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DECRETO 844 DE 1989

(abril 25)

Diario oficial No 38.793. 25 de abril de 1989

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1989.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La retención de que habla el artículo 8o de la Ley 26 de 1989, la harán las empresas mayoristas que le expendan gasolina motor corriente y extra a los distribuidores minoristas del país, en cada factura de venta.

ARTÍCULO 2o. El dinero retenido será entregado al respectivo Fondo de Protección Solidaria, SOLDICOM, durante los cinco (5) primeros días del mes calendario subsiguiente al mes que se haya efectuado la retención.

ARTÍCULO 3o. Unicamente el Ministerio de Minas y Energía podrá verificar las retenciones a que se refiere el presente Decreto.

ARTÍCULO 4o. El Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el artículo 7o de la Ley 26 de 1989, oficiará a las empresas retenedoras, determinándoles cual es el respectivo Fondo de Protección Solidario, SOLDICOM, acreedor de las retenciones.

ARTÍCULO 5o. La retención empezará a hacerse efectiva a partir del día primero (1o) de mayo de 1989.

ARTÍCULO 6o. Para los efectos del artículo 4o de la Ley 26 de 1989, la pérdida por evaporación y merma por transporte, manejo y trasiego de los combustibles entre la Planta de Abasto y la Estación de Servicio, se fija en el 0.4% del precio de venta en planta de abasto de Bogotá.

ARTÍCULO 7o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Minas y Energía,

OSCAR MEJIA VALLEJO.

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