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RESOLUCION 3742 DE 2001

(febrero 2)

Diario Oficial No. 44320, de 07 de febrero de 2001

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se señalan criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de Reglamentos Técnicos.

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,

en desarrollo de las facultades legales que le han sido conferidas, y

CONSIDERANDO:

Primero. Mediante la Ley 170 de 1994 Colombia adhirió al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, el cual contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. Con la Ley 172 de 1994 se aprobó el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela. La Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 376 de 1995. Para los propósitos allí previstos se expidió el Decreto 1112 de 1996.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 155 de 1959, le corresponde al Gobierno intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas y en el artículo 3o. del Decreto 2522 de 2000 se establece que la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en el Decreto 1112 de 1996, señalará los criterios y las condiciones formales y materiales que deben cumplirse para la expedición de Reglamentos Técnicos.

Tercero. Tal como se contempla en el numeral 2.2. del artículo 2o. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, en el artículo 14-01 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela y en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar la seguridad nacional, proteger la vida, la salud y la seguridad humana, animal y vegetal, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

Cuarto. Como se prevé en los Decretos 2153 de 1992 y 2269 de 1993, le corresponde a esta Superintendencia, en el anterior campo:

Establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad.

Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, y

Adoptar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del sistema nacional de normalización, certificación y metrología,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución los siguientes términos tendrán el significado que se relaciona:

1. Conformidad. Cumplimiento de un producto, proceso o servicio frente a uno o varios requisitos o prescripciones.

2. Evaluación de la Conformidad. Procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de los Reglamentos Técnicos o Normas.

3. Norma. Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los productos y métodos de producción conexos, servicios o procesos, cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir disposiciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, a la prestación de un servicio, a un proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. Incluye Norma Técnica, Norma Técnica Colombiana y Norma Internacional.

4. Reglamento Técnico. Documento en el que se establecen las características de un producto, servicio o los procesos y métodos de producción, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas. Adicionalmente, puede referirse al destino de los productos después de su puesta en circulación o comercialización y cubrir aspectos relativos al uso, reciclaje, reutilización, eliminación o desecho.

Lo dispuesto respecto de los Reglamentos Técnicos se entenderá aplicable a las Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias.

5. Requisito. Condición que debe ser cumplida.

ARTÍCULO 2o. CRITERIOS Y CONDICIONES MATERIALES PARA LA ADOPCIÓN DE UN REGLAMENTO TÉCNICO. La entidad competente para la expedición de un Reglamento Técnico, deberá verificar que el mismo cumpla todas las siguientes condiciones materiales previstas en este artículo. La manera como fundamente el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones materiales previstas debe detallarse en las consideraciones del Reglamento Técnico, precisando las fuentes que sustenten el cumplimiento.

1. El Reglamento Técnico es necesario para que se logre al menos uno de los siguientes objetivos:

1.1 Eliminar o prevenir adecuadamente un riesgo para la salud, la salubridad, o el medio ambiente, o para la salud o la vida vegetal o animal,

1.2 Eliminar o prevenir adecuadamente riesgos para la seguridad nacional, o

1.3 Prevenir prácticas que puedan inducir a error.

2. El Reglamento Técnico no da un tratamiento menos favorable a productos provenientes de algún Estado miembro de la Organización Mundial del Comercio que el dado a los productos de nacionales o provenientes de otro Estado. A los productos de países con los cuales se hayan celebrado tratados o convenios diferentes al de la Organización Mundial de Comercio se les dará el tratamiento señalado en dichos convenios.

3. Se determinó el grupo o sector de personas o empresas que sería afectado por el Reglamento Técnico y el grado de la afectación.

4. Las consecuencias de la ocurrencia de los riesgos serían irreversibles o los costos en que se debe incurrir para implementar, aplicar y evaluar la conformidad del Reglamento Técnico guardan una relación razonable con los gastos en que se incurriría para reparar o indemnizar los daños que generaría la ocurrencia de los riesgos que se pretende eliminar o prevenir.

5. Entre las alternativas posibles para eliminar o prevenir adecuadamente el riesgo, el Reglamento Técnico es aquella que genera menores costos de adopción, implementación y de Evaluación de la Conformidad.

6. Sólo se prohíbe la fabricación, importación, comercialización o el uso de un determinado producto, la prestación de un servicio o la aplicación o implementación de un proceso, si no es posible adoptar un Reglamento Técnico que, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en esta resolución elimine o prevenga adecuadamente el riesgo que motiva la promulgación del mismo.

7. <Numeral NULO>

8. El Reglamento Técnico debe garantizar que es tecnológicamente viable y no generar restricciones significativas al comercio ni a la competencia.

9. La metodología para la Evaluación de la Conformidad es compatible con infraestructura disponible o que podría hacerse disponible, de manera razonable, en un tiempo prudencial. De ser el caso, el Reglamento Técnico dará también un plazo para permitir las adecuaciones necesarias que requieren su cumplimiento.

10. El Reglamento Técnico es compatible con los que regulan aspectos de la misma cadena productiva y deroga los Reglamentos Técnicos y Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias que impongan Requisitos a los mismos productos, servicios o procesos con el fin de controlar los mismos riesgos y en especial aquellos con los que hubiere conflicto.

PARÁGRAFO. Cuando se presenten o amenazaren presentarse riesgos graves e inminentes para la salud, salubridad, medio ambiente o seguridad nacional se podrán expedir Reglamentos Técnicos de emergencia.

En estos casos podrá omitirse el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 4o. de la presente resolución.

Los Reglamentos Técnicos de emergencia deberán señalar expresamente la fecha en que perderán obligatoriedad, sin exceder de 12 meses. Vencido el plazo, el Reglamento Técnico de emergencia no se podrá prorrogar si no se cuenta con la verificación del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. CONTENIDO DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS. Los Reglamentos Técnicos deberán incluir:

1. Objeto. La finalidad del Reglamento Técnico en los términos del número 1 del artículo 2o. de la presente resolución.

2. Campo de Aplicación. Enumeración de los productos, servicios, procesos y/o de los tipos de productos, servicios o procesos a los cuales aplicará el Reglamento Técnico.

3. Contenido Específico del Reglamento Técnico:

3.1. Definiciones. Las necesarias para la adecuada interpretación del Reglamento Técnico.

3.2. Requisitos. Establecer en forma detallada los que debe cumplir el producto, servicio o proceso.

3.3. Procedimiento para Evaluar la Conformidad. Señalar los métodos y condiciones de los ensayos a que debe someterse el producto, servicio o proceso para considerarse ajustado a los Requisitos. Así como el documento, certificado, registro o declaración requerido para demostrar la conformidad.

4. Entidad de vigilancia y control. Señalar la entidad a la que le compete vigilar el cumplimiento del Reglamento Técnico.

5. Partida arancelaria. Cuando aplique, se deberá especificar la partida arancelaria a la que corresponde el producto.

6. Revisión y actualización. Señalar el término en el cual debe realizarse la revisión de las causas que originaron la expedición del Reglamento Técnico para establecer si se mantienen, fueron modificadas o desaparecieron y de ser necesario proceder a actualizarlo o derogarlo. Dicho término no podrá ser superior a 5 años contados a partir de la fecha de la vigencia.

Si el Reglamento Técnico está basado o incorpora Normas, la actualización o modificación de éstas no afectará el Reglamento Técnico. Sin embargo, dentro del año siguiente a la variación de la Norma, la entidad que lo expidió, deberá efectuar una revisión del Reglamento Técnico.

7. Derogatorias. <Numeral NULO>

8. Vigencia. Fecha a partir de la cual es exigible el cumplimiento del Reglamento Técnico.

9. Régimen Sancionatorio. Especifica las sanciones legales previstas por incumplimiento de lo establecido en el Reglamento Técnico, las cuales serán impuestas por la entidad de vigilancia y control competente de acuerdo con sus facultades legales.

ARTÍCULO 4o. CRITERIOS Y CONDICIONES FORMALES. La entidad competente para la expedición de un Reglamento Técnico deberá verificar que el mismo cumpla todas las siguientes condiciones:

1. Se haya dado oportunidad a los sectores e interesados, por un lapso no inferior a 10 días, para formular comentarios y observaciones al proyecto de Reglamento Técnico.

2. Se hayan realizado las notificaciones pertinentes en virtud de los tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia.

3. Los Requisitos contenidos en el Reglamento Técnico deben:

3.1 Alternativamente:

a) Estar expresados en términos de propiedades de uso, empleo o desempeño de un producto, prestación de servicio, aplicación o implementación de procesos; o

b) Exigir que un producto, proceso o prestación de servicio sea marcado o acompañado de una clara y adecuada advertencia o instrucción, o establecer la forma en que se dispongan las advertencias y las instrucciones, o

c) Precisar condiciones de uso, reciclaje, reutilización, eliminación o desecho; y

3.2 No estar referidos en términos de composición, contenido, descripción, diseño, construcción, terminado o empacado de los productos a menos que resulte imposible expresarlos en los términos señalados en el numeral 3.1 del presente artículo, y

3.3 Estar expresados en los términos previstos por el Sistema Internacional de Unidades.

ARTÍCULO 5o. NOTIFICACIONES INTERNACIONALES. La entidad competente enviará el proyecto de Reglamento Técnico al punto de contacto en materia de normalización y procedimientos de Evaluación de Conformidad: Dirección General de Comercio y Promoción de la Competencia del Ministerio de Desarrollo Económico o Ministerio de Salud según corresponda; con una antelación mínima de 90 días a la fecha de su firma, con el fin de que se hagan las notificaciones correspondientes a la Organización Mundial de Comercio, Comunidad Andina, Grupo de los Tres, Comité del Codex Alimentarius y demás organizaciones y países con los cuales se hubiere adquirido esta obligación. Tales Ministerios podrán verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la presente resolución.

Durante este período se deberán responder las observaciones que realicen los países miembros y/o agentes económicos involucrados, las cuales serán tramitadas a través del punto de contacto.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2001.

El Superintendente de Industria y Comercio,

EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA.

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