RESOLUCIÓN 91773 DE 2012
(noviembre 29)
Diario Oficial No. 48.630 de 30 de noviembre de 2012
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se modifica la estructura de precios de la gasolina corriente, gasolina corriente oxigenada y del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel a distribuir en las Zonas de Frontera de los departamento de Cesar, Chocó, Putumayo, Vaupés y Vichada.
EL VICEMINISTRO DE ENERGÍA,
encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto número 381 de 2012 y el artículo 3o del Decreto número 2384 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los numerales 18 del artículo 2o y 5o del artículo 5o del Decreto número 381 de 2012, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores;
Que mediante el Decreto número 1503 del 19 de julio de 2002, modificado por el Decreto número 3563 de 2003 se reglamentó la marcación de los combustibles líquidos derivados del petróleo, en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución;
Que el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002 dispone que el Ministerio de Minas y Energía reconocerá dentro de la estructura de precios de los combustibles, un componente dedicado a la “marcación” y “detección”, de tal forma que le permita a Ecopetrol S.A., a los refinadores locales y a los importadores, cumplir con la obligación establecida en el citado decreto;
Que la comercialización de combustibles de origen ilícito representa pérdidas fiscales, de seguridad y salubridad, así como considerables daños al sector productivo formal;
Que la marcación de los combustibles ha permitido disminuir la comercialización de combustibles de origen ilícito;
Que es deber del Gobierno Nacional mantener las políticas de control necesarias para que el Ministerio de Minas y Energía y las autoridades competentes prevengan, mediante detección y sanciones, la comercialización de combustibles de origen ilícito;
Que en los términos del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, el Ministerio de Minas y Energía tiene a su cargo la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel;
Que conforme lo prevé el parágrafo 2o del artículo 9o, ibídem: “El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para la cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo, así como programas de reconversión sociolaborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales”;
Que mediante Resoluciones números 82438 y 82439 del 23 de diciembre de 1998, se definieron las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM;
Que mediante Resoluciones números 181351 y 181352 de 2002; 180456 y 180457 de 2003; 181047 y 181048 de 2002; 180454 y 180455 de 2004; 181559 y 181560 de 2002, el Ministerio de Minas y Energía definió las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM producidos en el país a distribuir en los municipios considerados como Zona de Frontera de los departamentos del Cesar, Chocó, Putumayo, Vaupés y Vichada, respectivamente;
Que se hace necesario modificar las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM producidos en el país a distribuir en los municipios considerados como Zona de Frontera de los departamentos del Cesar, Chocó, Putumayo, Vaupés y Vichada, con el fin de modificar el rubro de recuperación de costos e incluir la tarifa de marcación en dichas estructuras;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución parcialmente derogada, quedando vigente solo lo relacionado con las definiciones: Ti y Cc, por el artículo 13 de la Resolución CREG 104 005 de 19 de febrero de 2026> Modifíquese el artículo 3o de la Resolución número 18 1352 del 3 de diciembre de 2002, el cual quedará así:
“Artículo 3o. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de gasolina corriente y gasolina corriente oxigenada de producción nacional con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Cesar, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
PMI = IP + Tt + Cc + Tma
Donde:
PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista.
IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo anterior.
Tt: Es el valor de la tarifa de transporte por los poliductos entre Cartagena y Baranoa o Galán-Bucaramanga, según sea el caso, definido en la Resolución número 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución número 181701 del 22 de diciembre de 2003, o las normas que las modifiquen o sustituyan.
Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón.
Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El valor de la tarifa se fija de acuerdo con la estructura de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Cesar.
PARÁGRAFO. El valor de Cc será reajustado cada 1o de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior”.
ARTÍCULO 2o. <Resolución parcialmente derogada, quedando vigente solo lo relacionado con las definiciones: Ti y Cc, por el artículo 13 de la Resolución CREG 104 005 de 19 de febrero de 2026> Modifíquese el artículo 3o de la Resolución número 181351 del 3 de diciembre de 2002, el cual quedará así:
“Artículo 3o. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de ACPM de producción nacional y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Cesar, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
PMI = IP + Tt + Cc + Tma
Donde:
PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista.
IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo anterior.
Tt: Es el valor de la tarifa de transporte por los poliductos entre Cartagena y Baranoa o Galán-Bucaramanga, según sea el caso, definido en la Resolución número 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución número 181701 del 22 de diciembre de 2003, o las normas que las modifiquen o sustituyan.
Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón.
Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El valor de la tarifa se fija de acuerdo con la estructura de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Cesar.
PARÁGRAFO. El valor de Cc será reajustado cada 1o de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior”.
ARTÍCULO 3o. <Resolución parcialmente derogada, quedando vigente solo lo relacionado con las definiciones: Ti y Cc, por el artículo 13 de la Resolución CREG 104 005 de 19 de febrero de 2026> Modifíquese el artículo 3o de la Resolución número 18 0456 del 29 de abril de 2003, el cual quedará así:
“Artículo 3o. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de gasolina corriente y gasolina corriente oxigenada de producción nacional con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Chocó (municipios de Acandí, Unguía y Riosucio), será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
PMI = IP + Tt + Cc + Tma
Donde:
PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista.
IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo anterior.
Tt: Este rubro corresponde al costo máximo de las entregas locales y muelles en la Ciudad de Cartagena, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución 181701 de 2003, o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón.
Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El valor de la tarifa se fija de acuerdo con la estructura de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Chocó.
PARÁGRAFO 1o. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de gasolina corriente y gasolina corriente oxigenada de producción nacional con destino al municipio fronterizo de Juradó en el departamento de Chocó, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
PMI = IP + Tt + Cc + Tma
Donde:
PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista.
IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo anterior.
Tt: Este rubro corresponde al costo máximo de transporte por el sistema de poliductos hasta la ciudad de Buenaventura, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución número 181701 de 2003, o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Para entregas de producto importado de Buenaventura o de cabotaje por la parte de Ecopetrol, corresponde al costos máximo de las entregas en Buenaventura, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 180888 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución número 181701 de 2003, o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón.
Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El valor de la tarifa se fija de acuerdo con la estructura de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Chocó
PARÁGRAFO 2o. El valor de Cc será reajustado cada 1o de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior”.
ARTÍCULO 4o. <Resolución parcialmente derogada, quedando vigente solo lo relacionado con las definiciones: Ti y Cc, por el artículo 13 de la Resolución CREG 104 005 de 19 de febrero de 2026> Modifíquese el artículo 3o de la Resolución número 18 0457 del 29 de abril de 2003, el cual quedará así:
“Artículo 3o. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de ACPM de producción nacional y su mezcla con biocombustible, con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Chocó (municipios de Acandí, Unguía y Riosucio), será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
PMI = IP + Tt + Cc + Tma
Donde:
PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista.
IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo anterior.
Tt: Este rubro corresponde al costo máximo de las entregas locales y muelles en la Ciudad de Cartagena, de acuerdo con la señalado en la Resolución número 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución número 181701 de 2003, o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón.
Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El valor de la tarifa se fija de acuerdo con la estructura de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Chocó.
PARÁGRAFO 1o. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de ACPM de producción nacional y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel con destino al municipio fronterizo de Juradó en el departamento de Chocó, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
PMI = IP + Tt + Cc + Tma
Donde:
PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista.
IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo anterior.
Tt: Este rubro corresponde al costo máximo de transporte por el sistema de poliductos hasta la ciudad de Buenaventura, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución número 181701 de 2003 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Para entregas de producto importado de Buenaventura o de cabotaje por la parte de Ecopetrol, corresponde al costo máximo de las entregas en Buenaventura, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 180888 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución número 181701 de 2003, o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón.
Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El valor de la tarifa se fija de acuerdo con la estructura de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Chocó.
PARÁGRAFO 2o. El valor de Cc será reajustado cada 1o de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior”.
ARTÍCULO 5o. <Resolución parcialmente derogada, quedando vigente solo lo relacionado con las definiciones: Ti y Cc, por el artículo 13 de la Resolución CREG 104 005 de 19 de febrero de 2026> Modifíquese el artículo 3o de la Resolución número 18 1047 del 9 de octubre de 2002, el cual quedará así:
“Artículo 3o. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de gasolina corriente y gasolina corriente oxigenada de producción nacional con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Putumayo, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
PMI = IP + Tt + Cc + Tma
Donde:
PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista.
IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo anterior.
Tt: Este rubro corresponde al valor de la tarifa de transporte a través del sistema de poliductos puesto en Neiva, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución número 181701 del 22 de diciembre de 2003, o las normas que las modifiquen o sustituyan.
Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón.
Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El valor de la tarifa se fija de acuerdo con la estructura de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Putumayo.
PARÁGRAFO. El valor de Cc será reajustado cada 1o de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior”.
ARTÍCULO 6o. <Resolución parcialmente derogada, quedando vigente solo lo relacionado con las definiciones: Ti y Cc, por el artículo 13 de la Resolución CREG 104 005 de 19 de febrero de 2026> Modifíquese el artículo 3o de la Resolución número 18 1048 del 9 de octubre de 2002, el cual quedará así:
“Artículo 3o. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de ACPM de producción nacional y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Putumayo, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
PMI = IP + Tt + Cc + Tma
Donde:
PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista.
IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo anterior.
Tt: Este rubro corresponde al valor de la tarifa de transporte a través del sistema de poliductos puesto en Neiva, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución 181701 del 22 de diciembre de 2003, o las normas que las modifiquen o sustituyan.
Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón.
Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El valor de la tarifa se fija de acuerdo con la estructura de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Putumayo.
PARÁGRAFO. El valor de Cc será reajustado cada 1o de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior”.
ARTÍCULO 7o. <Resolución parcialmente derogada, quedando vigente solo lo relacionado con las definiciones: Ti y Cc, por el artículo 13 de la Resolución CREG 104 005 de 19 de febrero de 2026> Modifíquese el artículo 3o de la Resolución número 18 0454 del 29 de abril de 2003, el cual quedará así:
“Artículo 3o. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de gasolina corriente y gasolina corriente oxigenada de producción nacional con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Vaupés, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
PMI = IP + Tt + Cc + Tma
Donde:
PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista.
IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo anterior.
Tt: Este rubro corresponde al valor de la tarifa de transporte a través del sistema de poliductos puesto en Mansilla o Puente Aranda, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución número 181701 del 22 de diciembre de 2003, o las normas que las modifiquen o sustituyan.
Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón.
Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El valor de la tarifa se fija de acuerdo con la estructura de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Vaupés.
PARÁGRAFO. El valor de Cc será reajustado cada 1o de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior”.
ARTÍCULO 8o. <Resolución parcialmente derogada, quedando vigente solo lo relacionado con las definiciones: Ti y Cc, por el artículo 13 de la Resolución CREG 104 005 de 19 de febrero de 2026> Modifíquese el artículo 3o de la Resolución número 18 0455 del 29 de abril de 2003, el cual quedará así:
“Artículo 3o. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de ACPM de producción nacional y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Vaupés, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
PMI = IP + Tt + Cc + Tma
Donde:
PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista.
IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo anterior.
Tt: Este rubro corresponde al valor de la tarifa de transporte a través del sistema de poliductos puesto en Mansilla o Puente Aranda, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución número 181701 del 22 de diciembre de 2003, o las normas que las modifiquen o sustituyan.
Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón.
Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El valor de la tarifa se fija de acuerdo con la estructura de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Vaupés.
PARÁGRAFO. El valor de Cc será reajustado cada 1o de febrero, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior”.
ARTÍCULO 9o. <Resolución parcialmente derogada, quedando vigente solo lo relacionado con las definiciones: Ti y Cc, por el artículo 13 de la Resolución CREG 104 005 de 19 de febrero de 2026> Modifícase el artículo 3o de la Resolución número 18 1559 del 30 de diciembre de 2002, el cual quedará así:
“Artículo 3o. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de gasolina corriente y gasolina corriente oxigenada de producción nacional con destino a las Zonas de Frontera del departamento de Vichada, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
PMI = IP + Tt + Cc + Ce + Tma
Donde:
PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista.
IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo anterior.
Tt: Es el valor de la tarifa de transporte a través del sistema de poliductos puesto en Mansilla, Bucaramanga o Lizama, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 181088 del 23 de agosto de 2005, modificada por las Resoluciones números 180222 y 181335 del 27 de febrero de 2006 y 30 de agosto de 2007, o las normas que las modifiquen o sustituyan.
Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón.
Ce: Es el costo a favor de Ecopetrol S. A. por la cesión de las actividades de distribución de la gasolina motor corriente, el cual es de setenta y ocho pesos con ochenta y siete centavos ($78.87) por galón.
Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El valor de la tarifa se fija de acuerdo con la estructura de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Vichada.
PARÁGRAFO. Los valores de Cc y Ce serán reajustados cada 1o de febrero con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior”.
ARTÍCULO 10. <Resolución parcialmente derogada, quedando vigente solo lo relacionado con las definiciones: Ti y Cc, por el artículo 13 de la Resolución CREG 104 005 de 19 de febrero de 2026> Modifícase el artículo 3o de la Resolución número 18 1560 del 30 de diciembre de 2002, el cual quedará así:
“Artículo 3o. Precio máximo de venta al distribuidor mayorista. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de ACPM de producción nacional y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel con destino a las Zonas de Frontera del departamento del Vichada, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
PMI = IP + Tt + Cc + Ce + Tma
Donde:
PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista.
IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo anterior.
Tt: Es el valor de la tarifa de transporte a través del sistema de poliductos puesto en Mansilla, Bucaramanga o Lizama, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 181088 del 23 de agosto de 2005, modificada por las Resoluciones números 180222 y 181335 del 27 de febrero de 2006 y 30 de agosto de 2007, o las normas que las modifiquen o sustituyan.
Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor es de dieciséis pesos con ocho centavos ($16.08) por galón.
Ce: Es el costo a favor del Ministerio de Minas y Energía por la cesión de las actividades de distribución de la gasolina motor corriente, el cual es de setenta y ocho pesos con ochenta y siete centavos ($78.87) por galón.
Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S. A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto número 1503 de 2002, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. El valor de la tarifa se fija de acuerdo con la estructura de precios nacional, para el producto y sus mezclas con biocombustibles, autorizados por el Ministerio de Minas y Energía para el departamento del Vichada.
PARÁGRAFO. Los valores de Cc y Ce serán reajustados cada 1o de febrero con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior”.
ARTÍCULO 11. <Resolución parcialmente derogada, quedando vigente solo lo relacionado con las definiciones: Ti y Cc, por el artículo 13 de la Resolución CREG 104 005 de 19 de febrero de 2026> La información de que trata la presente resolución debe ser puesta a disposición de los diferentes actores involucrados, en la página web de Ecopetrol S. A. y del Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 12. <Resolución parcialmente derogada, quedando vigente solo lo relacionado con las definiciones: Ti y Cc, por el artículo 13 de la Resolución CREG 104 005 de 19 de febrero de 2026> La presente resolución rige a partir del 1o de diciembre de 2012 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones números 180345, 180352, 180353, 180354, 180355 de marzo 29 de 2004 y 180219 de febrero 25 de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 2012.
El Viceministro de Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.