Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
RESOLUCION 18 0687 DE 2003
(junio 17)
Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se expide la regulación técnica prevista en la Ley 693 de 2001, en relación con la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial las conferidas por la Ley 693 de 2001 y el Decreto 0070 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;
Que el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia dispone -...Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios...-;
Que en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos el transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;
Que de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 39 de 1987, por la cual se dictan disposiciones sobre la distribución del petróleo y sus derivados, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo ostenta la calidad de servicio público y el Gobierno, en virtud del artículo 8 de la misma ley, tiene la facultad para determinar las normas sobre calidad, medida y control de los combustibles;
Que tal como se contempla en el numeral 2.2. del artículo 2o del acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio; en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela, aprobados por Colombia; y, en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los reglamentos técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;
Que según el artículo 7o del Decreto 2269 de noviembre 16 de 1993 los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o un reglamento técnico, deben cumplir con estos, independientemente de que se produzcan en Colombia o se importen;
Que con base en lo establecido por el Decreto 2522 de diciembre 4 de 2000 la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 03742 de febrero 2 de 2001, señalando los criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos, los cuales conforme con lo previsto en el artículo 3o del Decreto 2350 del 6 de noviembre de 2001 deben seguirse por parte de las entidades competentes para el efecto;
Que de acuerdo a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 2o de la Resolución 03742 de febrero 2 de 2001, se desarrollo un Estudio Técnico de Riesgos para el uso de alcoholes carburantes en el país, del cual se derivaron una serie de recomendaciones a incluir en el presente reglamento con el fin de eliminar o prevenir los riesgos para la salud, la salubridad, o el medio ambiente, para la salud o la vida vegetal o animal, así como prevención de prácticas que induzcan a error a los consumidores;
Que en el artículo 1o de la Ley 693 de 2001 se establece que las gasolinas que se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes tendrán que tener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía;
Que conforme con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 693 de 2001 corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer la regulación técnica correspondiente, especialmente en lo relacionado con las normas para la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes;
Que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 070 de 2001 el Ministerio de Minas y Energía es competente para expedir los reglamentos sobre almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo;
Que mediante la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía establecieron los requisitos de calidad técnicos y ambientales de los alcoholes carburantes y los combustibles oxigenados a distribuir en el país a partir de septiembre del año 2005;
Que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a solicitud del Ministerio de Minas y Energía, procedió a efectuar las notificaciones internacionales previstas en la Resolución 03742 de 2001 emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio y, vencido el término de notificación no se recibieron comentarios ni observaciones sobre el proyecto de reglamento;
Que el Ministerio sometió el proyecto de reglamento a discusión de los agentes económicos interesados, de los cuales recibió comentarios y observaciones que fueron debidamente analizados,
RESUELVE:
OBJETO, CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente reglamento técnico tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de alcoholes carburantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 693 de 2001, con el propósito de minimizar los eventuales riesgos que puedan afectar la seguridad de los usuarios, prevenir prácticas que induzcan a error y disminuir las emisiones al medio ambiente por su uso.
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente reglamentación sobre el uso de alcoholes carburantes es aplicable a las siguientes actividades:
1. Producción, despacho y comercialización de alcoholes carburantes.
2. Cantidad y calidad de los alcoholes carburantes.
3. Transporte de alcoholes carburantes.
4. Mezcla de alcoholes carburantes con combustibles básicos.
5. Distribución Mayorista de Combustibles Oxigenados.
6. Distribución Minorista de Combustibles Oxigenados.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación e interpretación de este reglamento técnico, además de las establecidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio aprobado mediante la Ley 170 de 1994, así como las señaladas en los literales i) y k) del artículo 2o del Decreto 2269 de 1993, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Alcohol Carburante: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 181069 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Compuesto orgánico líquido, de naturaleza diferente de los hidrocarburos, que tiene en su molécula un grupo Hidroxilo (OH) enlazado a un átomo de carbono. Para efectos de la presente resolución, se entiende como alcohol carburante al Etanol anhidro combustible desnaturalizado obtenido a partir de la biomasa.
Certificación: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 181069 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad, de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados conforme a lo previsto en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.
Certificado de Conformidad: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 181069 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Es un documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en virtud del cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con un Reglamento Técnico, Norma Técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico.
Combustibles básicos: Son mezclas de hidrocarburos derivados del petróleo que han sido diseñadas como combustibles de motores de combustión interna, ya sean solas o en mezcla con componentes oxigenantes, para reformular combustibles con mejores características de combustión. Para efectos de la presente Resolución se entienden como combustibles básicos la -Gasolina Corriente-, la -Gasolina Extra-, el -Diesel Corrientey el -Diesel Extra o de bajo Azufre-.
Combustibles oxigenados: Son mezclas de combustibles básicos derivados del petróleo con alcoholes carburantes en una proporción reglamentada. Sus especificaciones de calidad técnica y ambiental son reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según sus competencias. Para los efectos de esta Resolución entiéndase -Gasolina Corriente Oxigenaday -Gasolina Extra Oxigenada-.
Componentes oxigenantes: Son alcoholes carburantes derivados de la biomasa, los cuales mezclados con combustibles básicos mejoran las características antidetonantes en el caso de las gasolinas y reducen las emisiones contaminantes generadas en la combustión en los motores.
Despacho de alcohol carburante: Condiciones bajo las cuales el comercializador y/o almacenador de alcoholes carburantes entrega el producto con destino al distribuidor mayorista, en concordancia con lo establecido en el Título V de la presente resolución.
Etanol anhidro: Tipo de alcohol etílico que se caracteriza por tener muy bajo contenido de agua y ser compatible para mezclar con gasolinas en cualquier proporción para producir un combustible oxigenado con mejores características.
Etanol anhidro combustible desnaturalizado: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 181069 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Tipo de alcohol etílico mezclado con desnaturalizantes que se caracteriza por tener muy bajo contenido de agua y ser compatible para mezclar con gasolinas en cualquier proporción para producir un combustible oxigenado con mejores características de eficiencia termodinámica y ambiental. El Etanol anhidro combustible desnaturalizado deberá cumplir con lo establecido en la Tabla 1B de la Resolución 1565 del 27 de diciembre de 2004 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.
Evaluación de la Conformidad: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 181069 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo previsto en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, es el procedimiento utilizado directa o indirectamente para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de un Reglamento Técnico, Norma Técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico.
Gasolina Corriente Básica: Es un combustible diseñado para motores de encendido por chispa. En el mercado colombiano se comercializa como -Gasolina Corriente-.
Gasolina Corriente Oxigenada: Es una Gasolina Corriente Básica mezclada con alcoholes carburantes, en una proporción controlada y reglamentada.
Gasolina Extra Básica: Es un combustible diseñado para motores de encendido por chispa. Tiene mayor capacidad antidetonante (octanaje) que la -Gasolina Corrientey en el mercado colombiano se comercializa como -Gasolina Extra-.
Gasolina Extra Oxigenada: Es una Gasolina Extra Básica mezclada con alcoholes carburantes, en una proporción controlada y reglamentada.
Lote o cochada de un combustible básico: Es una cantidad de un combustibl e básico que tiene características homogéneas y que cumple todos los requisitos para ser certificado como producto para entrega al público consumidor.
Lote o cochada de un combustible oxigenado: Es una cantidad de un combustible oxigenado que tiene características homogéneas y que cumple todos los requisitos para ser certificado como producto para entrega al público consumidor.
Lote o cochada de alcohol: Es una cantidad de alcohol carburante con características homogéneas y que cumple todos los requisitos para ser certificado como producto para mezclar con combustibles básicos.
Paquete de aditivos: Son mezclas de sustancias químicas, seleccionadas mediante método estándar, que se adicionan a los combustibles y cumplen funciones como detergentes dispersantes controladores de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustible de los motores, estabilizadores químicos del combustible e inhibidores de oxidación. Su aplicación será reglamentada por el Ministerio de Minas y Energía.
Presión de Vapor (RVP): La presión de vapor Reid (Reid vapor pressure) indica la tendencia de un hidrocarburo líquido a volatilizarse. Su determinación se basa en los métodos establecidos en las normas ASTM D 323 ó D 5191.
Productor de alcohol carburante: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 181069 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona natural o jurídica que a través de plantas destiladoras o deshidratadoras, según corresponda, produce alcohol carburante o convierte alcohol hidratado en alcohol carburante para uso automotor. Para los mismos efectos se tendrá por tal a los importadores de etanol anhidro o alcohol carburante.
Sustancia desnaturalizante: Sustancia extraña que se agrega al alcohol carburante para convertirlo en no potable y evitar que sea desviado para usos diferentes al de componente oxigenante de combustible para automotores.
Transportador de Combustibles: <Definición adicionada por el artículo 1 de la Resolución 181069 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona natural o jurídica que transporte los combustibles básicos derivados del petróleo, etanol carburante y combustibles oxigenados, en vehículos automotores debidamente autorizados para el efecto por la entidad competente".
SIGLAS:
ASTM: American Society for Testing and Materials.
ARTÍCULO 4o. El almacenamiento, manejo, transporte y distribución de alcoholes carburantes y combustibles oxigenados es un servicio público que se prestará conforme con lo establecido en la ley, en la presente resolución, en los Decretos 283 de 1990, 353 de 1991, 300 de 1993, 1521 de 1998, 1609 de 2002 y demás disposiciones que regulen la materia y los modifiquen o deroguen.
PROGRAMA DE OXIGENACION DE COMBUSTIBLES.
ARTÍCULO 5o. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 182335 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de expedición de la presente resolución, las gasolinas que se distribuyan en la costa atlántica (La Guajira, Atlántico, Bolívar, Cesar, Magdalena, Córdoba, Sucre<2> y San Andrés, Providencia y Santa Catalina), los santanderes y en los departamentos de Huila, Tolima, Putumayo, Caquetá y Amazonas<1> no contendrán mezclas con alcoholes carburantes y deberán cumplir con las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 447 de 2003, modificada por las Resoluciones 1565 de 2004 y 1180 de 2006, o en las normas que la modifiquen o sustituyan.
De igual forma, las plantas del país que se señalan a continuación, ubicadas en el occidente (Nariño, Cauca y Valle del Cauca) y el Eje Cafetero (Risaralda, Caldas, Quindío) deberán contener alcoholes carburantes en un 8% de mezcla y deberán cumplir con las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 447 de 2003, modificada por las resoluciones 1565 de 2004 y 1180 de 2006, o en las normas que la modifiquen o sustituyan. Las plantas de abasto mayorista que se encuentran obligadas a cumplir con este requerimiento son las siguientes:
-- Occidente del país (Valle del Cauca, Nariño y Cauca) Eje Cafetero (Caldas, Risaralda y Quindío)
-- Organización Terpel S.A. (Buga – Valle).
-- Organización Terpel S.A. (Yumbo – Valle).
-- Exxon Mobil, Chevron, Biocombustibles S.A., Petrobras (Yumbo – Valle).
-- Exxon Mobil, Chevron, Biocombustibles S.A., Petrobras (Cartago – Valle).
-- Exxon Mobil, Chevron, Biocombustibles S.A. (Buenaventura – Valle).
-- Organización Terpel S.A. (Pereira – Risaralda).
-- Organización Terpel S.A. (Manizales – Caldas).
-- Brío de Colombia S.A. (Pereira – Risaralda).
-- Petróleos del Milenio C.I. S.A. – Petromil (Buga – Valle del Cauca).
PARÁGRAFO 1o. En el centro e interior del país (Cundinamarca, Boyacá, Meta, Guaviare, Casanare, Vichada y Guainía) se suspende la mezcla de las gasolinas con alcohol carburante hasta el 10 de enero del año 2012. A partir del 11 de enero de 2012 se exigirá nuevamente la mezcla del 8% de alcohol carburante con las gasolinas.
PARÁGRAFO 2o. En los departamentos de Antioquia y Chocó, se mantendrá una mezcla de un 8% de alcohol carburante con las gasolinas.
ARTÍCULO 6o. Mediante resolución el Ministerio de Minas y Energía reconocerá, de ser necesario, dentro de la estructura del precio y, mientras se encuentren regulados los márgenes de distribución mayorista y minorista, un rubro o componente para remunerar las inversiones y los costos en que incurran los Distribuidores Mayoristas y Minoristas para la implementación de las normas contenidas en la Ley 693 de 2001 y sus normas reglamentarias.
CANTIDAD Y CALIDAD DE LOS ALCOHOLES CARBURANTES Y DE LAS MEZCLAS.
ARTÍCULO 7o. El porcentaje de etanol anhidro en volumen a 60 Farenheit a utilizar en la mezcla con gasolina básica será de 10±0.5. Este porcentaje podrá ser modificado previa reglamentación de los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de acuerdo con la producción y disponibilidad nacional del componente oxigenante.
ARTÍCULO 8o. El distribuidor mayorista deberá garantizar la calidad de la mezcla verificando los parámetros de calidad de los combustibles oxigenados que distribuya establecidos en la presente reglamentación y en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue.
ARTÍCULO 9o. La determinación de las características técnicas de los alcoholes carburantes y de los combustibles oxigenados deberá realizarse conforme con lo establecido en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue.
ARTÍCULO 10. Se considerará que una gasolina oxigenada con Etanol Anhidro cumple los requisitos de volatilidad si la presión de vapor (RVP) no excede de 9.3 psia.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 3 de la Resolución 181069 de 2005>
ARTÍCULO 11. El productor de alcoholes carburantes deberá cumplir los requisitos establecidos en la presente Resolución y las especificaciones de calidad técnica y ambiental señaladas en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue.
ARTÍCULO 12. Los productores de alcoholes carburantes deberán aplicar a los mismos las sustancias desnaturalizantes para prevenir o evitar que éstos sean desviados a consumos diferentes al uso en motores de combustión interna diseñados para el uso de gasolina motor convencional o básica, para lo cual deberán ceñirse a las especificaciones de calidad técnica y ambiental definidas en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue.
TRANSPORTE DE ALCOHOLES CARBURANTES.
ARTÍCULO 13. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 693 de 2001 no se deberán transportar alcoholes carburantes o mezclas que los contengan a través de poliductos que transporten derivados del petróleo cuya calidad pueda ser deteriorada por la presencia de los alcoholes carburantes.
PARÁGRAFO. Ecopetrol podrá transportar alcoholes carburantes o mezclas que los contengan a través de su red de poliductos, siempre y cuando, garantice que la calidad de los derivados del petróleo transportados por tales sistemas no se vea deteriorada por su presencia.
ARTÍCULO 14. El transporte terrestre de alcoholes carburantes a los sitios de mezcla de los distribuidores mayoristas se hará en vehículos o medios de transporte que cumplan con las condiciones de seguridad establecidas en el Decreto 1609 de 2002 o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
PARÁGRAFO 1o. En concordancia con lo establecido en el decreto en mención, para el efecto se deberán acatar en especial las obligaciones relacionadas con el manejo de líquidos inflamables correspondientes a la Clase 3 (Norma Técnica Colombiana NTC-2801-Anexo número 15).
PARÁGRAFO 2o. El productor, distribuidor mayorista y transportador deberán implementar mecanismos efectivos que permitan efectuar el seguimiento al tránsito de los vehículos que transporten alcohol carburante.
PARÁGRAFO 3o. El productor y el distribuidor mayorista en coordinación con el transportador serán responsables por facilitar la capacitación sobre prácticas seguras para el manejo del producto y la respuesta a contingencias.
PARÁGRAFO 4o. En el proceso de despacho del alcohol carburante desnaturalizado, el productor será responsable de verificar el estado de limpieza interna de los tanques de los vehículos antes de autorizar el cargue de los mismos.
PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de acatar lo reglamentado por el Consejo Nacional de Estupefacientes en lo referente a sustancias de uso controlado.
ARTÍCULO 15. Los transportadores de alcoholes carburantes deberán portar la Guía única de Transporte emitida por el productor y/o el distribuidor mayorista, en el caso en que se comercialicen alcoholes carburantes entre distribuidores mayoristas.
El formulario de la Guía única de Transporte será suministrado a su costo al productor y/o al distribuidor mayorista por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, y deberá como mínimo cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 300 de 1993 o la norma que lo modifique, adicione o derogue.
PRODUCCION, DESPACHO Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES CARBURANTES.
ARTÍCULO 16. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 40983 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Independientemente del esquema de certificación adoptado, de acuerdo con el artículo 5o de la Resolución Conjunta número 789 de 2016 del MADS y del MME, quien produzca o importe etanol anhidro combustible desnaturalizado deberá cumplir los siguientes requisitos respecto al almacenamiento y despacho del mismo:
a) Obtener el correspondiente certificado de conformidad de producto que acredite el cumplimiento de los parámetros y requisitos de calidad establecidos en la Tabla 2 del artículo 4o de la resolución ídem, el cual deberá cumplir los requisitos previstos en los artículos 5o, 6o y 7o ídem, y de Minas y Energía, o la norma que la modifique o sustituya. Por lo tanto, para efectos de demostrar la conformidad se aceptarán los certificados expedidos bajo cualquiera de los esquemas de acreditación de producto descritos en la Norma ISO/IEC 17067;
b) Mantener a disposición de las autoridades competentes el certificado de conformidad y una muestra testigo de cada lote o cochada de producto despachado o comercializado, en embalaje debidamente sellado y claramente identificado, por un término de dos (2) meses contado a partir de la fecha de despacho del producto;
c) Mantener durante dos (2) años la documentación relacionada con las operaciones de despacho y comercialización del producto, incluyendo los respectivos certificados de conformidad;
d) Tomar las muestras de que trata el parágrafo 1o del artículo 6o de la Resolución número 789 de 2016.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que el esquema adoptado sea el de certificación de mezcla en línea, el productor deberá:
1. Obtener la Certificación del proceso de mezcla en línea a través de un organismo de certificación, teniendo en cuenta los capítulos de la Norma API MPMS 4, 5, 6, 7, 8 y 12 (muestreo, medida y calibración de equipos). Dicha certificación se deberá renovar como mínimo cada año.
2. Tomar un número de muestras diarias para análisis de acuerdo con la Tabla 3. “Número Mínimo de paquetes que se deben seleccionar para muestreo”, de la Norma Técnica Colombiana NTC 1647 o el equivalente al 5% de los carrotanques despachados. El análisis en este caso consistiría en la determinación del contenido de etanol y agua.
El volumen de las muestras debe ser de al menos 500 c. c., y las mismas deberán ser plenamente identificadas y mantenidas bajo las condiciones técnicas apropiadas por un periodo de siete (7) días calendario. El productor deberá archivar los registros de estas pruebas durante 12 meses como mínimo.
3. En caso de que los distribuidores mayoristas tengan una reclamación con respecto a la calidad del producto recibido, estos tendrán un término de cinco (5) días calendario para confrontar dicho producto con las muestras almacenadas por el productor.
4. Hacer una inspección cada cuatro (4) meses a través de un organismo de certificación, de muestras diarias para análisis de acuerdo con la Tabla 3. “Número Mínimo de paquetes que se deben seleccionar para muestreo”, de la Norma Técnica Colombiana NTC 1647 o el equivalente al 5% de los carrotanques despachados, en la cual se incluya la verificación de las propiedades de la mezcla de acuerdo con la Tabla 2 de la Resolución número 789 de 2016: “Requisitos de calidad del etanol anhidro combustible desnaturalizado”.
Lo anterior con el fin de que se confirme que el proceso de mezcla se está realizando conforme al proceso certificado.
Los resultados de la inspección se enviarán a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía dentro del término de cinco (5) días hábiles a su realización. Dicha Dependencia deberá verificarla y conceptuar sobre el particular.
En el evento en que en el reporte del certificador el productor no pase las pruebas se deberán realizar los ajustes necesarios por parte del mismo, en un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles. Durante los cuales no podrá suministrar gasolina oxigenada.
El organismo de certificación con base a los registros de pruebas cada cuatro meses, deberán expedir cada doce (12) meses el certificado de conformidad correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. Mientras entran en vigencia los parámetros y disposiciones establecidas en la Resolución Conjunta número 789 de 2016 expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los productores e importadores de etanol anhidro combustible desnaturalizado, deberán cumplir con lo establecido en la Resolución número 1565 de 2004, modificada por la Resolución número 2200 de 2005.
ARTÍCULO 17. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 41053 de 2016.El nuevo texto es el siguiente:> El productor de alcoholes carburantes deberá anexar, con destino al distribuidor mayorista comprador, el respectivo Certificado de Calidad del lote al cual pertenece el producto despachado y, una vez transferido el producto al medio de transporte, instalar sellos de seguridad en las válvulas o puntos de llenado y desocupación de cada contenedor despachado. Igual obligación aplicará para la comercialización de alcoholes carburantes entre distribuidores mayoristas.
PARÁGRAFO. Se prohíbe a los productores nacionales la venta de alcoholes carburantes que vayan a ser utilizados dentro del país a personas distintas a los Distribuidores Mayoristas autorizados por el Ministerio de Minas y Energía. En este sentido, se entiende que no existe restricción para que los productores nacionales exporten alcoholes carburantes, en la medida en que se garantice el abastecimiento interno de los mismos.
ARTÍCULO 18. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 181069 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El productor de alcohol carburante, entendido este en los términos señalados en el artículo 3o de la presente resolución, deberá mantener una capacidad de almacenamiento e inventario suficiente para cubrir la demanda de alcohol carburante de los distribuidores mayoristas que atiende durante un tiempo mínimo de diez (10) días hábiles y de acuerdo con los términos contractuales pactados.
PARÁGRAFO 1o. El productor de alcohol carburante, entendido este en los términos señalados en el artículo 3o de la presente resolución, deberá contemplar, dentro de la infraestructura mínima de almacenamiento y despacho del alcohol carburante, mecanismos que permitan efectuar un control preventivo de la contaminación con agua, así como contar con los mecanismos e infraestructura adecuada para el reproceso del producto si a ello hay lugar.
PARÁGRAFO 2o. La localización, construcción, remodelación, ampliación, actualización tecnológica, aforo de tanques, pruebas de medidores, pruebas de instalaciones y operación de las instalaciones de almacenamiento y mezcla de alcoholes carburantes y gasolinas (desnaturalizante) en las instalaciones de los productores de alcoholes carburantes, entendidos estos en los términos señalados en el artículo 3o de la presente resolución, deberán ceñirse a los requisitos establecidos en los Decretos 283 y 353 de 1990 y 1991, respectivamente o las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen".
PARÁGRAFO 3o. El productor de alcohol carburante deberá acreditar que sus productos se procesaron en cumplimiento de las disposiciones internacionales sobre riesgos ocupacionales del benceno, en particular del Convenio 136 de 1971, de la OIT, sobre Protección contra los Riesgos originados por el Benceno, Convenio aprobado por la Ley 44 de 1975 y promulgado mediante Decreto 1274 de 1997.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 40983 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores nacionales o los importadores de etanol anhidro combustible desnaturalizado, para cada despacho, deberán entregar al distribuidor mayorista la declaración de verificación de inventario de Gases Efecto Invernadero (GEI), que acredite que el producto cumple con los parámetros establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Resolución número 1962 de 2017, o la que la modifique o sustituya.
Además de lo anterior, los productores nacionales deberán entregar a la Dirección de Hidrocarburos copia de la declaración de verificación de inventario de Gases Efecto Invernadero (GEI), cuando entre en vigencia la Resolución número 1962 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y después, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al primer trimestre del año. Los importadores deberán hacerlo dentro de los quince (15) días calendario siguientes a cada importación.
El incumplimiento de cualquiera de las entregas de la declaración de verificación de inventario de Gases Efecto Invernadero (GEI) será sancionado administrativamente por parte del Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 19. El productor de alcoholes carburantes y/o los distribuidores mayoristas, de acuerdo con lo que se defina entre las partes, podrán contratar o realizar directamente el transporte de alcoholes carburantes desde las plantas destiladoras hasta los sitios de mezcla. Para el efecto, deberán cumplir los requisitos señalados en el Decreto 300 de 1993 y en el Decreto 1609 de 2002 o en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen.
PARÁGRAFO 1o. En concordancia con lo establecido en el Decreto 1609 de 2002 para el efecto se deberán, en especial, acatar las obligaciones relacionadas con el manejo de líquidos inflamables correspondientes a la Clase 3 (Norma Técnica Colombiana NTC-2801-Anexo número 15).
PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de acatar lo reglamentado por el Consejo Nacional de Estupefacientes en lo referente a sustancias de uso controlado.
ARTÍCULO 20. El productor de alcoholes carburante s y/o el distribuidor mayorista, en el caso en que se comercialicen alcoholes carburantes entre distribuidores mayoristas, deberán respaldar cada despacho con la documentación respectiva, la cual incluye, entre otros: identificación del productor, certificado de calidad, registro de volumen, identificación del destinatario, tipo de transporte, número y vigencia del contrato de transporte, identificación de la empresa transportadora, identificación del conductor u operario responsable del medio de transporte, fecha estimada de entrega del producto, plan de contingencia, advertencias sobre seguridad y manejo del producto y todos los procedimientos de atención de emergencias en caso de presentarse accidentes o derrames del mismo.
PARÁGRAFO. Antes de ordenar cualquier descargue de alcohol carburante desnaturalizado en las plantas de abastecimiento, el distribuidor mayorista deberá tomar una muestra y efectuar las pruebas que permitan determinar que el referido producto cumple con los requisitos de calidad señalados en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue, so pena de no aceptar el referido producto por incumplimiento en su calidad, lo cual deberá ser informado al proveedor respectivo.
ARTÍCULO 21. A partir de las fechas señaladas en el Título II del presente reglamento (Programa de Oxigenación de Combustibles) el productor de alcoholes carburantes y/o el distribuidor mayorista deberá enviar en medio magnético a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentro de los primeros quince (15) días calendario de los meses de enero y julio, un resumen estadístico de los boletines de conformidad del semestre anterior, emitidos en formato de planilla electrónica, el cual debe contener:
a) Identificación del productor;
b) Mes de referencia de los datos certificados;
c) Volumen de alcoholes carburantes comercializados en el mes al que se refieren los datos;
d) Identificación de a quién se vendieron los alcoholes carburantes, así como de la empresa autorizada que los transportó al punto de mezcla.
La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, diseñará y colocará a disposición de los diferentes actores los respectivos formatos de captura de información.
MEZCLA DE ALCOHOLES CARBURANTES CON COMBUSTIBLES BASICOS.
ARTÍCULO 22. De acuerdo con el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 693 de 2001 el Distribuidor Mayorista será el responsable de realizar la mezcla del alcohol carburante con los combustibles básicos, cumpliendo los requisitos de calidad establecidos en el presente Reglamento y en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003 expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue.
ARTÍCULO 23. El Distribuidor Mayorista podrá realizar la mezcla utilizando cualquier procedimiento que estime conveniente, pero siempre garantizará que dicha mezcla cumpla con las normas que regulan la materia.
PARÁGRAFO. No obstante lo anterior, el procedimiento que se utilice deberá ser complementado, antes de despachar el combustible hacia las Estaciones de Servicio, con la aplicación del paquete de aditivos definido en el artículo 3o de la presente resolución.
ARTÍCULO 24. El Distribuidor Mayorista deberá mantener almacenados los alcoholes carburantes en tanques asignados para ello, protegiendo el producto del agua y de cualquier material sólido del ambiente que pueda contaminarlo o degradar su calidad.
PARÁGRAFO. Se deberán incluir mecanismos de control y monitoreo de corrosión, al igual que implementar medidas preventivas durante el diseño y montaje de los tanques que vayan a almacenar el alcohol carburante.
ARTÍCULO 25. Teniendo como referencia los plazos y las ciudades señaladas en el artículo 5o de la presente resolución, cuando por circunstancias de fuerza mayor comprobada por las autoridades competentes se presente desabastecimiento de alcoholes carburantes, el distribuidor mayorista podrá ser autorizado por el Ministerio de Minas y Energía para distribuir combustibles básicos mientras dure dicha situación. De igual forma, el Ministerio de Minas y Energía podrá asignar cuotas de alcoholes carburantes a los diferentes distribuidores mayoristas cuando la oferta sea inferior a la demanda de los mismos.
DE LA DISTRIBUCION MAYORISTA DE COMBUSTIBLES OXIGENADOS.
ARTÍCULO 26. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 181069 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la distribución de combustibles oxigenados de que trata esta resolución, el distribuidor mayorista deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Obtener el correspondiente Certificado de Conformidad expedido por un organismo de certificación debidamente acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de asegurar que los combustibles oxigenados resultantes del proceso de mezcla que desarrolle cumplen con los requisitos de calidad establecidos en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003, modificada por la Resolución 1565 del 27 de diciembre de 2004, por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue.
Para obtener dicho Certificado de Conformidad, se adoptarán los siguientes requisitos y procesos para la verificación de la mezcla de alcohol carburante - gasolina base-:
1. Contar con tanques destinados para gasolina y alcohol carburante para el recibo de uno u otro combustible, según corresponda.
2. Realizar pruebas de recibo en terminales, tanto al alcohol carburante como a las gasolinas básicas.
3. Verificar los certificados de calidad del producto de los productores de alcohol y las certificaciones de calidad para las gasolinas del productor y/o importador.
4. Obtener la Certificación del proceso de mezcla en línea a través de un organismo de certificación, teniendo en cuenta los Capítulos de la Norma API MPMS 4, 5, 6, 7, 8 y 12 (muestreo, medida y calibración de equipos). Dicha certificación se deberá renovar como mínimo cada año.
5. Tomar un número de muestras diarias para análisis de acuerdo a la Tabla 3 "Número mínimo de paquetes que se deben seleccionar para muestreo", de la Norma Técnica Colombiana NTC 1647 o el equivalente al 5% de los carrotanques despachados. El análisis en este caso consistiría en la determinación del contenido de etanol y agua.
El volumen de las muestras debe ser de al menos 500 c.c. y las mismas deberán ser plenamente identificadas y mantenidas bajo las condiciones técnicas apropiadas por un período de siete (7) días calendario. Se guardarán los registros para estas pruebas.
6. En el caso de reclamaciones por parte de los distribuidores minoristas sobre el producto recibido, los mismos tendrán un término de cinco (5) días calendario para confrontar dicho producto con las muestras almacenadas por el mayorista.
7. Hacer una inspección cada cuatro meses a través de un organismo de certificación de muestras diarias para análisis de acuerdo a la Tabla 3 "Número mínimo de paquetes que se deben seleccionar para muestreo", de la Norma Técnica Colombiana NTC 1647 o el equiva lente al 5% de los carrotanques despachados, en la cual se incluya la verificación de las propiedades de la mezcla de acuerdo a la Tabla 2B "Requisitos de calidad de las gasolinas oxigenadas con alcohol anhidro combustible para uso como combustible de motores de encendido por chispa" de la Resolución 1565 del 27 de diciembre de 2004. Lo anterior con el fin de que se confirme que el proceso de mezcla se está realizando de acuerdo al proceso certificado;
b) Realizar en laboratorios debidamente acreditados, propios o de terceros, los análisis reglamentarios para comprobar el cumplimiento de las especificaciones de calidad del combustible despachado.
PARÁGRAFO 1o. El distribuidor mayorista, una vez recibidos los resultados de la inspección, cada cuatro meses enviará a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía esta información dentro del término de dos (2) días hábiles. Dicha Entidad deberá verificarla y conceptuar sobre el particular.
En el caso que en el reporte del certificador el mayorista no pase las pruebas, se deberán realizar los ajustes necesarios por parte del mismo, en un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles, durante los cuales no podrá suministrar gasolina oxigenada.
PARÁGRAFO 2o. El organismo de certificación con base en los registros de pruebas realizados cada cuatro meses, deberá expedir cada doce (12) meses el Certificado de Conformidad correspondiente.
PARÁGRAFO 3o. Los distribuidores mayoristas solo podrán vender combustibles oxigenados a otros distribuidores mayoristas, a grandes consumidores y a los distribuidores minoristas (estaciones de servicio), que se encuentren legalmente facultados para desarrollar la actividad de distribución de combustibles.
El distribuidor mayorista en cada planta de abastecimiento deberá contemplar dentro de la infraestructura mínima de almacenamiento y despacho de las gasolinas oxigenadas, los mecanismos y procedimientos que permitan disponer del producto fuera de especificaciones, así como contar con los mecanismos para manejar el agua contaminada con el alcohol, si es del caso. Dicha información deberá ser presentada al Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos al momento de presentar los ajustes que se requieran para efectos de empezar la distribución de gasolinas oxigenadas.
Aquellas plantas a las cuales a la fecha de expedición de la presente resolución se les haya aprobado las modificaciones con miras a la entrada en vigencia del programa de oxigenación de las gasolinas, deberán remitir dicha información al Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la referida fecha de expedición.
PARÁGRAFO 4o. Los distribuidores mayoristas de combustibles no podrán comprar alcohol carburante a proveedores no inscritos en el registro de productores señalado en la presente resolución.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Resolución 40983 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los distribuidores mayoristas de combustible no podrán comprar etanol anhidro combustible desnaturalizado a proveedores no inscritos en el registro de productores señalado en la presente resolución.
Asimismo, los distribuidores mayoristas solo podrán utilizar etanol anhidro combustible desnaturalizado que cuente con la declaración de verificación de inventario de Gases Efecto Invernadero (GEI), que acredite que el producto cumple con los parámetros establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Resolución número 1962 de 2017 o aquella que la modifique o sustituya. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones administrativas a las que haya lugar por parte del Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 27. La localización, diseño, construcción, remodelación, ampliación, actualización tecnológica, aforo de tanques, pruebas de medidores, pruebas de instalaciones y operación de las instalaciones de mezcla y plantas de abastecimiento de alcoholes carburantes y combustibles oxigenados deberán ceñirse a los requisitos establecidos en los Decretos 283 y 353 de 1990 y 1991, respectivamente, o las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen.
PARÁGRAFO. El distribuidor mayorista interesado en distribuir combustibles oxigenados deberá cumplir con lo establecido en el presente artículo para efectos de la ampliación y/o actualización tecnológica de su planta de abastecimiento.
ARTÍCULO 28. A partir de las fechas señaladas en el Título II del presente reglamento (Programa de Oxigenación de Combustibles) y, sin prejuicio de las obligaciones establecidas en los Decretos 283 de 1990 y 353 de 1991, el Distribuidor Mayorista deberá enviar en medio magnético a la Unidad de Planeació n Minero Energética, UPME, dentro de los primeros quince (15) días calendario de los meses de enero y julio, un resumen estadístico de los boletines de conformidad de los meses del semestre anterior emitidos en formato de planilla electrónica, el cual debe contener:
a) Identificación del distribuidor mayorista;
b) Meses de referencia de los datos certificados;
c) Volumen de alcoholes carburantes mezclados y comercializados en los meses a los que se refieren los datos;
d) Volumen de combustibles oxigenados comercializados en los meses a los que se refieren los datos;
e) Identificación del productor o productores de quienes adquirió los alcoholes carburantes;
f) Relación de distribuidores minoristas a los cuales distribuyó combustibles oxigenados, indicando identificación, localización y volúmenes vendidos.
La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, diseñará y colocará a disposición de los diferentes actores los respectivos formatos de captura de información.
Igualmente, en los meses de febrero y agosto, la UPME deberá presentar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía un informe ejecutivo con el análisis del comportamiento del programa de combustibles oxigenados en el país (oferta, calidades, demanda, etc.) durante el semestre anterior. Dicha información deberá ser igualmente publicada en su página Web.
DISTRIBUCION MINORISTA DE COMBUSTIBLES OXIGENADOS.
ARTÍCULO 29. El distribuidor minorista que reciba, almacene y expenda combustibles oxigenados, antes de descargar el contenido del carrotanque o medio de transporte, deberá verificar y controlar que el producto que va a recibir y el tanque en que lo almacenará no contengan fase de agua visible y separada. El contenido máximo de agua permitido en las gasolinas oxigenadas será del 0.04% en volumen.
ARTÍCULO 30. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 181069 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El distribuidor minorista será responsable por el mantenimiento inalterable de la calidad del producto una vez este sea transferido del carrotanque o medio de transporte a los tanques de almacenamiento de la Estación de Servicio. Para el efecto, deberá mantener especial control para evitar la contaminación del producto con agua u otro material que provenga del medio ambiente que circunda sus instalaciones.
PARÁGRAFO 1o. El distribuidor minorista podrá verificar la calidad del producto que recibe aplicando el siguiente procedimiento, de lo cual deberá llevar los respectivos registros, los cuales deben estar a disposición de la autoridad:
Materiales
- Una probeta de vidrio graduada de 100 ml con tapón esmerilado.
- Un embudo o aplicador para introducir el combustible y el agua dentro de la probeta.
PROCEDIMIENTO
PARÁGRAFO 2o. El distribuidor minorista deberá verificar y controlar que el producto que va a recibir y el tanque en que lo almacenará no contengan base de agua visible separada y deberá acoger las siguientes recomendaciones:
1. El máximo contenido de agua de la mezcla de gasolina oxigenada deberá ser de 2.000 ppm (20 galones para un tanque de 10 kg aprox. 2 cm de agua en tanques estandarizados).
2. Efectuar un monitoreo diario con medición de la presencia de agua.
3. Implementar un protocolo de revisión en el cual se incluyan tuberías, tanques, periodicidad en el cambio de filtros con base en las normas técnicas aplicables (NFPA 30).
4. Con el fin de asegurar que los tanques subterráneos instalados en las estaciones estén bajo las condiciones de funcionamiento seguro para el almacenamiento de gasolina oxigenada al 10% y evitar riesgos de contaminación por fallas estructurales (debilitamiento de las paredes), los mismos deberán ser sometidos a una prueba hidrostática antes del primer recibo de combustible mezclado de acuerdo con lo establecido en la NFPA 30 y el API 1650 "Instalación de sistemas de almacenamiento de petróleo Bajo tierra".
5. A los tanques subterráneos actualmente existentes se les deberá efectuar una prueba inicial de hermeticidad a la presión de operación de acuerdo con lo establecido en el numeral 2-8 de la NFPA 30 "Código de líquidos inflamables y Combustibles". No debe emplearse aire a presión para ensayar tanques que contengan líquidos o vapores inflamables o combustibles.
PARÁGRAFO 3o. Se deberán llevar registros de las operaciones para el cumplimiento del presente artículo. Estos registros deben estar a disposición de la autoridad competente
PARÁGRAFO 4o. En el caso de cumplir con las pruebas iniciales, estos tanques deberán ser sometidos a una nueva prueba hidrostática cada dos (2) años, con el fin de detectar fugas de acuerdo al numeral 2-8 de la NFPA 30 "Código de Líquidos Inflamables y Combustibles."
PARÁGRAFO 5o. La estación deberá realizar los ajustes y los mantenimientos necesarios o el cambio de los tanques en caso de que los mismos no cumplan con las condiciones de operación establecidas en este artículo.
ARTÍCULO 31. Los tanques de almacenamiento de combustibles oxigenados deben ser diseñados y construidos cumpliendo los requisitos contenidos en el Decreto 1521 de 1998 y las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
ARTÍCULO 32. Las estaciones de servicio que almacenen y expendan combustibles oxigenados deberán ajustar la calibración de los surtidores para los nuevos productos en forma previa al inicio de la venta de los combustibles oxigenados y, posteriormente, deberán revisar dicha calibración por lo menos una (1) vez al mes. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que tienen los distribuidores minoristas de mantener en todo momento debidamente calibrados los surtidores de combustibles. Para estas calibraciones se deberán cumplir los requisitos contenidos en el Decreto 1521 de 1998 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
POLIZAS DE SEGURO.
ARTÍCULO 33. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la producción y almacenamiento de alcoholes carburantes y a la distribución de combustibles oxigenados deberán contratar y mantener vigente una Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas causados en ejercicio de su actividad, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país y, de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de otras pólizas que dicha persona posea.
En el caso de las personas dedicadas a la producción y almacenamiento de alcoholes carburantes y a la distribución mayorista de combustibles oxigenados el valor asegurado, expresado en unidades de salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza, será equivalente al establecido para Plantas de Abastecimiento en el Decreto 283 de 1990 o la disposición que lo modifique o derogue.
En el caso de las personas dedicadas a la distribución minorista de combustibles oxigenados el valor asegurado, expresado en unidades de salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza, será equivalente al establecido en el Decreto 1521 de 1998 o la disposición que lo modifique o derogue.
ARTÍCULO 34. Las personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte de alcoholes carburantes y de combustibles oxigenados deberán contratar y mantener vigente Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual de conformidad con lo previsto en el Capítulo VIII del Decreto 1609 de 31 de julio de 2002.
SANCIONES.
ARTÍCULO 35. Independientemente de las acciones legales a que haya lugar, a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la producción de alcoholes carburantes que incumplan las obligaciones establecidas en el presente reglamento técnico se les aplicarán las sanciones y procedimientos establecidos para los distribuidores mayoristas en el Decreto 283 de 1990, o la disposición que lo modifique o derogue.
ARTÍCULO 36. Independientemente de las acciones legales a que haya lugar, las personas naturales o jurídicas que infrinjan las normas de la presente resolución y las demás disposiciones que la desarrollen, estarán sujetas a las sanciones y procedimientos previstos en los Decretos 283 de 1990, 1521 de 1998 y 1609 de 2002 para distribuidores mayoristas, minoristas y transportadores, respectivamente, y demás disposiciones que los modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 37. En concordancia con lo establecido en los Decretos 283 de 1990, 1521 de 1998 y 1609 de 2002 y en la Resolución 8 2588 de 1994 el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Puertos y Transporte y las Alcaldías en virtud de delegación de funciones otorgada por el Ministerio de Minas y Energía, son los organismos competentes para conocer de las infracciones a que se refiere la presente resolución e imponer las sanciones a que haya lugar.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 38. De conformidad con lo previsto en el artículo 3o de la Resolución 03742 del 2 de febrero de 2001 se establece un término de (2) años para la revisión del presente reglamento técnico, contado a partir de la fecha de su expedición.
PARÁGRAFO. Si durante la vigencia del presente Reglamento se presentaren cambios significativos en las condici ones que consistan en ajustes tecnológicos viables o cambios en las normas internacionales se procederá a su revisión.
ARTÍCULO 39. La presente resolución empezará a regir a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2003.
El Ministro de Minas y Energía,
LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.
(C.F.)