DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 91349 de 2014 MME

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 91349 DE 2014

(noviembre 28)

Diario Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se dictan disposiciones en relación con la tarifa de marcación para la gasolina motor corriente, la gasolina motor corriente oxigenada, el ACPM y el ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos números 381 de 2012 y 1617 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo señalado en el numeral 18 del artículo 2o del Decreto número 381 del 16 de febrero de 2012, modificado por el artículo 1o del Decreto número 1617 del 30 de julio 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de referencia de la gasolina motor y del ACPM y los biocombustibles;

Que mediante la Resolución número 90302 del 30 de abril de 2013, se estableció el valor de los rubros de las estructuras de precios de los combustibles en zonas de frontera;

Que con el fin de evitar el acaparamiento, especulación, hurto y adulteración de los productos en cuanto a calidad y cantidad, el artículo 2o del Decreto número 1503 de 2002, modificado por el Decreto número 3563 de 2013, establece que la gasolina motor corriente y el ACPM que se distribuya en el territorio nacional deberán estar marcados;

Que el artículo 3o del Decreto número 1503 de 2002 estableció que: “Será responsabilidad de Ecopetrol determinar el procedimiento de “Marcación” y el “Marcador” que se utilizará en todo el país, así como los procedimientos de “Detección”;

Que mediante la Resolución número 91865 del 28 de diciembre de 2012, se modificó la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, del ACPM y del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, las cuales incluyen la Tarifa de Marcación;

Que de acuerdo con la información suministrada el 19 de septiembre de 2014 por Ecopetrol S. A. a la Dirección de Hidrocarburos, a partir del mes de agosto de 2013 la citada empresa realizó una sustitución del marcador argumentando, entre otras, las siguientes razones:

-- El nuevo marcador incorpora los desarrollos tecnológicos recientes.

-- El proveedor del marcador anterior no garantiza su suministro.

-- El proveedor de marcador garantiza el suministro del mismo.

-- El nuevo marcador presenta un mejor desempeño para mezclas con biocombustibles.

-- Los procedimientos requeridos con el nuevo marcador facilitan la operatividad por parte de los agentes involucrados.

-- Los equipos utilizados para detectar el nuevo marcador presentan mayor grado de precisión que los equipos del marcador anterior;

Que de conformidad con el análisis realizado por la Dirección de Hidrocarburos, el nuevo proceso de marcación determinado por Ecopetrol S. A. resulta favorable para ejercer un mejor control sobre la procedencia y destinación de los combustibles líquidos que se distribuyan en el país;

Que de conformidad con lo anterior, se requiere actualizar la remuneración de la tarifa de marcación y unificar el valor de este rubro dentro de la estructura de precios de la gasolina motor corriente, la gasolina motor corriente oxigenada, el ACPM y el ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el rubro “Tma” del artículo 3o de la Resolución número 8 2438 del 23 de diciembre de 1998, modificado por el artículo 3o de la Resolución número 9 1865 del 28 de diciembre de 2012, el cual quedará así:

“Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002, modificado por el Decreto número 3563 de 2003 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

El valor de la tarifa de marcación para la gasolina motor corriente a ser distribuida en el territorio nacional, excluyendo las zonas de frontera, se fija en $6.82 por galón.

El valor de la tarifa de marcación para la gasolina motor corriente importada a ser distribuida en las zonas de frontera, se fija en $3.70 por galón.

Remarcación: El valor de la tarifa de marcación para la gasolina motor corriente de producción nacional a ser distribuida en las zonas de frontera, se fija en $10.52 por galón. Este valor corresponde a la suma de la marcación nacional ($6.82 por galón) más la marcación para zona de frontera ($3.70 por galón).

Este margen se actualizará el 1o de enero de cada año, con base en el punto medio de la meta de inflación anunciada por el Banco de la República”.

ARTÍCULO 2o. Modifícase el rubro “Tma” del artículo 3o de la Resolución número 18 1088 del 23 de agosto de 2005, modificada por el artículo 2o de la Resolución número 9 1865 del 28 de diciembre de 2012, el cual quedará así:

“Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002, modificado por el Decreto número 3563 de 2003 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

El valor de la tarifa de marcación para la gasolina motor corriente oxigenada a ser distribuida en el territorio nacional, excluyendo las zonas de frontera, se fija en $6.82 por galón.

El valor de la tarifa de marcación para la gasolina motor corriente importada a ser distribuida en las zonas de frontera, se fija en $3.70 por galón.

Remarcación: El valor de la tarifa de marcación para la gasolina motor corriente oxigenada de producción nacional a ser distribuida en las zonas de frontera, se fija en $10.52 por galón. Este valor corresponde a la suma de la marcación nacional ($6.82 por galón) más la marcación para zona de frontera ($3.70 por galón).

Este margen se actualizará el 1o de enero de cada año, con base en el punto medio de la meta de inflación anunciada por el Banco de la República”.

ARTÍCULO 3o. Modifícase el rubro “Tma” del artículo 3o de la Resolución número 8 2439 del 23 de diciembre de 1998, modificado por el artículo 3o de la Resolución número 8 2439 del 28 de diciembre de 2012, el cual quedará así:

“Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Decreto número 1503 de 2002, modificado por el Decreto número 3563 de 2003 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

El valor de la tarifa de marcación para el ACPM a ser distribuido en el territorio nacional, excluyendo las zonas de frontera, se fija en $6.82 por galón.

El valor de la tarifa de marcación para el ACPM importado a ser distribuido en las zonas de frontera, se fija en $3.70 por galón.

Remarcación: El valor de la tarifa de marcación para el ACPM de producción nacional a ser distribuido en las zonas de frontera, se fija en $10.52 por galón. Este valor corresponde a la suma de la marcación nacional ($6.82 por galón) más la marcación para zona de frontera ($3.70 por galón).

Este margen se actualizará el 1o de enero de cada año, con base en el punto medio de la meta de inflación anunciada por el Banco de la República”.

ARTÍCULO 4o. Modifícase el rubro “Tma” del artículo 3o de la Resolución número 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, modificada por el artículo 4o de la Resolución número 9 1865 del 28 de diciembre de 2012, el cual quedará así:

“Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002, modificado por el Decreto número 3563 de 2003 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

El valor de la tarifa de marcación para el ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, a ser distribuido en el territorio nacional, excluyendo las zonas de frontera, se fija en $6.82 por galón.

El valor de la tarifa de marcación para el ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, importado a ser distribuido en las zonas de frontera, se fija en $3.70 por galón.

Remarcación: El valor de la tarifa de marcación para el ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, de producción nacional a ser distribuido en las zonas de frontera, se fija en $10.52 por galón. Este valor corresponde a la suma de la marcación nacional ($6.82 por galón) más la marcación para zona de frontera ($3.70 por galón).

Este margen se actualizará el 1o de enero de cada año, con base en el punto medio de la meta de inflación anunciada por el Banco de la República”.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente la Resolución número 91865 del 28 de diciembre de 2012, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 2o y 3o de la Resolución número 9 0302 del 30 de abril de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2014.

El Ministro de Minas y Energía,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.

×