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RESOLUCION 18 0088 DE 2003
(enero 30)

Diario Oficial No. 45.083 de febrero 1 de 2003

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resoluciones 8 0299 y 18 1220 de 2001 derogadas por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016>


Por la cual se reglamentan las tarifas máximas en pesos por kilómetro – galón para el Sistema de Poliductos y se fijan otras disposiciones


<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

- Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016, "por la cual se adopta la estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, que regirá a partir del 1o de enero de 2017", publicada en el Diario Oficial No. 50.102 de 30 de diciembre de 2016.

- Modificada por la Resolución 41276 de 2016, "por la cual se modifica la Resolución 180088 de 2003, en relación con la fecha de actualización de las tarifas máximas en pesos por kilómetro-galón para el sistema de poliductos y se fijan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 50.102 de 30 de diciembre de 2016.

- Modificada por la Resolución 180989 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.106 de 20 de junio de 2011, "Por la cual se adiciona un inciso al artículo 1o de la Resolución 18 1701 del 23 de diciembre de 2003, la cual modificó la Resolución 180088 del 30 de enero de 2003, en relación con la tarifa máxima en pesos por kilómetro-galón para el Poliducto Salgar-km 4,5 conexión a la planta de La Dorada-Caldas"

- Modificada por la Resolución 181300 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.734 de 28 de agosto de 2007, "Por la cual se modifica el artículo 1o de la Resolución 18 0088 de 2003, modificado por las Resoluciones 181701 de 2003 y 180230 de 2006"

- Modificada por la Resolución 180230 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.196 de 28 de febrero de 2006, "Por la cual se modifica parcialmente y se adiciona el artículo 1o de la resolución 180088 de 2003, modificado por la resolución 181701 de 2003"

- Modificada por la Resolución 181701 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.410, de 23 de diciembre de 2003, "Por la cual se modifica la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003 y se deroga la Resolución 18 0209 del 27 de febrero de 2003"

- Modificada por la Resolución 180209 de 27 de febrero de 2003, "Por la cual se modifica la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003"



EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se reglamentan las tarifas máximas en pesos por kilómetro – galón para el Sistema de Poliductos y se fijan otras disposiciones

CONSIDERANDO:



Que de acuerdo con el Artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

Que de conformidad con el numeral 19 del Artículo 5o del Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo".

Que por Resoluciones 8 2438 y 8 2439 del 23 de diciembre de 1998 se establecieron las estructuras de precios de la gasolina motor corriente y ACPM respectivamente, mediante fórmulas y valores para calcular el Ingreso al Productor, Tarifa Estampilla de Transporte de Combustibles y los Márgenes de Distribución Mayorista y Minorista, los cuales han sido modificados por resoluciones posteriores fijando valores para cada uno de estos ítems.

Que el Artículo 12 de la Ley 681 del 9 de agosto de 2001 "Por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles", le señala al Gobierno, por conducto del Ministerio de Minas y Energía, la facultad de reglamentar las tarifas en pesos por kilómetro galón por concepto de transporte a través del sistema de poliductos.

Que con el fin de cumplir con lo señalado en el considerando anterior, este Ministerio desarrolló un estudio en el cual el servicio público de transporte de combustible por poliductos, exceptuando el Gas Licuado del Petróleo, se remunera mediante tarifas máximas fijadas de acuerdo a la metodología y principios generales establecidos en el Código de Petróleos, sus normas reglamentarias y en la Ley 681 de 2001.

Que las tarifas de transporte se fijaron teniendo en cuenta la amortización del capital invertido en la construcción, los gastos de sostenimiento, administración y operación y una ganancia equitativa sobre la base de utilidades que en otros países, y especialmente en Estados Unidos, tengan las empresas semejantes de transporte de combustibles por poliductos.

Que los activos de transporte incluyen las líneas de poliductos, equipos de bombeo, tanques de almacenamiento operativos, edificaciones, terrenos y otros equipos y sistemas necesarios para prestar el servicio de transporte.

Que para efectos del cálculo de las tarifas, se reconocieron las siguientes inversiones:

1. La inversión en activos de transporte en servicio a la fecha de revisión tarifaria valorados a valor económico por firmas reconocidas (Estudio PRODEGER 1997).

2. Las inversiones en activos propios de transporte, que se proyectan realizar durante un periodo de 5 años a partir de la fecha de revisión tarifaria de acuerdo con el Plan de Expansión.

Que en el cálculo de los costos base para la definición de las tarifas, el costo económico se calculó como el valor de la inversión reconocida en la revisión tarifaria anterior (Cálculo Tarifa Estampilla en diciembre de 1998), más el valor de las inversiones efectivamente ejecutadas en dicho periodo, debidamente actualizadas a la fecha de la revisión tarifaria.

Que para los costos de administración, operación y mantenimiento se utilizaron los menores costos reales operativos de los últimos cinco años para cada uno de los poliductos.

Que las tarifas de transporte máximas promedio por unidad de volumen y por distancia se calcularon de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Las tarifas para el año base se calcularon aplicando la metodología de flujo de caja descontado para un periodo de análisis de 20 años y una tasa de costo de capital después de impuestos en dólares para este tipo de inversión (12%), sobre la base de inversiones similares en el país y en el exterior, de tal forma que el valor presente del flujo de caja después de impuestos sea igual al valor de la inversión en activos de transporte en servicio.

2. El flujo de caja anual se calculó como la diferencia entre el ingreso tarifario y la suma de los costos operativos reconocidos, las nuevas inversiones programadas para los siguientes 5 años y los impuestos de renta correspondientes a cada año.

3. El ingreso anual y los costos operativos se calcularon con base en una proyección anual, para un horizonte de 20 años, de los volúmenes a transportar y/o almacenar teniendo en cuenta la capacidad de los poliductos y tanques en servicio y de las ampliaciones incluidas en el programa de inversiones.

4. La proyección de volúmenes utilizados corresponden a los escenarios de la UPME, la cual se basa en los siguientes crecimientos del Producto Interno Bruto del país en los próximos 20 años (PIB= 2002-2.5%, 2003-3.2%, 2004-4% y 2005 a 2020-4.4%).

5. Las tarifas de transporte incluyen el costo del transporte de las pérdidas normativas (Tolerancia) (0.5%) para los tramos que salen de las refinerías. Pérdidas por encima de las normativas no se remuneraron en la tarifa de transporte.

6. Como una señal necesaria para la expansión de la red de poliductos del país, dentro de las tarifas se incorporó la financiación del lleno de línea del poliducto Sebastopol – Tocancipá, próximo a entrar en operación.

7. Las inversiones de algunos poliductos estratégicos (Pozos Colorados – Galán y Cartago – Yumbo, entre otros) fueron distribuidas en aquellos sectores por los cuales se transportan los mayores volúmenes (Galán - Sebastopol principalmente), con el fin de mitigar el efecto tarifario sobre el Sur del País y dar una señal que permita la entrada de nuevos agentes al abastecimiento del país.

8. Los valores reales de la tarifas de los poliductos Salgar – Mansilla, Mansilla – Bogotá, Sebastopol - Tocancipa, Medellín – Cartago, Sistema ODECA, Cartago – Yumbo, Salgar – Gualanday y Gualanday – Neiva, serán incorporados gradualmente en periodos trimestrales durante un año. Lo anterior, con el fin de mitigar las variaciones en los precios de las ciudades abastecidas por dichos tramos.

Por lo anterior,


RESUELVE:



ARTÍCULO PRIMERO. <Las resoluciones 82438 y 82439 que modifica este artículo fueron derogadas por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016:>

<Ver Notas del Editor> <Artículo modificado parcialmente por el artículo 1 de Resolución 180230 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Modifícanse los artículos terceros de las resoluciones 82438 y 82439 del 23 de diciembre de 1998, en relación con la estructura de precios para la Gasolina Motor Corriente y ACPM de la siguiente manera:

Tt:       Será el costo máximo del transporte a través del Sistema de Poliductos expresados en pesos por galón, de conformidad con la siguiente tabla:

Tarifa equivalente ($/gl) según el punto de entrega.


CIUDAD DE ENTREGA

Tarifa Equivalente en $ / Galón
Ciudad de Cartagena (entregas locales y muelles)
<Tarifa modificada por el artículo 1 de la Resolución 181300 de 2007.El nuevo texto es el siguiente:>
56.70
Ciudad de Barrancabermeja (entregas local)
<Tarifa modificada por el artículo 1 de la Resolución 180230 de 2006.El nuevo texto es el siguiente:>

63.55
<1>
Cartagena-Baranoa para entrega en Baranoa 69.00
Pozos Colorados-Galán para entrega en Galán42.00
Coveñas - Galán para entrega en Galán42.00
Galán-Bucaramanga para entrega en Bucaramanga
<Tarifa modificada por el artículo 1 de la Resolución 180230 de 2006.El nuevo texto es el siguiente:>
108.81
<1>
<Tramo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 180230 de 2006.El nuevo texto es el siguiente:>
Galán-Bucaramanga para entrega en Lizama

81.04
<1>
Galán-Sebastopol para entrega en Sebastopol 106.32
Sebastopol-Medellín para entrega en Medellín 96.00
Sebastopol-Salgar para entrega en Salgar y en Mariquita 40.00
Salgar Mansilla para entrega en Mansilla 74.00
<Tramo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 180989 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
Salgar-km 4,5 conexión a la planta de La Dorada para entrega en La Dorada, Caldas
74,6
<2>
Mansilla-Bogotá para entrega en Bogotá (Puente Aranda y Aeropuerto el Dorado)
15.00
Sebastopol-Tocancipá para entrega en Tocancipá 129.00
Medellín-Cartago para entrega en Cartago28.00
Sistema ODECA entrega en Manizales, Pereira y Cartago84.00
Cartago-Yumbo para entrega en Yumbo 28.00
Buenaventura-Yumbo para entrega en Yumbo 37.00
Yumbo-Buenaventura para entrega en Buenaventura37.00

CIUDAD DE ENTREGA

Tarifa Equivalente en $ / Galón
Entregas en Buenaventura producto importado o de cabotaje (Solo para producto suministrado por Ecopetrol)295.32
Salgar-Gualanday para entrega en Gualanday55.00
Gualanday-Neiva para entrega en Neiva52.00

PARÁGRAFO 1o. Para calcular la tarifa de los tramos intermedios para los subsistemas señalados en el presente artículo, Ecopetrol interpolará de manera lineal con respecto a la distancia en kilómetros.

PARÁGRAFO 3o. <sic> <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 41276 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año 2017 las tarifas vigentes y aquellas que en adelante se establezcan para todos los poliductos serán actualizadas por la meta de inflación anual esperada certificada por el Banco de la República; las tarifas serán actualizadas el primero (1) de enero de cada año.


ARTÍCULO SEGUNDO. <Las resoluciones 82438 y 82439 que modifica el artículo 1 de la presente resolución fueron derogadas por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> Las anteriores tarifas regirán igualmente para todos los combustibles líquidos derivados del petróleo que se transporten por dichos sistemas, excepto el Gas Licuado del Petróleo - GLP.

ARTÍCULO TERCERO. <Las resoluciones 82438 y 82439 que modifica el artículo 1 de la presente resolución fueron derogadas por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> Las tarifas establecidas en el artículo 1o de la presente Resolución, se deberán utilizar igualmente en las estructuras de precios de la Gasolina Motor y el ACPM de los departamentos fronterizos, para lo cual ECOPETROL realizará los ajustes correspondientes en las mismas y los dará a conocer a través de su página Web a los diferentes actores involucrados en el proceso.

PARÁGRAFO. Para las tarifas de que trata el presente artículo, aplicarán de igual forma las consideraciones señaladas en los parágrafos 1o, 2o y 3o del Artículo 1o de la presente Resolución.

ARTÍCULO CUARTO. <Las resoluciones 82438 y 82439 que modifica el artículo 1 de la presente resolución fueron derogadas por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 8 0299 y 18 1220 de 2001.



PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los




LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO
Ministro de Minas y Energía


LCA/JCVD

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