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RESOLUCIÓN 40079 DE 2018
(febrero 1)
Diario Oficial No. 50.494 de 1 de febrero de 2018
<Ver fecha en la cual rige en el artículo 7>
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se definen los valores máximos a ser reconocidos en la estructura de precio de venta de la gasolina oxigenada, por concepto del transporte terrestre de alcohol carburante.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 381 de 2012 y 1617 de 2013, y
CONSIDERANDO;
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, modificado por el artículo 1o del Decreto 1617 de 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de referencia de la gasolina motor, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores.
Que la Resolución 41277 del 30 de diciembre de 2016 definió las tarifas máximas de transporte terrestre del alcohol carburante entre las plantas destiladoras ubicadas en el suroccidente del país y el eje cafetero, y las plantas de abastecimiento mayorista en las cuales se podrá realizar la mezcla respectiva con el combustible fósil, que serían trasladadas en el precio de venta final de la gasolina oxigenada hacia los consumidores.
Que la Resolución 41281 del 30 de diciembre de 2016 “por la cual se adoptó la estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustibles para uso en motores diésel, que regirá a partir del 1 de enero de 2017”, en el numeral 8.7 del artículo 8o estableció el valor por concepto del transporte de alcohol carburante que hará parte de la estructura de precios de la gasolina corriente oxigenada para el cálculo del precio de referencia al consumidor final.
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante comunicación radicada con el número 2016043130 del 29 de junio de 2016, remitió a la Dirección de Hidrocarburos de este Ministerio, los soportes del modelo y metodología para calcular los costos del transporte terrestre de combustibles líquidos, aplicables al mercado local.
Que de acuerdo con lo anterior, se considera conveniente adoptar el modelo y metodología de costos de transporte terrestre mencionado, como marco de referencia para el cálculo de los valores máximos a ser reconocidos en la estructura de precio de venta de la gasolina oxigenada por concepto del transporte terrestre del alcohol carburante.
Que la Dirección de Hidrocarburos actualizó los parámetros, indicadores, índices, valores de precios de referencia y demás información relevante que hacen parte integral del modelo, con el objetivo de realizar una valoración económica bajo condiciones de mercado actuales, según la mejor información disponible a corte de junio de 2017.
Que se considera necesario actualizar los valores máximos a ser reconocidos en la estructura de precio de venta de la gasolina oxigenada por concepto del transporte terrestre del alcohol carburante, desde cada uno de los puntos de producción y/o importación hasta las plantas de los distribuidores mayoristas donde se mezcla con gasolina, propendiendo por la estabilización del precio final de los combustibles.
Que en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el Decreto 270 de 2017 y en la Resolución 40310 de 2017, el proyecto de resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía, para comentarios del público, durante los días 18 a 26 de septiembre y 4 al 12 de octubre de 2017.
Que como resultado de la publicación del proyecto de resolución en la página web del Ministerio de Minas y Energía, se recibieron comentarios de la ciudadanía, como lo registra el Grupo de Participación y Servicio al Ciudadano, en los informes radicados bajo los números 2017064513 del 29 de septiembre de 2017 y 2017068940 del 17 de octubre del 2017, a los cuales se les dio respuesta y se acogieron algunas de las observaciones efectuadas, tal y como se registra en el documento de memoria justificativa de esta resolución.
Que como parte de la elaboración del proyecto normativo, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía diligenció el formato de cuestionario acerca de la “Evaluación de la Incidencia sobre la Libre Competencia de los Proyectos de Actos Administrativos Expedidos con fines Regulatorios” que la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, ha dispuesto en su página web, concluyendo la citada Dependencia que el proyecto de acto administrativo que dio lugar a la presente resolución no tiene incidencia alguna en la libre competencia.
Que mediante comunicación enviada por el Grupo de Trabajo de Abogacía de la Competencia de la SIC, con número de radicado MME 2017069798 del 20 de octubre de 2017 “ejercicio de la función preventiva de abogacía de la competencia”, esa entidad solicitó al Ministerio de Minas y Energía información en relación con el proyecto de acto administrativo de que trata esta resolución.
Que el Ministerio de Minas y Energía mediante oficio radicado con el número 2017071631 del 27 de octubre de 2017 remitió a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC, la información solicitada por el Grupo de Trabajo de Abogacía de la Competencia.
Que a propósito de la información remitida a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC, esta misma Delegatura solicitó a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, mediante las comunicaciones con radicados MME 201708031 del 30 de noviembre y MME 2017083951 del 13 de diciembre de 2017, información relevante y adicional, con el objetivo de complementar y ampliar la información solicitada. Dichas comunicaciones fueron atendidas a la SIC, con los documentos con radicados 2017081671 del 4 de diciembre de 2017 y 2018002710 del 15 de enero de 2018, respectivamente.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante radicado MME 2018006744 del 31 de enero de 2018 se pronunció en relación con la información remitida a esa entidad y en el marco del concepto de abogacía de la competencia recomendó al ente regulador: (i) realizar un estudio del impacto que ha tenido la regulación de precios de transporte de etanol o, en su defecto, implementar una medida intermedia declarando régimen de libertad vigilada en esta materia y, (ii) evaluar si, de acuerdo con los resultados de la evaluación de impacto que recomienda, es necesario revisar la estructura de precios de los combustibles para permitir mayores eficiencias en los precios en beneficio de los consumidores.
Que de conformidad con lo señalado en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, este Ministerio se aparta de las recomendaciones presentadas por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones señaladas en la memoria justificativa del presente acto administrativo, las cuales se resumen de la siguiente manera:
1. El Decreto 381 de 2012, modificado por el Decreto 1617 de 2013, facultó al Ministerio de Minas y Energía para “Establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de referencia de la gasolina motor y del ACPM, teniendo en cuenta los parámetros que expida la CREG para determinar el precio de paridad; así como establecer los parámetros y la metodología para definir el precio de los biocombustibles y de las mezclas de los anteriores. Esto, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 1o y 2o del Decreto 470 de 2013(1)”. En este sentido, la Resolución que se pretende, no tiene por objeto corregir fallas de regulación, como lo afirma la SIC en su concepto, sino dar cumplimiento a las funciones conferidas a este Ministerio en materia de regulación observando la oportunidad y conveniencia para la expedición, derogatoria, modificación o adición de las mismas que haya proferido.
Lo anterior, aunado a la calidad de servicio público que se le reconoce a la distribución de combustibles líquidos mediante el artículo 212 del Código de Petróleos, carácter que involucra tanto la actividad como los sujetos que la ejercen. Adicionalmente, teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-512 de 1997 en la que señala el alto riesgo que implica la actividad de distribución de combustibles lo que deriva en la necesidad de disponer de un conocimiento especializado y técnico para su reglamentación.
Dicha caracterización de servicio público se fortalece a través de la Sentencia proferida el 25 de agosto de 2010 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se pronuncia sobre la legalidad de la reglamentación dispuesta en el Decreto 4299 de 2005, compilado en el Decreto 1073 de 2015 señalando en sus consideraciones que el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo es de interés nacional, por lo que es apropiado que su regulación se atribuya al Gobierno nacional.
Que en la medida que el transporte y distribución de combustibles han sido reconocidos como (i) servicio público, (ii) actividad de alto riesgo, y (iii) de interés nacional, resulta pertinente la existencia de regulaciones técnicas y económicas especiales expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, que permitan el control y la correcta prestación del servicio y desarrollo de las actividades que conforman la cadena de distribución de combustibles.
2. En el documento Conpes número 3510 del 31 de marzo de 2008 se indican los “Lineamientos de Política para promover la producción sostenible de biocombustibles en Colombia”, y se señala expresamente como una de las estrategias y planes de acción, la “Definición de un nuevo esquema de regulación de precios de biocombustibles”. En este mismo documento, acerca del transporte de los biocombustibles se establece que: “Es necesario desarrollar un marco regulatorio para la actividad de transporte de biocombustibles que responda a la dinámica de un mercado creciente. Así, se recomienda al MME desarrollar un esquema de regulación de cargos unitarios para remunerar la actividad de transporte”. En este sentido, el documento Conpes número 3510 ratifica como su recomendación número 14, el que “el MME desarrolle un esquema de regulación de cargos unitarios para remunerar la actividad de transporte”, por lo que la definición de valores máximos a ser reconocidos en la estructura de precio de venta, corresponde precisamente a esta recomendación de política pública acerca de la definición de remuneración por cargos unitarios.
3. La presente regulación busca establecer aquella remuneración máxima que, dentro de la estructura de precios de los combustibles, sea trasladada al consumidor final por concepto del transporte de alcohol carburante desde los centros de producción existentes y los nuevos centros de producción y puntos de importación hacia los puntos o plantas de mezcla. Es decir que, en uso de sus facultades y competencias, este Ministerio pretende regular aquel valor máximo a ser transferido al consumidor final, en aras de buscar que el mecanismo de competencia entre agentes permita al consumidor percibir siempre precios menores o iguales a dicho valor máximo establecido por la regulación.
4. El presente acto administrativo se articula con las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”, el cual en materia de abastecimiento de combustibles líquidos y biocombustibles busca, entre otros objetivos, revisar la política de precios de combustibles para validar o ajustar los aspectos que permitan fijar precios menos volátiles a los consumidores finales, conducente a asegurar un abastecimiento confiable para el país. Este objetivo tiene concordancia con la función del Ministerio de Minas y Energía de adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de los combustibles, de acuerdo con lo previsto en el numeral 32 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012.
5. Adicionalmente, este Ministerio cuenta con la facultad para determinar el régimen de libertad aplicable, considerando que los actualmente previstos en materia de precios de los combustibles son los requeridos para procurar la eficiente prestación de este servicio público y especialmente para lograr un control mucho más efectivo en el precio final de los combustibles, siendo esta una finalidad social y de interés general.
De otra parte, este Ministerio ha venido realizando la revisión de las estructuras de precios de los combustibles así como de sus respectivos componentes. En este sentido se expidió la Resolución 41281 del 30 de diciembre de 2016. Por tanto, la recomendación de la Superintendencia de Industria y Comercio a este respecto, ya se ha venido ejecutando en el marco de las funciones que así le corresponden.
6. La presente regulación pretende establecer la remuneración máxima a ser trasladada al consumidor final dentro de la estructura de precios de la gasolina motor corriente oxigenada, con respecto al uso de alcohol carburante en la mezcla, y en particular al transporte requerido para tal fin. Por lo tanto, en ningún momento se pretende regular lo ya establecido con respecto al transporte por carretera, en virtud que esta actividad está reglada por el Ministerio de Transporte bajo un régimen de libertad vigilada. Es así que el Decreto 2228 de 2013 señala que las relaciones económicas entre los agentes de este mercado (el generador de carga, la empresa de transporte y el propietario del vehículo) son establecidas por las partes con una única restricción, esto es, que en ningún caso se pueden efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación cuya referencia es el sistema de información SICE-TAC del Ministerio de Transporte.
Que en virtud de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN DE LAS ZONAS DE ORIGEN DE PRODUCCIÓN O IMPORTACIÓN. Fíjanse las siguientes zonas de origen del alcohol carburante con fines de realización de la mezcla con el combustible fósil, de acuerdo con las disposiciones que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía establezca con respecto de esta materia. Las denominaciones de las zonas comprenden los respectivos sitios o plantas de producción-destilación, centros de acopio o almacenamiento, puntos de importación u otra instalación técnica que permita el almacenamiento y entrega del biocombustible, ubicados en los municipios o sus cercanías de acuerdo con la siguiente tabla:
Tabla número 1. Zonas de Origen
Código Zona de Origen | Departamento de Zona de Origen | Sitios ubicados en los municipios y cercanías: |
O_1 | Cauca, Valle del Cauca | Miranda, Candelaria, Palmira |
O_2 | Valle del Cauca | Zarzal |
O_3 | Meta | Puerto López, Remolino |
O_4 | Risaralda | Balboa |
O_5 | Bolívar | Cartagena |
O_6 | Atlántico | Barranquilla |
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN DE LAS ZONAS DE DESTINO CON FINES DE REALIZACIÓN DE LA MEZCLA DEL BIOCOMBUSTIBLE CON COMBUSTIBLE FÓSIL. Fíjanse las siguientes zonas de destino del alcohol carburante con fines de realización de la mezcla con el combustible fósil, de acuerdo con las disposiciones que el Ministerio de Minas y Energía ha establecido con respecto a agentes, plantas y medios autorizados para la realización de la actividad de distribución mayorista, comercialización industrial y demás con respecto a esta materia. Las denominaciones de las zonas comprenden las respectivas plantas, centros de acopio o almacenamiento, puntos de mezcla u otra instalación técnica ubicados en los municipios o sus cercanías de acuerdo con la siguiente tabla:
Tabla número 2. Zonas de Destino
Código Zona de Destino | Departamento de Zona de Destino | Plantas ubicadas en los municipios y cercanías |
D_1 | Atlántico | Baranoa |
D_2 | Atlántico | Barranquilla, Galapa |
D_3 | Bolívar | Cartagena |
D_4 | Cesar | La Gloria |
D_5 | Antioquia | Turbo |
D_6 | Santander | Bucaramanga |
D_7 | Santander | Betulia, San Vicente de ChucurÍ |
D_8 | Santander | Cimitarra |
D_9 | Antioquia | Girardota |
D_10 | Antioquia | Medellín |
D_11 | Antioquia | Rionegro |
D_12 | Antioquia | La Pintada |
D_13 | Caldas | La Dorada |
D_14 | Tolima | Mariquita |
D_15 | Caldas | Manizales |
D_16 | Casanare | Aguazul |
D_17 | Cundinamarca | Tocancipá |
D_18 | Risaralda | Pereira |
D_19 | Cundinamarca | Facatativá, Madrid |
D_20 | Cundinamarca | Bogotá D. C. |
D_21 | Casanare | Sabanalarga |
D_22 | Valle del Cauca | Cartago |
D_23 | Tolima | Coello |
D_24 | Valle del Cauca | Guadalajara de Buga |
D_25 | Valle del Cauca | Buenaventura |
D_26 | Valle del Cauca | Yumbo |
D_27 | Meta | Villavicencio, Acacías |
D_28 | Huila | Neiva |
D_29 | Nariño | Chachagüí |
D_30 | Nariño | San Andrés de Tumaco |
ARTÍCULO 3o. VALORES MÁXIMOS A SER RECONOCIDOS EN LA ESTRUCTURA DE PRECIO DE VENTA POR CONCEPTO DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE ALCOHOL CARBURANTE. Fíjense los siguientes valores máximos a ser reconocidos en la estructura de precio de venta de la gasolina oxigenada, por concepto de transporte terrestre del alcohol carburante, denominados en pesos colombianos por galón ($/gal), según la zona de destino que recibirá el biocombustible. La siguiente tabla relaciona estos valores y la respectiva zona de destino:
Tabla número 3. Valores máximos a ser reconocidos por concepto de transporte terrestre de alcohol carburante
Código Zona de Destino | Departamento de Zona de Destino | Plantas ubicadas en cercanías de los municipios: | Valor máximo en $/gal |
D_1 | Atlántico | Baranoa | 124 |
D_2 | Atlántico | Barranquilla, Galapa | 112 |
D_3 | Bolívar | Cartagena | 124 |
D_4 | Cesar | La Gloria | 326 |
D_5 | Antioquia | Turbo | 452 |
D_6 | Santander | Bucaramanga | 648 |
D_7 | Santander | Betulia, San Vicente de Chucurí | 604 |
D_8 | Santander | Cimitarra | 486 |
D_9 | Antioquia | Girardota | 304 |
D_10 | Antioquia | Medellín | 284 |
D_11 | Antioquia | Rionegro | 376 |
D_12 | Antioquia | La Pintada | 240 |
D_13 | Caldas | La Dorada | 352 |
D_14 | Tolima | Mariquita | 334 |
D_15 | Caldas | Manizales | 274 |
D_16 | Casanare | Aguazul | 538 |
D_17 | Cundinamarca | Tocancipá | 340 |
D_18 | Risaralda | Pereira | 96 |
D_19 | Cundinamarca | Facatativá, Madrid | 402 |
D_20 | Bogotá | Bogotá | 444 |
D_21 | Casanare | Sabanalarga | 492 |
D_22 | Valle del Cauca | Cartago | 164 |
D_23 | Tolima | Coello | 154 |
D_24 | Valle del Cauca | Guadalajara de Buga | 96 |
D_25 | Valle del Cauca | Buenaventura | 160 |
D_26 | Valle del Cauca | Yumbo | 150 |
D_27 | Meta | Villavicencio, Acacías | 448 |
D_28 | Huila | Neiva | 300 |
D_29 | Nariño | Chachagüí | 450 |
D_30 | Nariño | San Andrés de Tumaco | 616 |
PARÁGRAFO. En la medida en que se tengan plantas de producción, centros de acopio, centros o plantas de almacenamiento o puntos de importación alcohol carburante adicionales a los ya definidos previamente, el Ministerio de Minas y Energía regulará estos valores máximos, desde dichos puntos adicionales hacia las zonas de destino existentes o adicionales en las cuales se pudiera realizar la mezcla.
ARTÍCULO 4o. VALORES MÁXIMOS A SER RECONOCIDOS EN LA ESTRUCTURA DE PRECIO DE VENTA POR CONCEPTO DEL TRANSPORTE TERRESTRE DE ALCOHOL CARBURANTE ANTE SITUACIONES DE ABASTECIMIENTO TEMPORAL ESPECIAL SEGÚN DECLARACIÓN DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. Fíjanse los siguientes valores máximos, denominados en pesos colombianos por galón ($/ gal), para su aplicación exclusiva ante la declaración por parte de este Ministerio, mediante resolución, de una Situación de Abastecimiento Temporal de alcohol carburante.
Estos valores serán aplicables únicamente para aquellas zonas de destino y en la respectiva vigencia que se establezcan en dicha declaratoria. La siguiente tabla relaciona esos valores máximos y la respectiva zona de destino:
Tabla número 4. Valores máximos a ser reconocidos en el precio de venta por concepto de transporte terrestre de alcohol carburante ante situaciones de Abastecimiento Temporal Especial (A.T.E.)
Código Zona de Destino | Departamento de Zona de Destino | Plantas ubicadas en cercanías de los municipios | Valores máximos en $/gal según declaración de A.T.E. |
D_1 | Atlántico | Baranoa | 1.170 |
D_2 | Atlántico | Barranquilla, Galapa | 1.166 |
D_3 | Bolívar | Cartagena | 1.176 |
D_4 | Cesar | La Gloria | 738 |
D_5 | Antioquia | Turbo | 908 |
D_6 | Santander | Bucaramanga | 648 |
D_7 | Santander | Betulia, San Vicente de Chucurí | 612 |
D_8 | Santander | Cimitarra | 578 |
D_9 | Antioquia | Girardota | 614 |
D_10 | Antioquia | Medellín | 596 |
D_11 | Antioquia | Rionegro | 602 |
D_12 | Antioquia | La Pintada | 626 |
D_13 | Caldas | La Dorada | 698 |
D_14 | Tolima | Mariquita | 698 |
D_15 | Caldas | Manizales | 698 |
D_16 | Casanare | Aguazul | 854 |
D_17 | Cundinamarca | Tocancipá | 844 |
D_18 | Risaralda | Pereira | 814 |
Código Zona de Destino | Departamento de Zona de Destino | Plantas ubicadas en cercanías de los municipios | Valores máximos en $/gal según declaración de A.T.E. |
D_19 | Cundinamarca | Facatativá, Madrid | 820 |
D_20 | Bogotá | Bogotá | 826 |
D_21 | Casanare | Sabanalarga | 884 |
D_22 | Valle del Cauca | Cartago | 844 |
D_23 | Tolima | Coello | 814 |
D_24 | Valle del Cauca | Guadalajara de Buga | 914 |
D_25 | Valle del Cauca | Buenaventura | 1.022 |
D_26 | Valle del Cauca | Yumbo | 972 |
D_27 | Meta | Villavicencio, Acacías | 952 |
D_28 | Huila | Neiva | 978 |
D_29 | Nariño | Chachagüí | 1.110 |
D_30 | Nariño | San Andrés de Tumaco | 1.256 |
ARTÍCULO 5o. ACTUALIZACIÓN. Los valores establecidos en los artículos 3o y 4o de la presente resolución serán reajustados a partir del año 2019, el día primero de marzo de cada año con base en la variación de los últimos doce (12) meses según el último valor disponible del índice de precios del consumidor (IPC) certificado por el DANE y disponible al momento de realizar este ajuste.
ARTÍCULO 6o. ACTUALIZACIÓN DE VALORES EN ESTRUCTURA DE PRECIOS DE LA GASOLINA MOTOR CORRIENTE OXIGENADA. Modifíquese el numeral 8.7, del artículo 8ode la sección tercera de la Resolución 41281 del 30 de diciembre de 2016, quedando de la siguiente manera:
“Numeral 8.7 Proporción del valor máximo a ser reconocido en la estructura de precio de venta al consumidor final por concepto del transporte del Alcohol Carburante: Es el valor resultante de aplicar sobre la tarifa establecida por la resolución 40079 del 1 de febrero de 2018 o las normas que la modifiquen o sustituyan, la proporción de alcohol carburante a utilizar en la mezcla con la gasolina motor corriente”.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 2 de febrero de 2018, fecha en la que se entienden derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial lo dispuesto en el artículo 2o de la resolución 41277 de 2016.
ARTÍCULO 8o. PUBLICACIÓN. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1 de febrero de 2018
El Ministro de Minas y Energía,
GERMÁN ARCE ZAPATA.
NOTAS AL FINAL
1. Numeral 18 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, adicionado por el artículo 1o del Decreto 1617 de 2013.