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DECRETO 3563 DE 2003

(diciembre 10)

Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se modifican los artículos 10 y 11 del Decreto 1503 del 19 de julio de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 189, numeral 11 y 334 de la Constitución Política, 212 del Código de Petróleos, 8o de la Ley 39 de 1987, 1o y 3o de la Ley 26 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1503 del 19 de julio de 2002 se reglamentó la marcación de los combustibles líquidos derivados del Petróleo en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustible;

Que el artículo octavo del mencionado Decreto previó que la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy Ecopetrol S.A., deberá seleccionar el "marcador" más conveniente desde el punto de vista técnico y tomará todas las precauciones manteniendo los controles necesarios para garantizar la seguridad y exclusividad del marcador, e igualmente, podrá variar las características del mismo cuando lo estime necesario;

Que el sistema de marcación ha sido vulnerado por grupos al margen de la ley y personas relacionadas con el transporte y almacenamiento de combustible, lo que ha llevado al incremento del hurto de hidrocarburos y las mezclas ilícitas de combustibles;

Que es deber del Gobierno reforzar y adoptar políticas de control y mejoramiento necesarias para que el Ministerio de Minas y Energía y las autoridades competentes, cuenten con mecanismos idóneos que le permitan prevenir y sancionar la comercialización de combustibles de origen ilícito;

Que el incremento de estas conductas lleva necesariamente a fortalecer los actuales sistemas de marcación y adoptar procedimientos de control y seguimiento que permitan combatir el ilícito;

Que de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 39 de 1987, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo ostenta la calidad de servicio público, y el Gobierno, en virtud del artículo 8o de la misma ley, tiene la facultad para determinar las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles;

Que en virtud del artículo 41 del Decreto 1521 de 1998 es obligación de las estaciones de servicio abastecerse de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, exclusivamente mediante personas legalmente autorizadas para hacerlo y frente a productos de lícita procedencia;

Que el artículo 45 del mismo Decreto estableció la sanción aplicable a las estaciones de servicio por abastecerse y/o distribuir, por adquirir y/o expender combustibles líquidos derivados del petróleo de ilícita procedencia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.4.9 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modificar el artículo 10 del Decreto 1503 de 2002, el cual quedará así:

"Artículo Décimo:

Los distribuidores mayoristas deberán:

1. Aplicar el procedimiento de "Detección" desarrollado por Ecopetrol S.A., a los combustibles que reciban.

2. Certificar que el volumen entregado o transferido en custodia a sus clientes está debidamente marcado. Esta certificación podrá ser realizada analizando en presencia del representante de su cliente muestras de combustible tomadas de los compartimientos de los vehículos en los que depositan el combustible, o analizando en presencia de terceros idóneos muestras representativas de los tanques de la respectiva Planta de Abastecimiento, de manera tal que pueda construir la debida trazabilidad de los niveles de marcación del combustible entregado o transferido en custodia y analizando además muestras de por lo menos el cinco por ciento (5%) de los vehículos cargados cada día.

3. Entregar a sus clientes documentos que acrediten la debida marcación del combustible que les entregan o transfieren en custodia y conservar copia de ellos.

4. Conservar durante dos meses contramuestras del combustible para efectos de verificar, niveles de marcación.

5. Diseñar y aplicar mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad de la marcación del combustible que entrega o transfiere en custodia y de las certificaciones de marcación que expida.

PARÁGRAFO. Los transportadores, los grandes consumidores y los distribuidores minoristas deberán:

1. Conservar copia de la certificación recibida de los distribuidores mayoristas.

2. Solicitar, si lo estiman pertinente, a las autoridades y organismos de control competentes aplicar el procedimiento de "Detección" desarrollado por Ecopetrol S.A., a los combustibles a recibir de su respectivo agente suministrador en la cadena de comercialización. Ecopetrol S.A., diseñará por regiones los protocolos que permitan cumplir con lo señalado en el presente numeral.

3. Tomar las precauciones que le permitan asegurar que reciben y entregan combustibles de origen lícito.

4. Diseñar y aplicar mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad de la marcación del combustible que recibe.

ARTÍCULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modificar el artículo 11 del Decreto 1503 de 2002, el cual quedará así:

"Artículo undécimo. Ecopetrol S.A., está obligada a:

l. Suministrar el "Detector" aplicable bajo el procedimiento de "Detección" diseñado por él, a los distribuidores mayoristas, así como a las autoridades y organismos de control que colaboren en la búsqueda de combustibles ilícitos.

2. Diseñar y aplicar mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad del origen del combustible que entrega o transfiere en custodia y de las certificaciones de marcación que expida.

PARÁGRAFO. Ecopetrol S.A., podrá distribuir el "Detector" directamente o a través de terceros contratados para tal efecto, quienes deberán rendir informe a Ecopetrol S.A., respecto de la entrega que realicen.

ARTÍCULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> En los aspectos no contemplados en el presente Decreto, se dará aplicación a las normas contenidas en el Decreto 1503 de 2002 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

ARTÍCULO 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

SANDRA SUÁREZ PÉREZ.

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