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RESOLUCIÓN 180479 DE 2004

(abril 28)

Diario Oficial No. 45.553 de 30 de abril de 2004

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 181549 de 2004>


Por la cual se modifican los artículos 4o y 6o de la Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente
<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

- Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 181549 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.748 de 30 de noviembre de 2004, "por la cual se modifican los artículos 4o y 6o de la Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente"



EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA


En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el Decreto 70 de 2001 y,

C O N S I D E R A N D O


Que de acuerdo con el Artículo 334 de la Constitución Política la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

Que de conformidad con el numeral 19 del Artículo 5o del Decreto 70 de 2001 le corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo".

Que por Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998 se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente mediante fórmulas y valores para calcular el Ingreso al Productor, Tarifa de Transporte de Combustibles por poliductos y los Márgenes de Distribución Mayorista y Minorista, los cuales han sido modificados por resoluciones posteriores fijando valores para cada uno de estos ítems.

Que uno de los elementos de la política de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo consiste en dar señales apropiadas a los diferentes agentes de la cadena con el fin de que se promueva la expansión de la infraestructura de producción, venta y comercialización de dichos bienes.

Que en concordancia con lo anterior, se ha venido desarrollando una política de ajuste de los márgenes de la distribución mayorista y minorista con el fin de llevarlos gradualmente a niveles internacionales, razón por la cual una vez alcanzados dichos niveles, esto es ocho y doce centavos de dólar por galón, respectivamente, se hace necesario definir las fórmulas de actualización que regirán los mismos hacia el futuro.


R E S U E L V E:


ARTÍCULO PRIMERO.- Modifíquese el Artículo 4o de la Resolución 8 2438 de 1998, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 4o. Precio máximo de venta en planta de abastecimiento mayorista. El precio máximo de venta para un período t, expresado en pesos por galón, que cobrará el Distribuidor Mayorista al Distribuidor Minorista por las ventas de Gasolina Corriente Motor en Planta de Abastecimiento Mayorista, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMA(t) = PMI(t) + MD


Donde:

PMA(t): Será el Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista.

PMI: Será el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, tal como dicho precio se establece en el Artículo 3o de la presente resolución.

MD: Este valor corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor mayorista, que se fija en máximo ocho (8) centavos de dólar por galón teniendo en cuenta los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas, las pérdidas por evaporación y los costos de aditivación.

Este valor será calculado mensualmente tomando como referencia el promedio de la Tasa Representativa del Mercado, certificada por la autoridad competente, vigente para los veinticinco (25) primeros días del mes inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO. Para efectos del cálculo del Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento aplicable para un período t, a las ventas de Gasolina Corriente Motor realizadas en las mismas y ubicadas en las siguientes ciudades: Coveñas, Turbo, Magangué, Tamalameque, Florencia, Puerto Carreño, Arauca, Puerto Inírida, San José del Guaviare, Puerto Asís, Leticia y Aguazul, el Margen del Distribuidor Mayorista (MD) corresponderá como máximo al doble del margen fijado en el presente artículo."

ARTÍCULO SEGUNDO.- Modifíquese el Artículo 6o de la Resolución 8 2438 de 1998, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 6o. Régimen de libertad regulada. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los precios máximos de venta al público por galón de Gasolina Corriente Motor en todas las ciudades capitales de los siguientes departamentos: Caquetá, Casanare y Chocó, en todos los demás municipios del territorio nacional que no se hayan incluido en el Artículo 5o anterior, con excepción de aquellos considerados como Zonas de Frontera, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMV(t) = PMA(t) + MDM + AD(t) + Tm


Donde:

PMV(t): Será el precio máximo de venta al público para el período t, expresado en pesos por galón.

PMA(t): Será el Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista para el período t, tal como dicho precio se establece en el Artículo 4o de la presente resolución.

MDM: Este valor corresponde al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor Minorista, que se fija en máximo doce (12) centavos de dólar por galón teniendo en cuenta los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

Este valor será calculado mensualmente tomando como referencia el promedio de la Tasa Representativa del Mercado, certificada por la autoridad competente, vigente para los veinticinco (25) primeros días del mes inmediatamente anterior.

Este margen no incluye el transporte desde la Planta de Abasto hasta la estación de servicio.

AD(t): Será el valor correspondiente al porcentaje señalado por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto que afecte el volumen de la gasolina. Este valor será calculado y fijado para cada período t por el Ministerio de Minas y Energía y será el que resulte de aplicar el porcentaje señalado en el Artículo 6o del Decreto 0844 de 1989.

Tm: Será el valor correspondiente a todos los costos en los que se incurre para transportar un galón de gasolina desde la Planta de Abasto más cercana o aquella desde la cual se abastece el municipio hasta la estación de servicio.

Tm tendrá un valor mínimo de medio centavo de dólar por galón (0.005 dólares por galón), el cual será calculado mensualmente de acuerdo con el promedio de la "Tasa Representativa del Mercado", certificada por la autoridad competente, vigente para los veinticinco (25) primeros días del mes inmediatamente anterior.

Para aquellos municipios en los cuales los costos reales de transporte sean superiores al valor mínimo establecido en la presente resolución, los Comités Municipales de Precios establecerán el valor de Tm, en desarrollo de las facultades otorgadas en la Resolución 0492 de 1986 del Ministerio de Minas y Energía y la Resolución 8-1826 de 1994 del mismo Ministerio, o las normas que las modifiquen, adicionen o deroguen."

ARTÍCULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.




PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los




LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO
Ministro de Minas y Energía

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