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Resolución 181549 de 2004 MME

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RESOLUCIÓN  18 1549 DE NOVIEMBRE 29 DE 2004


Por la cual se modifican los artículos 4o y 6o de la Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente
<Doctrina Concordante BOGOTÁ>

2005:

Concepto SDHBOG 1115 de 2005 - Impuesto de Industria y Comercio - Base gravable del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros para los distribuidores minoristas



EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el Decreto 70 de 2001 y,


C O N S I D E R A N D O


Que de acuerdo con el Artículo 334 de la Constitución Política la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

Que de conformidad con el numeral 19 del Artículo 5o del Decreto 70 de 2001 le corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo".

Que por Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998 se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente mediante fórmulas y valores para calcular el Ingreso al Productor, Tarifa de Transporte de Combustibles por poliductos y los Márgenes de Distribución Mayorista y Minorista, los cuales han sido modificados por resoluciones posteriores fijando valores para cada uno de estos ítems.

Que en concordancia con lo anterior, mediante la Resolución 18 0479 del 28 de abril de 2004 se ajustaron los márgenes de la distribución mayorista y minorista con el fin de mantenerlos a niveles internacionales.

Que en el Artículo 1o de la Ley 693 de 2001 se establece que las gasolinas que se utilicen en el país, en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes, tendrán que tener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

Que a través de la Resolución 18 0687 de 2003 se expidió la reglamentación técnica prevista en la Ley 693 de 2001 en relación con la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados.

Que en el Artículo 5o de la Resolución 18 0687 de 2003 se estableció el programa de oxigenación de combustibles en el país, indicando inicialmente que, a más tardar el 27 de septiembre del año 2005, las gasolinas que se utilicen en las ciudades de Bogotá, D.C., Cali, Medellín y Barranquilla y sus áreas metropolitanas deberán contener alcoholes carburantes y cumplir con las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por la Resolución 447 de 2003.

Que con el fin cumplir con las fechas señaladas en el programa de oxigenación, se requiere iniciar la expansión y adecuación de la infraestructura de almacenamiento requerida para el efecto, siendo necesario incrementar los márgenes de comercialización mayorista y minorista.



R E S U E L V E:


ARTÍCULO PRIMERO.- Modifíquese el Artículo 4o de la Resolución 8 2438 de 1998, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 4o. Precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista. El precio máximo de venta para un período t, expresado en pesos por galón, que cobrará el Distribuidor Mayorista al Distribuidor Minorista por las ventas de Gasolina Corriente Motor en Planta de Abastecimiento Mayorista, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMA(t) = PMI(t) + MD


Donde:

PMA(t): Será el Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista.

PMI: Será el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, tal como dicho precio se establece en el Artículo 3o de la presente resolución.

MD: Este valor corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor mayorista, que se fija en máximo ocho y medio (8.5) centavos de dólar por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas, las pérdidas por evaporación y los costos de aditivación.

Este valor será calculado mensualmente tomando como referencia el promedio de la Tasa Representativa del Mercado, certificada por la autoridad competente, vigente para los veinticinco (25) primeros días del mes inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO. Para efectos del cálculo del Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento aplicable para un período t, a las ventas de Gasolina Corriente Motor realizadas en las mismas y ubicadas en las siguientes ciudades: Coveñas, Turbo, Magangué, Tamalameque, Florencia, Puerto Carreño, Arauca, Puerto Inírida, San José del Guaviare, Puerto Asís, Leticia y Aguazul, el Margen del Distribuidor Mayorista (MD) corresponderá como máximo al doble del margen fijado en el presente artículo."


ARTÍCULO SEGUNDO.- Modifíquese el Artículo 6o de la Resolución 8 2438 de 1998, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 6o. Régimen de libertad regulada. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los precios máximos de venta al público por galón de Gasolina Corriente Motor en todas las ciudades capitales de los siguientes departamentos: Caquetá, Casanare y Chocó, en todos los demás municipios del territorio nacional que no se hayan incluido en el Artículo 5o anterior, con excepción de aquellos considerados como Zonas de Frontera, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMV(t) = PMA(t) + MDM + AD(t) + Tm


Donde:

PMV(t): Será el precio máximo de venta al público para el período t, expresado en pesos por galón.

PMA(t): Será el Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista para el período t, tal como dicho precio se establece en el Artículo 4o de la presente resolución.

MDM: Este valor corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor Minorista, que se fija en máximo doce y medio (12.5) centavos de dólar por galón, teniendo en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

Este valor será calculado mensualmente tomando como referencia el promedio de la Tasa Representativa del Mercado, certificada por la autoridad competente, vigente para los veinticinco (25) primeros días del mes inmediatamente anterior.

Este margen no incluye el transporte desde la Planta de Abasto hasta la estación de servicio.

AD(t): Será el valor correspondiente al porcentaje señalado por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina. Este valor será calculado y fijado para cada período t por el Ministerio de Minas y Energía y será el que resulte de aplicar el porcentaje señalado en el Artículo 6o del Decreto 0844 de 1989.

Tm: Será el valor correspondiente a todos los costos en los que se incurre para transportar un galón de gasolina desde la Planta de Abasto más cercana o aquella desde la cual se abastece el municipio hasta la estación de servicio.

Tm tendrá un valor mínimo de medio centavo de dólar por galón (0.005 dólares por galón), el cual será calculado mensualmente de acuerdo con el promedio de la "Tasa Representativa del Mercado", certificada por la autoridad competente, vigente para los veinticinco (25) primeros días del mes inmediatamente anterior.

Para aquellos municipios en los cuales los costos reales de transporte sean superiores al valor mínimo establecido en la presente resolución, los Comités Municipales de Precios establecerán el valor de Tm, en desarrollo de las facultades otorgadas en la Resolución 0492 de 1986 del Ministerio de Minas y Energía y la Resolución 8-1826 de 1994 del mismo Ministerio, o las normas que las modifiquen, adicionen o deroguen."
<Doctrina Concordante BOGOTÁ>

2005:

Concepto SDHBOG 1115 de 2005 - Impuesto de Industria y Comercio - Base gravable del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros para los distribuidores minoristas



ARTÍCULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución No. 18 0479 del 28 de abril de 2004.



PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los



LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO
Ministro de Minas y Energía



LCA / JCVD

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