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RESOLUCION 82439 DE 1998

(diciembre 23)

Públicada en la página Web de la Entidad expedidora

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por la cual se adopta una nueva estructura para la fijación de precios del ACPM.


EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

en uso de sus facultades legales y, en especial las conferidas por el Decreto-ley 2119 de 1992, y

CONSIDERANDO:


1. Que, de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

2. Que, de acuerdo con la misma norma constitucional, el Estado de manera especial intervendrá para promover la productividad y la competitividad;

3. Que de acuerdo con el artículo 3o numeral 1o del Decreto-ley 2119 de 1992 le corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de distribución de hidrocarburos y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables;

4. Que, con base en los considerandos anteriores, corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer y aplicar la política de precios del petróleo y sus derivados;

5. Que en desarrollo de la facultad conferida por el artículo tercero, numeral 1o del Decreto 2119 de 1992 y las facultades conferidas en las demás normas antes mencionadas, el Ministerio de Minas y Energía en ejercicio de su competencia legal procede a:

(i) Adoptar una nueva estructura para la fijación de precios del ACPM;

(ii) Establecer la metodología tarifaria para fijar los precios de venta de dichos combustibles en los distintos niveles de la cadena de distribución;

(iii) Determinar aquellos eventos en los que procede un régimen de libertad vigilada o un régimen de libertad regulada de precios,

RESUELVE:


ARTÍCULO 1o. ESTRUCTURA DE PRECIOS DE ACPM. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> Fíjase la estructura de precios para la producción o importación, distribución y venta del ACPM, en los términos previstos en la presente resolución.

La estructura de precios del ACPM que regirá a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución está integrada por cuatro componentes: El ingreso al productor para ACPM (IP) tal como se determina en el artículo segundo siguiente, el precio máximo de venta al distribuidor mayorista (PMI) tal como se establece en el artículo tercero de la presente resolución, el margen del distribuidor mayorista (MD) y el precio máximo de venta en planta de abasto mayorista (PMA) tal como se establecen en el artículo cuarto de la presente resolución y el precio de venta al usuario final tal como se establece en los artículos quinto y sexto de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. INGRESO AL PRODUCTOR PARA ACPM. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Resolución 181491 de 2012>


ARTÍCULO 3o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA LA DISTRIBUIDOR MAYORISTA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 91865 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El precio máximo de venta, expresado en pesos por galón para el período t, por las ventas de ACPM, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMI(t)=IP(t)+ IN + Tt + Tma + Mc

PMI(t): Será el precio máximo de venta al distribuidor mayorista para el período t.

IP(t): Será el Ingreso al Productor, conforme se establece en el artículo 2o de la Resolución número 18 1491 del 30 de agosto de 2012.

IN: Será el valor correspondiente al pago del Impuesto Nacional al ACPM, expresado en pesos por galón, establecido en el artículo 168 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Tt: Es el valor correspondiente al pago de la tarifa de transporte a través del sistema de poliductos definido en la Resolución número 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución número 181701 de 2003 o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Tma: <Rubro modificado por el artículo 3 de la Resolución 91349 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9 del Decreto número 1503 de 2002, modificado por el Decreto número 3563 de 2003 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

El valor de la tarifa de marcación para el ACPM a ser distribuido en el territorio nacional, excluyendo las zonas de frontera, se fija en $6.82 por galón.

El valor de la tarifa de marcación para el ACPM importado a ser distribuido en las zonas de frontera, se fija en $3.70 por galón.

Remarcación: El valor de la tarifa de marcación para el ACPM de producción nacional a ser distribuido en las zonas de frontera, se fija en $10.52 por galón. Este valor corresponde a la suma de la marcación nacional ($6.82 por galón) más la marcación para zona de frontera ($3.70 por galón).

Este margen se actualizará el 1o de enero de cada año, con base en el punto medio de la meta de inflación anunciada por el Banco de la República.

Mc: <Rubro modificado por el artículo 3 de la Resolución 90155 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al margen de continuidad y su valor está dirigido a remunerar a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. las inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país y específicamente la expansión del sistema Pozos Colorados – Galán a 60 mil barriles por día de capacidad.

El valor del margen de continuidad es de 71.51 por galón.

Para efectos de la liquidación y pago del margen de continuidad correspondiente al ACPM de origen nacional o importado, los importadores y/o refinadores enviarán a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., durante los primeros quince (15) días del mes siguiente al periodo en evaluación, un certificado de su Revisor Fiscal en donde se indiquen las ventas del combustible durante el mes anterior. CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. procederá a liquidar y facturar con base en lo señalado en la presente Resolución y teniendo en cuenta los volúmenes reportados por el Importador y/o Refinador.

Mensualmente CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. remitirá al Ministerio de Minas y Energía un consolidado de la información enviada por cada uno de los Distribuidores Mayoristas, Importadores y/o Refinadores.

CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. remitirá a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los primeros quince (15) días de cada trimestre, un informe detallado de la destinación de los recursos del margen de continuidad y del avance de la expansión del sistema Pozos Colorados – Galán.


ARTÍCULO 4o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA EN PLANTA DE ABASTO MAYORISTA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 180822 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El precio máximo de venta para un período t, expresado en pesos por galón, que cobrará el distribuidor mayorista al distribuidor minorista por las ventas del ACPM en planta de abastecimiento mayorista, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMA(t) = PMI(t) + MD

Donde:

PMA(t): Será el precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista.

PMI: Será el precio máximo de venta al distribuidor mayorista, tal como dicho precio se establece en el artículo 3o de la presente resolución.

MD: <Rubro modificado por el artículo 2 de la Resolución 41278 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Este valor corresponde al margen máximo reconocido a favor del distribuidor mayorista por la venta de ACPM, que se fija a partir del 1o de enero de 2017 en trescientos cincuenta y ocho pesos con sesenta y tres centavos ($358,63) por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas y las pérdidas por evaporación.

Este margen se actualizará el 1o de junio de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor de los últimos doce meses certificada por el DANE.

PARÁGRAFO. Para efectos del cálculo del precio máximo de venta en planta de abastecimiento aplicable para un período t, a las ventas de ACPM realizadas en las mismas y ubicadas en las siguientes ciudades: Coveñas, Turbo, Magangué, Tamalameque, Florencia, Puerto Carreño, Arauca, Puerto Inírida, San José del Guaviare, Puerto Asís, Leticia y Aguazul, el margen del distribuidor mayorista (MD) corresponderá como máximo al doble del margen fijado en el presente artículo".


ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución los precios de venta al público por galón serán fijados libremente por cada distribuidor Minorista, para las ciudades capitales de los siguientes departamentos: Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Cesar, Córdoba, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle y para Santa Fe de Bogotá, D. C.

Cada distribuidor Minorista está obligado a publicar en un lugar visible de la estación de servicio para cada día calendario.

PARÁGRAFO 1o. En cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución el Ministerio de Minas y Energía podrá aplicar el régimen de libertad regulada de que trata el siguiente artículo, en uno o más de las ciudades capitales de los departamentos enunciados en este artículo quinto, cuando la composición, condiciones y características del mercado de distribución de ACPM así lo exijan.

PARÁGRAFO 2o. Para las ciudades donde opere el régimen de libertad vigilada, los aportes al Fondo de Protección Solidaria "Soldicom" de que trata la Ley 26 de 1989 y demás normas que reglamentan la materia, serán estimados aplicando el porcentaje de que trata la ley al margen del minorista (MDM) de que trata el artículo sexto siguiente.

ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 180822 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los precios máximos de venta al público por galón de ACPM en todas las ciudades capitales de los siguientes departamentos: Caquetá, Casanare y Chocó, en todos los demás municipios del territorio nacional que no se hayan incluido en el artículo 5o anterior, con excepción de aquellos considerados como Zonas de Frontera, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMV(t) = PMA(t) + MDM + Tm

Donde:

PMV(t): Será el precio máximo de venta al público para el período t, expresado en pesos por galón.

PMA(t): Será el precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista para el período t, tal como dicho precio se establece en el artículo 4o de la presente resolución.

MDM: <Rubro modificado por el artículo 3 de la Resolución 40222 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor Minorista en las ciudades en que aplica el régimen de libertad regulada, que se fija en seiscientos veinticinco pesos con sesenta y un centavos ($625.61) por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

Este margen se actualizará el 1o de febrero de cada año, con base en la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificada por el DANE.


ARTÍCULO 7o. PRECIOS DE VENTA DE ACPM EN EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se aplicará la siguiente estructura de precios a las ventas de ACPM en el departamento de San Andrés y Providencia.

1. Ingreso al Productor o IP(t): Será el Ingreso al Productor vigente para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo segundo de la presente resolución.

2. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista o PMI(t): Será el precio máximo de venta al distribuidor mayorista para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo tercero de la presente resolución. Para el cálculo del PMI(t), se excluirá el valor de PI de que trata el artículo tercero de la presente resolución.

3. Precio máximo de venta en planta de abasto o PMA(t): Será el precio máximo de venta en planta de abasto para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo cuarto de la presente resolución. Para el cálculo del PMA(t), se adicionará el costo del cabotaje que se establece en doscientos cinco pesos por galón ($205/galón). El costo del cabotaje será ajustado anualmente, a partir del 1o de enero del año 2000, con base en la variación porcentual del índice de precios al Consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste, tal como dicha variación sea certificada por la autoridad competente.

4. Precio máximo de venta al público o PMV(t): Será el precio máximo de venta al público para un período t, que será establecido aplicando la fórmula prevista en el artículo sexto de la presente resolución. Para efectos del cálculo de PMV(t), el valor de Tm no podrá exceder la suma de nueve pesos con sesenta centavos por galón ($9.60).

ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> La estructura de precios y los precios que resultan de lo establecido en la presente resolución, se entiende sin perjuicio de la sobretasa aplicable al ACPM establecidas en las normas legales vigentes o en aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 41281 de 2016> La presente resolución rige a partir de las 00:00 horas del primero de enero de 1999 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número 8 de 1658 del quince (15) de agosto de 1998 del Ministerio de Minas y Energía.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1998.

El Ministro de Minas y Energía,
LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO.

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