PROYECTO DE RESOLUCIÓN 704 005 DE 2025
(febrero 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1373 del 20 de febrero de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.
Se invita a los agentes regulados, usuarios, autoridades competentes y demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.
Los interesados podrán dirigir sus comentarios al director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co, identificando el mensaje con el siguiente asunto: “Proyecto de resolución 704 005 de 2024 – Estructura de precios CL ZDF” en el formato adjunto “Comentarios_Estructura_Precios_CL_ZDF.xlsx”.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por medio de la cual se reorganiza la estructura para la fijación de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel en zonas de frontera y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y la Resolución 40193 de 2021, y,
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la misma Carta Política de Colombia, establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo se constituyó la facultad del Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.
En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.
Conforme lo establecido en el artículo 1o de la Ley 39 de 1987, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la Ley. Así mismo, en el artículo 2o (modificado por el artículo 61 de la Ley 812 de 2003) de la referida Ley definió como agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, al Refinador, Importador, Almacenador, Distribuidor Mayorista, Transportador, Distribuidor Minorista y Gran Consumidor.
Según lo previsto en los artículos 1o y 4o de la Ley 26 de 1989, debido a la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados de petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de este servicio público.
Mediante el Decreto Ley 4130 de 2011, se reasignaron funciones del Ministerio de Minas y Energía a distintas entidades que conforman el sector de minas y energía entre las cuales le fueron asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la función de regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Considerando las funciones reasignadas a la CREG, mediante el Decreto 1260 de 2013, artículo 4, literal b), se establecieron las funciones de expedir regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, tales como gasolina motor corriente, ACPM, Jet A1, diésel marino, avigas, gasolina extra, kerosene, entre otros, salvo fijar los precios para la gasolina motor corriente y ACPM.
El Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución 181300 de 2007 modificó el artículo 1 de la Resolución 180088 de 2003, el cual había sido modificado por las Resoluciones 181701 de 2003 y 180230 de 2006, definió la tarifa equivalente para entregas locales y en muelles en la ciudad de Cartagena, Bolívar. Posteriormente la CREG a través de la Resolución 104 001 de 2025 adicionó el citado artículo 1 de la Resolución 180088 de 2003.
El artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 9 de la Ley 1430 de 2010, que modificó el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, establece que el Ministerio de Minas y Energía tiene a su cargo la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera, los cuales estarán exentos del IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Este artículo fue modificado por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016.
El Ministerio de Minas y Energía mediante las Resoluciones 91773 de 2012, 90308 de 2013, 90309 de 2013, 90310 de 2013, 90311 de 2013, 90423 de 2013, 90425 de 2013, 41131 de 2015, 40435 de 2016[1], 40827 de 2018, fijó las estructuras de precios de los departamentos de Cesar, Chocó, Putumayo, Vaupés, Arauca, Boyacá, Guainía, Vichada, Amazonas, La Guajira, Norte de Santander y Nariño, respectivamente.
La Resolución 41281 de 2016 del Ministerio de Minas y Energía, derogó, entre otras, las Resoluciones 82438 de 1998, 91865 de 2012, 90228 de 2013, 82439 de 1998, 180247 de 2008 y 181279 de 2012 y, adoptó la estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a partir del 1 de enero de 2017.
Mediante la Resolución CREG 039 de 2015, se estableció la tarifa para el flete marítimo de transporte de combustibles líquidos entre las ciudades de Cartagena y San Andrés Isla.
En los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, se modificaron apartes del Estatuto Tributario en referencia al impuesto a las ventas y en lo relacionado con los combustibles. Entre ellos se estableció el tributo denominado Impuesto al Carbono. Los mencionados artículos fueron modificados por los artículos 47 y 48 de la Ley 2277 de 2022.
En el parágrafo 7 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, se definió como cero pesos ($0) el valor del Impuesto al Carbono, para algunos departamentos y municipios del país.
En la Ley 1955 de 2019, artículo 35, se otorgó al Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito, o a aquella entidad que estos delegasen, funciones en relación con el ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles y las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución 40193 del 21 de junio 2021 delegaron en la CREG funciones de regulación económica respecto de la cadena de distribución de combustibles líquidos. En particular, en su artículo primero, menciona lo siguiente: “Establecer las metodologías para la determinación de las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena, esto es, transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. Lo anterior, con excepción del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y los biocombustibles, tanto de origen nacional como importado, los cuales seguirán siendo fijados por los Ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público de manera conjunta.
Respecto a los productos señalados, las actividades y tarifas objeto de regulación son:
i) (…)
(…) xii) Establecer otros elementos o actividades que estén relacionadas con el funcionamiento operativo o logístico de la cadena y que deban ser incorporadas en la estructura de precio de los combustibles y su remuneración.”
A través del Decreto 931 de 2023, se determinaron las entidades territoriales del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dada su naturaleza especial constitucional, como Zona de Frontera y Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.
Mediante la Resolución MME 40408 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Plan de Expansión de la Red de Poliductos, que adoptó unos proyectos con base en el Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.
Así mismo, a través de la Resolución 40224 de 2022 el Ministerio de Minas y Energía, expidió el Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo y GLP, y se adoptaron unos proyectos con base en el Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos de la UPME.
El artículo 2.2.1.1.2.2.8.5 del Decreto 1310 del 24 de octubre de 2024 proferido por el Ministerio de Minas y Energía, que adicionó la Subsección 2.8. a la Sección 2, del capítulo 1, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, dispuso que “(…) Los proyectos de almacenamiento estratégico de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles, serán remunerados mediante el reconocimiento de cargos como parte del margen aplicable en la estructura de precios que defina la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG (…)”.
La CREG, en el desarrollo de sus funciones, identificó la dificultad de interpretación, por parte de algunos usuarios y organismos de control, sobre el contenido de la estructura para la fijación de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a nivel nacional y zonas de frontera. Lo anterior, ya que el precio de venta al público (PVP) no es resultante de la sumatoria de las componentes de la estructura, pues cada componente incorpora la componente anterior, así como las demás variables que hacen parte del precio de venta al público hasta ese nivel.
Mediante la Resolución CREG 704 002 de 2024, la CREG publicó para comentarios, por el término de diez (10) días hábiles, el proyecto de resolución a través del cual “(...) Por la cual se reorganiza la estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel en zonas de frontera y se dictan otras disposiciones.”
En el plazo establecido para la consulta, se recibieron comentarios de: ASOCIACIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO DE NORTE DE SANTANDER (ASESNORT) E2024018594; ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PETRÓLEO Y GAS (ACP) E2024019189; ECOPETROL E2024019287; EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA E2024019290; FENDIPETRÓLEO NACIONAL E2024019291 y de LA CONFEDERACIÓN DE DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE COMBUSTIBLES Y ENERGÉTICOS (COMCE) E2024019583.
A partir del análisis de los comentarios recibidos, se consideró necesario realizar una nueva consulta, buscando validar las precisiones realizadas y permitiendo a los usuarios o demás interesados realizar los comentarios y/o a portes que consideren pertinentes.
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto la reorganización de la estructura de precios vigente, para los siguientes combustibles líquidos distribuidos en los municipios y departamentos declarados como zonas de frontera: gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM-Diésel y ACPM-Diésel mezclado con biodiésel para uso en motores diésel.
ARTÍCULO 2. ALCANCE. La presente resolución aplica para las actividades que hacen parte de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, esto es: refinación, importación, almacenamiento, distribución mayorista, transporte, distribución minorista, y a la producción y transporte de biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles.
La presente resolución aplica para cualquier otra actividad que la CREG someta a su regulación en los términos del literal xii del numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 40193 de 2019 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 3. ESTRUCTURA DE PRECIOS. La estructura de precios a que hace referencia esta resolución está integrada por los siguientes componentes:
1. Ingreso al productor o importador de los combustibles (
),
2. Transporte mayorista (
),
3. Margen de distribución mayorista (
),
4. Transporte minorista (
),
5. Margen de distribución minorista (
),
6. Impuestos (
),
7. Otros (
)
De la sumatoria simple de los componentes de la estructura se obtiene el precio de referencia de venta al público en pesos por galón ($COP/gal).
ARTÍCULO 4. INGRESO AL PRODUCTOR O IMPORTADOR DE LOS COMBUSTIBLES. Para los combustibles señalados en el artículo 1 de la presente Resolución, el ingreso al productor o importador de los combustibles es el valor resultante de aplicar la siguiente fórmula:
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Donde,
| Ingreso al productor o importador de los combustibles | |
| Proporción del ingreso al productor del combustible fósil | |
| Proporción del ingreso al productor del biocombustible |
4.1. Proporción del ingreso al productor del combustible fósil: Es el valor resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
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Donde,
| Proporción del ingreso al productor del combustible fósil. | |
| - Para la gasolina motor corriente, es calculado conforme a lo establecido en la Resolución MME 181602 de 2011, modificada por la Resolución MME 181493 de 2012 y la Resolución 40432 de 2024, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. - Para el ACPM-Diésel, es calculado conforme a lo establecido en la Resolución 181491 de 2012, modificada por la Resolución MME 90145 de 2014, y la Resolución 40566 de 2024, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. | |
| Es el contenido máximo de mezcla de biocombustible, expresado en porcentaje, establecido mediante Resolución MME 40447 de 2022, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. | |
| Es el contenido de combustible fósil, por lo cual equivale a la diferencia entre 1 y | |
| Es el valor establecido en la Resolución MME 40373 de 2024, mediante la cual se establecen las proporcionalidades para el cálculo del ingreso al productor de las estructuras de precios que se distribuyan en los municipios reconocidos como Zonas de Frontera, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. |
4.2. Proporción del ingreso al productor de biocombustible: Es el valor del ingreso al productor de biocombustible, resultante de aplicar la siguiente fórmula:
![]()
Donde,
Proporción del ingreso al productor de biocombustible. | |
- Para biocombustible destinado a ser mezclado con la gasolina motor corriente, es calculado conforme a lo establecido en la Resolución MME 181232 de 30 de julio de 2008, modificada por la Resolución MME 180643 del 27 de abril de 2012, y la Resolución 40464 de 2024, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. - Para biocombustible destinado a ser mezclado con ACPM-Diésel, es calculado conforme a lo establecido en la Resolución 40400 del 2019, y la Resolución 40036 de 2025, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan. | |
Es el contenido máximo de mezcla de biocombustible, expresado en porcentaje, establecido mediante Resolución MME 40447 de 2022, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. |
ARTÍCULO 5. TRANSPORTE MAYORISTA. El valor del transporte mayorista es el resultante de aplicar la siguiente fórmula:
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Donde,
| Tarifa de transporte mayorista. | |
| Tarifa proporcional de transporte por poliducto del combustible fósil. | |
| Tarifa proporcional de transporte por poliducto del biocombustible. | |
| Flete proporcional de transporte de biocombustible. | |
| Tarifa de transporte a planta no conectada. | |
| Tarifa de entregas en muelle de la refinería de Cartagena. |
5.1. Tarifa proporcional de transporte por poliducto del combustible fósil: Es el valor de la tarifa proporcional de transporte por poliducto del combustible fósil, de acuerdo con la siguiente fórmula:
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Donde,
| Tarifa proporcional de transporte por poliducto del combustible fósil | |
| Es la tarifa del transporte por poliducto establecida mediante Resolución MME 41276 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. | |
| Es el valor calculado según lo dispuesto en el numeral 4.1. del artículo 4 de la presente Resolución. |
5.2. Tarifa proporcional de transporte por poliducto del biocombustible: Es el valor de la tarifa proporcional de transporte por poliducto del biocombustible, de acuerdo con la siguiente fórmula:
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Donde,
| Tarifa proporcional de transporte por poliducto del biocombustible. | |
| Es la tarifa del transporte por poliducto establecida mediante Resolución MME 41276 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. | |
| Es la proporción de biocombustible mezclado con combustible fósil en la refinería y que desde allí ha sido transportado por poliducto hasta las plantas de abastecimiento conectadas, de conformidad con los establecido en la Resolución MME 31206 de 2019 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. |
En caso de que no se realice la mezcla de biocombustible con combustible fósil en la refinería, y por lo tanto no haya sido transportado combustible fósil mezclado con biocombustible por poliducto hasta las plantas de abastecimiento conectadas, el valor de
será igual a cero (0).
5.3. Flete proporcional de transporte de biocombustible: Es la tarifa proporcional de transporte de biocombustible por modos diferentes al poliducto, de acuerdo con la siguiente fórmula:
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Donde,
| Flete proporcional de transporte de biocombustible a planta de abasto mayorista. | |
| Es la tarifa de transporte de biocombustible por modos diferentes al poliducto, de acuerdo con lo establecido mediante Resoluciones MME 41277 de 2016 y 40079 de 2018, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. | |
| Es el contenido máximo de mezcla de biocombustible, expresado en porcentaje, establecido mediante Resolución MME 40447 de 2022, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. |
5.4. Tarifa de transporte a planta no conectada (
): Es el valor asociado a todas las actividades del transporte entre planta interconectada al sistema de poliductos a planta no interconectada al sistema de poliductos, o entre refinería o punto de importación a planta no interconectada, incluyendo los diferentes modos de transporte.
El valor de
para las zonas de frontera referidas en las resoluciones 91773 de 2012, 90308 de 2013, 90309 de 2013, 90310 de 2013, 903113 de 2013, 90423 de 2013, 90424 de 2013, 90425 de 2013, 41131 de 2015, 40435 de 2016 del Ministerio de Minas y Energía, y en la resolución CREG 039 de 2015, se encuentra establecido en estas resoluciones o en aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
5.5. Tarifa de entregas en muelle de la refinería de Cartagena (
): Es el valor de la tarifa equivalente para la entrega en muelle de la refinería de Cartagena, de conformidad con lo establecido en la Resolución MME 181300 de 2007 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 6. MARGEN DE DISTRIBUCIÓN MAYORISTA (
). Es el valor establecido por la Resolución MME 41278 del 30 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 7. TRANSPORTE MINORISTA (
). Es la tarifa de transporte desde la última planta de abastecimiento mayorista, interconectada o no al sistema de poliductos, desde la cual se realiza el abastecimiento hasta la Estación de Servicio, incluyendo los diferentes modos de transporte. Es el valor establecido en el artículo 3 de la Resolución MME 90664 de 2014 y por la Resolución MME 41280 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 8. MARGEN DEL DISTRIBUIDOR MINORISTA (
). Es el valor establecido por la Resolución MME 40222 del 22 de febrero de 2015, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Debe considerarse, además, lo relacionado con el régimen de libertad vigilada o régimen de libertad regulada aplicable según lo establecido en la Resolución MME 181254 del 30 de julio de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 9. IMPUESTOS (
). Es el valor de los impuestos, de acuerdo con la siguiente fórmula:
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Donde,
| Componente de impuestos. | |
| Pago proporcional del impuesto nacional. | |
| Pago proporcional del impuesto al carbono. | |
| Sobretasa. | |
| Pago proporcional del IVA sobre el ingreso al productor. | |
| IVA sobre el margen de distribución mayorista. |
9.1. Pago proporcional del impuesto nacional: Es el valor resultante de multiplicar el impuesto nacional y la proporción de combustible fósil en la mezcla, de acuerdo con la siguiente fórmula:
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Donde,
| Pago proporcional del impuesto nacional. | |
| Es el valor establecido según lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley 1607 de 2012, modificados por los artículos 218 y 219 de la ley 1819 de 2016, respectivamente, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; la Resolución 40412 de 2021, modificada por la Resolución 40082 de 2022 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; y del Artículo 9 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el Artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado por el Decreto 920 de 2017, modificado por la Ley 1819 de 2016, artículo 220, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan. | |
| Es el valor calculado según lo dispuesto en el numeral 4.1. del artículo 4 de la presente Resolución. |
9.2. Pago proporcional del impuesto al carbono: Es el valor resultante de multiplicar el impuesto al carbono y la proporción de combustible fósil en la mezcla, de acuerdo con la siguiente fórmula:
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Donde,
| Pago proporcional del impuesto al carbono. | |
| Es el valor establecido por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. | |
| Es el valor calculado según lo dispuesto en el numeral 4.1. del artículo 4 de la presente Resolución. |
9.3. Sobretasa (
): Es el valor establecido en el artículo 55 de la Ley 788 de 2002, modificado por la Ley 2093 de 2021, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
9.4. Pago proporcional del IVA sobre el ingreso al productor: Es el valor resultante de multiplicar la Proporción del Ingreso al productor del combustible fósil y el Impuesto al valor agregado, de acuerdo con la siguiente fórmula:
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Donde,
| Pago proporcional del IVA sobre el ingreso al productor. | |
| Es el valor resultante de aplicar la fórmula descrita en el numeral 4.1. del artículo 4 de la presente Resolución. | |
| Es el valor establecido por los artículos 467 y 468 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 183 y 184 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 74 de la Ley 1955 de 2019, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; la Resolución 40412 de 2021, modificada por la Resolución 40082 de 2022, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; y del Artículo 9 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el Artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado por el Decreto 920 de 2017, modificado por la Ley 1819 de 2016, artículo 220, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan. |
9.5. IVA sobre el margen de distribución mayorista: Es el valor resultante de multiplicar el Margen de distribución mayorista y el Impuesto al valor agregado, de acuerdo con la siguiente fórmula:
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Donde,
| IVA sobre el margen de distribución mayorista. | |
| Es el valor definido en el artículo 5o de la presente Resolución. | |
| Es el valor establecido por los artículos 467 y 468 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 183 y 184 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 74 de la ley 1955 de 2019, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; la Resolución 40412 de 2021, modificada por la Resolución 40082 de 2022, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; y del Artículo 9 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el Artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado por el Decreto 920 de 2017, modificado por la Ley 1819 de 2016, artículo 220, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan. |
ARTÍCULO 10. OTROS (
). Es el valor resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
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Donde,
| Otros componentes de la estructura de precios. | |
| Tarifa de marcación. | |
| Pérdida por evaporación. | |
| Plan de expansión de red de poliductos. | |
| Plan de continuidad. | |
| Fortalecimiento del control a la comercialización en ZDF. | |
| Reconversión laboral. |
10.1. Tarifa de Marcación (
): Es el valor establecido por la Resolución MME 91349 del 28 de noviembre de 2014 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
10.2. Pérdida por Evaporación (
): Es el valor de la pérdida por evaporación y merma de transporte, manejo y trasiego de los combustibles entre la planta de abastecimiento y la estación de servicio calculada conforme lo dispone el artículo 2.2.1.1.2.2.3.109 del Decreto 1073 de 2015 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y el artículo 4 de la Ley 26 de 1989, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
10.3. PERP (
): Es el valor con el que se remuneran los proyectos adoptados por el MME y expedidos en el Plan de expansión de red de poliductos (PERP), mediante la Resolución MME 40408 de 2021 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
10.4. PC (
): Es el valor con el que se remuneran los proyectos adoptados por el MME y expedidos en el Plan de Continuidad (PC) y medidas para garantizar la continuidad del abastecimiento, de conformidad con las resoluciones MME 40224 y 40265 de 2022, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
10.5. Fortalecimiento del control a la comercialización en ZDF (
): Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor MME de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1430 de 2010 o aquella que lo modifique, adicione o sustituya, y las Resoluciones MME 40435 de 2010 <SIC, es decir Resolución MME 40435 de 2016>, 90302 de 2013 y 91773 de 2012 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta variable sólo hace parte de la estructura de precios de los municipios de zona de frontera y su valor se define en la resolución particular de cada municipio o departamento.
10.6. Reconversión laboral (
): Es el costo a favor de MME por la promoción de las actividades de reconversión sociolaboral en virtud del parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1430 de 2010 2010 o aquella que lo modifique, adicione o sustituya y las Resoluciones MME 40435 de 2010 <SIC, es decir Resolución MME 40435 de 2016>, 90302 de 2013 y 91773 de 2012 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta variable sólo hace parte de la estructura de precios de los municipios de zona de frontera.
ARTÍCULO 11. PRECIO DE VENTA EN PLANTA DE ABASTO MAYORISTA (
). Para efectos del cálculo de la Pérdida por Evaporación (E) del numeral 10.2. del artículo 10 de la presente resolución, el precio de venta en planta de abasto mayorista al que hace referencia el artículo 2.2.1.1.2.2.3.109 del Decreto 1073 de 2015 es el valor resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
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Donde,
| Precio de venta en planta de abasto mayorista. | |
| Ingreso al productor o importador de los combustibles. | |
| Componente de impuestos. | |
| Tarifa de marcación. | |
| Tarifa de transporte mayorista. | |
| Margen de distribución mayorista. | |
| Plan de expansión de red de poliductos. | |
| Plan de expansión de continuidad. | |
| Fortalecimiento del control a la comercialización en ZDF. | |
| Reconversión laboral. |
ARTÍCULO 12. PRECIO DE VENTA POR GALÓN AL PÚBLICO (
). Es el valor resultante de efectuar la sumatoria simple de los valores de cada una de las componentes establecidas en el artículo 3 del presente proyecto de Resolución.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga parcialmente las Resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía 91773 de 2012, 90308 de 2013, 90309 de 2013, 90310 de 2013, 90311 de 2013, 90423 de 2013, 90424 de 2013, 90425 de 2013, 41131 de 2015, 40435 de 2016, quedando vigente solo lo relacionado con las definiciones: Ti, Ce y Cc.
Dada en Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de febrero de 2025.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
1. Modificada por las Resoluciones MME 4-1282 de 2016 y 4-0191 de 2020.