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RESOLUCION 18 1069 DE 2005

(agosto 18)

Diario Oficial No. 46.010 de 24 de agosto de 2005

Ministerio de Minas y Energía

Por la cual se modifica la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003 y se establecen otras disposiciones.

El Ministro de Minas y Energía,

en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por la Ley 693 de 2001, el Decreto 070 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o de la Ley 693 de 2001 establece que las gasolinas que se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes, deberán tener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía;

Que el artículo 1o ibídem establece que en los centros urbanos de menos de 500.000 habitantes, el Gobierno podrá implementar el uso de estas sustancias;

Que conforme con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 693 de 2001, corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer la regulación técnica especialmente en lo relacionado con las normas para la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes;

Que la Ley 693 de 2001 otorga un plazo de cinco (5) años a partir de la vigencia de la ley para que el Ministerio de Minas y Energía progresivamente reglamente la norma, iniciando por los centros con mayor densidad de población y de mayor contaminación atmosférica;

Que mediante la Resolución 447 del 14 de abril de 2003, modificada por la Resolución 1565 del 27 de diciembre de 2004, los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, establecieron los requisitos de calidad técnicos y ambientales de los alcoholes carburantes y los combustibles oxigenados a distribuir en el país a partir del año 2005;

Que a través de la Resolución 18 0687 de 2003, modificada por la Resolución 18 1708 de 2004, se expidió la reglamentación técnica a que hace referencia la Ley 693 de 2001 en relación con la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados, después de ser sometido a discusión el proyecto de resolución a los agentes económicos interesados y de efectuar las notificaciones internacionales previstas en la Resolución 03742 de 2001, emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio;

Que el artículo 5o, Título II de la citada Resolución 18 0687 de 2003, modificado por el artículo 1o de la Resolución 18 1708 de 2004, se establecieron l as condiciones a desarrollar en el programa de oxigenación de combustibles en el país;

Que dadas las proyecciones actuales de oferta de alcohol carburante en el país, la necesidad de construir los inventarios que se requieren a lo largo de toda la cadena de distribución, realizar los ajustes finales de infraestructura en los diferentes agentes y la necesidad de establecer previo al inicio del programa de oxigenación de combustibles en el país, los elementos que eviten las distorsiones y posibles problemas de ilicitud en el mercado de combustibles por la existencia de gasolinas básicas y oxigenadas simultáneamente, se hace necesario modificar el artículo 1o de la Resolución 18 1708 de 2004, en el sentido de señalar los nuevos elementos sobre los cuales se desarrollará el referido programa de oxigenación de combustibles en el país;

Que se hace igualmente necesario modificar varias de las definiciones aplicables y varios de los artículos del señalado reglamento, con el fin de garantizar la calidad del producto y el cumplimiento de los procedimientos aplicables a todos y cada uno de los agentes que conforman la cadena de producción y distribución de alcohol carburante y gasolinas oxigenadas, así como implementar mecanismos de control para el ejercicio de estas actividades;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Modifícanse algunas definiciones establecidas en el artículo 3o de la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003 y adiciónense otras, así:

"Alcohol Carburante: Compuesto orgánico líquido, de naturaleza diferente de los hidrocarburos, que tiene en su molécula un grupo Hidroxilo (OH) enlazado a un átomo de carbono. Para efectos de la presente resolución, se entiende como alcohol carburante al Etanol anhidro combustible desnaturalizado obtenido a partir de la biomasa.

Certificación: Procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia por escrito o por medio de un sello de conformidad, de que un producto, un proceso o un servicio cumple los requisitos especificados conforme a lo previsto en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.

Certificado de Conformidad: Es un documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en virtud del cual se puede confiar razonablemente que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con un Reglamento Técnico, Norma Técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico.

Evaluación de la Conformidad: De acuerdo con lo previsto en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, es el procedimiento utilizado directa o indirectamente para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de un Reglamento Técnico, Norma Técnica u otra especificación técnica o documento normativo específico.

Etanol anhidro combustible desnaturalizado: Tipo de alcohol etílico mezclado con desnaturalizantes que se caracteriza por tener muy bajo contenido de agua y ser compatible para mezclar con gasolinas en cualquier proporción para producir un combustible oxigenado con mejores características de eficiencia termodinámica y ambiental. El Etanol anhidro combustible desnaturalizado deberá cumplir con lo establecido en la Tabla 1B de la Resolución 1565 del 27 de diciembre de 2004 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o deroguen.

Productor de alcohol carburante: Toda persona natural o jurídica que a través de plantas destiladoras o deshidratadoras, según corresponda, produce alcohol carburante o convierte alcohol hidratado en alcohol carburante para uso automotor. Para los mismos efectos se tendrá por tal a los importadores de etanol anhidro o alcohol carburante.

Transportador de Combustibles: Toda persona natural o jurídica que transporte los combustibles básicos derivados del petróleo, etanol carburante y combustibles oxigenados, en vehículos automotores debidamente autorizados para el efecto por la entidad competente".

ARTÍCULO 2o. PROGRAMA DE OXIGENACIÓN DE LAS GASOLINAS. Modifícase el artículo 5o de la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, modificado por el artículo 1o de la Resolución 18 1708 del 14 de diciembre de 2004, el cual quedará así:

"Artículo 5o. A partir del 1o de noviembre del año 2005 las gasolinas que se distribuyan a través de las plantas de abasto mayorista para abastecer a las ciudades de Cali, Pereira, Armenia y Manizales y sus áreas metropolitanas y la zona centro-occidental del país, deberán contener alcoholes carburantes en los porcentajes establecidos en la presente resolución y deberán cumplir con las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 447 de 2003, modificada por la Resolución 1565 de 2004 o en las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen. Las plantas de abasto mayorista que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentran obligadas a cumplir con este requerimiento, son las siguientes:

Cali y Centro-Occidente del país:

Conjunta ChevronTexaco-ExxonMobil (Yumbo).

Organización Terpel (Mulaló, Pereira, Buga, Mariquita y Manizales).

Conjunta ChevronTexaco-ExxonMobil (Cartago y Buenaventura).

De igual forma, a partir del 1o de enero del año 2006, las gasolinas que se distribuyan a través de las plantas de abasto mayorista para abastecer a la ciudad de Bogotá y su área metropolitana, deberán contener alcoholes carburantes en los porcentajes establecidos en la presente resolución y deberán cumplir con las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 447 de 2003, modificada por la Resolución 1565 de 2004 o en las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen. Las plantas de abasto mayorista que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentran obligadas a cumplir con este requerimiento, son las siguientes:

Bogotá, D. C.:

ExxonMobil (Puente Aranda - Bogotá, D. C.).

ChevronTexaco (Puente Aranda - Bogotá, D. C.).

Shell (Puente Aranda - Bogotá, D. C.).

Brío (Mansilla - Facatativá).

ExxonMobil-ChevronTexaco (Mansilla-Facatativá).

Green Oil (Fontibón - Bogotá, D. C.).

Prodain (Mosquera).

PARÁGRAFO 1o. Las nuevas plantas que abastezcan las ciudades antes mencionadas o sus zonas metropolitanas quedarán con las obligaciones contenidas en el presente artículo, según sea el caso, requerimientos que serán señalados por el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos en los respectivos actos administrativos de entrada en operación de las mismas.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía definirá, mediante resolución, la fecha en las cuales las demás zonas del país entrarán al programa de oxigenación de las gasolinas".

ARTÍCULO 3o. DEROGATORIA. Deróguese el parágrafo del artículo 10 de la Resolución 18 0687 de 2003.

ARTÍCULO 4o. REGISTRO DE PRODUCTORES DE ALCOHOL CARBURANTE. Todo productor de alcohol carburante, entendido este en los términos definidos en el artículo 1o de la presente resolución o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, deberá inscribirse ante el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos, para lo cual deberá remitir la siguiente información:

1. Certificado de existencia y representación legal -para personas jurídicas- expedido por la Cámara de Comercio o Registro Mercantil para personas naturales con no más de tres (3) meses de antelación, en el que conste que dentro de su objeto social se encuentra la actividad de producción de alcoholes carburantes en los términos señalados en el artículo 3o de la Resolución 18 0687 de 2003.

2. Memoria técnica, en el caso que aplique, sobre las instalaciones de producción de alcohol carburante, en la que se describan en detalle, entre otros, los procesos de producción, materias primas utilizadas, subproductos del proceso y manejo de los mismos y sobre las facilidades de almacenamiento de alcoholes carburantes, gasolina (desnaturalizante) y los procesos de mezcla y entrega y/o recibo de los mismos, según corresponda.

3. Certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el reglamento técnico expedido por la autoridad competente, respecto de las instalaciones de almacenamiento, mezcla y entrega y/o recibo de alcohol carburante y gasolina (desnaturalizante).

4. Licencias, permisos y/o autorizaciones por parte de la autoridad ambiental competente sobre las instalaciones de producción, almacenamiento, mezcla y entrega y/o recibo de alcohol carburante y gasolina (desnaturalizante).

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- revisará la anterior documentación dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud. En caso de que dicha autoridad formule observaciones, el interesado contará con un término de hasta diez (10) días hábiles para aclarar o adicionar la información.

Presentadas las aclaraciones correspondientes por parte del interesado, el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución y en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, emitirá la autorización para actuar como productor de alcoholes carburantes en el país.

En el evento en que no se absuelvan dentro del término establecido las observaciones formuladas, se rechazará la solicitud.

ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES DEL PRODUCTOR DE ALCOHOL CARBURANTE. Modifíquese el artículo 16 de la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 16. Quien produzca alcoholes carburantes se obliga a cumplir los siguientes requisitos respecto al almacenamiento y despacho de los mismos:

a) Obtener el correspondiente Certificado de Conformidad expedido por un organismo de certificación debidamente acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de asegurar que el producto cumple los requisitos de calidad establecidos en la presente resolución y en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003, modificada por la Resolución 1565 de 2004, expedida por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue.

Para obtener dicho Certificado de Conformidad se adoptarán los siguientes requisitos y procesos para la verificación de la calidad del alcohol carburante:

1. Obtener la certificación del proceso de mezcla en línea a través de un organismo de certificación, teniendo en cuenta los Capítulos de la Norma API MPMS 4, 5, 6, 7, 8 y 12 (muestreo, medida y calibración de equipos). Dicha certificación se deberá renovar como mínimo cada año.

2. Tomar un número de muestras diarias para análisis de acuerdo a la tabla 3. "Número mínimo de paquetes que se deben seleccionar para muestreo", de la Norma Técnica Colombiana NTC 1647 o el equivalente al 5% de los carrotanques despachados. El análisis en este caso consistiría en la determinación del contenido de etanol y agua.

El volumen de las muestras debe ser de al menos 500 c.c. y las mismas deberán ser plenamente identificadas y mantenidas bajo las condiciones técnicas apropiadas por un período de siete (7) días calendario. Se guardarán los registros para estas pruebas.

3. En el caso de reclamaciones por parte de los distribuidores mayoristas sobre el producto recibido, los mismos tendrán un término de cinco (5) días calendario para confrontar dicho producto con las muestras almacenadas por el mayorista.

4. Hacer una inspección cada cuatro meses a través de un organismo de certificación de muestras diarias para análisis de acuerdo a la tabla 3. "Número mínimo de paquetes que se deben seleccionar para muestreo", de la Norma Técnica Colombiana NTC 1647 o el equivalente al 5% de los carrotanques despachados, en la cual se incluya la verificación de las propiedades de la mezcla de acuerdo a la Tabla 1 B "Requisitos de calidad del etanol anhidro combustible desnaturalizado antes de mezclar con las gasolinas motor", de la Resolución 1565 del 27 de diciembre de 2004.

Lo anterior, con el fin de que se confirme que el proceso de mezcla se está realizando de acuerdo al proceso certificado;

b) Realizar en laboratorios debidamente acreditados, propio s o de terceros, los análisis necesarios para cumplir las especificaciones de calidad del producto;

c) Mantener a disposición de las autoridades competentes el Certificado de Calidad o de Conformidad y una muestra testigo de cada lote o cochada de producto despachado o comercializado, en embalaje debidamente sellado y claramente identificado, por un término de dos (2) meses contado a partir de la fecha de despacho del producto;

d) Mantener durante dos (2) años la documentación relacionada con las operaciones de despacho y comercialización del producto, incluyendo los respectivos Certificados de Calidad o de Conformidad.

PARÁGRAFO 1o. El productor de alcohol carburante, una vez recibidos los resultados de la inspección cada cuatro meses, enviará a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía esta información dentro del término de cinco (5) días hábiles. Dicha entidad deberá verificarla y conceptuar sobre el particular.

En el caso de que en el reporte del certificador el productor no pase las pruebas, se deberán realizar los ajustes necesarios por parte del mismo en un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles, durante los cuales no podrá suministrar gasolina oxigenada.

PARÁGRAFO 2o. El organismo de certificación, con base a los registros de pruebas cada cuatro meses, deberá expedir cada doce (12) meses el Certificado de Conformidad correspondiente.

PARÁGRAFO transitorio. Otórguese un plazo máximo de un año y medio contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del programa de oxigenación de las gasolinas, para que los productores de alcohol carburante acrediten ante la Superintendencia de Industria y Comercio sus laboratorios y presenten ante el Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- el respectivo certificado".

ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES DEL PRODUCTOR DE ALCOHOL CARBURANTE. Modifíquese el artículo 18 de la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 18. El productor de alcohol carburante, entendido este en los términos señalados en el artículo 3o de la presente resolución, deberá mantener una capacidad de almacenamiento e inventario suficiente para cubrir la demanda de alcohol carburante de los distribuidores mayoristas que atiende durante un tiempo mínimo de diez (10) días hábiles y de acuerdo con los términos contractuales pactados.

PARÁGRAFO 1o. El productor de alcohol carburante, entendido este en los términos señalados en el artículo 3o de la presente resolución, deberá contemplar, dentro de la infraestructura mínima de almacenamiento y despacho del alcohol carburante, mecanismos que permitan efectuar un control preventivo de la contaminación con agua, así como contar con los mecanismos e infraestructura adecuada para el reproceso del producto si a ello hay lugar.

PARÁGRAFO 2o. La localización, construcción, remodelación, ampliación, actualización tecnológica, aforo de tanques, pruebas de medidores, pruebas de instalaciones y operación de las instalaciones de almacenamiento y mezcla de alcoholes carburantes y gasolinas (desnaturalizante) en las instalaciones de los productores de alcoholes carburantes, entendidos estos en los términos señalados en el artículo 3o de la presente resolución, deberán ceñirse a los requisitos establecidos en los Decretos 283 y 353 de 1990 y 1991, respectivamente o las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen".

PARÁGRAFO 3o. El productor de alcohol carburante deberá acreditar que sus productos se procesaron en cumplimiento de las disposiciones internacionales sobre riesgos ocupacionales del benceno, en particular del Convenio 136 de 1971, de la OIT, sobre Protección contra los Riesgos originados por el Benceno, Convenio aprobado por la Ley 44 de 1975 y promulgado mediante Decreto 1274 de 1997".

ARTÍCULO 7o. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR MAYORISTA. Modifíquese el artículo 26 de la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 26. Para efectos de la distribución de combustibles oxigenados de que trata esta resolución, el distribuidor mayorista deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Obtener el correspondiente Certificado de Conformidad expedido por un organismo de certificación debidamente acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de asegurar que los combustibles oxigenados resultantes del proceso de mezcla que desarrolle cumplen con los requisitos de calidad establecidos en la Resolución 447 del 14 de abril de 2003, modificada por la Resolución 1565 del 27 de diciembre de 2004, por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la norma que la modifique, adicione o derogue.

Para obtener dicho Certificado de Conformidad, se adoptarán los siguientes requisitos y procesos para la verificación de la mezcla de alcohol carburante - gasolina base-:

1. Contar con tanques destinados para gasolina y alcohol carburante para el recibo de uno u otro combustible, según corresponda.

2. Realizar pruebas de recibo en terminales, tanto al alcohol carburante como a las gasolinas básicas.

3. Verificar los certificados de calidad del producto de los productores de alcohol y las certificaciones de calidad para las gasolinas del productor y/o importador.

4. Obtener la Certificación del proceso de mezcla en línea a través de un organismo de certificación, teniendo en cuenta los Capítulos de la Norma API MPMS 4, 5, 6, 7, 8 y 12 (muestreo, medida y calibración de equipos). Dicha certificación se deberá renovar como mínimo cada año.

5. Tomar un número de muestras diarias para análisis de acuerdo a la Tabla 3 "Número mínimo de paquetes que se deben seleccionar para muestreo", de la Norma Técnica Colombiana NTC 1647 o el equivalente al 5% de los carrotanques despachados. El análisis en este caso consistiría en la determinación del contenido de etanol y agua.

El volumen de las muestras debe ser de al menos 500 c.c. y las mismas deberán ser plenamente identificadas y mantenidas bajo las condiciones técnicas apropiadas por un período de siete (7) días calendario. Se guardarán los registros para estas pruebas.

6. En el caso de reclamaciones por parte de los distribuidores minoristas sobre el producto recibido, los mismos tendrán un término de cinco (5) días calendario para confrontar dicho producto con las muestras almacenadas por el mayorista.

7. Hacer una inspección cada cuatro meses a través de un organismo de certificación de muestras diarias para análisis de acuerdo a la Tabla 3 "Número mínimo de paquetes que se deben seleccionar para muestreo", de la Norma Técnica Colombiana NTC 1647 o el equiva lente al 5% de los carrotanques despachados, en la cual se incluya la verificación de las propiedades de la mezcla de acuerdo a la Tabla 2B "Requisitos de calidad de las gasolinas oxigenadas con alcohol anhidro combustible para uso como combustible de motores de encendido por chispa" de la Resolución 1565 del 27 de diciembre de 2004. Lo anterior con el fin de que se confirme que el proceso de mezcla se está realizando de acuerdo al proceso certificado;

b) Realizar en laboratorios debidamente acreditados, propios o de terceros, los análisis reglamentarios para comprobar el cumplimiento de las especificaciones de calidad del combustible despachado.

PARÁGRAFO 1o. El distribuidor mayorista, una vez recibidos los resultados de la inspección, cada cuatro meses enviará a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía esta información dentro del término de dos (2) días hábiles. Dicha Entidad deberá verificarla y conceptuar sobre el particular.

En el caso que en el reporte del certificador el mayorista no pase las pruebas, se deberán realizar los ajustes necesarios por parte del mismo, en un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles, durante los cuales no podrá suministrar gasolina oxigenada.

PARÁGRAFO 2o. El organismo de certificación con base en los registros de pruebas realizados cada cuatro meses, deberá expedir cada doce (12) meses el Certificado de Conformidad correspondiente.

PARÁGRAFO 3o. Los distribuidores mayoristas solo podrán vender combustibles oxigenados a otros distribuidores mayoristas, a grandes consumidores y a los distribuidores minoristas (estaciones de servicio), que se encuentren legalmente facultados para desarrollar la actividad de distribución de combustibles.

El distribuidor mayorista en cada planta de abastecimiento deberá contemplar dentro de la infraestructura mínima de almacenamiento y despacho de las gasolinas oxigenadas, los mecanismos y procedimientos que permitan disponer del producto fuera de especificaciones, así como contar con los mecanismos para manejar el agua contaminada con el alcohol, si es del caso. Dicha información deberá ser presentada al Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos al momento de presentar los ajustes que se requieran para efectos de empezar la distribución de gasolinas oxigenadas.

Aquellas plantas a las cuales a la fecha de expedición de la presente resolución se les haya aprobado las modificaciones con miras a la entrada en vigencia del programa de oxigenación de las gasolinas, deberán remitir dicha información al Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la referida fecha de expedición.

PARÁGRAFO 4o. Los distribuidores mayoristas de combustibles no podrán comprar alcohol carburante a proveedores no inscritos en el registro de productores señalado en la presente resolución.

PARÁGRAFO transitorio. Otórguese un plazo máximo de un año y medio contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del programa de oxigenación de las gasolinas, para que los distribuidores mayoristas acrediten ante la Superintendencia de Industria y Comercio sus laboratorios y presenten ante el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos el respectivo certificado".

ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR MINORISTA. Modifícase el artículo 30 de la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, el cual quedará así:

"Artículo 30. El distribuidor minorista será responsable por el mantenimiento inalterable de la calidad del producto una vez este sea transferido del carrotanque o medio de transporte a los tanques de almacenamiento de la Estación de Servicio. Para el efecto, deberá mantener especial control para evitar la contaminación del producto con agua u otro material que provenga del medio ambiente que circunda sus instalaciones.

PARÁGRAFO 1o. El distribuidor minorista podrá verificar la calidad del producto que recibe aplicando el siguiente procedimiento, de lo cual deberá llevar los respectivos registros, los cuales deben estar a disposición de la autoridad:

Materiales

- Una probeta de vidrio graduada de 100 ml con tapón esmerilado.

- Un embudo o aplicador para introducir el combustible y el agua dentro de la probeta.

PROCEDIMIENTO

PARÁGRAFO 2o. El distribuidor minorista deberá verificar y controlar que el producto que va a recibir y el tanque en que lo almacenará no contengan base de agua visible separada y deberá acoger las siguientes recomendaciones:

1. El máximo contenido de agua de la mezcla de gasolina oxigenada deberá ser de 2.000 ppm (20 galones para un tanque de 10 kg aprox. 2 cm de agua en tanques estandarizados).

2. Efectuar un monitoreo diario con medición de la presencia de agua.

3. Implementar un protocolo de revisión en el cual se incluyan tuberías, tanques, periodicidad en el cambio de filtros con base en las normas técnicas aplicables (NFPA 30).

4. Con el fin de asegurar que los tanques subterráneos instalados en las estaciones estén bajo las condiciones de funcionamiento seguro para el almacenamiento de gasolina oxigenada al 10% y evitar riesgos de contaminación por fallas estructurales (debilitamiento de las paredes), los mismos deberán ser sometidos a una prueba hidrostática antes del primer recibo de combustible mezclado de acuerdo con lo establecido en la NFPA 30 y el API 1650 "Instalación de sistemas de almacenamiento de petróleo Bajo tierra".

5. A los tanques subterráneos actualmente existentes se les deberá efectuar una prueba inicial de hermeticidad a la presión de operación de acuerdo con lo establecido en el numeral 2-8 de la NFPA 30 "Código de líquidos inflamables y Combustibles". No debe emplearse aire a presión para ensayar tanques que contengan líquidos o vapores inflamables o combustibles.

PARÁGRAFO 3o. Se deberán llevar registros de las operaciones para el cumplimiento del presente artículo. Estos registros deben estar a disposición de la autoridad competente

PARÁGRAFO 4o. En el caso de cumplir con las pruebas iniciales, estos tanques deberán ser sometidos a una nueva prueba hidrostática cada dos (2) años, con el fin de detectar fugas de acuerdo al numeral 2-8 de la NFPA 30 "Código de Líquidos Inflamables y Combustibles."

PARÁGRAFO 5o. La estación deberá realizar los ajustes y los mantenimientos necesarios o el cambio de los tanques en caso de que los mismos no cumplan con las condiciones de operación establecidas en este artículo".

ARTÍCULO 9o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 18 1708 del 14 de diciembre de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 2005.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO.

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