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RESOLUCION 82438 DE 1998
(diciembre 23)
Diario Oficial 43.463 de diciembre 30 de 1998
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016>
Por la cual se adopta una nueva estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el decreto-ley 2119 de 1992, y
CONSIDERANDO:
1. Que, de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;
2. Que, de acuerdo con la misma norma constitucional, el Estado de manera especial intervendrá para promover la productividad y la competitividad;
3. Que, de acuerdo con el artículo 3o, numeral 1o del Decreto-ley 2119 de 1992, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía, adoptar la política nacional en materia de distribución de hidrocarburos y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables;
4. Que, con base en los considerandos anteriores, corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer y aplicar la política de precios del petróleo y sus derivados;
5. Que, de conformidad con el artículo 5o de la Ley 39 de 1987 y el artículo 4o de la Ley 26 de 1989 y en particular, en ejercicio de las facultades que le otorgan las normas posteriores contenidas en el Decreto-ley 2119 de 1992, el Ministerio de Minas y Energía debe determinar las márgenes de comercialización y en general establecer los valores correspondientes para reconocer los costos por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina;
6. Que, en desarrollo de la facultad conferida por el artículo 3o, numeral 1o del Decreto 2119 de 1992 y las facultades conferidas en las demás normas antes mencionadas, el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de su competencia legal, procede a:
(i) Adoptar una nueva estructura para la fijación de los precios de la gasolina corriente motor;
(ii) Establecer la metodología tarifaria para fijar los precios de venta de la gasolina corriente motor en los distintos niveles de la cadena de distribución, incluidos el Ingreso al Productor, el Precio de Venta al Distribuidor Mayorista y el Precio de Venta en Planta de Abasto Mayorista;
(iii) Determinar aquellos eventos en los que procede un régimen de libertad vigilada o un régimen de libertad regulada de precios de venta al público en estaciones de servicio, en función de las características del mercado de cada localidad y aplicando las variables e indicadores que se adoptarán en desarrollo de las facultades antes mencionadas,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. ESTRUCTURA DE PRECIOS DE GASOLINA CORRIENTE MOTOR. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> <Este artículo no incluye análisis de vigencia> Fíjase la estructura de precios para la producción o importación, distribución y venta de la Gasolina Corriente Motor, en los términos previstos en la presente resolución.
La estructura de precios de la gasolina corriente motor que regirá a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, está integrada por cuatro componentes: El Ingreso al Productor para Gasolina Corriente Motor (IP), tal como se determina en el artículo 2o siguiente; el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista (PMI), tal como se establece en el artículo 3o de la presente resolución; el Margen del Distribuidor Mayorista (MD) y el Precio Máximo de Venta en Planta de Abasto Mayorista (PMA), tal como se establece en el artículo 4o de la presente resolución y el Precio de venta al Público, tal como se establece en los artículos 5o y 6o de la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. INGRESO AL PRODUCTOR PARA GASOLINA CORRIENTE MOTOR. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Resolución 181602 de 2011>
ARTÍCULO 3o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 91865 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
El precio máximo de venta al distribuidor mayorista, expresado en pesos por galón para el período t, por las ventas de Gasolina Motor Corriente, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
PMI(t) = IP(t) + IN+ Tma + Tt + Mc
Donde:
PMI(t): Corresponde al Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista para el período t.
IP(t): Será el Ingreso al Productor, conforme se establece en los artículos 2o y 3o de la Resolución número 18 1602 del 30 de septiembre de 2011.
IN: Será el valor correspondiente al pago del Impuesto Nacional a la Gasolina, expresado en pesos por galón, establecido en el artículo 168 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
Tma: <Rubro modificado por el artículo 1 de la Resolución 91349 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002, modificado por el Decreto número 3563 de 2003 o las normas que los modifiquen o sustituyan.
El valor de la tarifa de marcación para la gasolina motor corriente a ser distribuida en el territorio nacional, excluyendo las zonas de frontera, se fija en $6.82 por galón.
El valor de la tarifa de marcación para la gasolina motor corriente importada a ser distribuida en las zonas de frontera, se fija en $3.70 por galón.
Remarcación: El valor de la tarifa de marcación para la gasolina motor corriente de producción nacional a ser distribuida en las zonas de frontera, se fija en $10.52 por galón. Este valor corresponde a la suma de la marcación nacional ($6.82 por galón) más la marcación para zona de frontera ($3.70 por galón).
Este margen se actualizará el 1o de enero de cada año, con base en el punto medio de la meta de inflación anunciada por el Banco de la República.
Tt: Es el valor correspondiente al pago de la tarifa de transporte a través del sistema de poliductos definido en la Resolución número 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución número 181701 de 2003 o las normas que las modifiquen o sustituyan.
Mc: <Rubro modificado por el artículo 1 de la Resolución 90155 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al margen de continuidad y su valor está dirigido a remunerar a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. las inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país y específicamente la expansión del sistema Pozos Colorados – Galán a 60 mil barriles por día de capacidad. De igual forma, el margen de continuidad será aplicable a la gasolina extra y a la gasolina importada y de origen nacional que se distribuya en las zonas de frontera.
El valor del margen de continuidad es de 71.51 por galón.
Para efectos de la liquidación y pago del margen de continuidad correspondiente a la Gasolina de origen nacional o importada, los importadores y/o refinadores enviarán a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., durante los primeros quince (15) días del mes siguiente al periodo en evaluación, un certificado de su Revisor Fiscal en donde se indiquen las ventas del combustible durante el mes anterior. CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S procederá a liquidar y facturar con base en lo señalado en la presente Resolución y teniendo en cuenta los volúmenes reportados por el Importador y/o Refinador”.
Mensualmente CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. remitirá al Ministerio de Minas y Energía un consolidado de la información enviada por cada uno de los Distribuidores Mayoristas, Importadores y/o Refinadores.
CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. remitirá a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los primeros quince (15) días de cada trimestre, un informe detallado de la destinación de los recursos del margen de continuidad y del avance de la expansión del sistema Pozos Colorados – Galán”.
ARTÍCULO 4o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA EN PLANTA DE ABASTO MAYORISTA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 181336 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El precio máximo de venta para un período t, expresado en pesos por galón, que cobrará el Distribuidor Mayorista al Distribuidor Minorista por las ventas de Gasolina Corriente Motor en Planta de Abastecimiento Mayorista, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
PMA(t) = PMI(t) + MD + PS
Donde:
PMA(t) Será el Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista.
PMI Será el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, tal como dicho precio se establece en el artículo 3o de la presente resolución.
MD: <Rubro modificado por el artículo 1 de la Resolución 41278 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Este valor corresponde al margen máximo reconocido a favor del distribuidor mayorista por la venta de gasolina motor corriente, que se fija a partir del 1o de enero de 2017 en trescientos cincuenta y ocho pesos con sesenta y tres centavos ($358,63) por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas y las pérdidas por evaporación.
Este margen se actualizará el 1o de junio de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor de los últimos doce meses certificada por el DANE.
PS Será el valor correspondiente al pago de la Sobretasa a la Gasolina Motor Corriente, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 5o del artículo 55 de la Ley 788 de 2002 o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
PARÁGRAFO. Para efectos del cálculo del Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento aplicable para un período t, a las ventas de Gasolina Corriente Motor realizadas en las mismas y ubicadas en las siguientes ciudades: Coveñas, Turbo, Magangué, Tamalameque, Florencia, Puerto Carreño, Arauca, Puerto Inírida, San José del Guaviare, Puerto Asís, Leticia y Aguazul, el Margen del Distribuidor Mayorista (MD) corresponderá como máximo al doble del margen fijado en el presente artículo.
ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los precios de venta al público por galón serán fijados libremente por cada Distribuidor Minorista, para las ciudades capitales de los siguientes departamentos: Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Cesar, Córdoba, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle y para Santa Fe de Bogotá, D. C.
Cada Distribuidor Minorista deberá publicar en un lugar visible de la estación de servicio el Precio de Venta al Usuario Final que regirá para cada día calendario.
Parágrafo primero. En cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, el Ministerio de Minas y Energía podrá aplicar el Régimen de Libertad Regulada de que trata el siguiente artículo, en una o más de las ciudades capitales de los departamentos enunciados en este artículo 5o, cuando la composición, condiciones y características del mercado de distribución de Gasolina Corriente Motor así lo exijan.
Parágrafo segundo. Para las ciudades donde opere el régimen de libertad vigilada, los aportes al Fondo de Protección Solidaria, "Soldicom" de que trata la Ley 26 de 1989 y demás normas que reglamentan la materia, serán estimados aplicando el porcentaje de que trata la ley al margen del minorista (MDM) de que trata el artículo 6o siguiente.
ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 181549 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los precios máximos de venta al público por galón de Gasolina Corriente Motor en todas las ciudades capitales de los siguientes departamentos: Caquetá, Casanare y Chocó, en todos los demás municipios del territorio nacional que no se hayan incluido en el Artículo 5o anterior, con excepción de aquellos considerados como Zonas de Frontera, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
PMV(t) = PMA(t) + MDM + AD(t) + Tm
Donde:
PMV(t): Será el precio máximo de venta al público para el período t, expresado en pesos por galón.
PMA(t): Será el Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista para el período t, tal como dicho precio se establece en el Artículo 4o de la presente resolución.
MDM: <Rubro modificado por el artículo 1 de la Resolución 40222 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor Minorista en las ciudades en que aplica el régimen de libertad regulada, que se fija en seiscientos veinticinco pesos con sesenta y un centavos ($625.61) por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.
Este margen se actualizará el 1o de febrero de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE
AD(t): Será el valor correspondiente al porcentaje señalado por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina. Este valor será calculado y fijado para cada período t por el Ministerio de Minas y Energía y será el que resulte de aplicar el porcentaje señalado en el Artículo 6o del Decreto 0844 de 1989.
Tm: Será el valor correspondiente a todos los costos en los que se incurre para transportar un galón de gasolina desde la Planta de Abasto más cercana o aquella desde la cual se abastece el municipio hasta la estación de servicio.
Tm tendrá un valor mínimo de medio centavo de dólar por galón (0.005 dólares por galón), el cual será calculado mensualmente de acuerdo con el promedio de la "Tasa Representativa del Mercado", certificada por la autoridad competente, vigente para los veinticinco (25) primeros días del mes inmediatamente anterior.
Para aquellos municipios en los cuales los costos reales de transporte sean superiores al valor mínimo establecido en la presente resolución, los Comités Municipales de Precios establecerán el valor de Tm, en desarrollo de las facultades otorgadas en la Resolución 0492 de 1986 del Ministerio de Minas y Energía y la Resolución 8-1826 de 1994 del mismo Ministerio, o las normas que las modifiquen, adicionen o deroguen.
ARTÍCULO 7o. PRECIOS DE VENTA DE GASOLINA CORRIENTE MOTOR EN EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se aplicará la siguiente estructura de precios a las ventas de Gasolina Corriente Motor en el departamento de San Andrés y Providencia:
1. Ingresos al Productor o IP(t): Será el Ingreso al Productor vigente para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo 2o de la presente resolución. Para el cálculo del IP(t) se excluirá el valor de TPC de que trata el artículo 2o de la presente resolución.
2. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista o PMI(t): Será el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo 3o de la presente resolución. Para el cálculo del PMI(t), se excluirá el valor de PI de que trata el artículo 3o de la presente resolución.
3. Precio Máximo de Venta en Planta de Abasto o PMA(t): Será el Precio Máximo de Venta en Planta de Abasto para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo 4o de la presente resolución. Para el cálculo del PMA(t), se adicionará el costo del cabotaje que se establece en doscientos cinco pesos por galón ($205/galón).
El costo del cabotaje será ajustado anualmente a partir del 1o de enero del año 2000, con base en la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste, tal como dicha variación sea certificada por la autoridad competente.
4. Precio Máximo de Venta al Público o PMV(t): Será el Precio Máximo de Venta al Público para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo 6o de la presente resolución. Para efectos el cálculo de PMV(t), el valor de Tm no podrá exceder la suma de nueve pesos con sesenta centavos por galón ($9.60).
ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> La estructura de precios y los precios que resultan de lo establecido en la presente resolución, se entienden sin perjuicio de la sobretasa aplicable a la Gasolina Corriente Motor establecida en las normas legales vigentes o en aquellas que las complementen, sustituyan o modifiquen.
ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> <Esta norma no incluye análisis de vigencia> La presente Resolución rige a partir de las 00:00 horas del primero de enero de 1999 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número 81658 del quince (15) de agosto de 1998 del Ministerio de Minas y Energía.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1998.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
Luis Carlos Valenzuela Delgado.
ANEXO NUMERO 1
Cálculo del Ck
1. Las características de la Gasolina UNL87 USGC son diferentes a la de la Gasolina Corriente Motor Colombiana. Para poder usar el índice UNL87 como referencia de precio internacional para Colombia es necesario realizar un ajuste de corrección por octanaje, aplicando la fórmula prevista en el numeral 2 siguiente.
2. Cada cotización o Ck utilizada en el cálculo del PrFOB de que trata el artículo 2o de la presente resolución, será estimada aplicando la siguiente fórmula:
Ck = PPk + C.OCT.k
Donde:
Ck: Tendrá el significado asignado en el artículo 2o de la presente resolución, se expresará en dólares por galón y se ajustará a la sexta cifra decimal.
PPk: Será el promedio de las cotizaciones de precio baja y alta del Indice UNL 87 U.S. Gulf Coast Waterborne de la publicación PLATT´s de Standard & Poor´s, expresado en dólares por galón, para cada k.
En caso de existir dos cotizaciones del índice UNL 87 USGC con diferentes RVP, se tomará el correspondiente más cercano a 8.5 RVP o a aquel establecido por la autoridad ambiental nacional.
C.OCTk: Es la corrección que se hace por octanaje (RON (Research Octane Number)) para cada k. Está expresada en dólares por galón, redondeando a la sexta cifra decimal, que será calculada aplicando la fórmula prevista en el numeral 3 siguiente.
K: Será un día calendario utilizado para el cálculo del PrFOB de que trata el artículo 2o de la presente resolución.
3. La corrección por octanaje (C.OCTk) de que trata el numeral 2 anterior será estimada aplicando la siguiente fórmula:
C.OCTk = (92 RGCM) * (PPk Indice UNL93k USGC)/6
Donde:
RGCM: Es el RON de la Gasolina Corriente Motor para el caso colombiano, vigente en las normas legales que lo establecen o en aquellas que lo complementen o modifiquen.
PPk: Tendrá el significado asignado en el numeral 2 del presente anexo.
Indice UNL93k
USGC: Promedio diario entre las cotizaciones de precio baja y alta del UNL93 U.S. Gulf Coast Waterborne de la publicación PLATT´s de Standard & Poor´s, expresado en dólares por galón, redondeado a la sexta cifra decimal, calculado para el día k. En caso de existir dos cotizaciones del UNL93 USGC con diferentes RVP, se tomará el RVP más cercano a 8.5 o a aquel establecido por la autoridad ambiental nacional.
92: Número de RON de la gasolina UNL87.
6: Diferencia de número de RON entre la gasolina UNL93 USGC y la gasolina UNL 87 USGC.
4. Para la aplicación de las fórmulas contenidas en la presente resolución para el cálculo del precio de la gasolina corriente motor, se aplican los siguientes supuestos:
a) Para efectos en el cálculo del flete, se considera una gravedad API de 6o, tomada del valor típico de la gasolina producida por la refinería de Barrancabermeja;
b) Se consideró como puerto de descargue de referencia para la gasolina importada el puerto de Pozos Colorados ubicado en la Costa Caribe colombiana;
c) La ruta de referencia que se tomó para las importaciones de gasolina es Houston Pozos Colorados;
d) El tamaño de referencia de los buquetanques para las importaciones es 30.000 toneladas;
e) Las especificaciones para la gasolina corriente de consumo local a la fecha de expedida la resolución son: (i) RON 86 y (ii) 8.5 R.V.P. a lo largo de todo el año;
f) El número de RON para la gasolina UNL 87 USGC en el golfo de Estados Unidos es de 92;
g) El número de RON para la gasolina UNL 93 USGC en el golfo de Estados Unidos es de 98.