Resolución 90664 de 2014 MME
RESOLUCIÓN 90664 DE 2014
(junio 24)
Diario Oficial No. 49.192 de 24 de junio de 2014
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 2 de la Resolución 41280 de 2016>
Por la cual se dictan disposiciones en relación con el cálculo del flete de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo entre planta mayorista hasta las estaciones de servicio.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los Decretos 381 de 2012, 1617 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 18 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, modificado por el artículo 1o del Decreto 1617 de 2013, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores.
Que mediante Resolución número 181837 del 4 de noviembre de 2011 se modificó la Resolución número 181047 del 22 de junio de 2011 en relación con el flete de transporte desde la planta de abastecimiento mayorista hasta las estaciones de servicio en los municipios, ciudades capitales y sus áreas metropolitanas, que no cuenten en su jurisdicción con una planta de abastecimiento mayorista.
Que el Ministerio de Minas y Energía contrató con la firma Steer Davies Gleave la elaboración del Estudio “Consultoría para la Construcción de un Modelo de Estimación de Fletes de Transporte Terrestre de gasolina y ACPM desde las plantas de abastecimiento hasta las estaciones de servicio de todos los municipios de Colombia, así como el transporte de biocombustibles entre plantas de producción de etanol y biodiesél hasta el refinador y los distribuidores mayoristas, para el Ministerio de Minas y Energía bajo los parámetros de competencia y de eficiencia económica”.
Que el mencionado Estudio recomendó matrices de fletes entre plantas de abastecimiento mayorista y estaciones de servicio por municipio las cuales pueden servir de referencia para la fijación de dichas tarifas.
Que los municipios, ciudades capitales y sus áreas metropolitanas, en los que exista dentro de su jurisdicción una planta de abastecimiento mayorista, cuentan con una oferta de servicios de transporte y una oferta de combustibles a una distancia muy corta, garantizando el abastecimiento a las menores tarifas que en los demás municipios del país.
Que la Resolución número 181047 de junio de 2011 fijó el flete de combustible a los municipios, ciudades capitales y sus áreas metropolitanas, que cuenten en su jurisdicción con una planta de abastecimiento mayorista en su área metropolitana en $45 por galón y determinó que dicho valor se ajusta anualmente de acuerdo con la inflación.
Que de acuerdo con el nivel de inflación certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el valor al año 2014 del flete de transporte de combustible para municipios, ciudades capitales y sus áreas metropolitanas, que cuenten en su jurisdicción con una planta de abastecimiento mayorista en su área metropolitana es de cuarenta y ocho pesos con setenta y cinco centavos ($48,75) por galón.
Que en aquellos municipios donde se utilizan combustibles líquidos para la generación eléctrica, el Ministerio de Minas puede utilizar información de la operación de transporte de dichos combustibles para la regulación de la distribución de combustibles en estaciones de servicio a los consumidores, incluyendo la información de costos negociados por parte de las empresas generadoras eléctricas en aras de observar los criterios de sostenibilidad financiera.
Que en los municipios y ciudades del país que no cuentan con planta de abastecimiento mayorista o que no utilizan combustibles líquidos para la generación de energía eléctrica es necesario consultar con los alcaldes locales de tal manera que los Comités Locales de Precios recopilen o actualicen información del valor del flete de transporte de combustibles entre la planta de abastecimiento mayorista y las estaciones de servicio.
Que la fijación de la metodología de cálculo de los rubros de la estructura de precios de referencia, incluyendo la tarifa de transporte de combustibles entre planta mayorista hasta estaciones de servicio, debe utilizar el criterio de sostenibilidad financiera y eficiencia que garantice el abastecimiento de combustibles a todos los municipios de país.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. La tarifa de transporte desde la planta de abastecimiento mayorista a las estaciones de servicio en los municipios, ciudades capitales y sus áreas metropolitanas, que cuenten en su jurisdicción con una planta de abastecimiento, se fija en un valor máximo de cuarenta y ocho pesos con setenta y cinco centavos ($48,75) por galón. Dicha tarifa de transporte se actualizará el 1o de febrero de cada año, con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 2o. En los municipios del país que utilicen combustibles líquidos para la generación de energía eléctrica, para el cálculo de la tarifa de transporte desde la planta de abastecimiento mayorista a las estaciones de servicio se podrá utilizar el valor del flete cargado por el transporte de dicho combustible como indicador para el cálculo del flete de combustibles para el consumidor final en estaciones de servicio.
ARTÍCULO 3o. En el resto de municipios y ciudades, la tarifa de transporte entre la planta de abastecimiento mayorista y las estaciones de servicio será definida por los respectivos alcaldes municipales, quienes deberán comunicarla al Ministerio de Mina s y Energía a más tardar dentro de los diez (30) días siguientes a la fecha de expedición de la presente resolución, acompañada de los estudios, documentos o elementos de juicio en que se fundamentaron.
El Ministerio de Minas y Energía podrá hacer observaciones y solicitar aclaraciones a los alcaldes locales sobre el flete fijado de acuerdo con la información del Estudio contratado o con otra información de carácter técnico con que se cuente.
La tarifa de transporte se actualizará el 1o de febrero de cada año, con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2014.
El Ministro de Minas y Energía
AMÍLCAR ACOSTA MEDINA.