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Resolución 181708 de 2004 MME

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RESOLUCIÓN 181708 DE DICIEMBRE 14 DE 2004
<Fuente: Archivo entidad emisora>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA


Por la cual se modifica la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003 y se establecen otras disposiciones

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA


En ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial las conferidas por la Ley 693 de 2001, el Decreto 070 de 2001, y


C O N S I D E R A N D O:


Que el Artículo 1o de la Ley 693 de 2001 establece que las gasolinas que se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes deberán tener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

Que el Artículo 1o, ibídem, establece que en los centros urbanos de menos de 500.000 habitantes el Gobierno podrá implementar el uso de estas sustancias.

Que conforme con lo previsto en el parágrafo 2o del Artículo 1o de la Ley 693 de 2001 corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer la regulación técnica, especialmente en lo relacionado con las normas para la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes.

Que la Ley 693 de 2001 otorga un plazo de cinco (5) años, a partir de la vigencia de la Ley, para que el Ministerio de Minas y Energía progresivamente reglamente la norma, iniciando por los centros con mayor densidad de población y de mayor contaminación atmosférica.

Que mediante Resolución 447 del 14 de abril de 2003 los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía establecieron los requisitos de calidad técnicos y ambientales de los alcoholes carburantes y los combustibles oxigenados a distribuir en el país a partir de septiembre del año 2005.

Que mediante Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003 se expidió la regulación técnica prevista en la Ley 693 de 2001, en relación con la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados, después de ser sometido a discusión el proyecto de resolución a los agentes económicos interesados y de efectuar las notificaciones internacionales previstas en la Resolución 03742 de 2001, emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que el Artículo 5o, Título II de la citada Resolución 18 0687 de 2003 estableció las condiciones a desarrollar en el programa de oxigenación de combustibles en el país.

Que dada la acogida que ha tenido en el país el programa en mención, enmarcado en sus objetivos de autosuficiencia energética, sostenimiento del empleo agrícola, desarrollo agroindustrial y mejoramiento de la calidad del aire, se hace necesario establecer parámetros para que los potenciales productores de alcohol carburante incrementen de manera eficiente la oferta de este oxigenante en el país, con el fin de satisfacer progresivamente la demanda en las ciudades en las que sea factible la implementación de este programa.

Que en el mismo sentido es importante establecer, previo al inicio del programa de oxigenación de combustibles en el país, los elementos que eviten las distorsiones y posibles problemas de ilicitud en el mercado de combustibles por la existencia de gasolinas básicas y oxigenadas simultáneamente.

Que de acuerdo con lo anterior, se requiere modificar el Artículo 5o de la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, en el sentido de señalar los nuevos elementos sobre los cuales se desarrollará el referido programa de oxigenación de combustibles en el país.

R E S U E L V E:



ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el Artículo 5o de la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 5: A más tardar el 27 de septiembre del año 2005 las gasolinas que se distribuyan a través de las plantas de abasto mayorista que abastezcan las ciudades de Bogotá, D.C., Cali, Medellín y sus áreas metropolitanas y la zona Centro–Occidental del país, deberán contener alcoholes carburantes en los porcentajes establecidos en la presente Resolución y deberán cumplir con las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 447 de 2003 o en las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen. Las plantas de abasto mayorista que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se encuentran obligadas a cumplir con este requerimiento son las siguientes:


BOGOTA D.C.:

ExxonMobil (Puente Aranda – Bogotá D.C.)
ChevronTexaco (Puente Aranda - Bogotá D.C.)
Shell (Puente Aranda – Bogotá D.C.)
Brío (Mansilla – Facatativá)
ExxonMobil-ChevronTexaco (Mansilla- Facatativá)
Green Oil (Fontibón – Bogotá D.C.)
Prodain (Mosquera)


MEDELLÍN:

ExxonMobil (Medellín)
ChevronTexaco (Medellín)
Organización Terpel (Medellín)
Organización Terpel (Rionegro).

CALI y CENTRO-OCCIDENTE DEL PAÍS:

Conjunta ChevronTexaco-Exxonmobil (Yumbo)
Organización Terpel (Mulaló, Pereira, Buga, Mariquita y Manizales)
Conjunta ChevronTexaco-Exxonmobil (Cartago)

De igual forma, a más tardar el 27 de septiembre del año 2006, las gasolinas que se distribuyan a través de las plantas de abasto mayorista que abastezcan las ciudades de Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena y sus áreas metropolitanas deberán contener alcoholes carburantes en los porcentajes establecidos en la presente Resolución y deberán cumplir con las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 447 de 2003 o en las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen. Las plantas de abasto mayorista obligadas a cumplir con este requerimiento son las siguientes:

BARRANQUILLA:

Conjunta ChevronTexaco-Exxonmobil (Galapa)
Organización Terpel (Baranoa)
Promín (Baranquilla)
Colterminales (Baranquilla)

BUCARAMANGA:

ExxonMobil (Chimitá)
Organización Terpel (Chimitá y la Fortuna)

CARTAGENA:

Exxonmobil (Mamonal)
ChevronTexaco (Mamonal)
Algranel (Mamonal)
Colterminales (Cartagena)
Petrocomercial (Sitio Nuevo – Magdalena)

Las plantas mencionadas en el inciso anterior, antes de la fecha señalada, podrán distribuir gasolinas que contengan alcoholes carburantes en los porcentajes establecidos en la presente Resolución, cumpliendo con las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 447 de 2003 o en las normas que la modifiquen, adicionen o deroguen, siempre y cuando exista disponibilidad de alcohol carburante, previa autorización del Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos.

PARÁGRAFO: Las nuevas plantas que abastezcan las ciudades antes mencionadas o sus zonas metropolitanas quedarán con las obligaciones contenidas en el presente Artículo, según sea el caso, requerimientos que serán señalados por el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos en los respectivos actos administrativos de entrada en operación de las mismas.".

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.



PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los



LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO
Ministro de Minas y Energía


LCA / JCVD

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