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Resolución 181780 de 2005 MME

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RESOLUCIÓN 181780 DE 2005

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 40400 de 2019>

Por la cual se define la estructura de precios del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial las conferidas por la Ley 939 de 2004 y el Decreto 070 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5o del Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía “fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo”;

Que por Resolución 8 2439 de 1998 se estableció la estructura de precios del ACPM, mediante fórmulas y valores para calcular el ingreso al productor, tarifa de transporte de combustibles por poliductos y los márgenes de distribución mayorista y minorista, los cuales han sido modificados por resoluciones posteriores, fijando valores para cada uno de estos ítems;

Que mediante la Resolución 18 0088 de 2003, modificada por la Resolución 18 0209 de 2003, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó las tarifas máximas en pesos por galón por el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, a través del sistema de poliductos del país;

Que en el artículo 7o de la Ley 939 de 2004, se señaló que el combustible diésel (ACPM) que se utilice en el país podrá contener biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diésel en las calidades que establezcan el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

Que mediante Resolución 1289 de 2005 los ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía establecieron los requisitos de calidad técnica y ambiental de los biocombustibles para uso en motores diésel, así como de sus mezclas con el diésel (ACPM) de origen fósil;

Que en la Resolución 1289 de 2005 se estableció que al ACPM se le mezclará un 5±0.5% de biocombustible para uso en motores diésel, razón por la cual en la determinación del ingreso al productor de la mezcla resultante, es esencial tener en cuenta tal consideración;

Que a través del Acuerdo 149 de 2005, el Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, señaló la metodología para las operaciones de estabilización del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, reguladas por la Ley 101 de 1993 y los Decretos 2354 de 1996 y 130 de 1998;

Que en los artículos 8o y 9o de la Ley 939 de 2004 se declaró exento del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y del impuesto global, respectivamente, al biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional, para uso en motores diésel con destino a la mez cla con ACPM;

Que toda vez que los biocombustibles para uso en motores diésel aún no se producen en el país, es necesario dar señales claras en orden a promover el desarrollo de este mercado, para lo cual se requiere tener en cuenta los costos de oportunidad del diésel fósil (ACPM) a sustituir y de las materias primas a utilizar, así como elementos asociados a la producción eficiente de dichos biocombustibles;

Que en virtud de lo anterior, se considera procedente establecer la metodología de fijación de precios de venta al público del ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel, señalando los distintos niveles de la cadena de distribución, incluidos el Ingreso al Productor, el Precio de Venta al Distribuidor Mayorista y el Precio de Venta en Planta de Abasto Mayorista,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ESTRUCTURA DE PRECIOS DEL ACPM MEZCLADO CON BIOCOMBUSTIBLE PARA USO EN MOTORES DIÉSEL. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 40400 de 2019> Fíjase la estructura de precios para la producción, distribución y venta del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, en los términos previstos en la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. INGRESO AL PRODUCTOR. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 40400 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la la Resolución 180134 de 2009. El nuevo texto es el siguiente> El Ingreso al Productor del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, IPAMB(t), expresado en pesos por galón, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

IPAMB(t) = Ip(t) * XA + IpBUMD* XB

Donde:

IP(t): Es el Ingreso al Productor del ACPM, tal y como dicho ingreso se establece en la Resolución 82439 de 1998, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

XA: <Rubro modificado por el artículo 1 de la Resolución 181966 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Es la fracción de ACPM que se mezcla con el biocombustible para uso en motores diesel, la cual en la actualidad es equivalente al 90% y 93%.

XB: <Rubro modificado por el artículo 1 de la Resolución 181966 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Es la fracción de biocombustible, para uso en motores diesel que se mezcla con el ACPM, la cual en la actualidad es equivalente al 7% y 10%.

IPBUMD(t): <Ver Nota del Editor*> <Rubro modificado por el artículo 1 de la Resolución 181966 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Es el Ingreso al Productor del biocombustible para uso en motores diesel, por la venta de dicho producto en condiciones estándar, es decir corregido a 60°F de temperatura, que para efectos de esta estructura de precios se reconoce como el precio máximo al mayor, entre los siguientes tres* valores:

1. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 41010 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de seis mil ochocientos veintinueve pesos ($6.829) por galón. correspondiente al precio promedio de tos últimos 5 años del aceite crudo de palma según referencia de precio CIF en puertos colombianos, en virtud de que este producto es el principal insumo en la elaboración del biocombustible para uso en motores diésel utilizado en el país. Este valor se expresa en pesos colombianos y será actualizado como indica el parágrafo 1 del presente artículo.

2. <Inciso modificado por el artículo 3 de la Resolución 41010 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El precio del aceite crido de palma o de otros productos que sean insumas utilizados como parte de la metodología de cálculo del Ingreso al Productor del biocombustible para uso en motores diésel, es decir del producto energético serán definidos por el Ministerio de Minas y Energía en consideración a los parámetros y valores que resulten de los análisis técnicos que realice a través de la Dirección de Hidrocarburos. Así mismo se podrá considerar para tal análisis los parámetros o disposiciones establecidas por el Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones en los acuerdos o documentos excedidos para tal fin. Esto sin perjuicio del valor que pudiera establecer dicho Fondo para el mercado interno de esos productos según el uso que tengan bien sea para consumo humano u otros destinos. En este sentido, el valor del Ingreso at Productor del biocombustible será calculado por el Ministerio considerando la siguiente fórmula:

IPBUMD(t) = {PIAP(t) + [(FPEUSD + FMeOH)/( *42)]}*TRM+ FPECOL

Donde:

PIAP (t): Es el precio interno nacional del aceite de palma, ajustado por calidad, expresado en dólares por galón, calculado de acuerdo con la fórmula señalada en el parágrafo 2o del presente artículo, ajustándose con la metodología del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 149 de 2005, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
 
FPEUSD: Es el Factor de Producción Eficiente del biocombustible para uso en motores diesel correspondiente a factores de producción de origen extranjero y expresado en dólares por tonelada de biocombustible (US$/Ton), el cual se fija en treinta y cinco dólares por tonelada de biocombustible (US$ 35/Ton).
 
FPECOL: Es el Factor Eficiente de Producción del biocombustible para uso en motores diesel, correspondiente a factores de producción de origen colombiano y expresado en pesos colombianos por tonelada de biocombustible ($/Ton), el cual se fija en trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos veinte pesos, por tonelada de biocombustible ($358.420 /Ton).
 
El Factor de Producción Eficiente, expresado en pesos colombianos, se actualizará el 1o de febrero de cada año de acuerdo al índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, publicada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE).
 
: Es el factor de conversión de Toneladas métricas a Barriles. Para el caso del biocombustible, este factor es de siete punto doscientos diecisiete (7.217) barriles por cada Tonelada métrica.
 
42: Es el factor de conversión de barril a galón.
 
TRM
<Definición modificada por el artículo 5 de la Resolución 41010 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es el promedio de la Tasa Representativa del Mercado certificada por la Superintendencia Financiera de los últimos noventa (90) días calendario anteriores a la fecha de cálculo.
t: Es el período transcurrido entre el primero y el último día de cada mes calendario.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 41010 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El precio descrito en el numeral 1 del presente artículo será actualizado el primer día del mes de junio de cada año con base en el precio promedio de los últimos 5 años del aceite crudo de palma según referencia de precio CIF en puertos colombianos y según la mejor información disponible al momento de la actualización.

PARÁGRAFO 2o.

<Inciso modificado por el artículo 4 de la Resolución 41010 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El precio del aceite crudo de palma, insumo del biocombustible para uso en motores diésel ajustado por calidad (PIAP(t)) se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

PIAP(t) =(PrAPR (t)*1,078) / (ß*42)

Donde:

: Es el factor de conversión de Toneladas métricas a Barriles. Para el caso del aceite de palma este factor es de seis punto ochocientos ochenta y dos (6.882) barriles por cada tonelada métrica.

42: Es el factor de conversión de barril a galón.

<Factor modificado por el artículo 2 de la Resolución 181489 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> 1,062 : Es el factor para medir las bonificaciones por calidad del aceite de palma en el mercado colombiano y las mermas en el proceso de producción del biocombustible para uso en motores diésel.

PIAP(t): <Definición variable modificada por el artículo 4 de la Resolución 41010 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es el precio del aceite crudo de palma, insumo del biocombustible para uso en motores diésel ajustado por calidad y expresado en dólares por galón para el periodo t.

PrAPR(t): <Definición variable modificada por el artículo 4 de la Resolución 41010 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es el precio del aceite crudo de palma calculado por el Ministerio de Minas y Energía para el periodo t, así:

PrAPR (t) = MIN [PIAP(t); PICS(t)]

Donde:

MIN: Es el valor mínimo entre dos o más variables.

PIAP(t): <Ver Notas de Vigencia> Es el promedio ponderado de la paridad importación de las cotizaciones del aceite de palma crudo, correspondientes a las cuatro semanas anteriores a la fecha de cálculo, expresadas en dólares por tonelada (US$/Ton), de acuerdo con la siguiente fórmula:

PIAP(t) = (CIF Rott promedio (t) -40+70) *(1+ arancel) * 97%

Donde:

CIF Rott promedio (t): Es el promedio ponderado de las cotizaciones del aceite de palma crudo (CIF Rótterdam) de la publicación Oil World, correspondientes a las cuatro semanas anteriores, expresadas en dólares por tonelada (US$/Ton) y calculado el día 26 del mes inmediatamente anterior. Para su cálculo se tomará una ponderación del 10, 20, 30 y 40% para el promedio de las cotizaciones de la cuarta, tercera, segunda y primera semana anterior, respectivamente.

40: Es el costo promedio de los gastos de exportación de una tonelada de aceite crudo de palma, expresado en dólares por tonelada (US$/Ton)

70: Es el costo promedio de los fletes por el transporte de una tonelada de aceite de palma crudo desde el puerto de Rotterdam hasta el puerto local, expresado en dólares por Ton (US$/Ton).

Arancel del aceite crudo de palma: <Definición modificada por el artículo 4 de la Resolución 41010 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es un porcentaje o valor correspondiente a los aranceles aplicados promedio ponderado por volumen, según la metodología técnica adoptada por el Ministerio de Minas y Energía para su estimación que le resulta aplicable al producto-insumo aceite crudo de palma y/o similares o sustitutos, al momento de realizar una operación de importación del producto al país.

97%: Es un factor de protección de la producción local de aceite de palma.

PICS(t): Es el promedio ponderado de la paridad importación de las cotizaciones de una canasta de productos sustitutos, correspondientes a las cuatro semanas anteriores a la fecha de cálculo, expresadas en dólares por tonelada (US$/Ton), de acuerdo con la siguiente fórmula:

PICS(t) = 0,65*PISoya(t) + 0,35*MIN[PISebo(t) + PI Este(t)]

Donde:

0,65: Es la fracción promedia de aceite de soya que se puede utilizar en el mercado interno como sustituto del aceite de palma.

0,35: Es la fracción promedia de otros productos (sebo y estearina) que se puede utilizar en el mercado interno como sustituto del aceite de palma.

MIN: Es el valor mínimo entre dos o más variables.

PISoya (t): <Ver Notas de Vigencia> Es el promedio ponderado de la paridad importación de las cotizaciones del aceite de soya, correspondientes a las cuatro semanas anteriores a la fecha de cálculo, expresadas en dólares por tonelada (US$/Ton), de acuerdo con la siguiente ecuación:

PISoya (t) = (FOB Argentina promedio (t) + flete) *(1+ (arancel)*2/3)

Donde:

FOB Argentina promedio (t): Es el promedio ponderado de las cotizaciones del aceite de soya (FOB Argentina) de la publicación Oil World, correspondientes a las cuatro semanas anteriores, expresadas en dólares por tonelada (US$/Ton) y calculado el día 26 del mes inmediatamente anterior. Para su cálculo se tomará una ponderación del 10, 20, 30 y 40% para el promedio de las cotizaciones de la cuarta, tercera, segunda y primera semana anterior, respectivamente.

Flete: Es el costo del flete del aceite de soya entre puerto Argentino y Puerto Colombiano, expresadas en dólares por tonelada (US$/Ton).

Arancel de aceite de soya: <Definición modificada por el artículo 4 de la Resolución 41010 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es un porcentaje o valor correspondiente a los aranceles aplicados promedio ponderado por volumen, según la metodología técnica adoptada por el Ministerio de Minas y Energía para su estimación, que le resulta aplicable al producto-insumo aceite de soya y/o similares o sustitutos, al momento de realizar una operación de importación del producto al país.

2/3: Es un factor de protección de la producción local de aceite de soya.

PISebo(t): Es el promedio ponderado de la paridad importación de las cotizaciones del Sebo, correspondientes a las cuatro semanas anteriores a la fecha de cálculo, expresadas en dólares por tonelada (US$/Ton), de acuerdo con la siguiente ecuación:

PISebo(t) = CIF Rott promedio Sebo (t) *(1+ arancel)

Donde:

CIF Rott promedio Sebo (t): Es el promedio ponderado de las cotizaciones del Sebo de la publicación Oil World (CIF Rótterdam), correspondientes a las cuatro semanas anteriores, expresadas en dólares por tonelada (US$/Ton) y calculado el día 26 del mes inmediatamente anterior. Para su cálculo se tomará una ponderación del 10, 20, 30 y 40% para el promedio de las cotizaciones de la cuarta, tercera, segunda y primera semana anterior, respectivamente.

Arancel del sebo: <Definición modificada por el artículo 4 de la Resolución 41010 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es un porcentaje o valor correspondiente a los aranceles aplicados promedio ponderado por volumen según la metodología técnica adoptada por el Ministerio de Minas y Energía para su estimación que le resulta aplicable al producto-insumo del sebo y/o similares o sustitutos al momento de realizar una operación de importación del producto al país.

PI Este (t): Es el promedio ponderado de la paridad importación de las cotizaciones de la estearina, correspondientes a las cuatro semanas anteriores a la fecha de cálculo, expresadas en dólares por tonelada (US$/Ton), de acuerdo con la siguiente ecuación:

PI Este (t) = (Fob Malasia Este (t) + 70) *(1+ arancel)

Donde:

Fob Malasia Este (t): Es el promedio ponderado de las cotizaciones de la Estearina (Fob Malasia) de la publicación Oil World, correspondientes a las cuatro semanas anteriores, expresadas en dólares por tonelada (US$/Ton) y calculado el día 26 del mes inmediatamente anterior. Para su cálculo se tomará una ponderación del 10, 20, 30 y 40% para el promedio de las cotizaciones de la cuarta, tercera, segunda y primera semana anterior, respectivamente.

70: Es el costo promedio de los fletes por el transporte de una tonelada de estearina desde Malasia hasta el puerto local, expresado en dólares por Ton (US$/Ton),

Arancel de la estearina: <Definición modificada por el artículo 4 de la Resolución 41010 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es un porcentaje o valor correspondiente a los aranceles aplicados promedio ponderado por volumen según la metodología técnica adoptada por el Ministerio de Minas y Energía para su estimación que le resulta aplicable al producto-insumo de la estearina y/o similares o sustitutos al momento de realizar una operación de importación del producto al país.

t: Es el período transcurrido entre el primero y el último día de cada mes calendario.

PARÁGRAFO 3o. El precio paridad importación del ACPM (PIACPM (t)), expresado en dólares por galón (US$/galón), se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

PIACPM(t) ={[PrFOB+FL+SE+IM] * TRM}+A+TI+TPC

Donde:

PIACPM (t): Es el precio paridad importación del ACPM, expresado en dólares por galón (US$/galón) para el período t.

PrFOB: Es el promedio de las cotizaciones del índice número 2 U.S. Gulf Coast Waterborne de la publicación PLATT's de Standard & Poor's, publicadas durante los veinticinco (25) primeros días del mes inmediatamente anterior, expresadas en dólares por galón (US$/Gal).

FL: Es el costo de los fletes marítimos o terrestres y demás costos incurridos para transportar un galón de ACPM desde la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América hasta el puerto de importación local, expresado en dólares por galón (US$/Galón). Dicho valor será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

FL=[Ws/(*42)]*(STR/100)

Donde:

Ws: Es el valor del flete de referencia de la ruta Houston Pozos Colorados publicado anualmente por el Worlwide Tanker Nominal Freight Scale “Worldscale” vigente para el mes inmediatamente anterior al período t, expresado en dólares por tonelada métrica.

STR: Es el promedio aritmético de las cotizaciones publicadas durante los veinticinco (25) primeros días del mes inmediatamente anterior, del factor de corrección de mercado para el flete de los tanqueros limpios de 30.000 Toneladas Métricas para la ruta CARIB/USG, de la publicación PLATT's de Standard & Poor's, expresado en unidades de Worldscale (WS Assess).

: Es el factor de conversión de toneladas métricas a barriles. Para el caso del ACPM este factor es de siete punto cuatrocientos noventa y un (7.491) barriles por cada tonelada métrica a 34o API.

42: Es el factor de conversión de barril a galón.

SE: Es el costo de los seguros marítimos o terrestres y demás costos incurridos para transportar un galón de ACPM desde la Costa del Golfo de los Estados Unidos hasta el puerto de importación local, expresado en dólares por galón (US$/Galón), el cual será calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

SE=S* PrFOB

Donde:

S: Es el factor multiplicador utilizado para el cálculo de los seguros (SE). El factor vigente a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución será 0.000387.

Este factor multiplicador será revisado anualmente, a partir del 1o de enero del año 2007. Para cada año el Ministerio de Minas y Energía fijará el valor de S, con base en el promedio de cotizaciones de mínimo tres (3) compañías de seguros internacionales, cuya calificación de deuda en dólares de largo plazo sea igual o superior a BBB- de Standard & Poor's, o tenga un grado de calificación equivalente otorgado por otra agencia internacional de calificación de riesgo.

PrFOB: Es el promedio de las cotizaciones del índice número 2 U.S. Gulf Coast Waterborne de la publicación PLATT's de Standard & Poor's, publicadas durante los veinticinco (25) primeros días del mes inmediatamente anterior, expresadas en dólares por galón (US$/Gal).

IM: Es el valor de las inspecciones de calidad en puerto de cargue y descargue, expresado en dólares por galón (US$/galón). Este costo será de US$0.000286 por galón a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.

TRM: <Definición modificada por el artículo 5 de la Resolución 41010 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es el promedio de la Tasa Representativa del Mercado certificada por la Superintendencia Financiera de los últimos noventa (90) días calendario anteriores a la fecha de cálculo

A: Es el valor correspondiente al pago de la tarifa arancelaria de las importaciones de ACPM, expresada en pesos por galón, calculado de acuerdo con la tarifa general establecida en las normas que regulen la materia, o en aquellas que las modifiquen, sustituyan, aplicada sobre la base gravable establecida en las disposiciones vigentes.

TI: Es el valor correspondiente al pago del impuesto de timbre aplicable, expresado en pesos por galón, y calculado de acuerdo con la tarifa general establecida en las normas que regulen la materia, o en aquellas que las modifiquen o sustituyan, aplicada sobre la base gravable establecida en las disposiciones vigentes.

TPC: Es el costo máximo de transporte del poliducto Pozos Colorados – Barranca que conecta el puerto Pozos Colorados con la estación – Galán en Barrancabermeja, expresado en pesos por galón, definido en la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución 18 1701 del 22 de diciembre de 2003, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

t: Es el período transcurrido entre el primero y el último día de cada mes calendario.

De otro lado, el precio paridad exportación del ACPM (PEACPM (t)), expresado en dólares por galón (US$/galón), se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

PEACPM(t) ={PrFOB * TRM}

Donde:

PrFOB: Es el promedio de las cotizaciones del índice número 2 U.S. Gulf Coast Waterborne de la publicación PLATT's de Standard & Poor's, publicadas durante los veinticinco (25) primeros días del mes inmediatamente anterior, expresadas en dólares por galón (US$/Gal).

TRM: <Definición modificada por el artículo 5 de la Resolución 41010 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es el promedio de la Tasa Representativa del Mercado certificada por la Superintendencia Financiera de los últimos noventa (90) días calendario anteriores a la fecha de cálculo

PARÁGRAFO 4o. El rubro “FPE” podrá ser modificado en cualquier momento por el Ministerio de Minas y Energía, cuando considere que existe justificación técnica y económica para dicho cambio.

ARTÍCULO 3o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 40400 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 91865 de 2012. El nuevo texto vigente hasta esta derogatoria es el siguiente:> El precio máximo de venta, expresado en pesos por galón para el período t, por las ventas de ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMIAMB(t) = IP(t) AMB + PIN + PTt + FB + Tma + Mc

Donde:

PMIAMB(t): Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista para el período t.

IPAMB(t): Es el Ingreso al Productor de ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, conforme se establece en el artículo 2o de la presente resolución.

PIN: Será el valor correspondiente al pago del Impuesto Nacional al ACPM, expresado en pesos por galón, establecido en el artículo 168 de la Ley 1706 de 2012 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. De este impuesto se excluye el porcentaje de mezcla de biocombustible.

PIN = IN * (1 - mezclaBD)

Donde:

MezclaBD: Corresponde al porcentaje de mezcla establecido del ACPM de origen fósil con biocombustibles para uso en motores diésel de la Resolución número 182142 del 27 de diciembre de 2007, modificada por las Resoluciones números 180243 del 28 de febrero de 2008, 180603 del 25 de abril de 2008, 181240 del 30 de julio de 2008, 181638 del 29 de septiembre de 2008, 181864 del 29 de octubre de 2008, 180149 del 30 de enero de 2009, 180459 del 27 de marzo de 2009, 180818 del 26 de mayo de 2009, 180916 del 9 de junio de 2009, 181318 del 5 de agosto de 2009, 181370 del 18 de agosto de 2009, 181649 del 28 de septiembre de 2009, 182111 del 27 de noviembre de 2009, 182367 del 29 de diciembre de 2009, 180306 del 25 de febrero de 2010, 180523 del 29 de marzo de 2010, 180701 del 27 de abril de 2010, 180895 del 28 de mayo de 2010, 181120 del 28 de junio de 2010, 181266 del 14 de julio de 2010 y 91664 del 30 de octubre de 2012.

PTt: Es el valor correspondiente al pago de la tarifa de transporte a través del sistema de poliductos definido en la Resolución número 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución número 181701 de 2003 o las normas que las modifiquen o sustituyan. Su cálculo se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula:

PTt = Tt(t)

FAC: Corresponde al Flete de Transporte Terrestre del biocombustible para uso en motores diésel definido en la Resolución número 181109 del 25 de julio de 2007 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002, modificado por el Decreto número 3563 de 2002 o las normas que los modifiquen o sustituyan. El valor de la tarifa se fija de acuerdo con la estructura de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía.

Mc: <Ítem modificado por el artículo 4 de la Resolución 90155 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al margen de continuidad y su valor está dirigido a remunerar a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. las inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país y específicamente la expansión del sistema Pozos Colorados – Galán a 60 mil barriles por día de capacidad.

El valor del margen de continuidad es de 71.51 por galón.

De igual forma, el margen de continuidad será aplicable al diesel marino, al electro-combustible, al ACPM de origen nacional e importado que se distribuya en las zonas de frontera y al ACPM que se importe con destino a los grandes consumidores individuales no intermediarios de ACPM, independiente de que estos se encuentren o no en zonas de frontera.

Para efectos de la liquidación y pago de la porción de biocombustible que mezcla el Distribuidor Mayorista en la terminal donde opera, el señalado agente enviará a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., durante los primeros quince (15) días del mes siguiente al periodo en evaluación, un certificado de su Revisor Fiscal en donde se indiquen las ventas de biocombustible del mes anterior. CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. procederá a liquidar y facturar con base en lo dispuesto en la presente resolución y teniendo en cuenta los volúmenes reportados por el Distribuidor Mayorista”.

Mensualmente CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. enviará al Ministerio de Minas y Energía un consolidado de la información enviada por cada uno de los Distribuidores Mayoristas, Importadores y/o Refinadores.

CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. remitirá a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los primeros quince (15) días de cada trimestre, un informe detallado de la destinación de los recursos del margen de continuidad y del avance de la expansión del sistema Pozos Colorados – Galán.

ARTÍCULO 4o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA EN PLANTA DE ABASTECIMIENTO MAYORISTA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 40400 de 2019> El precio máximo de venta para un período t, expresado en pesos por galón, que cobrará el Distribuidor Mayorista al Distribuidor Minorista por las ventas de ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel en Planta de Abastecimiento Mayorista, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

PMAAMB(t): Es el Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista.

PMIAMB(t): Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, como se establece en el artículo 3o de la presente resolución.

MD: Es el Margen del Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, que se fija en el mismo valor previsto en el componente de la fórmula para el ACPM, esto es, ocho (8) centavos de dólar por galón, definido en la Resolución 18 0822 de 2005 y/o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.

PS: Es el valor correspondiente al pago de la sobretasa al ACPM, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes, en especial lo señalado en el Decreto 1328 de 1999, modificado por el Decreto 3558 de 2004, y en la Resolución 8 1012 de 1999 del Ministerio de Minas y Energía, o las normas que las modifiquen, adicionen o deroguen.

ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 40400 de 2019> <Ver Notas de Vigencia> A más tardar el 1o de enero de 2008, los precios de venta al público por galón de ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, serán fijados libremente por cada distribuidor minorista para las ciudades de Bogotá, D. C., Medellín, Bucaramanga, Barranquilla, Cartagena, Cali, Pereira, Popayán, Armenia y Manizales y sus áreas metropolitanas.

Cada distribuidor minorista deberá publicar en un lugar visible de la estación de servicio el precio de venta al usuario final que regirá para cada día calendario.

ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 40400 de 2019> A más tardar el 1o de enero de 2008, los precios de venta al público por galón de ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel que se distribuya a través de las plantas de abastecimiento mayoristas que abastezcan las ciudades de Bogotá, D. C., Medellín, Bucaramanga, Barranquilla, Cartagena, Cali, Pereira, Popayán, Armenia y Manizales, en las ciudades y/o municipios diferentes a los señalados en el inciso primero del artículo 5o de la presente resolución, serán los que resulten de aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

PMVAMB(t): Es el precio máximo de venta al público del ACPM mezclado con biocombustible, expresado en pesos por galón.

PMAAMB(t): Es el precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista, de conformidad con lo establecido en el artículo 4oº de la presente resolución.

MD: Es el margen del distribuidor minorista que se fija como máximo en el valor previsto en el componente de la fórmula para el ACPM, esto es, doce (12) centavos de dólar por galón, definido en la Resolución 18 0822 de 2005 y/o en aquellas normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.

Fi: Es el valor correspondiente al flete desde las plantas de abastecimiento hasta las estaciones de servicio de los diferentes municipios y ciudades. Este valor será definido por el Comité Local de Precios del respectivo municipio.

Cada distribuidor minorista deberá publicar en un lugar visible de la estación de servicio el precio de venta al usuario final que regirá para cada día calendario.

ARTÍCULO 7o. SUMINISTRO DE BIOCOMBUSTIBLE PARA USO EN MOTORES DIÉSEL. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 40400 de 2019> Sin perjuicio de la disponibilidad que deban tener de biocombustible para realizar la mezcla de ACPM con biocombustible para uso en motores diésel en las ciudades mencionadas en los artículos 5o y 6o de la presente resolución, los importadores y refinadores de ACPM exigirán a los distribuidores mayoristas, certificación expedida por Revisor Fiscal en la que conste la disponibilidad del señalado biocombustible, en cantidad suficiente para mezclar con cada entrega de ACPM.

ARTÍCULO 8o. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 2005.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

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