Resolución 180147 de 2009 MME
RESOLUCIÓN 180147 DE 2009
(enero 30)
Diario Oficial No. 47.249 de 31 de enero de 2009
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se adicionan las resoluciones 180687 de 2003 y 181088 de 2005 en relación con la entrada del programa de oxigenación de combustibles en Huila y Tolima.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial las conferidas por la Ley 693 de 2001 y el Decreto 070 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1o de la Ley 693 de 2001 establece que las gasolinas que se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes deberán tener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía; así mismo, que en los centros urbanos de menos de 500.000 habitantes el Gobierno podrá implementar el uso de estas sustancias;
Que conforme con lo previsto en el Parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 693 de 2001, mediante Resolución 180687 de 2003, modificada por las resoluciones 181069 y 181761 de 2005, el Ministerio de Minas y Energía expidió la reglamentación técnica sobre producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados;
Que en los artículos 2o de la Resolución 18 1069 de 2005, 1o de la Resolución 18 1761 de 2005 y 1o de la Resolución 18 0671 de 2007, modificatorios del artículo 5o de la Resolución 18 0687 de 2003, se establecieron las condiciones a desarrollar en el programa de oxigenación de combustibles en el país;
Que dadas las proyecciones actuales de oferta de alcohol carburante en el país, es preciso adicionar el artículo 5o de la Resolución 18 0687 de 2003, en el sentido de fijar la fecha para la entrada en vigencia del programa de oxigenación de combustibles para los departamentos de Huila y Tolima;
Que a través de la Resolución 181088 del 23 de agosto de 2005, modificada por las resoluciones 181384, 181760, 180222, 180933 y 181848, del 27 de octubre, 26 de diciembre de 2005, 27 de febrero, 27 de julio y 26 de diciembre de 2006, respectivamente, se definió la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada que se está utilizando en algunas zonas del país desde el mes de noviembre del año 2005;
Que como consecuencia de la entrada del programa de oxigenación de las gasolinas en Huila y Tolima, se hace necesario definir los fletes de transporte entre las plantas destiladoras de alcohol carburante ubicadas en el suroccidente del país y el eje cafetero, y las Plantas de Abastecimiento Mayorista en las cuales se realizará la mezcla, además del régimen de distribución aplicable a las ciudades que se abastezcan de las mismas, es decir la libertad vigilada y la regulada según corresponda.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adiciónase el artículo 5o de la Resolución 18 0687 de 2003, modificado por los artículos 2o de la Resolución 18 1069 de 2005, 1o de la Resolución 18 1761 de 2005 y 1o de la Resolución 18 0671 de 2007, con el siguiente inciso:
“A partir del 1o de marzo del año 2009, las gasolinas que se distribuyan a través de las plantas de abasto mayorista en la ciudades de Neiva e Ibagué, en sus áreas metropolitanas y en los respectivos departamentos, deberán contener alcoholes carburantes en los porcentajes establecidos en la presente Resolución y deberán cumplir con las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución 447 de 2003, modificada por las resoluciones 1565 de 2004 y 1180 de 2006, o en las normas que la modifiquen o sustituyan. Las plantas de abasto mayorista que a 1o de marzo de 2009 se encuentran obligadas a cumplir con este requerimiento son las siguientes:
TOLIMA Y HUILA
Planta Gualanday – Coello – Tolima (Exxon Mobil y Organización Terpel S. A.).
Planta Neiva – Huila (Exxon Mobil y Organización Terpel S. A.).
ARTÍCULO 2o. Adiciónase el artículo 5o de la Resolución 18 1088 de 2005 con el siguiente inciso:
“A partir del 1o de marzo del año 2009, este régimen de libertad vigilada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya a través de las plantas de abasto mayoristas obligadas a cumplir con esta mezcla, en las ciudades de Neiva e Ibagué y sus áreas metropolitanas”.
ARTÍCULO 3o. Adiciónase el artículo 6o de la Resolución 18 1088 de 2005 con el siguiente inciso:
“A partir del 1o de marzo del año 2009, este régimen de libertad regulada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya a través de las plantas de abasto mayoristas antes relacionadas, cuando su distribución se realice para ciudades diferentes a las mencionadas en el artículo anterior.”
ARTÍCULO 4o. Adiciónase el artículo 3o de la Resolución 18 1088 de 2005, incorporando como destino las zonas que se señalan a continuación y fijando las respectivas tarifas máximas de transporte de alcohol carburante por galón:
DESTINO | FLETE MAXIMO DE ALCOHOL ($ / GALON) |
Neiva | 428 |
Gualanday | 263 |
ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2009.
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.