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RESOLUCIÓN 90302 DE 2013

(abril 30)

Diario Oficial No. 48.777 de 30 de abril de 2013

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se establece el valor de los rubros de las estructuras de precios de los combustibles en zonas de frontera.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los numerales 18 del artículo 2o y 5o del artículo 5o del Decreto 381 de 2012, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores.

Que el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2012 estableció que: “El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo, así como programas de reconversión socio-laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales”.

Que mediante Resolución 90230 del 1o de abril de 2013 se establecieron las estructuras para determinar los precios de la Gasolina Motor Corriente y el ACPM a distribuirse en los municipios de Cubará (Boyacá) y Puerto Carreño (Vichada) y en los departamentos de Amazonas, Arauca, Guainía, La Guajira, Nariño, Norte de Santander y Putumayo, que regirán a partir del 1o de mayo de 2013.

Que no obstante lo anterior, es necesario determinar varios ítems de las estructuras de precios para la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, a distribuirse en las mencionadas entidades territoriales.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1o de mayo de 2013 el rubro Recuperación de Costos de la Gasolina motor corriente, Gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel para las zonas de frontera se establece en pesos por galón, de acuerdo con la siguiente tabla:

Combustible exentoCombustible sin exenciónProducto Importado
Amazonas16.4716.47N.A.
Arauca7.6216.47N.A.
Cubará (Boyacá)16.4716.47N.A.
Guainía7.6216.47N.A.
La Guajira16.4716.4716.47
Nariño11.2116.47N.A.
Putumayo16.4716.47N.A.
Puerto Carreño (Vichada)7.6216.47N.A.

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Resolución 91349 de 2014> A partir del 1o de mayo de 2013 el rubro Marcación de la Gasolina motor corriente, Gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel para las zonas de frontera se establece en pesos por galón, de acuerdo con la siguiente tabla:

Combustible exentoCombustible sin exenciónProducto Importado
Gasolina CorrienteACPM B2Gasolina CorrienteACPM B2
Arauca9.068.639.068.63N.A.
Cubará (Boyacá)5.565.135.565.13N.A.
Guainía 9.068.639.068.63N.A.
Puerto Carreño (Vichada)9.068.639.068.63N.A.

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Resolución 91349 de 2014> A partir del 1o de mayo de 2013 el rubro Marcación de las actividades de distribución de Gasolina motor corriente, Gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel para las zonas de frontera se establece en pesos por galón, de acuerdo con la siguiente tabla:

Combustible exentoCombustible sin exenciónProducto Importado
Gasolina Corriente Oxigenada 8%ACPM B10Gasolina Corriente Oxigenada 8%ACPM B10
Amazonas9.658.799.658.79N.A.
Nariño6.155.296.155.29N.A.
Putumayo6.155.296.155.29N.A.
La Guajira9.158.299.158.293.00

ARTÍCULO 4o. A partir del 1o de mayo de 2013 el rubro Costos de promoción de las actividades de reconversión socio-laboral para las zonas de frontera, se establece en pesos por galón, de acuerdo con la siguiente tabla:

Combustible exentoCombustible sin exenciónProducto Importado
AmazonasN.A.N.A.N.A.
Arauca78.8778.87N.A.
Cubará (Boyacá)N.A.N.A.N.A.
Guainía78.8778.87N.A.
La Guajira58.0358.0358.03
Nariño78.8778.87N.A.
PutumayoN.A.N.A.N.A.
Puerto Carreño (Vichada)78.8778.87N.A.

ARTÍCULO 5o. <Ver Notas de Vigencia> A partir del 1o de mayo de 2013 el rubro Margen Mayorista de las actividades de distribución de Gasolina motor corriente, Gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel para las zonas de frontera se establece en pesos por galón de acuerdo con la siguiente tabla:

Combustible exentoCombustible sin exenciónProducto Importado
Amazonas****N.A.
Arauca240**N.A.
Cubará (Boyacá)****N.A.
Guainía240**N.A.
La Guajira240**240
Nariño****N.A.
Putumayo****N.A.
Puerto Carreño (Vichada)240**N.A.

**El margen mayorista será el señalado en el artículo 1o de la Resolución 91657 del 30 de octubre de 2012, o en la norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 40191 de 2020>

ARTÍCULO 2o. <sic, es 7>. La presente resolución rige a partir del 1o de mayo de 2013 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 90230 del 1o de abril de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2013.

El Ministro de Minas y Energía,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.

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