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RESOLUCIÓN 90309 DE 2013

(abril 30)

Diario Oficial No. 48.777 de 30 de abril de 2013

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se establece la estructura de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel a distribuir en los municipios considerados como Zona de Frontera del Departamento de Boyacá.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 1430 de 2012, el Decreto 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los numerales 18 del artículo 2o y 5o del artículo 5o del Decreto 381 de 2012, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores.

Que la Resolución 181602 de septiembre de 2011 estableció el procedimiento para el cálculo del Ingreso al Productor de la gasolina motor corriente.

Que la Resolución 181491 de agosto de 2012 estableció el procedimiento para el cálculo del Ingreso al Productor de ACPM.

Que mediante el Decreto 1503 del 19 de julio de 2002, modificado por el Decreto 3563 de 2003 se reglamentó la marcación de los combustibles líquidos derivados del petróleo, en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución.

Que el artículo 9o del Decreto 1503 de 2002 dispone que el Ministerio de Minas y Energía reconocerá dentro de la estructura de precios de los combustibles, un componente dedicado a la “marcación” y “detección”, de tal forma que le permita a Ecopetrol S.A., a los refinadores locales y a los importadores, cumplir con la obligación establecida en el citado Decreto.

Que en los términos del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene a su cargo la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera, los cuales estarán exentos del IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM

Que conforme lo prevé el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010: “El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para la cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de los establecido en el presente artículo, así como programas de reconversión socio laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales”.

Que se hace necesario definir la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM producidos en el país a distribuir en distribuir en los municipios considerados como Zona de Frontera del Departamento de Boyacá.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ESTRUCTURA DE PRECIOS DE LA GASOLINA MOTOR CORRIENTE. Fíjese la estructura de precios de Gasolina Motor Corriente a ser distribuida en distribuir en los municipios considerados como Zona de Frontera del Departamento de Boyacá, en los términos previstos en los artículos 2o al 5o de esta resolución.

ARTÍCULO 2o. INGRESO AL PRODUCTOR DE LA GASOLINA MOTOR CORRIENTE. Corresponde al Ingreso al Productor por las ventas de Gasolina Motor Corriente producida en las Refinerías de Ecopetrol S.A. que se distribuya con destino a los municipios considerados como Zona de Frontera del Departamento de Boyacá.

Para las ventas con cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ingreso al Productor de la Gasolina Motor Corriente será igual al definido en la Resolución 90303 del 30 de abril de 2013, o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Para las ventas por encima de cupo de zona de frontera de combustibles exentos en virtud de lo establecido en el artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ingreso al Productor de la Gasolina Motor Corriente será igual al definido por el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos, de acuerdo con la Resolución 181602 del 30 de septiembre de 2011 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 3o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA DE GASOLINA MOTOR CORRIENTE. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de gasolina corriente de producción nacional con destino a los municipios considerados como Zona de Frontera del Departamento de Boyacá será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMI = IP + IN + Tt + Cc + Tma + Ce + Mc

Donde:

PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista.

IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo 2o de esta resolución.

IN: Será el valor correspondiente al pago del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, expresado en pesos por galón, establecido en el artículo 168 de la Ley 1607 de 2012 y reglamentado mediante Decreto 568 de marzo de 2013 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Para las ventas por encima del cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, aplica el 100% del valor establecido por las normas antes citadas.

Tt: Es el valor de la tarifa de transporte por los poliductos entre Barrancabermeja y Chimita o Galán – Bucaramanga, según sea el caso, definido en la Resolución 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución 181701 del 22 de diciembre de 2003, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor se fija con base en el artículo 1o de la Resolución 9 0302 del 30 de abril de 2013 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

El valor de Cc será reajustado cada 1o de febrero, con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.

Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S.A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto 1503 de 2002, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Este valor se fija de acuerdo con los artículos 2o y 3o de la Resolución 9 0302 del 30 de abril de 2013 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Ce: Es el costo a favor de Ministerio de Minas y Energía por la promoción de las actividades de reconversión socio-laboral en virtud del parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor se fija de acuerdo con el artículo 4o de la Resolución 9 0302 del 30 de abril de 2013 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Mc: Corresponde al margen de continuidad y su valor está dirigido a remunerar a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. en la forma establecida en la Resolución 90228 del 1o de abril de 2013.

Mensualmente Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. remitirá al Ministerio de Minas y Energía un consolidado de la información enviada por cada uno de los Distribuidores Mayoristas, Importadores y/o Refinadores.

ARTÍCULO 4o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA EN PLANTA DE ABASTECIMIENTO MAYORISTA. El Precio Máximo de Venta, expresado en pesos por galón, que se cobrará en planta de abastecimiento mayorista por las ventas de Gasolina Motor Corriente en los municipios considerados como Zona de Frontera del Departamento de Boyacá será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMA = PMI + MD + Ti + St

Donde:

PMA: Será el Precio Máximo de Venta en planta de abastecimiento mayorista.

PMI: Será el Precio de Venta al Distribuidor Mayorista, señalado en artículo 3o de la presente resolución.

MD: Margen del Distribuidor Mayorista para las ventas con cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, que se fija como máximo en el valor establecido en el artículo 5o de la Resolución 9 0302 del 30 de abril de 2012 y/o las normas que la modifiquen o sustituyan.

El Margen del Distribuidor Mayorista para las ventas por encima de cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, se fija como máximo, en el valor establecido en la Resolución 91657 del 30 de octubre de 2012 y/o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Ti: Transporte que sólo aplica para el caso de Plantas de Abastecimiento no interconectadas al sistema de poliductos de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., en el cual el Mayorista podrá fijar libremente dentro de su margen los respectivos valores de fletes entre las plantas de Abastecimiento.

St: Corresponde al impuesto de sobretasa para la gasolina motor corriente establecida en las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 5o. PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DE LA GASOLINA MOTOR CORRIENTE. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el Precio Máximo de Venta al Público por galón de Gasolina Motor Corriente en los municipios considerados como Zona de Frontera del Departamento de Boyacá estará definido por la siguiente fórmula:

PMV = PMA + MDM + E+ Fl

Donde:

PMV: Será el Precio Máximo de Venta al Público, expresado en pesos por galón.

PMA: Será el Precio Máximo de Venta en planta de abastecimiento mayorista definido en el artículo 4o de la presente resolución.

MDM: Será el valor correspondiente al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor Minorista, el cual se establece teniendo en cuenta los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

Para las ventas con cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el MDM se fija como máximo en el valor definido en el artículo 6o de la Resolución 9 0302 del 30 de abril de 2013 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Para las ventas por encima de cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el MDM se fija como máximo en el valor definido en la Resolución 182336 del 28 de diciembre de 2011 o en aquellas normas que la modifiquen o sustituyan.

E: Corresponde a la pérdida por evaporación de que trata la Ley 26 de 1989, calculada como el 0.4% del Precio Máximo de Venta en Planta de Abastecimiento Mayorista señalado en el artículo 4o de la presente resolución.

Fl: Será el valor correspondiente al Flete desde la Planta de Abastecimiento Mayorista hasta las estaciones de servicio de los diferentes municipios. Este valor será definido por el Comité Local de Precios del respectivo municipio.

PARÁGRAFO. En virtud de la Resolución 181254 de julio de 2012, el precio establecido con base en esta estructura corresponde al Precio Máximo de Venta al Público por galón de gasolina motor corriente en los municipios considerados como Zona de Frontera del Departamento de Boyacá.

ARTÍCULO 6o. ESTRUCTURA DE PRECIOS DEL ACPM MEZCLADO CON BIOCOMBUSTIBLE. Fíjese la estructura de precios de venta de ACPM (B2) en los municipios considerados como Zona de Frontera del Departamento de Boyacá, en los términos previstos en los artículos 7o al 10 de esta resolución.

ARTÍCULO 7o. INGRESO AL PRODUCTOR DEL ACPM MEZCLADO CON BIOCOMBUSTIBLE B2. El Ingreso al Productor del ACPM mezclado con biocombustible (B2) para uso en motores diésel producido en las Refinerías de Ecopetrol S.A. que se distribuya con destino a los municipios considerados como Zona de Frontera del Departamento de Boyacá, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

IP = IP(t) * XA + IPbumd* XB

Donde:

IP(t): Es el Ingreso al Productor del ACPM.

Para las ventas con cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ingreso al Productor del ACPM será igual al definido en la Resolución 90303 del 30 de abril de 2013, o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Para las ventas por encima de cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ingreso al Productor del ACPM será igual al definido por el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos de acuerdo con la Resolución 181491 de agosto de 2012 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

IPbumd(t): Es el Ingreso al Productor del biocombustible para uso en motores diésel establecido según la Resolución 90303 del 30 de abril de 2013 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

XA: Es la fracción de ACPM que se mezcla con el biocombustible para uso en motores diésel, la cual en la actualidad es equivalente al 98%.

XB: Es la fracción de biocombustible para uso en motores diésel que se mezcla con el ACPM, la cual en la actualidad es equivalente al 2%.

ARTÍCULO 8o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA DEL ACPM (B2) AL DISTRIBUIDOR MAYORISTA. El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de ACPM (B2) de producción nacional y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel con destino a los municipios considerados como Zona de Frontera del Departamento de Boyacá, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMI = IP + PIN + Tt + Fb+ Cc + Tma + Ce + Mc

Donde:

PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista

IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo 7o de la presente resolución.

PIN: Es el valor correspondiente al pago proporcional del Impuesto Nacional a la Gasolina y el ACPM calculado según la siguiente fórmula:

PIN = IN * 98%

Donde:

IN: Es el valor correspondiente al pago del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, expresado en pesos por galón, establecido en el artículo 168 de la Ley 1607 de 2012 y reglamentado mediante Decreto 568 de marzo de 2013 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Para las ventas con cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012 el valor de este impuesto es cero (0).

Para las ventas por encima del cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010 aplica el valor establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 568 de 2013. De este impuesto se excluye el porcentaje de mezcla de biocombustible conforme lo dispone el artículo 171 de la Ley 1607 de 2012.

98%: Corresponde al porcentaje de ACPM fósil sujeto al Impuesto Nacional a la Gasolina y el ACPM.

Tt: Es el valor de la tarifa de transporte por los poliductos entre Barrancabermeja y Chimitá o Galán – Bucaramanga, según sea el caso, definido en la Resolución 180088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución 181701 del 22 de diciembre de 2003, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Fb: Corresponde al valor de la tarifa de transporte terrestre entre la planta de producción de biocombustible para uso en motores diésel y la refinería de Barrancabermeja, definido en la Resolución 91867 del 28 de diciembre de 2012 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor se fija de acuerdo con el artículo 1o de la Resolución 9 0302 del 30 de abril de 2013 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Tma: Es el rubro correspondiente a la tarifa de marcación de los combustibles que se reconoce a favor de Ecopetrol S.A., de conformidad con lo señalado en el artículo 9o del Decreto 1503 de 2002, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Este valor se fija de acuerdo con los artículos 2o y 3o de la Resolución 9 0302 del 30 de abril de 2013 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Ce: Es el costo a favor de Ministerio de Minas y Energía por la promoción de las actividades de reconversión socio-laboral en virtud del parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010. Este valor se fija de acuerdo con el artículo 4o de la Resolución 9 0302 del 30 de abril de 2013 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

El valor de Cc será reajustado cada 1o de febrero, con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.

Mc: Corresponde al margen de continuidad dirigido a remunerar a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. en la forma establecida en la Resolución 90228 del 1o de abril de 2013.

Mensualmente Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. remitirá al Ministerio de Minas y Energía un consolidado de la información enviada por cada uno de los Distribuidores Mayoristas, Importadores y/o Refinadores.

ARTÍCULO 9o. PRECIO MÁXIMO DE VENTA DE ACPM (B2) EN PLANTA DE ABASTECIMIENTO MAYORISTA. El Precio Máximo de Venta, expresado en pesos por galón, que se cobrará en planta de abastecimiento mayorista por las ventas de ACPM (B2) en los municipios considerados como Zona de Frontera del Departamento de Boyacá será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMA = PMI + MD + Ti + St

Donde:

PMA: Será el Precio Máximo de Venta en planta de abastecimiento mayorista.

PMI: Será el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, definido en el artículo 8o de la presente resolución.

MD: Margen del Distribuidor Mayorista para las ventas con cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, que se fija máximo en el valor establecido en el artículo 5o de la Resolución 9 0302 del 30 de abril de 2012 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

El MD para las ventas por encima de cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, se fija máximo en el valor establecido en la Resolución 91657 del 30 de octubre de 2012 y/o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Ti: Transporte que sólo aplica para el caso de Plantas de Abastecimiento no interconectadas al sistema de poliductos de Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., en el cual el Mayorista podrá fijar libremente dentro de su margen los respectivos valores de fletes entre las plantas de Abastecimiento.

St: Corresponde al impuesto de sobretasa para el ACPM (B2) establecida en las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 10. PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DEL ACPM (B2). El Precio de Venta al Público por galón de ACPM (B2) en, estará definido por la siguiente fórmula:

PMV = PMA + MDM + Fl

Donde:

PMV: Será el Precio Máximo de Venta al Público, expresado en pesos por galón.

PMA: Será el Precio Máximo de Venta en planta de abastecimiento mayorista definido en el artículo 9o de la presente resolución.

MDM: Será el valor correspondiente al margen máximo reconocido a favor del Distribuidor Minorista, el cual se establece teniendo en cuenta los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas.

Para las ventas con cupo de combustibles exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el MDM se fija máximo en el valor definido en el artículo 6o de la Resolución 9 0302 del 30 de abril de 2013 o en aquellas normas que la modifiquen o sustituyan.

Para las ventas por encima de cupo de combustibles exentos en virtud del artículo 9o de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el MDM se fija máximo en el valor definido en la Resolución 182336 del 28 de diciembre de 2011 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Fl: Será el valor correspondiente al Flete desde la Planta de Abastecimiento Mayorista desde la cual se abastece hasta las estaciones de servicio de los diferentes municipios. Este valor será definido por el Comité Local de Precios del respectivo municipio.

PARÁGRAFO. En virtud de la Resolución 181254 de julio de 2012, el precio establecido con base en esta estructura corresponde al Precio Máximo de Venta al Público por galón de ACPM (B2) en los municipios considerados como Zona de Frontera del Departamento de Boyacá.

ARTÍCULO 11. PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La información de que trata la presente resolución debe ser puesta a disposición de los diferentes actores involucrados, en la página web de Ecopetrol S.A.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2013.

El Ministro de Minas y Energía,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.

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