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DECRETO 353 DE 1991

(febrero 6)

Diario Oficial No 39.664, del 7 de febrero de 1991

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 4299 de 2005>

  

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Por el cual se reglamenta la ley 26 de 1989 y se modifica parcialmente el decreto 283 de 1990.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el numeral 3. del artículo 120 de la Constitución Política, el Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), la Ley 1a. de 1984, la Ley 39 de 1987 y la Ley 26 de 1989,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase la definición de Estación de Servicio contemplada en el artículo 3o. del Decreto 283 de 1990, la cual quedará así:

Estación de Servicio: Establecimiento destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto gas licuado del petróleo (GLP), para vehículos automotores, a través de equipos fijos (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible. Además, puede incluir facilidades para prestar uno o varios de los siguientes servicios:

Lubricación, lavado general y/o de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo, servicio de diagnostico, trabajos menores de mantenimiento automotor, venta de llantas, neumáticos, lubricantes, baterías y accesorios y demás servicios afines.

Las estaciones de servicio también podrán disponer de instalaciones y equipos para la distribución de gas natural comprimido (GNC) para vehículos automotores, caso en el cual se sujetarán a la reglamentación especifica del Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Modifícase el artículo 4o. del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así:

Las estaciones de servicio se clasificarán así:

Clase A: Es el establecimiento de comercio que cumple con la definición estipulada en el artículo anterior y además de vender combustibles, tiene instalaciones adecuadas para prestar dos o más de los siguientes servicios: lubricación, lavado general y de motor, cambio y reparación de llantas, alineación y balanceo y reparaciones menores. Además, puede disponer de instalaciones para la venta de lubricantes, baterías, llantas, neumáticos y accesorios.

Clase B: Es el establecimiento de comercio que cumple con la definición estipulada en el artículo anterior, dedicado principalmente a la venta de combustibles y además, puede tener instalaciones adecuadas para la venta de lubricantes, baterías, llantas, neumáticos y accesorios.

De servicio privado: Es aquella perteneciente a una empresa o institución destinada exclusivamente al suministro de combustibles para sus automotores. Se exceptúan de esta clasificación, las estaciones de servicio de empresas de transporte colectivo, las que también están obligadas a prestar servicio al público, excepto cuando están totalmente cercadas.

ARTÍCULO 3o. Modifícase el artículo 46 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así:

Las estaciones de servicio se podrán ubicar en zonas rurales o urbanas y todos sus tanques de almacenamiento de combustibles estarán enterrados. Desde los límites extremos de los linderos de la estación hasta los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, deberá existir una distancia mínima de sesenta (60) metros.

PARÁGRAFO 1o. No se podrán adelantar proyectos de alta densidad poblacional como los mencionados en este artículo a menos de sesenta (60) metros de las estaciones de servicio.

PARÁGRAFO 2o. Por razones debidamente comprobadas, de condiciones geológicas especiales, circunstancias geográficas, elevado nivel freático o limitaciones de fluido eléctrico, podrá autorizarse la instalación de tanques de almacenamiento en superficie con medidas de seguridad, tales como muros de retención y tubería de respiración de acuerdo con lo establecido en los artículos 66 y 67 del Decreto 283 de 1990.

ARTÍCULO 4. Modifícase el artículo 49 del Decreto 283 de 1990 el cual quedará así:

El interesado que planee la construcción de una estación de servicio, deberá presentar ante el Ministerio de Minas y Energía una solicitud par escrito, que contenga la dirección exacta o la localización del lote, área del mismo, número de surtidores y servicios que prestará.

El Ministerio de Minas y Energía fijará semanalmente y por el término de diez (10) días hábiles, un avisos sobre las solicitudes presentadas, para que los interesados, dentro de este término, presenten sus oposiciones a las solicitudes de construcción de estaciones de servicio por posibilidades de saturación. De no presentarse la oposición dentro del término estipulado, sustentada con todos los documentos contemplados en el artículo 7o. del presente Decreto, su acción precluirá.

ARTÍCULO 5o. Si no se presentan oposiciones por saturación dentro del término estipulado en el artículo anterior, la Dirección General de Hidrocarburos oficiará inmediatamente al interesado, y éste deberá presentar, dentro de los seis (6) meses siguientes, además de los documentos y planos que contempla el artículo 52 del Decreto 283 de 1990, los siguientes:

1. Certificación de la Oficina de Planeación Municipal o de quien haga sus veces, en donde conste que el lote cumple con la distancia mínima de sesenta (60) metros desde los linderos del lote, a los linderos más próximos de los sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares.

2. Comunicación emanada de la empresa mayorista que le proveerá los combustibles.

El Ministerio de Minas y Energía, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes deberá verificar que la documentación presentada por el interesado se encuentre en regla y completa, de lo contrario, se la devolverá con las observaciones pertinentes.

PARÁGRAFO. En caso de no autorizarse la construcción de la estación de servicio por no reunir los requisitos, el Gobierno se exime de toda responsabilidad.

ARTÍCULO 6o. Modifícase el artículo 53 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así:

Los planos se presentarán en dos (2) copias, una de las cuales será devuelta al solicitante dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con la correspondiente constancia de aprobación para poder iniciar la construcción, o con las observaciones a que hubiere lugar. Toda modificación que se haga en los planos, deberá ser previamente aprobada por el Ministerio de Minas y Energía.

PARÁGRAFO 1o. No se podrá iniciar la construcción de ninguna estación de servicio sin la aprobación previa de los planos por parte del Ministerio de Minas y Energía, ni se podrán dar al servicio las instalaciones de una estación sin la licencia de funcionamiento otorgada por el mismo Ministerio.

PARÁGRAFO 2o. Una vez aprobados los planos, el interesado deberá iniciar la construcción de la estación dentro de los seis (6) meses siguientes y terminarla dentro del transcurso de un (1) año. En caso de no terminarse en este plazo podrá solicitarse prórroga, por una sola vez, justificando las razones para ello.

ARTÍCULO 7o. Quienes presenten oposiciones a las solicitudes de construcción de estaciones de servicio por posibilidades de saturación o inconveniencia en determinadas áreas urbanas o zonas geográficas del país, deberán presentar un estudio en relación con las estaciones existentes en el área, que contenga como mínimo lo siguiente:

1. PARA CADA UNA DE LAS ESTACIONES EXISTENTES.

1.1 Plano de localización de las estaciones que se encuentren ubicadas dentro de un radio de quinientos (500) metros; cuando se trate de estaciones en vías arterias o de carreteras, la localización corresponderá a las estaciones en una distancia de cinco (5) kilómetros, en ambas direcciones, con respecto a la estación que se pretende construir. Se deberá indicar la dirección y antigüedad de cada una de ellas.

1.2 Clasificación de acuerdo con el artículo 2o. de este Decreto.

1.3 Servicios prestados.

1.4 Capacidad instalada por tipo de combustible.

1.5 Número de islas y de surtidores.

1.6 Turnos de operación y número de isleros en cada turno.

1.7 Indicación de la relación contractual con el mayorista.

1.8 Discriminación de los ingresos por venta de combustibles y de otros servicios.

1.9 Discriminación de los gastos de funcionamiento y operación por venta de combustibles y otros servicios que presta la estación.

1.10 Balance General de los tres (3) últimos años, con sus respectivas notas debidamente firmado por el gerente o propietario, un contador público juramentado y por el revisor fiscal, si se exige de acuerdo con las normas vigentes.

1.11 Fotocopia autenticada de las declaraciones de renta del establecimiento de comercio de los últimos dos (2) años.

1.12 Estados de pérdidas y ganancias de las tres (3) últimos años debidamente firmados.

1.13 Fotocopias autenticadas de las licencias de funcionamiento vigentes.

1.14 Certificado expedido por el distribuidor mayorista en tipo de combustible de los tres (3) últimos años.

1.15 Fotocopia autenticada de los dos últimos recibos de energía y de agua.

2. ESTUDIO DE LA DEMANDA EN LA ZONA.

2.1 Situación actual de la demanda en lo referente al flujo vehicular en la zona.

2.1.1 Características de la demanda actual (tipo de vehículos).

2.1.2 Coeficientes de crecimiento histórico de la demanda.

2.1.3 Volúmenes mensuales de venta por tipo de combustible de los tres (3) últimos años.

2.2 Situación futura de la demanda.

2.2.1 Proyección de la demanda futura en lo referente a flujo vehicular y consumo de combustibles.

3. SUPUESTOS SOBRE LA NUEVA ESTACION.

3.1 De que forma afectaría las estaciones existentes.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, deberá verificar que la documentación presentada por el interesado se encuentre en regla y completa, de lo contrario, se la rechazará y devolverá.

PARÁGRAFO 2o. Estos documentos serán estudiados y analizados por la Oficina de Planeación del Ministerio de Minas y Energía, la cual dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, emitirá concepto a fin de determinar si se presenta o no saturación.

PARÁGRAFO 3o. La Oficina de Planeación del Ministerio de Minas y Energía, podrá solicitar cualquier información adicional tanto al interesado en que se declare la saturación como al interesado en el proyecto.

ARTÍCULO 8o. Para decidir sobre las oposiciones que se presenten por posibilidades de saturación en determinadas áreas urbanas o zonas geográficas del país, créase un Comité, que se reunirá por lo menos una vez al mes o cuando se considere oportuno, integrado por los siguientes funcionarios del Ministerio de Minas y Energía:

1. El Viceministro de Minas y Energía o su delegado, quien lo presidirá, o en su ausencia por quien el Viceministro designe.

2. EL Secretario General.

3. El Director General de Hidrocarburos.

4. El Director General de Asuntos Legales.

5. El Jefe de la Oficina de Planeación.

6. El jefe de la División de Combustibles, quien actuará como Secretario.

El Comité podrá invitar a sus deliberaciones a los funcionarios que hayan participado en la elaboración de los conceptos para que realicen su exposición y a quienes considere conveniente.

PARÁGRAFO 1o. Entre otros, los criterios que tendrá en cuenta el Comité para decidir sobre la saturación, serán: servicios prestados, capacidad instalada, número de islas y de surtidores, turnos de operación, ingresos por los servicios prestados, volúmenes diarios y mensuales, flujo vehicular, coeficientes de crecimiento, índice de rotación de ventas, situación futura de la demanda, etc.

PARÁGRAFO 2o. Lo resuelto por este Comité' se notificará al peticionario de la oposición y al solicitante de la construcción de la estación de servicio. En caso de que no exista saturación, se deberán continuar los trámites del presente Decreto.

ARTÍCULO 9o. Modifícase el artículo 58 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así:

Andenes o aceras y zonas verdes. El área de las estaciones de servicio deberá estar separada de las vías públicas, por andenes o aceras y zonas verdes con el ancho y la forma exigidos por las reglamentaciones urbanística del municipio respectivo.

ARTÍCULO 10. Modifícase el artículo 73 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así:

Terminada la construcción de una estación de servicio, el interesado deberá diligenciar el formato suministrado por el Ministerio de Minas y Energía, en donde conste que las instalaciones y construcciones cumplen con lo estipulado en las normas que para la fecha en que se solicite la licencia de funcionamiento rigen la materia y que la estación de servicio se construyó de acuerdo con los planos debidamente aprobados por el Ministerio de Minas y Energía. El formato deberá ser firmado por el dueño o representante legal de la estación y un funcionario del Ministerio o una autoridad designada por el Alcalde Municipal.

Mientras no se cumpla con este requisito y se obtenga la autorización del Ministerio de Minas y Energía, la estación no podrá iniciar operación ni prestar ningún servicio al público.

ARTÍCULO 11. Modifícase el artículo 80 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así:

Todo vehículo que transporte petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá obtener un registro ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA.

PARÁGRAFO. El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, enviará al Ministerio de Minas y Energía, mensualmente un listado de los registros vigentes.

ARTÍCULO 12. Modifícase el artículo 81 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así:

Para obtener el registro de que trata el artículo anterior, los vehículos transportadores de petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán reunir los siguientes requisitos manimos:

a) Portar un extintor con capacidad mínima de extinción de 20 B-C, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;

b) Mantener en buen estado sus sistemas mecánicos y eléctricos;

c) La longitud del chasis deberá sobresalir del extremo posterior del tanque, de modo que sirva de defensa o parachoque para la protección de las válvulas y demás accesorios de cierre y seguridad del tanque conforme a lo establecido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en lo referente a los pesos y dimensiones para los vehículos de carga;

d) El tanque deberá tener una placa con el nombre y número de inscripción del fabricante ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, la norma o código de construcción, la fecha de fabricación, capacidad y número de compartimientos;

El tanque, las tuberías, las válvulas y las mangueras deberán mantenerse en perfecto estado sin presentar

filtraciones;

f) Si el tanque posee varios compartimientos, cada uno deberá contar con su cúpula y válvulas de drenaje correspondiente y tener marcada su capacidad;

g) Los vehículos que transporten petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán portar sendos avisos en fondo rojo en pintura reflectante, adelante y atrás, con la leyenda PELIGRO Adicionalmente, se pintará un rombo de cuarenta (40) centímetros de lado con las especificaciones establecidas por el Icontec en la norma 1692 de 1981, sobre "Transporte y Embalaje de Mercancías Peligrosas, Clasificación y Rotulado", (Rombo número 3), distribuido simétricamente sobre los ejes vertical y horizontal del espacio libre sobre la palabra PELIGRO, en la cara posterior del tanque.

PARÁGRAFO 1o. Las revisiones para verificar si los vehículos cumplen con los requisitos establecidos en este artículo estarán a cargo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, o de la entidad que haga sus veces.

PARÁGRAFO 2o. Además de los requisitos exigidos en este artículo, los tanques y equipos que porten o remolquen los vehículos, se sujetarán a las normas y especificaciones que sobre diseño y seguridad expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, o la entidad que haga sus veces.

ARTÍCULO 13. Modifícase el artículo 83 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así:

El almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, requieren licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energía, para lo cual el interesado deberá cumplir con los requisitos que se indican a continuación:

I. DISTRIBUIDORES MAYORISTAS Y PLANTAS DE ABASTECIMIENTO

A. PARA INSTALACIONES NUEVAS.

Los propietarios de instalaciones que se construyan a partir de la fecha de vigencia de este Decreto, una vez cumplidos los requisitos y normas sobre construcción contemplados en el mismo y en el Decreto 283 de 1990, deberán solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía, la licencia de funcionamiento acompañada de los siguientes documentos:

1. Póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, en los términos y cuantías fijados en el Capítulo V del Decreto 283 de 1990.

2. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

3. Certificado de cumplimiento de normas de seguridad, expedido por el Cuerpo de Bomberos.

4. Recibo de pago del formulario de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 del presente Decreto.

B. PARA INSTALACIONES EXISTENTES.

1. Con licencia de funcionamiento:

El Ministerio consultará los archivos de cada planta de abastecimiento y hará las observaciones y recomendaciones del caso con miras a la actualización de la Licencia de Funcionamiento. Para el efecto enviará una comunicación al propietario o representante haciendo los requerimientos del caso y señalando plazo prudencial para su cumplimiento.

2. Sin licencia de funcionamiento:

Los propietarios o representantes de plantas de abastecimiento que no posean Licencia de Funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energía a la fecha de la vigencia del presente Decreto, deberán tramitarla dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de este

Decreto, incluyendo:

a) Memoria técnica actualizada de la planta o instalación que incluya una descripción de equipos, tanques, productos manejados, detalle de los sistemas contra incendio, de seguridad y protección personal, etc.;

b) Plano de planta actualizado indicando las especificaciones y el producto que se almacena en cada tanque;

c) Solicitud de visita de inspección a las instalaciones de la planta por parte de un funcionario de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, quien verificará si la información que reposa en las oficinas del Ministerio corresponde a la instalación

visitada;

d) Póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, conforme a los términos y cuantías que fija el Capítulo V del Decreto 283 de 1990,

e) Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 del presente Decreto.

II. DISTRIBUIDORES MINORISTAS Y ESTACIONES DE SERVICIO

A. PARA ESTACIONES DE SERVICIO NUEVAS.

Los dueños o representantes de estaciones de servicio de Clases A, B, o de servicio privado, que se construyan a partir de la fecha de la vigencia del presente Decreto, deberán cumplir con los requisitos y normas sobre construcción contemplados en el mismo y en el Decreto 283 de 1990, y solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía, la licencia de funcionamiento anexando los siguientes documentos:

1. Póliza de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, en los términos y cuantías fijados en el Capítulo V del Decreto 283 de 1990.

2. Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 de este Decreto.

3. Matricula expedida por la Cámara de Comercio de la estación de servicio como establecimiento de comercio.

4. Registro mercantil del contrato de explotación económica celebrado entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista.

5. Copia del formato estipulado en el artículo 10 del presente Decreto.

6. Acta de calibración de surtidores realizada por el interesado.

B. PARA ESTACIONES DE SERVICIOS EXISTENTES

1. Con licencia de funcionamiento:

Los propietarios o representantes de estaciones de servicio que posean licencia de funcionamiento vencida, deberán solicitar su renovación, ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía anexando los siguientes documentos:

a) Póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, conforme a los términos y cuantías que fija el Capítulo V del Decreto 283 de 1990;

b) Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18 del presente Decreto;

c) Acta de calibración de surtidores realizada por el interesado.

2. Sin licencia de funcionamiento:

Los propietarios o representantes de estaciones de servicio que no posean licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energía a la fecha de la vigencia del presente Decreto, deberán dar aviso y solicitarla a la Dirección General de Hidrocarburos de este Ministerio, dentro de los seis (6) meses siguientes, e incluir:

a) Descripción de la estación de servicio, indicando localización, área, dirección, antigüedad, equipos, tanques, construcciones, servicios ofrecidos y demás documentos que se consideren de importancia para el Ministerio;

b) Plano de planta general en escala adecuada con ubicación de tanques, islas, surtidores, oficinas, lavaderos, etc.;

c) Solicitud de clasificación de la estación de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto;

d) Copia del formato estipulado en el artículo 10 del presente Decreto;

e) Acta de calibración de surtidores realizada por el interesado;

f) Matricula expedida por la Cámara de Comercio de la estación de servicio como establecimiento de comercio;

g) Registro mercantil del contrato de explotación económica celebrado entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista o copia auténtica del contrato existente entre el distribuidor mayorista y el minorista.

Revisada la documentación se hará un estudio con la información disponible. Si la estación cumple con los requisitos exigidos por este Decreto y del Decreto 283 de 1990, será clasificada y se le expedirá la licencia de funcionamiento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, previa, presentación del recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento de acuerdo con lo estipulado con el artículo 18 del presente Decreto.

Si definitivamente el Ministerio considera que la estación no reúne los requisitos para su funcionamiento, se ordenará el cierre.

PARÁGRAFO. Si vence el plazo de seis (6) meses contemplado en este artículo para las plantas de abastecimiento y estaciones de servicio que carecen de licencias de funcionamiento sin que el interesado haya dado cumplimiento a las exigencias aquí contempladas, el Ministerio de Minas y Energía ordenará la clausura de la planta de abastecimiento o de la estación de servicio.

ARTÍCULO 14. Modifícase el artículo 84 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así:

El propietario de un vehículo que transporte petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá obtener un registro ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. INTRA, que acredite que el vehículo es apto para prestar el servicio, acompañando los siguientes datos y documentos:

a) En caso de personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva;

b) Nombre del propietario del vehículo;

c) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del propietario y de la licencia de tránsito del vehículo;

d) Para vehículos vinculados a empresas de transporte público fotocopia de la tarjeta de operación expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA.

PARÁGRAFO. Los transportadores dedicados en la actualidad al transporte de petróleo crudo y de combustibles líquidos derivados del petróleo, tendrán un plazo de seis (6) meses, a partir de la vigencia del presente Decreto, para obtener el registro ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, salvo lo estipulado en el artículo 22 del presente Decreto.

ARTÍCULO 15. Modifícase el artículo 86 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así:

Las refinerías, plantas de abastecimiento de combustibles y estaciones de servicio sólo abastecerán a los vehículos y recibirán de éstos el producto, cuando posean el correspondiente registro ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, expedido de conformidad con las, normas vigentes.

ARTÍCULO 16. Modifícase el artículo 87 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así:

Las refinerías y plantas de abastecimiento llevarán un listado de los vehículos que transportan sus productos, el cual será enviado semestralmente al Ministerio de Minas y Energía y al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA.

ARTÍCULO 17. Modifícase el artículo 88 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así:

El Ministerio de Minas y Energía expedirá y renovará las licencias de que trata el presente Decreto por períodos de cuatro (4) años para plantas de abastecimiento de combustibles y de tres (3) años para las estaciones de servicio.

El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, expedirá los registros por períodos de dos (2) años para los vehículos transportadores, previa solicitud del interesado quien se obligará a mantener la vigencia de la respectiva póliza de seguro, en los términos del Decreto 283 de 1990.

El Ministerio de Minas y Energía y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, podrán comprobar en cualquier momento, si las condiciones bajo las cuales se otorgaron las licencias y registres continúan vigentes y válidos.

ARTÍCULO 18. Modifícase el artículo 89 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así:

Los formularios para la expedición de las licencias de funcionamiento y distribución de derivados del petróleo de que trata este capítulo y que expide el Ministerio de Minas y Energía, tendrán un costo en unidades de salario mínimo mensual, de la siguiente manera:

Distribuidores mayoristas                                     1/2

Estaciones de servicio Clase A, B y de servicio privado       1/4

PARÁGRAFO. Los dineros que se recauden por concepto de la expedición de estas licencias, deberán ser consignados a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 19. Modifícase el artículo 91 del Decreto 283 de 1990 el cual quedará así:

Para los titulares de las licencias de que trata el presente Decreto y el Decreto 283 de 1990, además del cumplimiento de la ley, los decretos y las resoluciones expedidas por las autoridades competentes, establécense las obligaciones que a continuación se señalan:

A. PARA EL GRAN CONSUMIDOR.

1. Facilitar a las autoridades competentes la revisión y vigilancia de las instalaciones de que disponga para el almacenamiento de combustibles.

2. Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones que sobre el mantenimiento, seguridad y preservación del medio ambiente le formulen las autoridades competentes.

B. PARA EL DISTRIBUIDOR MAYORISTA.

1. Mantener una prestación regular del servicio.

2. Mantener en todo tiempo debidamente calibradas las unidades de medida para la entrega de combustibles.

3. Facilitar a las autoridades encargadas de la vigilancia y control de la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo el debido cumplimiento de sus funciones.

4. Enviar al Ministerio de Minas y Energía cada seis (6) meses, una relación actualizada de los distribuidores minoristas que operen bajo su registro y de los grandes consumidores que abastezca.

5. Velar para que los surtidores de las estaciones de servicio propias y afiliadas, se encuentren debidamente calibrados y cumplan con los demás requisitos de ley.

6. Prestar asesoría técnica a las estaciones de servicio propias y afiliadas, y especialmente a las nuevas estaciones que se proyecte construir.

7. Informar oportunamente al Ministerio de Minas y Energía de los defectos de calibración según lo señalado en el Decreto 283 de 1990.

8. Abstenerse de entregar combustibles a las estaciones de servicio que no posean la licencia correspondientes del Ministerio de Minas y Energía y a los transportadores que no posean el respectivo registro ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, según lo contemplado en este Decreto, en el Decreto 283, de 1990 y demás normas vigentes.

9. Abstenerse de incurrir en prácticas comerciales que impliquen competencia desleal.

10. Cumplir con las normas de preservación del medio ambiente.

C. PARA ESTACIONES DE SERVICIO CLASE A O B.

1. Ofrecer a las autoridades encargadas de la vigilancia y control de la distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo todas las facilidades para el cumplimiento de sus funciones.

2. Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones sobre el mantenimiento, limpieza, presentación, preservación del medio ambiente y seguridad que le formulen las autoridades competentes, manteniendo las mejores condiciones para la prestación de un eficiente servicio al público.

3. Abstenerse suministrar combustibles a los vehículos de servicio público, que al solicitar el servicio, estén ocupados con pasajeros.

4. Fijar en lugar visible el horario de atención al público durante el cual deberá prestar el servicio de venta de combustibles, lubricantes, agua y aire comprimido para automotores.

5. Enviar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en el mes de enero de cada año, una relación por productos de los volúmenes mensuales de las ventas del año anterior, discriminado por producto.

6. Cumplir con las normas de preservación del medio ambiente.

D. PARA LAS ESTACIONES DE SERVICIO PRIVADAS.

1. Facilitar a las autoridades competentes, la revisión y vigilancia de las instalaciones de que disponga para el almacenamiento de combustibles.

2. Cumplir las observaciones y atender las recomendaciones que sobre el mantenimiento, seguridad y preservación del medio ambiente, le formulen las autoridades competentes.

E. TRANSPORTADORES.

1. Los transportadores de petróleo crudo por carrotanques y combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá presentar la lista de los establecimientos que abastecen con indicación del nombre, ciudad, dirección y valor del flete entre la planta de abastecimiento o refinería y el destinatario, en el momento que lo solicite el Ministerio de Minas y Energía, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o cualquier autoridad competente.

2. Todo vehículo que transporte petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo deberá portar la factura, en original o copia, de compra o despacho del producto que moviliza, con indicaciones de cantidad, clase de producto, procedencia y destino.

ARTÍCULO 20. Modifícase el artículo 93 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así:

Para todos los efectos legales corresponde al Ministerio de Minas y Energía, a través de la dependencia competente:

a) Expedir los reglamentos sobre almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo;

b) Vigilar el cumplimiento de las normas sobre almacenamiento, distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo;

c) Otorgar y renovar, de acuerdo con las normas vigentes, las licencias a los distribuidores mayoristas y estaciones de servicio de combustibles líquidos derivados del petróleo;

d) Coordinar con las diferentes entidades oficiales y particulares, la adopción de medidas y normas para la seguridad en el almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y transporte de petróleo crudo por carrotanques.

ARTÍCULO 21. Modifícase el artículo 98 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así:

Cancelación: Es la determinación en virtud de la cual se declara que una licencia de funcionamiento no puede seguir siendo utilizada y, como consecuencia de ello, se ordena el cierre definitivo de una planta de abasto o estación de servicio.

Esta pena es procedente en los siguientes casos:

a) Por la comisión de faltas graves a juicio del Ministerio de Minas y Energía;

b) Cuando se proceda contra expresa prohibición del Ministerio de Minas y Energía;

c) Cuando el Ministerio de Minas y Energía verifique que cualquier documentación presentada por un solicitante, para la construcción de una estación de servicio o para la expedición de una licencia, no corresponde a la realidad; d) Por incurrir en faltas de distinto orden, en desarrollo de hechos cometidos en forma separada o conjunta o por la reiteración de infracciones que han sido objeto de multa o suspención.

e) Cuando no se cumpla la obligación de acreditar el registro mercantil, según lo estipulado en el artículo 78 del Decreto 283 de 1990.

ARTÍCULO 22. Las licencias de transporte, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía serán válidas hasta su vencimiento, al término del cual deberán hacer el registro ordenado en el presente Decreto. Las licencias de transporte que la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren en trámite, serán expedidas por el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 23. Las solicitudes en trámite para la construcción de estaciones de servicio y licencias, deberán adecuarse al procedimiento establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO 24. El presente Decreto rige a partir de su publicación, deroga los artículos 50 y 51 y modifica los artículos 3o., 4o., 46, 49, 53, 58, 73, 80, 81, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 91, 93 y 98 del Decreto 283 de 1990 y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

  

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de febrero de 1991

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ

El Ministro de Minas y Energía

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