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RESOLUCIÓN 181266 DE 2010

(julio 14)

Diario Oficial No. 47.782 de 26 de julio de 2010

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifica la Resolución 182142 de 2007, en relación con el programa de mezcla de biocombustibles para uso en motores diésel.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 939 de 2004 y el Decreto 070 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución 182142 del 27 de diciembre de 2007, modificada por las resoluciones 180243 del 28 de febrero de 2008, 180603 del 25 de abril de 2008, 181240 del 30 de julio de 2008, 181638 del 29 de septiembre de 2008, 181864 del 29 de octubre de 2008, 180149 del 30 de enero de 2009, 180459 del 27 de marzo de 2009, 180818 del 26 de mayo de 2009, 180916 del 9 de junio de 2009, 181318 del 5 de agosto de 2009, 181370 del 18 de agosto de 2009, 181649 del 28 de septiembre de 2009, 182111 del 27 de noviembre de 2009, 182367 del 29 de diciembre de 2009, 180306 del 25 de febrero de 2010, 180523 del 29 de marzo de 2010, 180701 del 27 de abril de 2010, 180895 del 28 de mayo de 2010 y 181120 del 28 de junio de 2010, se expidieron las normas para el registro de productores y/o importadores de biocombustibles para uso en motores diésel y se establecieron otras disposiciones en relación con su mezcla con el ACPM de origen fósil.

Que dado el cronograma de avance del montaje de nuevas plantas productoras del biocombustible para uso en motores diésel y teniendo en cuenta el exceso de oferta que se tiene en estos momentos por la entrada en operación de la planta productora de ecodiésel en el Magdalena Medio, se hace necesario incrementar al 10% el porcentaje de mezcla del referido biocombustible con el diésel (ACPM) de origen fósil, en Santander y el Occidente del país, a partir del 1o de agosto, y, en Antioquia, a partir del 1o de septiembre del año en curso.

Que en el mismo sentido y teniendo como referencia el exceso de oferta en el interior del país, se estima pertinente incrementar al 7% el porcentaje de mezcla del señalado biocombustible con el diésel (ACPM) de origen fósil en Bogotá, el Centro del país y los Llanos Orientales, a partir del 15 de agosto del año en curso.

Que de igual forma, se hace necesario señalar que a partir del 1o de agosto los refinadores y/o importadores serán los encargados de mezclar un 2% de dicho producto y los distribuidores mayoristas de combustibles la fracción restante, es decir un 8 o 5% según corresponda.

Que, en dicho sentido, la referida medida aplicará de igual forma para la mezcla del 10% que viene funcionando en el Sur del país en los departamentos de Huila, Caquetá, Tolima y Putumayo.

Que entre el 1o de agosto y el 15 de agosto para el caso de Bogotá, el Centro del país y los Llanos Orientales y entre el 1o de agosto y el 1o de septiembre del año en curso para el departamento de Antioquia, los refinadores y/o importadores serán los encargados de mezclar un 2% del biocombustibles para uso en motores diésel y los distribuidores mayoristas de combustibles de la fracción restante, es decir un 3% para el primer caso y un 6% para el segundo.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> Adiciónanse los siguientes incisos al artículo 3o de la Resolución 18 2142 del 27 de diciembre de 2007:

“De otro lado, a partir del 1o de agosto de 2010, en las ciudades de los departamentos de Nariño, Valle del Cauca, Cauca, Risaralda, Caldas y Quindío, que se abastezcan de las plantas de abastecimiento que se señalan a continuación, se deberán distribuir mezclas de un diez por ciento (10%) de biocombustible para uso en motores diésel con un noventa por ciento (90%) de diésel fósil, denominadas B-10, cumpliendo para ello, además de lo señalado en la presente Resolución, con lo establecido en las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 182087 del 17 de diciembre de 2007, o las normas que la modifiquen o sustituyan. Las plantas de abasto mayoristas que a partir de la fecha antes indicada se encuentran obligadas a cumplir con este requerimiento, son las siguientes:

Occidente del País

Organización Terpel S.A. (Buga - Valle).

Organización Terpel S.A. (Yumbo - Valle).

Exxon Mobil, Chevron, Biocombustibles S,A., Petrobras (Yumbo - Valle).

Exxon Mobil, Chevron, Biocombustibles SA., Petrobras (Cartago - Valle).

Exxon Mobil, Chevron, Biocombustibles S.A. (Buenaventura - Valle).

Organización Terpel SA. (Pereira - Risaralda).

Organización Terpel S.A. (Manizales - Caldas).

Brío de Colombia S.A. (Pereira - Risaralda).

Petróleos del Milenio CI. S.A. - Petromil (Buga - Valle del Cauca).

Para el desarrollo del programa de mezcla en las plantas antes señaladas, los refinadores y/o importadores temporalmente serán los encargados de llevar a cabo la mezcla de un 2% del biocombustible y los distribuidores mayoristas del 8% restante.”.

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 181721 de 2010>

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 181721 de 2010>

ARTÍCULO 4o. <Derogado por norma posterior> Adiciónanse los siguientes incisos al artículo 3o de la Resolución 18 2142 del 27 de diciembre de 2007:

“A partir del 15 de agosto del año 2010, en las ciudades que se abastezcan de las plantas que se señalan a continuación, ubicadas en Bogotá, el Centro del país y los Llanos Orientales, se deberán distribuir mezclas de un siete por ciento (7%) de biocombustible para uso en motores diésel con un noventa y tres por ciento (93%) de diésel fósil, denominadas B-7, cumpliendo para ello, además de lo previsto en la presente Resolución, con lo establecido en las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 182087 del 17 de diciembre de 2007, o las normas que la modifiquen o sustituyan. Las plantas de abastecimiento que a partir de la fecha indicada se encuentran obligadas a cumplir con este requerimiento, son las siguientes:

Plantas de Abastecimiento Ubicadas en Bogotá, el Centro del País y los Llanos Orientales

-- Chevron - Planta Puente Aranda (Bogotá).

-- Exxonmobil - Organización Terpel - Petrobras - Planta Puente Aranda (Bogotá).

-- Exxonmobil - Chevron - Planta Conjunta - Mansilla (Facatativá).

-- Organización Terpel S.A. - Planta San José del Guaviare (Guaviare).

-- Biocombustibles S.A. - Planta Mansilla (Facatativá).

-- Brío de Colombia S.A. - Planta Mansilla (Facatativá).

Para la entrada del B-7 en las anteriores zonas, los refinadores y/o importadores temporalmente serán los encargados de llevar a cabo la mezcla de un 2% del biocombustible y los distribuidores mayoristas del 5% restante.

Entre el 1o y el 15 de agosto del año en curso, en las ciudades que se abastezcan de las plantas indicadas anteriormente, se deberán distribuir mezclas de cinco por ciento (5%) de biocombustible para uso en motores diésel con un noventa y cinco por ciento (95%) de diésel fósil, denominadas B-5.

Para el desarrollo del programa de mezcla durante el periodo antes indicado, los refinadores y/o importadores temporalmente serán los encargados de llevar a cabo la mezcla de un 2% del biocombustible y los distribuidores mayoristas del 3% restante.”.

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 181721 de 2010>

ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 181120 del 28 de junio de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los 14 de julio de 2010

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

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