gasolina Corriente Motor colombiana, vigente en las normas legales que lo establecen o en aquellas que lo complementen o modifiquen. En la actualidad el RONGR es de 86 octanos.

UNL93(t): Es el promedio de la cotización del Indice UNL 93 (Ron 98) en la U.S. Gulf Coast Waterborne de la publicación PLATT's de Standard & Poor's de los 25 primeros días del mes inmediatamente anterior, expresado en dólares por galón (US$/Gal) para el período t.

6: Es la diferencia actual entre el número de RON de la Gasolina UNL 93 (Ron 98) y la gasolina UNL 87(Ron 92).

FL(t): Es el promedio del costo de los fletes marítimos o terrestres y demás costos incurridos para transportar un galón de gasolina desde el puerto de exportación local de la Costa Colombiana hasta la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América, de los 25 primeros días del mes inmediatamente anterior, expresado en dólares por galón (US$/Gal) para el período t. Dicho valor será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

FL(t) = [Ws(t) /(b* 42)] * (STR(t) /100) Donde:

Ws(t): Es el promedio de la cotización diaria del flete de referencia de la ruta Houston- Pozos Colorados publicado por el Worlwide Tanker Nominal Freight Scale “Worldscale”, de los 25 primeros días del mes inmediatamente anterior, expresado en dólares por tonelada métrica para el período t.

b: Es el factor de conversión de Toneladas métricas a Barriles. Para el caso de la Gasolina Corriente Motor colombiana este factor de conversión es de 8.535 a 60o API.

42: Es el factor de conversión de barril a galón.

STR(t): Es el promedio de la cotización del factor de corrección de mercado para el flete de los tanqueros limpios de 30.000 Toneladas Métricas para la ruta CARIB/USG, de la publicación PLATT's de Standard & Poor's, de los 25 primeros días del mes inmediatamente anterior, expresado en unidades de Worldscale (WS Assess) para el período t.

TRM: Es el promedio de la Tasa Representativa del Mercado, certificada por la autoridad competente, vigente para los veinticinco (25) primeros días del mes inmediatamente anterior al período t.

ÄPC: Es el ajuste del poder calorífico de la gasolina oxigenada (mezcla alcohol carburante – gasolina) frente a las gasolinas calculado de acuerdo con la siguiente ecuación:

ÄPC = (0.9 * PCG + 0.1 * PCAC)/ PCG ÄPC = 0.964 Donde:

PCG: Es el poder calorífico de la gasolina corriente, el cual es de 118.615,3, expresado en BTU/galón.

PCAC: Es el poder calorífico del alcohol carburante, el cual es de 76.000, expresado en BTU/galón.

ÄOc(t): Es el promedio del ajuste favorable por octanaje del alcohol carburante frente a las gasolinas de los 25 primeros días del mes inmediatamente anterior, expresado en pesos por galón ($/Gal) para el período t, calculado de acuerdo con la siguiente ecuación:

ÄPOc(t) = [(89 -RONGR) * (UNL93(t)- UNL 87(t))/6] * TRM Donde:

89: Es el número de RON de la mezcla de la gasolina oxigenada, es decir la mezcla entre la gasolina motor corriente calidad colombiana y el alcohol carburante.

ÄS(t): Es el promedio del ajuste favorable por azufre frente a las gasolinas, correspondiente a los 25 primeros días del mes inmediatamente anterior, expresado en pesos por galón ($/Gal) para el período t, calculado de acuerdo con la siguiente ecuación:

ÄS(t) = [(1000 -SMEZ) * (UNL 50ppm(t)- UNL 10 ppm(t))/40] * TRM Donde:

1000: Es el contenido de azufre de la gasolina calidad colombiana en la actualidad, expresado en partes por millón.

SMEZ: Es el contenido de azufre de la gasolina oxigenada, mezcla entre el alcohol carburante y la gasolina, expresado en partes por millón y el cual es de 900 partes por millón.

UNL50 ppm(t): Es el promedio de la cotización de la gasolina regular de 50 ppm en Europa (FOB ARA - Rotterdam) de la publicación PLATT's de Standard & Poor's de los 25 primeros días del mes inmediatamente anterior, expresado en dólares por galón (US$/Gal) para el período t.

UNL10 ppm(t): Es el promedio de la cotización de la gasolina regular de 10 ppm en Europa (FOB ARA - Rotterdam) de la publicación PLATT's de Standard & Poor's de los 25 primeros días del mes inmediatamente anterior, expresado en dólares por galón (US$/Gal) para el período t.

40: Es la diferencia actual entre el contenido de azufre de la gasolina regular de 50 ppm en Europa (FOB ARA - Rotterdam) y la gasolina regular de 10 ppm en Europa (FOB ARA - Rotterdam).

El valor IPAC(t) será igualmente el que se tenga como referencia para el cálculo del precio de la gasolina motor extra oxigenada.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Resolución 181232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de $4496.88 por galón se actualizará cada año a partir del 1o de enero de 2009, de la siguiente manera:

1. Para el mes de enero: 70% por la variación del índice de precios al productor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste con corte al mes de noviembre y, el 30% restante, con base en la devaluación anual del año anterior certificada por la autoridad competente, con corte al mes de noviembre.

2. A partir del mes de febrero: 70% por la variación del índice de precios al productor del año inmediatamente anterior con corte al mes de diciembre y, el 30% restante, con base en la devaluación anual del año anterior certificada por la autoridad competente, con corte al mes de diciembre.

ARTÍCULO 3o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 91865 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El precio máximo de venta, expresado en pesos por galón para el período t, por las ventas de Gasolina Motor Corriente Oxigenada, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMIGCO(t) = IP(t) GCO + PIN + Tma + PTt + FAC + Mc

Donde:

PMIGCO(t): Será el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista para el período t.

IPGCO(t): Será el Ingreso al Productor de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada, conforme se establece en el artículo 2o de la presente resolución.

PIN: Será el valor correspondiente al pago proporcional del Impuesto Nacional a la Gasolina (IN), expresado en pesos por galón, en la forma establecida en el artículo 168 de la Ley 1706 de 2012 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. De este impuesto se excluye el porcentaje de mezcla de alcohol carburante.

PIN = IN * (1 - mezclaAC)

Donde:

MezclaAC: corresponde al porcentaje de mezcla establecido según el programa de oxigenación de combustibles en el país, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o de la Resolución número 18 0687 de 2003 modificado por los artículos 2o de la Resolución número 18 1069 de 2005, 1o de la Resolución número 18 1761 de 2005, 1o de la Resolución número 18 0671 de 2007, 1o de la Resolución número 18 0147 de 2009, 1o de la Resolución número 18 0819 de 2009, y por las Resoluciones números 182368 del 29 de diciembre de 2009, 182531 del 27 de diciembre de 2010, 180083 del 28 de enero de 2011, 180238 del 25 de febrero de 2011 y 181048 del 22 de junio de 2011, 182335 del 28 de diciembre de 2011 y 180257 del 28 de febrero del 2012.

Tma: <Rubro modificado por el artículo 2 de la Resolución 91349 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002, modificado por el Decreto número 3563 de 2003 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

El valor de la tarifa de marcación para la gasolina motor corriente oxigenada a ser distribuida en el territorio nacional, excluyendo las zonas de frontera, se fija en $6.82 por galón.

El valor de la tarifa de marcación para la gasolina motor corriente importada a ser distribuida en las zonas de frontera, se fija en $3.70 por galón.

Remarcación: El valor de la tarifa de marcación para la gasolina motor corriente oxigenada de producción nacional a ser distribuida en las zonas de frontera, se fija en $10.52 por galón. Este valor corresponde a la suma de la marcación nacional ($6.82 por galón) más la marcación para zona de frontera ($3.70 por galón).

Este margen se actualizará el 1o de enero de cada año, con base en el punto medio de la meta de inflación anunciada por el Banco de la República.

PTt: Es el valor correspondiente al pago, proporcional al nivel de mezcla, de la tarifa de transporte a través del sistema de poliductos (Tt) definido en la Resolución número 180088 del 30 de enero de 2003 o las normas que las modifiquen o sustituyan. Su cálculo se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula:

PTt = Tt(t)

FAC: Corresponde al Flete de Transporte Terrestre del Alcohol Carburante definido en la Resolución número 91867 27 de diciembre de 2012.

Mc: <Rubro modificado por el artículo 2 de la Resolución 90155 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al margen de continuidad y su valor está dirigido a remunerar a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. las inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país y específicamente la expansión del sistema Pozos Colorados – Galán a 60 mil barriles por día de capacidad. De igual forma, el margen de continuidad será aplicable a la gasolina extra y a la gasolina importada y de origen nacional que se distribuya en las zonas de frontera.

El valor del margen de continuidad es de 71.51 por galón.

Para efectos de la liquidación y pago de la porción de alcohol carburante que mezcla el Distribuidor Mayorista en la terminal donde opera, el señalado agente enviará a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., durante los primeros quince (15) días del mes siguiente al periodo en evaluación, un certificado de su Revisor Fiscal en donde se indiquen las ventas de alcohol carburante del mes anterior. CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. procederá a liquidar y facturar con base en la presente resolución y los volúmenes reportados por el Distribuidor Mayoristas. Mensualmente CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. enviará al Ministerio de Minas y Energía un consolidado de la información remitida por cada uno de los Distribuidores Mayoristas.

Mensualmente CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. remitirá al Ministerio de Minas y Energía un consolidado de la información enviada por cada uno de los Distribuidores Mayoristas, Importadores y/o Refinadores.

CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. remitirá a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los primeros quince (15) días de cada trimestre, un informe detallado de la destinación de los recursos del margen de continuidad y del avance de la expansión del sistema Pozos Colorados – Galán.

ARTÍCULO 4o. Precio máximo de venta en planta de abasto mayorista. El precio máximo de venta para un período t, expresado en pesos por galón, que cobrará el Distribuidor Mayorista al Distribuidor Minorista por las ventas de Gasolina Motor Corriente Oxigenada en Planta de Abastecimiento Mayorista, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMAGCO(t) = PMIGCO(t) + MD + PS

Donde:

PMAGCO(t): Será el Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista.

PMIGCO(t): Será el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, tal como dicho precio se establece en el artículo 3o de la presente resolución.

PS: Será el valor correspondiente al pago de la Sobretasa a la Gasolina Motor Corriente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 788 de 2002 o en las normas que la complementen, sustituyan o modifiquen. Este impuesto se aplicará sólo a la porción de Gasolina Motor Corriente (Ip(t) * 0.9).

MD: Será el Margen del Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, que se fija en el mismo valor de la Gasolina Motor Corriente, definido en la Resolución 18 1549 de 2004 y/o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.

ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA. <Ver Notas de Vigencia> A partir del 1o de noviembre del 2005, los precios de venta al público por galón de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada serán fijados libremente por cada Distribuidor Minorista para las ciudades de Cali, Pereira, Armenia y Manizales y sus áreas metropolitanas.

<Inciso modificado por el artículo 3 de la Resolución 181760 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> De igual forma, a partir del 1o de febrero del año 2006 este régimen de libertad vigilada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya en la ciudad de Bogotá y su área metropolitana.

Cada Distribuidor Minorista deberá publicar en un lugar visible de la estación de servicio el Precio de Venta al Usuario Final que regirá para cada día calendario.

<Inciso adicionado por el artículo 3 de la Resolución 180671 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de junio del año 2007 este régimen de libertad vigilada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya en la ciudad de Bucaramanga y su área metropolitana.

<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Resolución 180147 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de marzo del año 2009, este régimen de libertad vigilada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya a través de las plantas de abasto mayoristas obligadas a cumplir con esta mezcla, en las ciudades de Neiva e Ibagué y sus áreas metropolitanas.

<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Resolución 180819 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de junio del año 2009, este régimen de libertad vigilada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya a través de las plantas de abasto mayorista obligadas a cumplir con esta mezcla, en las ciudades de Medellín y Quibdó y sus áreas metropolitanas.

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 180524 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de abril del año 2010, este régimen de libertad vigilada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya a través de las plantas de abasto mayorista obligadas a cumplir con esta mezcla en las ciudades de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Montería, Sincelejo y Valledupar y sus áreas metropolitanas.

PARÁGRAFO. Para las ciudades mencionadas en el presente artículo, los aportes al Fondo de Protección Solidaria, Soldicom de que trata la Ley 26 de 1989 y demás normas que reglamentan la materia, serán estimados aplicando el porcentaje de que trata la ley al margen del minorista (MDM) de que trata el artículo 6o de la Resolución 8 2438 de 1998, o las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.

ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA.

<Inciso 1o. modificado por el artículo 2 de la Resolución 181384 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de noviembre del 2005, los precios de venta al público por galón de Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya a través de las plantas de abasto mayorista que abastezcan las ciudades de Cali, Pereira, Armenia, Mariquita y Manizales, en las ciudades y/o municipios diferentes a los señalados en el inciso primero del Artículo 5o anterior, serán los que resulten de aplicar la siguiente fórmula:

PMVGCO(t) = PMAGCO(t) + MD + E + Fi

Donde:

PMVGCO(t)): Será el precio máximo de venta al público, expresado en pesos por galón.

PMAGCO(t): Será el Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista, tal como dicho precio se define en el artículo 4o de la presente resolución.

MD: <Rubro modificado por el artículo 2 de la Resolución 40222 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor Minorista en las ciudades en que aplica el régimen de libertad regulada, que se fija en seiscientos veinticinco pesos con sesenta y un centavos ($625.61) por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

Este margen se actualizará el 1o de febrero de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificada por el DANE.

E: Será el valor correspondiente al porcentaje señalado por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina. Este valor será el que resulte de aplicar el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del precio máximo de venta en la planta de abastecimiento mayorista.

Fi: Será el valor correspondiente al Flete desde las Plantas de Abastecimiento hasta las estaciones de servicio de los diferentes municipios y ciudades. Este valor será definido por el Comité Local de Precios del respectivo municipio.

<Inciso modificado por el artículo 4 de la Resolución 181760 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> De igual forma, a partir del 1o de febrero del año 2006 este régimen de libertad regulada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya a través de las plantas de abasto mayorista que abastezcan la ciudad de Bogotá, en las ciudades y/o municipios diferentes a los señalados en el inciso segundo del artículo 5o anterior.

Cada Distribuidor Minorista deberá publicar en un lugar visible de la estación de servicio el Precio de Venta al Usuario Final que regirá para cada día calendario.

<Inciso adicionado por el artículo 4 de la Resolución 180671 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de junio del año 2007 este régimen de libertad regulada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya a través de las plantas de abasto mayorista que abastezcan la ciudad de Bucaramanga, en las ciudades y/o municipios diferentes a los señalados en el artículo anterior, además de las ciudades y/o municipios que se abastezcan de las plantas ubicadas en los municipios de Puerto Boyacá (Boyacá), La Gloria (Cesar) y Barrancabermeja (Santander), identificadas en el artículo 1o de la presente resolución.

<Inciso adicionado por el artículo 3 de la Resolución 180147 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de marzo del año 2009, este régimen de libertad regulada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya a través de las plantas de abasto mayoristas antes relacionadas, cuando su distribución se realice para ciudades diferentes a las mencionadas en el artículo anterior.

<Inciso adicionado por el artículo 3 de la Resolución 180819 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de junio del año 2009, este régimen de libertad regulada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya a través de las plantas de abasto mayorista antes relacionadas, cuando su distribución se realice para ciudades diferentes a las mencionadas en el artículo anterior.

<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Resolución 180524 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de abril del año 2010, este régimen de libertad regulada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya a través de las plantas de abasto mayorista de la Costa Atlántica relacionadas en el artículo 1o de la Resolución 18 2368 del 29 de diciembre de 2009 o en las normas que la modifiquen o sustituyan, cuando su distribución se realice para ciudades diferentes a las mencionadas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 7o. El Ministerio de Minas y Energía definirá mediante resolución la fecha en la cual las demás zonas del país entrarán al programa de oxigenación de las gasolinas.

ARTÍCULO 8o. Suministro del alcohol carburante. Los importadores y refinadores de Gasolina Básica exigirán a los Mayoristas que distribuyan Gasolina Oxigenada en las ciudades mencionadas en los artículos 5o y 6o de la presente resolución, certificación expedida por el Revisor Fiscal en la que conste la disponibilidad de Alcohol Carburante en cantidad suficiente para nezclar con cada entrega de gasolina Básica.

ARTÍCULO 9o. La presente resolución regirá a partir de su publicación y deroga todas las disposiicones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 18 0836 y 18 1710 de 2003.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de agosto de 2005.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

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