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Resolución 180671 de 2007 MME

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RESOLUCIÓN 180671 DE 2007

(mayo 9)

Diario Oficial No. 46.625 de 11 de mayo de 2007

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se adicionan las Resoluciones 180687 del 17 de junio de 2003 y 181088 del 23 de agosto de 2005 y se establecen otras disposiciones.

EL VICEMINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial las conferidas por la Ley 693 de 2001, el Decreto 070 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o de la Ley 693 de 2001 establece que las gasolinas que se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes deberán tener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía; así mismo, que en los centros urbanos de menos de 500.000 habitantes el Gobierno podrá implementar el uso de estas sustancias;

Que conforme con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 693 de 2001 corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer la regulación técnica, especialmente en lo relacionado con las normas para la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes;

Que a través de la Resolución 180687 de 2003, modificada por las Resoluciones 181069 y 181761 de 2005, se expidió la reglamentación técnica a que hace referencia la Ley 693 de 2001 en relación con la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados;

Que en los artículos 2o de la Resolución 18 1069 de 2005 y 1o de la Resolución 18 1761 de 2005, modificatorios del artículo 5o de la Resolución 18 0687 de 2003, se establecieron las condiciones a desarrollar en el programa de oxigenación de combustibles en el país;

Que dadas las proyecciones actuales de oferta de alcohol carburante en el país, es preciso adicionar el artículo 5o de la Resolución 18 0687 de 2003, en el sentido de fijar la fecha para la entrada en vigencia del programa de oxigenación de combustibles para el departamento de Santander, sur del Cesar y norte de Boyacá;

Que a través de la Resolución 181088 del 23 de agosto de 2005, modificada por las Resoluciones 181384, 181760, 180222, 180933 y 181848, del 27 de octubre, 26 de diciembre de 2005, 27 de febrero, 27 de julio y 26 de diciembre de 2006 respectivamente, se definió la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada que se está utilizando en algunas zonas del país desde el mes de noviembre del año 2005;

Que dada la entrada del programa de oxigenación de las gasolinas en Santander, sur del Cesar y norte de Boyacá, se hace necesario definir los fletes de transporte entre las plantas destiladoras de alcohol carburante ubicadas en el suroccidente del país y el eje cafetero, y las Plantas de Abastecimiento Mayorista en las cuales se realizará la mezcla, además del régimen de distribución aplicable a las ciudades que se abastezcan de las mismas, es decir la libertad vigilada y la regulada según corresponda;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 5o de la Resolución 18 0687 de 2003, modificado por los artículos 2o de la Resolución 18 1069 de 2005 y 1o de la Resolución 18 1761 de 2005, con el siguiente inciso:

“A partir del 1o de junio del año 2007 las gasolinas que se distribuyan a través de las plantas de abasto mayorista, suministradas a la ciudad de Bucaramanga y su área metropolitana, así como las utilizadas para abastecer el sur del Cesar y el norte de Boyacá, deberán contener alcoholes carburantes en los porcentajes establecidos en la presente resolución y deberán cumplir con las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 447 de 2003, modificada por las Resoluciones 1565 de 2004 y 1180 de 2006 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Las plantas de abasto mayorista que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se encuentran obligadas a cumplir con este requerimiento son las siguientes:

Bucaramanga, Santander; Sur del Cesar y Norte de Boyacá

Chevron Petroleum Company (Puerto Niño-Puerto Boyacá-Boyacá).

ExxonMobil (Girón-Santander).

Organización Terpel S. A. (Ayacucho-La Gloria-Cesar).

Organización Terpel S. A. (Chimitá-Girón-Santander).

Organización Terpel S. A. (Lisama-Barrancabermeja-Santander)”.

ARTÍCULO 2o. Adicionar el artículo 3o de la Resolución 18 1088 de 2005, incorporando como destino las zonas que se señalan a continuación y fijando las respectivas tarifas máximas de transporte de alcohol carburante por galón:

FleteMáximo de alcohol ($1/galón)

Puerto Boyacá-Boyacá (Planta Puerto Niño)

380

Girón y Barrancabermeja-Santander (Plantas Girón, Chimitá y Lisama)

600

ARTÍCULO 3o. Adiciónese el artículo 5o de la Resolución 18 1088 de 2005 con el siguiente inciso:

“A partir del 1o de junio del año 2007 este régimen de libertad vigilada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya en la ciudad de Bucaramanga y su área metropolitana”.

ARTÍCULO 4o. Adiciónese el artículo 6o de la Resolución 18 1088 de 2005 con el siguiente inciso:

“A partir del 1o de junio del año 2007 este régimen de libertad regulada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya a través de las plantas de abasto mayorista que abastezcan la ciudad de Bucaramanga, en las ciudades y/o municipios diferentes a los señalados en el artículo anterior, además de las ciudades y/o municipios que se abastezcan de las plantas ubicadas en los municipios de Puerto Boyacá (Boyacá), La Gloria (Cesar) y Barrancabermeja (Santander), identificadas en el artículo 1o de la presente resolución”.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2007.

El Viceministro de Minas y Energía Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,

MANUEL FERNANDO MAIGUASHCA OLANO.

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