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RESOLUCIÓN 40112 DE 2021
(abril 12)
Diario Oficial No. 51.644 de 13 de abril de 2021
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por la cual se deroga la resolución 41281 de 2016, se adopta la estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, que regirá a partir del 14 de abril de 2021 y se dictan otras disposiciones.
LOS MINISTROS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los decretos 381 de 2012 y 1617 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, modificado por el artículo 1o del decreto 1617 de 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de referencia de la gasolina motor, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores.
Que mediante las resoluciones 82438 de 1998 y 82439 de 1998, conforme fueron modificadas, se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente y ACPM.
Que a través de la resolución 181088 de 2005, conforme fue modificada se definió la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada.
Que a través de la resolución 181780 del 2005 se definió la estructura de precios del ACPM mezclado con el biocombustible para uso en motores diésel.
Que a través de las Resoluciones 182370 y 182371 de 2009 se estableció el margen de continuidad dentro de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel con el fin de remunerar a Ecopetrol S.A., las inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en el país específicamente la expansión del sistema Pozos Colorados - Galán a 60 mil barriles por día de capacidad.
Que mediante las Resoluciones 180721 y 180722 de abril de 2010 se estableció que el margen de continuidad dentro de las estructuras de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel estaba dirigido a remunerar a Ecopetrol S. A. las inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país y específicamente la expansión del sistema Pozos Colorados - Galán a 60 mil barriles por día de capacidad y parte del montaje del poliducto Mansilla - Tocancipá. De igual forma, la misma será aplicable a la gasolina extra y a la gasolina de origen nacional e importado que se distribuya en las zonas de frontera.
Que mediante Resolución 90228 de 2013 se determinó que el beneficiario del margen de continuidad de la estructura de precios de los combustibles líquidos como consecuencia de la transferencia de los activos del Sistema Nacional de Poliductos por parte de Ecopetrol S.A. era CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.
Que, en el 2014, CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. informó que el proyecto de montaje del poliducto Mansilla - Tocancipá había sido cancelado de manera definitiva.
Que a través de la Resolución 90155 de 2014 se modificó el rubro del margen de continuidad contenido en la estructura de precios de la gasolina motor, gasolina motor oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel y se señaló que su valor está dirigido a remunerar a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. las inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país y específicamente la expansión del sistema Pozos Colorados- Galán a 60 mil barriles por día de capacidad.
Que mediante la Resolución 41281 de 2016 se derogaron, entre otras, las Resoluciones 82438 de 1998, 82439 de 1998 y 90228 de 2013 y se adoptó la estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a partir del 1 de enero de 2017.
Que la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, estableció el tributo denominado Impuesto al Carbono, y modificó apartes del Estatuto Tributario en referencia al impuesto a las ventas y en lo relacionado con los combustibles.
Que el numeral 4 del artículo 74 de la Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 468-1 del Estatuto Tributario y señaló dentro de los bienes gravados el ingreso al productor en la venta de Gasolina y ACPM, entendiéndose por estos combustibles los definidos en el parágrafo 1 del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.
Que mediante la Resolución 40147 de 2017 se estableció el valor correspondiente a sobretasa a la gasolina motor corriente, extra y del ACPM, para el cálculo de la sobretasa a partir del 1 de marzo de 2017.
Que mediante la Resolución 40079 de 2018 se establecieron los valores máximos a ser reconocidos en la estructura de precio de venta de la gasolina motor corriente oxigenada por concepto del transporte terrestre de alcohol carburante.
Que mediante la Resolución 40400 de 2019 se estableció la metodología de referencia para el cálculo del valor del Ingreso al Productor del Biocombustible para uso en motores diésel.
Que, de acuerdo a la comunicación con radicado MME 1-2021-006734 con fecha de 24 de febrero de 2021, CENIT señaló que: (i) la expansión del Sistema Pozos Colorados - Galán a 60.000 bpd es la única inversión remunerada a través del margen de continuidad; (ii) la expansión a 60 KBDC del sistema Pozos Colorados - Galán, ya fue terminada en su totalidad; (iii) “El recaudo a favor de Cenit por concepto de Margen de Continuidad para la ampliación del sistema Pozos Colorados - Galán a 60.000 bpd se estaría completando durante el mes de febrero del presente año. Es importante aclarar que estos recursos serán facturados por Cenit durante el mes de marzo después de la obtención de los volúmenes vendidos en febrero por los agentes recaudadores de que trata la Res. 90155/14. Por lo tanto, solo hasta marzo de 2021 se conocerán los resultados finales del recaudo en cuestión”.
Que, en respuesta a la solicitud enviada por el MME el 17 de marzo de 2021, mediante comunicación con radicado MME 1-2021-011405 con fecha de 29 de marzo de 2021, CENIT señaló lo siguiente:
“1. Confirmamos que la expansión a 60 KBDC del sistema Pozos Colorados- Galán, ya fue terminada en su totalidad y que a la fecha es la única inversión remunerada a través del margen de continuidad.
2. El transporte por Pozos Colorados - Galán fue superior a 60.000 bpd durante febrero de 2021.
3. Se recibió de parte de todos los agentes recaudadores la información de las ventas de combustibles del mes de febrero, certificada por sus respectivos revisores fiscales.
4. Cenit procedió a liquidar y facturar el valor correspondiente al recaudo de margen de continuidad con base en los volúmenes mencionados en el numeral anterior.
5. A 29 de marzo de 2021, los valores facturados del año 2021 ascienden a $46.062.165.971.
6. Con base en los resultados del modelo de asignación, el cual se anexa a esta comunicación, el recaudo requerido por Cenit para finalizar la remuneración de los costos correspondientes y la inversión de la ampliación a 60.000 bpd del sistema Pozos Colorados - Galán corresponde a $37.629.065.779.
7. Teniendo en cuenta el monto facturado a la fecha, se ha generado un saldo remanente por valor de $8.433.100.192”.
Que, con base en la información suministrada por CENIT, desaparecieron los fundamentos de hecho que dieron origen al rubro denominado margen de continuidad, conforme la Resolución 90155 de 2014, pues: (i) la remuneración de la inversión requerida para la expansión del Sistema Pozos Colorados - Galán a 60.000 bpd se completó en febrero de 2021 y (ii) que actualmente el margen de continuidad no remunera otras inversiones en el plan de continuidad para el abastecimiento del país.
Que, para evitar la dispersión normativa es necesario ofrecer claridad sobre algunas definiciones señaladas en los diferentes actos administrativos de este Ministerio relacionados con la estructura para la fijación de precios de los combustibles, así como realizar las actualizaciones correspondientes a los parámetros relevantes de la metodología, según la información técnica más reciente y disponible para tal fin, todo ello en un solo cuerpo normativo que brinde claridad en la aplicación de la estructura para la fijación de los precios de los combustibles para el territorio nacional.
Que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 24 y el 29 de marzo de 2021; y, mediante comunicación 3-2021-006726 del Grupo de Participación y Servicio al Ciudadano se envió a la Dirección de Hidrocarburos constancia de publicación. Además, todos los comentarios fueron resueltos y se tuvieron en cuenta aquellos pertinentes.
Que con el objeto de dar cumplimiento al artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, la Dirección de Hidrocarburos resolvió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de industria y Comercio de que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015 y como consecuencia del ejercicio anterior, se obtuvo que el presente acto administrativo no tiene incidencia en la libre competencia.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DEFINICIÓN DE LA ESTRUCTURA DE PRECIOS.
ARTÍCULO 1o. FIJACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE PRECIOS PARA EL TERRITORIO NACIONAL. Fíjese la estructura de precios de los combustibles líquidos que se distribuyan en el territorio nacional, con excepción de los municipios y departamentos declarados como zonas de frontera.
ARTÍCULO 2o. COMPOSICIÓN. La estructura de precios a que hace referencia esta resolución está integrada por los siguientes componentes:
1. Ingreso al Productor de Combustibles Fósiles y de los Biocombustibles (IP),
2. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista (PMM),
3. Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista (PMA)
4. Precio de Venta por Galón al Público (PVP).
Esta composición de la estructura de precios será aplicable para los productos: gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM-Diésel y ACPM-Diésel mezclado con biodiésel para uso en motores diésel.
GASOLINA MOTOR CORRIENTE.
ARTÍCULO 3o. INGRESO AL PRODUCTOR DE GASOLINA MOTOR CORRIENTE (IP). Es el establecido por la resolución 181602 de 2011, modificada por la resolución 181493 de 2012 y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, en la cual se determina el procedimiento para el cálculo del ingreso al productor de la gasolina motor corriente. Esta metodología determinará el valor a considerar como primer componente independiente de la estructura de precios de la gasolina motor corriente.
ARTÍCULO 4o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA (PMM). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el segundo componente independiente de la estructura de precios de la gasolina motor corriente.
Numeral 4.1. Ingreso al Productor de Gasolina Motor Corriente (IP): es el valor definido en el artículo 3o de la presente resolución.
Numeral 4.2. Impuesto Nacional: Es el valor establecido por los artículos 167, 168 y 173 de la ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 218, 219 y 220 de la ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, respectivamente y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 4.3. IVA sobre el Ingreso al Productor de Gasolina Motor Corriente: Es el valor correspondiente conforme lo establece el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 74 de la ley 1955 de 2019, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 4.4. Impuesto al Carbono: Es el valor establecido por los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 4.5. Tarifa de Marcación: Es el valor establecido por la resolución 91349 del 28 de noviembre de 2014 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 4.6. Tarifa de Transporte por Poliductos: Es el valor establecido por la resolución 41276 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 4.7. Parágrafo transitorio: El valor denominado Margen de Continuidad fijado por la Resolución 90155 de 2014 dejará de hacer parte de la estructura de precios conforme a lo señalado por el artículo 19 de esta resolución.
ARTÍCULO 5o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA EN PLANTA DE ABASTECIMIENTO MAYORISTA (PMA). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados en los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el tercer componente independiente de la estructura de precios de la gasolina motor corriente.
Numeral 5.1. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista (PMM): es el valor definido en el artículo 4 de la presente resolución.
Numeral 5.2. Margen de Distribución Mayorista: Es el valor establecido por la resolución 41278 del 30 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 5.3. IVA sobre el Margen de Distribución Mayorista: Es el valor establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 5.4. Sobretasa a la Gasolina: Es el valor establecido por la resolución 40147 del 27 de febrero de 2017, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 6o. PRECIO DE VENTA POR GALÓN AL PÚBLICO DE GASOLINA MOTOR CORRIENTE (PVP). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores, determinará el valor a considerar como el cuarto y último componente de la estructura de precios de la gasolina motor corriente.
Numeral 6.1. Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista (PMA):
Es el valor definido en el artículo 5 de la presente resolución.
Numeral 6.2. Margen del Distribuidor Minorista: Es el valor establecido por la Resolución 40222 del 22 de febrero de 2015, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Debe considerarse. además, lo relacionado con el régimen de libertad vigilada o régimen de libertad regulada aplicable según lo establecido por la resolución 181254 del 30 de julio de 2012, o las demás que la modifiquen. adicionen o sustituyan.
Numeral 6.3. Pérdida por Evaporación: La pérdida por evaporación y merma de transporte, manejo y trasiego de los combustibles entre la planta de abastecimiento y la estación de servicio corresponde al 0.4% del precio de venta en planta de abasto mayorista en las diferentes zonas del país, conforme lo dispone el artículo 2.2.1.1.2.2.3.109 del Decreto 1073 de 2015 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 6.4. Transporte de la Planta de Abastecimiento Mayorista a la Estación de Servicio: Es el valor establecido por la resolución 41280 del 30 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
GASOLINA MOTOR CORRIENTE OXIGENADA.
ARTÍCULO 7o. INGRESO AL PRODUCTOR DE GASOLINA MOTOR CORRIENTE OXIGENADA (IPO). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores, determinará el valor a considerar como el primer componente independiente de la estructura de precios, para la gasolina motor corriente oxigenada.
Numeral 7.1. Proporción del Ingreso al Productor de la Gasolina Motor Corriente (PIP): Es el valor resultante de aplicar sobre el ingreso al productor de la gasolina motor corriente, calculado según lo establecido por la resolución 181602 de 2011, modificada por la resolución 181493 de 2012 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, el nivel de mezcla a utilizar frente a la proporción de alcohol carburante determinado para tal fin. Este será el complemento de la proporción establecida en el numeral 7.2. de la presente resolución. Esta metodología determinará el valor a considerar como el primer componente independiente de la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada.
Numeral 7.2. Proporción del Ingreso al Productor del Alcohol Carburante (BIO): Es el valor resultante de aplicar sobre el ingreso al productor del alcohol carburante, calculado según lo establecido por la resolución 181232 de 30 de julio de 2008, modificada por la resolución 180643 del 27 de abril de 2012 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, el nivel de mezcla de alcohol carburante a utilizar frente a la proporción de gasolina motor corriente en el porcentaje determinado para tal fin. Esta metodología determinará el valor a considerar como el primer componente independiente de la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada1812.
ARTÍCULO 8o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA (PMM). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el segundo componente independiente de la estructura de precios.
Numeral 8.1. Ingreso al Productor de Gasolina Motor Corriente Oxigenada (IPO): es el valor definido en el artículo 7 de la presente resolución.
Numeral 8.2. Impuesto Nacional: Es el valor establecido por los artículos 167, 168 y 173 de la Ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 218, 219 y 220 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, respectivamente, y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 8.3. IVA sobre el Ingreso al Productor de Gasolina Motor Corriente: Es el valor correspondiente a lo establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 2016 y el artículo 74 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 8.4. Impuesto al Carbono: Es el valor establecido por los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las demás que los modifiquen, adicionen o sustituyan, en lo relacionado con este tributo aplicado al combustible tipo gasolina.
Numeral 8.5. Tarifa de Marcación: Es el valor establecido por la resolución 91349 del 28 de noviembre de 2014 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 8.6. Proporción de la Tarifa de Transporte por Poliductos: Es el valor resultante de aplicar, sobre la tarifa establecida por la resolución 41276 del 30 de diciembre de 2016 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la proporción de gasolina motor corriente a utilizar en la mezcla con alcohol carburante.
Numeral 8.7. Proporción de los Valores Máximos a ser Reconocidos por Transporte del Alcohol Carburante: Es el valor resultante de aplicar sobre la tarifa establecida por la resolución 40079 del 1 de febrero de 2018 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, la proporción de alcohol carburante a utilizar en la mezcla con la gasolina motor corriente.
PARÁGRAFO transitorio: El valor denominado Margen de Continuidad fijado por la Resolución 90155 de 2014 dejará de hacer parte de la estructura de precios conforme a lo señalado en el artículo 19 de esta resolución.
ARTÍCULO 9o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA EN PLANTA DE ABASTECIMIENTO MAYORISTA (PMA). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el tercer componente independiente de la estructura de precios.
Numeral 9.1. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista (PMM): es el valor definido en el artículo 8 de la presente resolución.
Numeral 9.2. Margen de Distribución Mayorista: Es el valor establecido por la resolución 41278 del 30 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 9.3. IVA sobre el Margen de Distribución Mayorista: Es el valor establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 9.4. Sobretasa a la Gasolina: Es el valor establecido por la resolución 40147 del 27 de febrero de 2017, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este valor debe computarse considerando el porcentaje de la gasolina motor corriente a utilizar en la mezcla con el alcohol carburante.
ARTÍCULO 10. PRECIO DE VENTA POR GALÓN AL PÚBLICO DE GASOLINA MOTOR CORRIENTE (PVP). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el cuarto y último componente de la estructura de precios.
Numeral 10.1. Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista (PMA): es el valor definido en el artículo 9 de la presente resolución.
Numeral 10.2. Margen del Distribuidor Minorista: Es el valor establecido por la resolución 40222 del 22 de febrero de 2015, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Debe considerarse, además, lo relacionado con el régimen de libertad vigilada o régimen de libertad regulada aplicable según lo establecido por la resolución 181254 del 30 de julio de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 10.3. Pérdida por Evaporación: La pérdida por evaporación y merma de transporte, manejo y trasiego de los combustibles entre la planta de abastecimiento y la estación de servicio corresponde al 0.4% del precio de venta en planta de abasto mayorista en las diferentes zonas del país, conforme lo dispone el artículo 2.2.1.1.2.2.3.109 del Decreto 1073 de 2015 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 10.4. Transporte de la Planta de Abastecimiento Mayorista a la Estación de Servicio: Es el valor establecido por la resolución 41280 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ACPM-DIÉSEL.
ARTÍCULO 11. INGRESO AL PRODUCTOR DE ACPM-DIÉSEL PARA USO EN MOTORES DIÉSEL (IP). Es el valor establecido por la resolución 181491 de 2012, modificada por la resolución 90145 de 2014 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, en la cual se determina el procedimiento para el cálculo del ingreso al productor ACPM para uso en motores diésel. Esta metodología determinará el valor a considerar como primer componente independiente de la estructura de precios del ACPM.
ARTÍCULO 12. PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA (PMM). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el segundo componente independiente de la estructura de precios del ACPM para uso en motores diésel.
Numeral 12.1. Ingreso al Productor de ACPM-Diésel para uso en motores diésel (IP): Es el valor definido en el artículo 11 de la presente resolución.
Numeral 12.2. Impuesto Nacional: Es el valor establecido por los artículos 167, 168 y 173 de la Ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 218, 219 y 220 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, respectivamente, y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 12.3. IVA sobre el Ingreso al Productor de ACPM-Diésel para uso en motores diésel: Es el valor correspondiente a lo establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la ley 1819 de 2016 y el artículo 74 de la ley 1955 de 2019, o los demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto al Ingreso al Productor de ACPM para uso en motores diésel.
Numeral 12.4. Impuesto al Carbono: Es el valor establecido por los artículos 221 y 222 de la ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan, en lo relacionado con este tributo aplicado al combustible tipo ACPM.
Numeral 12.5. Tarifa de Marcación: Es el valor establecido por la resolución 91349 del 28 de noviembre de 2014 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 12.6. Proporción de la Tarifa de Transporte por Poliductos: Es el valor resultante de aplicar sobre la tarifa establecida por la resolución 41276 del 30 de diciembre de 2016 y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, en la proporción de ACPM para uso en motores diésel a utilizar en la mezcla con biocombustible.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El valor denominado Margen de Continuidad fijado por la Resolución 90155 de 2014 dejará de hacer parte de la estructura de precios conforme a lo señalado el artículo 19 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 13. PRECIO MÁXIMO DE VENTA EN PLANTA DE ABASTECIMIENTO MAYORISTA (PMA). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el tercer componente independiente de la estructura de precios del ACPM para uso en motores diésel.
Numeral 13.1. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista (PMM). Es el valor definido en el artículo 12 de la presente resolución.
Numeral 13.2. Margen de Distribución Mayorista. Es el valor establecido por la resolución 41278 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 13.3. IVA sobre el Margen de Distribución Mayorista. Es el valor establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 o las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 13.4. Sobretasa. Es el valor establecido por la Resolución 40147 del 27 de febrero de 2017, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
.ARTÍCULO 14. PRECIO DE VENTA POR GALÓN AL PÚBLICO DE ACPM-DIÉSEL (PVP). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el cuarto y último componente de la estructura del precio del ACPM para uso en motores diésel.
Numeral 14.1. Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista (PMA). Es el valor definido en el artículo 13 de la presente resolución.
Numeral 14.2. Margen del Distribuidor Minorista. Es el valor establecido por la Resolución 40222 del 22 de febrero de 2015, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Debe considerarse, además, lo relacionado con el régimen de libertad vigilada o régimen de libertad regulada aplicable según lo establecido por la Resolución 181254 del 30 de julio de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 14.3. Transporte de la planta de Abastecimiento Mayorista a la Estación de Servicio. Es el valor establecido por la Resolución 41280 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ACPM MEZCLADO CON BIOCOMBUSTIBLE PARA USO EN MOTORES DIÉSEL.
ARTÍCULO 15. INGRESO AL PRODUCTOR DE ACPM-DIÉSEL MEZCLADO CON BIOCOMBUSTIBLE PARA USO EN MOTORES DIÉSEL S(IP). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el primer componente independiente de la estructura de precios para el ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel.
Numeral 15.1. Proporción del Ingreso al Productor del ACPM-Diésel. Es el valor resultante de aplicar sobre el ingreso al productor del ACPM, calculado por la Resolución 181491 de 2012, modificada por la Resolución 90145 de 2014 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, el nivel de mezcla a utilizar frente a la proporción de biocombustible determinado para tal fin. Este será el complemento de la proporción establecida en el numeral 15.2 de la presente resolución.
Numeral 15.2. Proporción del Ingreso al Productor del Biocombustible (810). Es el valor resultante de aplicar sobre el ingreso al productor del biocombustible, calculado según lo establecido por la Resolución 40400 del 2019, y las demás que las modifiquen, adicionen o sustituyan, el nivel de mezcla de biocombustible a utilizar frente a la proporción de ACPM en el porcentaje determinado para tal fin.
ARTÍCULO 16. PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA (PMM). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el segundo componente independiente de la estructura de precios del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel.
Numeral 16.1. Ingreso al Productor de ACPM-Diésel mezclado con biocombustible para uso en motor es Diésel (IP). Es el valor definido en el artículo 15 de la presente resolución.
Numeral 16.2. Impuesto Nacional. Es el valor establecido por los artículos 167, 168 y 173 de la Ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 218, 219 y 220 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, respectivamente, y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 16.3. IVA sobre el Ingreso al Productor de ACPM-Diésel. Es el valor correspondiente conforme lo establece el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de 2016 y el artículo 74 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 16.4. Impuesto al Carbono. Es el valor establecido por los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, en lo relacionado con este tributo aplicado al combustible tipo ACPM.
Numeral 16.5. Tarifa de Marcación. Es el valor establecido por la Resolución 91349 del 28 de noviembre de 2014 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 16.6. Tarifa de Transporte por Poliductos. Es el valor establecido por la Resolución 41276 del 30 de diciembre de 2016, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 16.7. Tarifa de Transporte del Biocombustible. Es el valor resultante de aplicar sobre la tarifa establecida por la Resolución 41277 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, al porcentaje de biocombustible a utilizar en la mezcla con el ACPM-Diésel para uso en motores diésel.
PARÁGRAFO transitorio. El valor denominado Margen de Continuidad fijado por la Resolución 90155 de 2014 dejará de hacer parte de la estructura de precios conforme a lo señalado el artículo 19 de esta Resolución.
ARTÍCULO 17. PRECIO MÁXIMO DE VENTA EN PLANTA DE ABASTECIMIENTO MAYORISTA (PMA). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el tercer componente independiente de la estructura de precios del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel.
Numeral 17.1. Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista (PMM). Es el valor definido en el artículo 16 de la presente resolución.
Numeral 17.2. Margen de Distribución Mayorista. Es el valor establecido por la Resolución 41278 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 17.3. IVA sobre el Margen de Distribución Mayorista. Es el valor establecido por el artículo 467 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 17.4. Sobretasa. Es el valor establecido por la Resolución 40147 del 27 de febrero de 2017 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este valor debe computarse considerando la proporción del ACPM a utilizar en la mezcla con el biocombustible.
ARTÍCULO 18. PRECIO DE VENTA POR GALÓN AL PÚBLICO DE ACPM-DIÉSEL (PVP). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores determinados por los siguientes numerales. La sumatoria de los referidos valores determinará el valor a considerar como el cuarto y último componente de la estructura del precio del ACPM-Diésel mezclado con biocombustible para uso en motores diésel.
Numeral 18.1. Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista (PMA). Es el valor definido en el artículo 17 de la presente resolución.
Numeral 18.2. Margen del Distribuidor Minorista. Es el valor establecido por la Resolución 40222 del 22 de febrero de 2015, o por las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Debe considerarse, además, lo relacionado con el régimen de libertad vigilada o régimen de libertad regulada aplicable según lo establecido por la Resolución 181254 del 30 de julio de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Numeral 18.3. Transporte de la planta de Abastecimiento Mayorista a la Estación de Servicio. Es el valor establecido por la Resolución 41280 del 30 de diciembre de 2016, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 19. ELIMINACIÓN DEL VALOR DENOMINADO MARGEN DE CONTINUIDAD RECONOCIDO POR LA ESTRUCTURA DE PRECIOS. El Margen de Continuidad establecido en las Resoluciones 90155 de 2014 y 41281 de 2016 dejará de hacer parte de la estructura de precios de los combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles una vez se agote el término fijado en el numeral 19.2, teniendo en cuenta lo siguiente:
Numeral 19.1. En relación con el recaudo del Margen de Continuidad por parte de los Refinadores e Importadores. A partir de la vigencia de la presente resolución los refinadores e importadores de gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, gasolina extra y gasolina importada y de origen nacional que se distribuya en las zonas de frontera, dejarán de recaudar el valor del Margen de Continuidad.
Numeral 19.2. En relación con el cobro del Margen de Continuidad por parte de los distribuidores mayoristas y minoristas. Los distribuidores mayoristas y minoristas de gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM o ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, gasolina extra y gasolina importada y de origen nacional que se distribuya en las zonas de frontera, podrán seguir trasladando en sus ventas de combustible al consumidor final el valor correspondiente al Margen de Continuidad solo sobre el combustible adquirido cuya estructura de precio se haya incluido tal margen. En todo caso, 30 días calendario después de la entrada en vigencia de la presente resolución los distribuidores no podrán trasladar en ninguna de sus ventas de gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM o ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel al consumidor final el valor correspondiente al Margen de Continuidad.
ARTÍCULO 20. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especiales las Resoluciones 90155 de 2014 y 41281 de 2016. Sin prejuicio de esta derogatoria, el valor denominado Margen de Continuidad establecido en la Resolución 90155 de 2014 y señalado en la Resolución 41281 de 2016 continuará vigente conforme a los plazos establecidos en el artículo 19 anterior.
ARTÍCULO 21. PUBLICACIÓN. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de abril de 2021.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Minas y Energía,
Diego Mesa Puyo