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RESOLUCIÓN 40222 DE 2015

(febrero 22)

Diario Oficial No. 49.433 de 22 de febrero de 2015

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se dictan disposiciones en relación con el margen de distribución minorista para la gasolina motor corriente, la gasolina motor corriente oxigenada, el ACPM y el ACPM mezclado con biocombustible para uso en motor diésel.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 693 de 2001 y 939 de 2004, los Decretos números 381 de 2012, 1617 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo señalado en el numeral 18 del artículo 2o del Decreto número 381 del 16 de febrero de 2012, modificado por el artículo 1o del Decreto número 1617 del 30 de julio 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de referencia de la gasolina motor y del ACPM y los biocombustibles;

Que mediante estudio contratado por el Ministerio de Minas y Energía, denominado “marco conceptual y metodológico con el fin de valorar económicamente los márgenes de la cadena de distribución de combustibles”, se estimaron los parámetros y se realizó el cálculo de los costos medios de prestación de servicio o márgenes de distribución tanto para los distribuidores minoristas como para los mayoristas;

Que el resultado del estudio se consultó a la industria y los comentarios recibidos fueron debidamente analizados;

Que a través de la Resolución número 181254 del 30 de julio de 2012 se adoptó para diferentes ciudades capitales, áreas metropolitanas y municipios del país, el régimen de libertad vigilada para la fijación del margen minorista de la gasolina motor corriente oxigenada, la gasolina motor corriente, el ACPM y la mezcla de ACPM con biocombustibles para uso en motores diésel, en el cual el distribuidor minorista puede fijar un precio máximo de venta de los combustibles al consumidor final;

Que el margen máximo reconocido al distribuidor minorista, aplicable para la gasolina motor corriente, para el ACPM y para las mezclas de los anteriores con alcohol carburante y biocombustibles para uso en motores diésel fue ajustado mediante la Resolución número 40122 del 30 de enero de 2015;

Que con el fin de mantener la competitividad del sector minorista de la cadena de distribución de combustibles, se hace necesario ajustar el margen máximo al distribuidor minorista establecido en la Resolución número 40122 del 30 de enero de 2015 de acuerdo con la inflación certificada por el DANE para los años 2013 y 2014,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el rubro “MDM” del artículo 6o de la Resolución número 8 2438 de 1998, para la gasolina motor corriente, modificado por el artículo 1o de la Resolución número 40122 del 30 de enero de 2015, el cual quedará así:

“MDM: Corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor Minorista en las ciudades en que aplica el régimen de libertad regulada, que se fija en seiscientos veinticinco pesos con sesenta y un centavos ($625.61) por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

Este margen se actualizará el 1o de febrero de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE”.

ARTÍCULO 2o. Modifícase el rubro “MDM” del artículo 6o de la Resolución número 18 1088 del 23 de agosto de 2005, modificado por el artículo 2o de la Resolución número 40122 del 30 de enero de 2015, para gasolina motor corriente oxigenada, el cual quedará así:

“MD: corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor Minorista en las ciudades en que aplica el régimen de libertad regulada, que se fija en seiscientos veinticinco pesos con sesenta y un centavos ($625.61) por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

Este margen se actualizará el 1o de febrero de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificada por el DANE”.

ARTÍCULO 3o. Modifícase el rubro “MDM” del artículo 6o de la Resolución número 8 2439 de 1998, para el ACPM, modificado por el artículo 3o de la Resolución número 40122 del 30 de enero de 2015, el cual quedará así:

“MDM: Corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor Minorista en las ciudades en que aplica el régimen de libertad regulada, que se fija en seiscientos veinticinco pesos con sesenta y un centavos ($625.61) por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

Este margen se actualizará el 1o de febrero de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificada por el DANE”.

ARTÍCULO 4o. Modifícase el rubro “MDM” del artículo 6o de la Resolución número 18 1780 del 29 de diciembre de 2005, modificado por el artículo 1o de la Resolución número 40122 del 30 de enero de 2015, para ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel el cual quedará así:

“MD: Este valor corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor Minorista en las ciudades en que aplica el régimen de libertad regulada, que se fija en seiscientos veinticinco pesos con sesenta y un centavos ($625.61) por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

Este margen se actualizará el 1o de febrero de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificada por el DANE”.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número 40122 del 30 de enero de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2015.

El Ministro de Minas y Energía,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA

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